Micelio
73001-23-33-000-2014-00593-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN ASentencia2020-08-20

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Fabio Gómez Montes·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Procedencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación La Sala encuentra que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues nació el 8 de abril de 1947, pues al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de aquella norma, tenía más de 40 años de edad, hecho que interesa a esta instancia y que no es objeto de discusión. En tal contexto, siguiendo la línea vinculante de la Sección Segunda, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandada, concluyendo que no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio, porque si bien es cierto al ser beneficiario del régimen de transición y, en tal virtud, destinatario del citado Decreto Ley 929 de 1976, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en tal norma, también lo es, que el monto de su pensión es del 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL que corresponde al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión […]».

(…). Al analizar el acto acusado, observa la Sala que los factores que se incluyeron en la reliquidación de pensión fueron los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y en la sentencia de unificación de esta Corporación de fecha 11 de junio de 2020 relacionada con el ingreso base de liquidación para quienes son beneficiarios del Decreto 929 de 1976.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Contraloría General de la República, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 1882-14. Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.

FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00593-02(4432-15) Actor: FABIO GÓMEZ MONTES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Fabio Gomez Montes, formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 192110 del 24 de julio de 2013, proferida por el Gerente Nacional de reconocimiento de COLPENSIONES, mediante la cual se niega la solicitud de reliquidación de su pensión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) ordenar que se reliquide su pensión en los términos de los artículos 7 del Decreto 929 de 1976, 45 del Decreto 1045 de 1968, 38 del Decreto 3130 de 1968, modificado por el 720 de 1978, con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último semestre de servicio, a saber: bonificación por servicio, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, sueldo básico, indemnización de vacaciones; ii) condenar a la entidad demandada a los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor; iii) condenar al pago de los intereses de mora, a partir de la ejecutoria de la sentencia; iv) condenar en costas a la demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Mediante Resolución 30881 del 26 de agosto de 2011, el ISS, le reconoció la pensión de jubilación, sin incluir todos los factores salariales, que consideraba debían estar incluidos, por haberlos devengado en los diferentes cargos, entre otros, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, prima técnica, prima de servicios, viáticos, prima de navidad y prima de vacaciones.

En dicho acto se estableció dejar en suspenso el ingreso a nómina, hasta acreditar el retiro definitivo del servicio. ii) Por medio de la Resolución GNR34990 del 13 de marzo de 2013, COLPENSIONES, reconoció el pago de la pensión, luego de aportar el acto de retiro del servicio[1]. iii) El 5 de abril de 2013, presentó los respectivos recursos de reposición en subsidio apelación, contra el acto anterior y solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores de salario contemplados en el Decreto 926 de 1976[2]. iv) Por medio de la Resolución GNR 192110 del 24 de julio de 2013, se le negó la reliquidación de la pensión. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 53 de la Constitución Política; 3, 138 y 192 de la Ley 1437 de 2011; 7 del Decreto 929 de 1976; 45 del Decreto 1045 de 1978; 40 del Decreto 720 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Tiene derecho al reconocimiento de la pensión conforme al artículo 7 del Decreto 929 de 1976, por haber trabajado en la Contraloría; y en la liquidación de su pensión, le corresponde la inclusión los factores, establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, junto con los señalados en el artículo 40 del Decreto 720 de 1978. ii) Trajo a colación las sentencias de fecha 21 de septiembre de 2000, proferidas por esta Corporación, con ponencia del doctor Nicolás Pájaro, dentro del expediente 470-99; y 8 de junio de 2000, dentro del proceso 2729- 99. 1.2.

Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[3] i) Propuso las excepciones que denominó así: a) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, pues sólo demandó el acto que niega la reliquidación de pensión, dejando vigente el que inicialmente concedió la pensión, lo que imposibilitaría el restablecimiento del derecho; b) prescripción de mesadas pensionales; c) imposibilidad de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales; y d) ausencia de causa para demandar a COLPENSIONES. ii) En el caso del actor se atendieron las exigencias del régimen de transición en cuanto a monto, semanas cotizadas, factores salariales e ingreso base de liquidación. iii) Trajo a colación la sentencia C-258 de mayo de 2013, proferida por la Corte Constitucional. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo del Tolima, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[4] i) En el proceso se observa que, mediante la Resolución 030881 del 26 de agosto de 2011, proferida por el ISS, se le reconoció la pensión al actor condicionada al retiro y, posteriormente, por medio de la Resolución 034990 del 13 de marzo de 2009, expedida por COLPENSIONES, se le reconoció pensión de jubilación, luego de aportar copia del acto administrativo por medio del cual se aceptó la renuncia. ii) De acuerdo a las pruebas del proceso, al actor le resulta aplicable el Decreto 929 de 1976, pues además de ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, permaneció los últimos 16 años al servicio de la Contraloría General de la República. iii) No obstante, por el principio de inescindibilidad de la Ley, la entidad demandada no podía aplicar el Decreto 929 de 1976 en cuanto a la edad, monto y tiempo y, de otro lado, la Ley 100 de 1993 para el período de liquidación. iv) Por tanto, no es de recibo el argumento de la entidad en el que señala que la liquidación realizada se ajustó a derecho al haberse efectuado con base en lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. v) En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución 034990 del 13 de marzo de 2013 y condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de los siguientes factores, devengados en el último semestre: sueldo, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y la prima de navidad. 1.3.1 Salvamento de voto.

El doctor Jaime Alberto Galeano Garzón, Magistrado del Tribunal del Tolima, se apartó de la decisión mayoritaria, por considerar que al actor no le es aplicable el régimen especial del Decreto 929 de 1976, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sólo contaba con 10 meses de vinculación al ente de control. En ese sentido no era viable reconocer la pensión y menos reliquidarla con la inclusión de todos los factores devengados en el último semestre sino con aquellos sobre los que cotizó y dependiendo del tiempo que le hiciere falta para obtener el derecho. 1.4.

El recurso de apelación La entidad demandada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[5] y lo sustentó así: i) La base salarial para liquidar la pensión, se rige por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) «La Ley 33 de 1985, que es la que antecede a la Ley 100 de 1993 en tratándose de servidores públicos, se remitió a la base de los aportes, ya que con toda claridad indica en el tercer inciso de su artículo 3 que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular aportes». iii) «Como quiera que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, se debe acoger el criterio señalado en la norma anteriormente mencionada, es decir el que señala que el monto de las mismas debe corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarlas». iv) «El 30 de septiembre de 2014, el actor radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de la Resolución 034990 del 13 de marzo de 2013, respecto de la cual caducó la acción». v) Conforme con lo establecido en la sentencia 43564 del 2001, proferida por la Corte Suprema de Justicia, los intereses moratorios en materia pensional, deben otorgarse cuando el afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, situación que en este caso no aconteció. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si el señor Fabio Gómez Montes tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios en aplicación del Decreto 929 de 1976.

Para resolver lo planteado, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 929 de 1976, a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993. Precedente vinculante de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[6], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[7], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables». 2.2.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994». 2.3.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 53. De acuerdo con la regla y subreglas contenidas en el precedente de Sala Plena[8], el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno. 54. Lo expresado resulta importante para esta providencia, pues si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados[9], sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. 55.

En apoyo de tal conclusión, la Sala encuentra que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-395 de 2017, al resolver acciones de tutelas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C-258 de 2013[10], indicó: En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994.

Sin embargo, en las sentencias objeto de acción de tutela se interpretó que los factores salariales deben ser los consagrados en el régimen anterior, en cuanto que las demandantes son beneficiarias del régimen de transición. Es decir, se concluyó, sin más, que el monto de la pensión al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no significa únicamente la tasa de reemplazo, sino que también incluye el ingreso base de liquidación en sí mismo considerado y los factores salariales -y demás elementos constitutivos de la liquidación pensional-.

