REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL QUE SE OBTENGA CON FRAUDE A LA LEY – No requiere consentimiento previo del particular Existe plena certeza de que el reconocimiento del ajuste pensional fue espurio. (ii) El titular del derecho económico no demostró reunir los requisitos para acceder al derecho pensional, pues la sola afirmación de tener el derecho no es prueba suficiente para mantenerlo.
En este asunto, los documentos que soportaron la reliquidación pensional no fueron los que sustentaron el reconocimiento pensional ordenado a partir del 27 de diciembre de 1991. Simplemente, se arrimaron mucho después para obtener el pronunciamiento de la Resolución 1433 de junio 23 de 1995, expedida por el Fondo Pasivo de Puertos de Colombia, y así obtener el incremento injustificado de su pensión en más del doble.
La parte actora no aportó ni en el trámite administrativo ni en sede judicial pruebas que soporten su incremento pensional. Solo se limitó a controvertir el procedimiento de la expedición del acto, olvidando que en estos casos el juez debe darle aplicación al principio de la realidad frente a las formas. (iii) Todo lo anterior implica que la ilegalidad del reconocimiento es manifiesta y evidente, pues sobre el punto existe confesión directa de las personas que expidieron el acto administrativo de reliquidación pensional, los certificados y demás antecedentes.
El demandante alega que no existe ningún proceso penal ni trámite administrativo que demuestre alguna conducta irregular que amerite la reducción de su reconocimiento pensional. Es más, alega que nunca fue vinculado a la investigación penal que se adelantó en contra del ex director de Foncolpuertos y otros funcionarios. Por ello alega que las sentencias dictadas por la justicia penal no tienen por qué afectar su derecho pensional.
Estos razonamientos no militan en su favor, pues no era necesario que al demandante se le imputara la comisión de un hecho punible, pues la sola circunstancia de pretender beneficiarse de unos tiempos que no prestó y de salarios y prestaciones que no devengo, comporta un actuar irregular e ilegitimo que la ley ni la jurisprudencia pueden amparar.
(…) El mero hecho de que se reconozca su ilicitud por el autor del hecho punible y sus coparticipes conlleva a la necesidad de que esta clase de actos desaparezcan del mundo jurídico, mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 69 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 73 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 19 / DECRETO LEY 1689 DE 1997 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 205 DE 2003 – ARTÍCULO 2 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente.
Las agencias en derecho se tasan en tres (3) SMLMV, de conformidad Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues en este caso la intervención de las entidades debió efectuarse a consecuencia del actuar irregular de pretender mantener un reconocimiento manifiestamente ilegal. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00318-01(3316-18) Actor: ARMANDO JOSÉ ORDOÑEZ VIVES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Armando José Ordoñez Vives, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 001367 de 22 de septiembre de 2008, expedida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que revocó la Resolución 1433 de 23 de junio de 1995, y ordenó la reliquidación de su pensión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que continúe pagando la mesada pensional completa al demandante, en la cuantía ordenada en la Resolución 1433 del 23 de junio de 1995, expedida por Foncolpuertos; ii) ordenar el pago de las diferencias dejadas de cancelar, debidamente indexadas; iii) condenar al pago de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales; y iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 298 del cpaca. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Laboró para la extinta Empresa Puertos de Colombia en la Terminal Marítima de Santa Marta, cumpliendo el tiempo de servicio y la edad para acceder a la pensión de jubilación en esa empresa, la cual le fue reconocida a partir del 27 de diciembre de 1991. ii) A través de la Resolución 1433 del 23 de junio de 1995, expedida por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, se le incrementó la pensión de jubilación, en cuantía de $2.655.737. iii) Por la resolución acusada se le disminuyó la pensión, en la suma de $1.378.672.86, desde septiembre de 2008. iv) El ex director General de Foncolpuertos, fue condenado por el delito de peculado por apropiación, según sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, y en dicha providencia se señaló, de manera expresa, las resoluciones y las cuantías que en particular fueron apropiadas por esos funcionarios en favor de los ex trabajadores beneficiados. v) Dentro de las resoluciones investigadas, no se encuentra la Resolución 1433 del 23 de junio de 1995, que le concedió un reajuste a la pensión de Armando José Ordoñez Vives; pero sin mediar investigación ni un procedimiento administrativo, la UGPP revocó la Resolución 1433 del 23 de junio de 1995. vi) Ni la justicia Penal ni la Contenciosa Administrativa han cuestionado la legalidad de la Resolución 1433 del 23 de junio de 1995, razón por la cual goza de presunción de legalidad.