De esta suerte, concluyeron que a las demandantes se les debía reconocer una pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo establecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios (IBL señalado en ese mismo precepto),  (iii) incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad.

Igualmente, se dio aplicación al caso del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Frente a esta conclusión, se advierte, al rompe, un defecto sustantivo por interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como      por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-258 de 2013. 56.

Con fundamento en lo disertado, para la Sala es inequívoco que la aplicación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. […]» 2.4.

La sentencia de unificación de la Sección Segunda, también se ocupó de analizar el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, y desde tal panorama concluyó: «[…] 84. De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos. 85.

Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta. Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización. […] 91.

Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, constituye parte del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma que quedó indicada, o en casos especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusieron. […] 106.

En el contexto anterior, la Sala, luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica.

En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada». (negrillas y subrayas fuera de texto original) De acuerdo con la regla fijada por la Sección Segunda, el problema planteado se resuelve señalando que el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 del 1976. 2.5. Del caso concreto. En el caso estudiado, es pertinente precisar que el actor encaminó la pretensión de la demanda en orden a obtener la nulidad de la Resolución 192110 del 24 de julio de 2013, al considerar que su prestación debió liquidarse con base en los últimos seis meses de labor y no conforme a los 10 últimos años previos al reconocimiento pensional.

El Tribunal, por su parte, decretó la nulidad de la Resolución 34990 del 13 de marzo de 2013, pues estimó que ella debe ser anulada en lo tocante a «la metodología aplicada y los factores salariales a tener en cuenta en la pensión de jubilación del actor». Agregó además que el argumento de la entidad es errado, al haber liquidado la pensión con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

De otro lado, el recurso de apelación, presentado por COLPENSIONES, se encaminó a insistir en los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, en la audiencia inicial, los alegatos y en el transcurso del proceso. Además precisó que «la Resolución GNR 34990 del 13 de marzo de 2013, no fue demandada con la pretensión inicial del libelo demandatorio, pues ella se demandó sólo hasta el 30 de septiembre de 2014 y respecto de la cual la acción está caducada»[11].

Pues bien, sea lo primero recordar el carácter rogado que tiene la jurisdicción contenciosa. Sobre el particular, es preciso traer a colación la sentencia de fecha 20 de enero de 2006, proferida por esta Corporación, dentro del expediente 3836-2006, con ponencia de la doctora Nohemí Hernández, en la cual se dijo lo siguiente: «De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo significa que ésta no puede actuar de oficio, sino que su actividad se desarrolla únicamente cuando los particulares acuden a ella en ejercicio de las acciones de origen constitucional y legal existentes en el ordenamiento jurídico.

Pero no cualquier petición tiene la virtualidad de dar inicio a un proceso. Todo lo contrario, una vez un particular se convierte en demandante de una causa litigiosa ante esta jurisdicción, queda obligado a presentar la demanda en la forma en que las normas de procedimiento lo han prescrito. De manera que el actor de un proceso contencioso administrativo tiene la importante carga de orientar la labor del juez, que resulta satisfecha si la demanda reúne los presupuestos descritos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, especialmente el relacionado con la indicación de “Los fundamentos de derecho de las pretensiones” que, en tratándose de la impugnación de actos administrativos, precisa la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de su violación. No obstante, sin que signifique el desconocimiento al carácter rogado de esta jurisdicción ni la sustitución o relevo de las cargas impuestas por la ley a las partes, el juez administrativo también está en la obligación de interpretar las demandas que no ofrezcan la claridad suficiente para poner en marcha el proceso, lo cual es consecuente con el deber de administrar justicia consagrado en la Constitución y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo, como también es correlativo al derecho de los particulares de acceder a la administración de justicia. El límite a la interpretación de la demanda por parte del juez en estos eventos está marcado por la iniciativa del interesado, razón por la cual no puede tener por demandado lo que no surge del libelo introductorio».