Además, tampoco solicitó el consentimiento escrito y expreso del interesado para revocarla, por cuanto el acto administrativo no se obtuvo por medios ilegales. vii) La Resolución demandada número 001367 del 22 de septiembre de 2008, no le fue notificada al demandante, pese a que la misma decisión señala en su parte resolutiva que se comunique a los interesados y/o beneficiarios, razón por la cual encuentra quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. viii) Los días 5 de marzo y 25 de mayo de 2012, el demandante presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 001367 del 22 de septiembre de 2008, al Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puerto de Colombia — Ministerio de la Protección Social. viii) Los funcionarios del Grupo Interno de Trabajo, Coordinador General — Coordinador de Pensiones y Coordinadora de Prestaciones Sociales, fueron sancionados en decisión de segunda instancia, por la Procuraduría General de la Nación, al encontrar que se habían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso en el trámite de la revocatoria directa de los actos administrativos que reliquidaron las pensiones, como la del demandante. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 23, 29, 58, 209 y 228 de la Constitución Política; 3, numeral 9), 13, 37, 66, 67, 93, numeral 1), y 97 del CPACA. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La UGPP revocó el acto administrativo que reliquidó la pensión del demandante, sin cumplir con los requisitos legales, referentes al consentimiento previo, expreso y escrito del interesado, por tratarse de una decisión particular y concreta que beneficiaba al demandante. ii) El acto administrativo que le reconoció la reliquidación de la pensión al demandante no fue obtenido por medios ilegales ni está incluido dentro de las resoluciones señaladas en la sentencia penal condenatoria del exdirector de Foncolpuertos, por lo cual no existía razón legal para que se revocara directamente. iii) La Resolución 001367 del 22 de septiembre de 2008, fue notificada indebidamente, razón por la cual adolece de un vicio de nulidad por violación al debido proceso y del derecho de defensa.
Como apoyo de su argumentación el demandante cita las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-835 de 2003, y C-818 de 2011. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda[1] y expuso las siguientes razones de defensa: i) La entidad demandada amparada en una orden judicial emanada de la Fiscalía General de la Nación, procedió mediante la Resolución 001367 del 22 de septiembre de 2008, a revocar la Resolución 1433 del 23 junio de 1995 y demás actos administrativos firmados por el exdirector y otros ex servidores de Foncolpuertos, cuando fueron condenados por haber cometido el ilícito de peculado por acción al haber reconocido pensiones espurias, según fallos definidos en segunda instancia por los juzgados Primero y Segundo Penal de Descongestión de Bogotá. ii) La Resolución 1433 del 23 de junio de 1995 había ordenado reliquidaciones y reajustes de las pensiones de varios ex portuarios, dentro de los cuales se encuentra el demandante.
Como se señaló en la Resolución 001367 del 22 de septiembre de 2008, proferida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, la disminución de la mesada pensional fue producto de varias investigaciones penales por la Fiscalía General de la Nación y que terminaron con sentencia penal condenatoria por estar incursos quienes emitieron las certificaciones y resoluciones de reconocimientos pensionales en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción. iii) Las actuaciones de la demandada se ajustaron a los lineamientos legales, pues a su juicio, la Resolución 1433 del 23 de junio de 1995 está viciada de ilegalidad, y no había otra vía sino aplicar las decisiones judiciales penales en firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 21 de marzo 2018, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) La parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, toda vez que si bien el acto administrativo que reconoció el reajuste pensional al señor Armando José Ordoñez Vives no figura en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, de la jurisdicción penal, ni en la resolución de acusación de 6 de julio de 2007, si está reseñada en sentencia del 24 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero Penal de Descongestión de Bogotá, en donde quedó claro que los reajustes pensionales concedidos no contaron con el soporte documental y probatorio necesario. ii) Se argumentó en esa providencia, por parte de la Fiscalía y de manera expresa por el juez de conocimiento, que ese acto administrativo concedió reliquidaciones por horas extras, dominicales, entre otros aspectos, sin contar con los soportes probatorios necesarios para ello, defraudándose el erario y verificándose la comisión de conductas punibles. iii) Bajo ese entendido, se encuentra demostrado que la revocatoria directa de la Resolución 1433 del 23 de junio de 1995, ordenada en el acto acusado, estuvo ajustada a la legalidad y a los parámetros jurisprudenciales emitidos por la H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado, según los cuales, procede la revocatoria del acto cuando se comprueba que el reconocimiento del beneficio prestacional se efectuó con base en documentación falsa o inexistente, siempre que la conducta tipifique delito, como en efecto acaeció, tal como se desprende de la sentencia de 24 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero Penal de Descongestión de Bogotá. iv) Adicionalmente, al proceso no se aportaron todos los elementos de juicio que permitieran verificar que el reajuste de la mesada pensional del demandante no se reconoció con base en documentación falsa, como se motivó en el acto enjuiciado.