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, observa la Sala que el Tribunal excedió el límite establecido por la Ley para atender lo solicitado en la demanda. No obstante lo anterior, es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto Ley 929 de 1976 a los beneficiarios del régimen de transición. Ahora bien, la Sala encuentra que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues nació el 8 de abril de 1947[12], pues al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de aquella norma, tenía más de 40 años de edad, hecho que interesa a esta instancia y que no es objeto de discusión. En tal contexto, siguiendo la línea vinculante de la Sección Segunda, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandada, concluyendo que no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio, porque si bien es cierto al ser beneficiario del régimen de transición y, en tal virtud, destinatario del citado Decreto Ley 929 de 1976, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en tal norma, también lo es, que el monto de su pensión es del 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL que corresponde al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión […]»[13].

En el siguiente cuadro se aprecia la situación del actor: | |Consolidación del | | | | |Derecho |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |(Artículo 7º |Liquidación |reemplaz| |la transición |Decreto 929 de |(artículo 21 de la Ley |o, | |pensional |1976) |100 de 1993. |Artículo| |(Artículo 36 | |Decreto 1158 de |7º | |de la Ley 100 | |1994[14]) |Decreto | |de 1993) | | |929 de | | | | |1976 | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | | | | | | | | |Estatus jurídico | | | | | |de pensionado el | | | | | |13 noviembre de | | | | | |2010. | | | | En la Resolución GNR 192110 del 24 de julio de 2013, se señaló lo siguiente: «[…] Tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años.

En caso de no tener tiempos cotizados con anterioridad a 1994 pero si laborados en el sector público los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones económicas son los certificados por el empleador como factores salariales. Que si bien el asegurado en la Resolución 34990 de fecha 13 de marzo de 2013 se le concedió pensión de vejez conforme a lo establecido por el Decreto 929 /76 y se le liquidó con los últimos 6 meses, ésta decisión no está en firme por contar con un recurso por contar con un recurso de reposición en subsidio apelación por resolver, razón por la cual se procede a dar aplicación al Decreto 929 de 1976, en el sentido de respetar la edad, el monto y el tiempo, es decir respetar lo reconocido en la Resolución en mención pero no es procedente la reliquidación de la mesada teniendo en cuenta como base lo devengado en el último semestre.

Por lo anteriormente expuesto es procedente confirmar la Resolución 34990 de fecha 13 de marzo de 2013. […]» En el recurso de apelación, el apoderado de COLPENSIONES insiste en que la base salarial de la liquidación de la pensión del actor está regida por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, al analizar el acto acusado, observa la Sala que los factores que se incluyeron en la reliquidación de pensión fueron los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y en la sentencia de unificación de esta Corporación de fecha 11 de junio de 2020 relacionada con el ingreso base de liquidación para quienes son beneficiarios del Decreto 929 de 1976.

Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada, para en su lugar negar las súplicas de la demanda. 2.6. Costas procesales. Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[15], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[16], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia del 28 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que decretó la nulidad de la Resolución 34990 de 13 de marzo de 2013, dentro de la demanda incoada por Fabio Gómez Montes, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. En su lugar se dispone:

SEGUNDO: Denegar las súplicas de la demanda. Sin costas en esta instancia. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en el programa SAMAI Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. ----------------------- [1] Folio 19 [2] Folio 17 [3] Folios 112 a 119 [4] Folios 160 a 168. [5] Folios 176 a 179. [6] Consejo de Estado Sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20. Junio 11 de 2020.

Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01 radicado interno 1882- 2014. [7] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [8] Refiriéndose a la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, exp. 4403-2013.

CP. César Palomino Cortés. [9] Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30 de junio de 1995. [10] Declaró inexequibles apartes del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. [11] Folio 178 Recurso de apelación. [12] Cédula de ciudadanía, folio 26. [13] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [14] Artículo 1º La asignación básica mensual. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [16] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».