Los demás cargos de nulidad invocados en la demanda están encaminados únicamente a demostrar un procedimiento irregular en la expedición de la revocatoria directa, además de una indebida notificación del acto, situación que no configura una causal de nulidad, además de que el actor se notificó del mismo por conducta concluyente al interponer la solicitud de revocatoria directa.
Empero, no se aportaron pruebas tales como los soportes que dieron lugar a la reliquidación que pudieran siquiera arrojar una apariencia de buen derecho sobre la reliquidación pensional de la cual se benefició el actor. 1.4. El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación[2] en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) Resulta equivocada la providencia impugnada en la medida en que el análisis de legalidad, debe efectuarse confrontando solo el acto administrativo revocatorio y la sentencia de la jurisdicción penal de 30 mayo 2008, que sirvió de fundamento para expedirla; por ende, no es procedente citar otras decisiones judiciales pues ello comporta un error de hecho.
Al realizar el análisis de legalidad, confrontando el acto administrativo revocatorio demandado y, únicamente, la parte resolutiva de la sentencia penal de 30 mayo 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Descongestión, se observa que en ninguno de sus apartes se hace alusión o se expide la orden judicial dirigida a dejar sin efecto o a que se revoque la Resolución 1433 de 1995.
Es más, la sentencia de 30 mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, declaró la cesación de los efectos jurídicos de los actos administrativos relacionados en el cuadro adjunto al acápite de los hechos. Tal determinación no constituye una injerencia indebida en asuntos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, no conlleva a que se dé inicio a las actuaciones administrativas o contencioso administrativas.
La orden fue comunicar la decisión judicial para que, en un término de dos meses, adelanten las gestiones administrativas a que haya lugar, de conformidad a lo ordenado en la Ley 797 de 2003, para no desconocer la intervención necesaria en la actuación administrativa de los beneficiarios. ii) La resolución acusada omitió el adelantamiento del procedimiento antes aludido; simplemente revocó directamente, sin garantizar el debido proceso administrativo, por ello, se encuentra viciado de nulidad.
En suma, la jurisdicción penal no ordenó la revocación del reconocimiento pensional del actor; es más, no fue condenado penalmente por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público, por beneficiarse de una resolución que le reliquidó su pensión de jubilación. iii) La revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto en materia pensional, solo es procedente cuando se adelante el procedimiento administrativo correspondiente, en este caso, ha debido obtenerse el consentimiento expreso y escrito del beneficiario.
También se puede realizar cuando sea producto de la comisión de un hecho punible, pero en este caso, debe demostrarse que el beneficiario de la prestación obró de manera fraudulenta, pero al demandante no se le endilgó o demostró este actuar. iv) En el presente asunto, lo probado es que el ex director de Foncolpuertos actuó de manera ilegal concediendo derechos personales por fuera de la ley, pero respecto del demandante no existe ningún proceso penal ni trámite administrativo que demuestre alguna conducta irregular que amerite la reducción de su reconocimiento pensional.
Es más, el demandante nunca fue vinculado a la investigación penal que se adelantara en contra del ex director de Foncolpuertos y otros funcionarios, por ello las sentencias dictadas en la justicia penal no tienen porqué afectar su derecho pensional. v) Citó como fundamento la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, de la que trascribió apartes, para concluir que el demandante no cometió ningún hecho punible imputable a él, que está cobijado por la presunción de inocencia que lo ampara y la prestación a él reconocida también está cobijada por la presunción de buena fe, por ende, la administración debió demandar su propio acto.
Finalmente indicó que no es procedente la alternatividad entre revocatoria directa y acción de lesividad, en este caso, la administración sólo podía ejercer la segunda. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho a: (i) obtener la anulación de la Resolución 1367 del 22 de septiembre de 2008 del Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que se profirió aduciendo el ejercicio de la facultad de revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular o de alguna otra competencia constitucional o legalmente asignada;
(ii) en caso afirmativo, precisar si el demandante tiene derecho a continuar percibiendo su pensión de jubilación en los términos reconocidos por la Resolución 1433 del 23 de junio de 1995. 2.2. Marco normativo A efectos de resolver tal cuestionamiento, como ya lo ha hecho en otro asunto de contornos similares[3] la Sala, desarrollará los siguientes contenidos: (i) La revocatoria directa de actos administrativos en vigencia del Decreto 01 de 1984;
(ii) La revocatoria directa de actos administrativos que reconocen derechos prestacionales económicos del sistema de seguridad social en pensiones, según la Ley 797 de 2003; (iii) Análisis de la Sala. El caso concreto. (i) La revocatoria directa de actos administrativos en vigencia del Decreto 01 de 1984. De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política «[…] Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe […]».
Una de las manifestaciones esenciales de este principio es la confianza legítima, a partir de la cual se ha creado la teoría del respeto al acto propio. Esta indica que los comportamientos desplegados por un sujeto deben ser posteriormente acatados por él, lo que se traduce en que cualquier pretensión extrajudicial que vaya en contra del acto propio, aunque tenga motivos lícitos, resulta inadmisible.
La aplicación de esta teoría, aunada al destacado papel que dentro del Estado Social de Derecho cumplen principios como el debido proceso y la seguridad jurídica, ha permitido predicar, como regla general, la inmutabilidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto. El hecho de que, en principio, la administración se vea impedida para revocar los actos administrativos en los que define situaciones jurídicas particulares, constituye una garantía esencial de los administrados en cuanto se impone un límite claro al ejercicio abusivo del poder público restringiéndosele la posibilidad de retrotraer sus decisiones motu proprio.
Ahora bien, como toda regla general, esta se encuentra exceptuada por circunstancias en las cuales resulta viable que la administración haga uso de la revocatoria directa, entendida como la posibilidad que tiene el funcionario que profirió el acto administrativo o su inmediato superior de volver sobre el mismo para disponer la pérdida de su vigencia, privándolo de todos sus efectos jurídicos.
En vigencia del Decreto 01 de 1984, la administración se encontraba facultada para revocar sus actos administrativos siempre que contase con el consentimiento previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el acto administrativo en cuestión. A falta de este, la revocatoria motu proprio de la administración únicamente era viable: i) Cuando fueran actos administrativos resultantes de haber operado el silencio administrativo positivo y pudiera verificarse una de las siguientes condiciones: a) son manifiestamente opuestos a la Constitución Política o a la ley; b) no consultan el interés público o social o atentan contra él; c) causan un agravio injustificado a una persona. ii) Cuando era evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.
Estas dos excepciones surgen del entendimiento que la jurisprudencia contencioso administrativo le da en la actualidad a los artículos 69[4] y 73[5] del Decreto 01 de 1984, lectura que fue definida por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 16 de julio de 2002[6]. Sin embargo, con anterioridad al cambio jurisprudencial que supuso dicha providencia, la interpretación aceptada de estas disposiciones, hoy revaluada, reconocía la posibilidad de revocatoria directa sin el consentimiento del titular del derecho única y exclusivamente en los eventos en que el acto administrativo surgía del silencio administrativo positivo, así lo señalaba la sentencia del 1.º de septiembre de 1998 proferida igualmente por la Sala Plena del Consejo de Estado[7].
Con relación a las dos excepciones anotadas, puede concluirse que bajo lo normado en el Decreto 01 de 1984, «[…] la administración contaba con la posibilidad de revocar actos administrativos de contenido particular en el evento en que su ilicitud era evidente u ostensible. Así las cosas […] no se trataba de que la autoridad pública intuyera o sospechara sobre la ilegalidad de los medios utilizados para obtener el acto, tal circunstancia, a juicio de la Sala, debía estar debidamente documentada y probada dentro de la actuación administrativa que, en todo caso, precedía la expedición del acto que contenía la decisión de la revocatoria […]»[8] Establecido lo anterior, es preciso señalar que, una vez verificado el cumplimiento de alguno de los dos supuestos que dan paso a la revocatoria directa, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso, la administración se encuentra en la obligación de adelantar una actuación administrativa en los términos del artículo 28 del CCA y demás normas concordantes, tal y como lo ordena el artículo 74 ibidem.
Esto supone que previo a la adopción de la decisión en comento deban agotarse unas etapas procesales mínimas con las que se reafirme el respeto por el derecho de contradicción del directamente afectado y de terceros que puedan estar interesados en aquella, quienes podrán expresar sus opiniones en la oportunidad legalmente establecida y solicitar el decreto y práctica de pruebas que estime pertinentes.
(ii) La revocatoria directa de actos administrativos que reconocen derechos prestacionales económicos del sistema de seguridad social en pensiones, según la Ley 797 de 2003. A través de los dineros de la seguridad social se materializan principios y derechos fundamentales que constituyen la base misma del Estado Social de Derecho, de allí que la protección de aquellos sea un propósito esencial que deba guiar la configuración de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico y el actuar de las instituciones encargadas de administrarlos y ejecutarlos.
Así las cosas, el legislador, más que encontrarse facultado, tiene el deber de implementar diferentes mecanismos tendientes a la salvaguarda de estos recursos de naturaleza pública, en aras de evitar cualquier tipo de fraude o malversación y, con ello, de promover el amparo de los principios de objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que deben orientar la función administrativa.
Una de las herramientas utilizadas para tales efectos ha sido la consagrada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que prevé una modalidad especial de revocatoria directa exenta del consentimiento del titular del derecho, en ciertos casos en que el acto administrativo de contenido particular y concreto ha reconocido una prestación de naturaleza económica sin que se cumplan los requisitos exigidos por la ley con tal fin o por medio de documentos falsos.
En los términos de esta norma: «ARTÍCULO
19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.» La constitucionalidad de tal precepto fue sometida al estudio de la Corte Constitucional, quien en sentencia C-835 del 23 de septiembre de 2003 lo declaró exequible condicionadamente, delineando el alcance que debe otorgársele de conformidad con los siguientes razonamientos: «[…] ¿Cuál debe ser la entidad o importancia del incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional, aún sin el consentimiento del titular del derecho? […] no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualización de la información interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados […] Por consiguiente, la comentada actuación, lejos de cualquier pretensión revocatoria de oficio, debe encaminarse hacia la depuración de la información que soporta la expedición y vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional.
En concordancia con esto, cuando de conformidad con la Constitución y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes. De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuestión deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. […] La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular […]» De esta forma, el máximo juez constitucional concluyó que la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto que otorgan prestaciones económicas procede sin consentimiento del titular del derecho únicamente cuando la ilegalidad del reconocimiento es notoria y constitutiva de un delito.
De lo contrario, para que el acto administrativo se extinga del mundo jurídico, es preciso que el beneficiario autorice la revocatoria directa o que así lo disponga un juez al resolver la demanda instaurada por la administración contra la legalidad de su propio acto, trámite al que deberá acudirse siempre que la controversia, en lugar de ocuparse de la verificación fáctica de los requisitos para acceder a la prestación, tenga por objeto la forma en que ha de aplicarse o interpretarse la normatividad.
Claramente, en los eventos en que sea viable la revocatoria directa sin consentimiento del titular es necesario garantizar el derecho al debido proceso de la o las personas involucradas y, por consiguiente, se debe seguir el procedimiento administrativo que consagra el Decreto 01 de 1984 en cuanto sea compatible, en especial, lo dispuesto en sus artículos 74, 28, 14, 34 y 35.
De igual forma, es importante señalar que, en tales casos, corresponde a la administración la carga de probar y motivar suficientemente (i) que el titular del derecho económico de que se trate no reúne los requisitos para acceder al mismo; (ii) que la ilegalidad del reconocimiento es manifiesta y, (iii) que ella se encuentra tipificada como un delito a la luz de la ley penal, sin que pueda pensarse que ello signifique un prejuzgamiento o una usurpación de las funciones del juez penal, quien de llegar a conocer del asunto, dispondrá de plena independencia y autonomía en el ejercicio de su función. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con el reconocimiento de la pensión i) Al demandante, según dan cuenta las pruebas, le fue reconocida una pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, a partir del 27 de diciembre de 1991.[9] ii) A través de la Resolución 1433 del 23 de junio de 1995, se ordenó reliquidar unas prestaciones sociales, reajustar la mesada pensional y fijar un nuevo monto de la pensión de jubilación para el año de 1995,[10] incrementándose en cuantía de $2.655.737. 2.3.2.
En relación con la revocación del acto administrativo de reconocimiento i) Por medio de Resolución 001367 del 22 de septiembre de 2008, se revocó directamente el reconocimiento pensional del demandante ordenado una reducción de su mesada pensional, en la suma de $1.378.672.86, desde septiembre de 2008.[11] ii) Al proceso se aportó copia de la sentencia proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, del 30 de mayo de 2008, en contra del señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, ex director de Foncolpuertos.[12] iii) Así mismo se allegó copia de la sentencia del Juzgado Primero Penal de Descongestión de Bogotá, de 24 de septiembre de 2004, a través de la cual se condena al ex director por las conductas punibles generadas, entre otras, por la expedición de actos administrativos concediendo prestaciones sin soporte documental.[13] 2.4.
Análisis de la Sala. El caso concreto 2.4.1. En ejercicio las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 37 de la Ley 1.ª de 1991 el gobierno nacional expidió el Decreto 36 de 1992 mediante el cual creó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
De conformidad con el artículo 2.º de dicha norma, dentro del objeto del Fondo se encontraba el manejo y la organización del reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales a que tuvieren derecho los empleados y pensionados de la Empresa Puertos de Colombia. El 27 de junio de 1997, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 344 de 1996, expidió el Decreto Ley 1689, a través del cual suprimió y ordenó la liquidación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos.
En cuanto al traslado de las prestaciones que se encontraban a cargo de este, dispuso la norma: «ARTÍCULO 7o. Traslado de las obligaciones pensionales a cargo del Fondo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, el pago de las pensiones a cargo del Fondo, será asumido por la Nación a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-FOPEP.» La Ley 790 de 2002, «Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades Extraordinarias al Presidente de la República», dispuso en su artículo 5 la fusión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud a efectos de conformar el Ministerio de la Protección Social[14].
En ejercicio de las atribuciones conferidas por el literal b) del artículo 16 ibidem, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 205 de 2003, mediante el cual «[…] se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social y se dictan otras disposiciones.». En su artículo 2.º, dicho Decreto consagró de manera no taxativa las funciones que corresponden al Ministerio en cuestión, advirtiendo que además tendría aquellas que estaban asignadas a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, así como otras que determinara la ley.
No obstante, el artículo 48 de tal Decreto derogó el Decreto 1128 de 1999, con excepción de su Capítulo V, y los Decretos 1152 de 1999 y 1953 de 2000, con lo que perdieron vigencia las normas que contemplaban las principales funciones atribuidas a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud antes de su fusión. El Ministerio de la Protección Social contaba en ese entonces con un grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, creado a través de la Resolución 03137 del 31 de diciembre de 1998 con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones que le fueron asignadas como consecuencia de la liquidación del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que en los términos del Decreto Ley 1689 de 1997 entre otros, la revisión de los pagos ilegalmente reconocidos y la potestad de revocación de los mismos.
Esta Corporación con respecto a estas facultades señaló: Así pues, sostuvo que la resolución 262 de 2002, la cual fue reproducida en la 3133 de 2005, estaba acorde con el ordenamiento jurídico y consideró que el Grupo Interno de Trabajo podía ajustar cada caso al marco legal sin necesidad de contar con la anuencia del titular del derecho; pero el máximo Tribunal, a renglón seguido, advierte que estas medidas corresponden o encuentran sustento legal en la facultad excepcional establecida en el artículo 73 del C.C.A. consistente en revocar tales actos cuando sea evidente que ocurrieron por medios ilegales.
En ese orden, las funciones asignadas al Grupo de Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia consistentes en depuración de la nómina de pensionados están enmarcadas dentro de los parámetros legales y la normatividad vigente, esto es, en el entendido que la revocatoria de actos administrativos de carácter particular sin el consentimiento del titular (pensionado) está restringida a los actos “fundados en medios ilegales” de allí que no puede suponerse que la administración pueda revocar actos de carácter particular sin consentimiento del titular del derecho en casos donde NO se haya establecido la existencia de un evidente medio ilegal y menos aún que estuviese facultado para ordenar el descuento o compensación o todas aquellas situaciones que menciona el demandante en su demanda.[15] En efecto, este fue el grupo interno de trabajo que expidió el acto administrativo revocatorio que se acusa en este proceso y que, en criterio de la Sala, está dentro del marco de sus competencias que le habían sido asignadas.
En otras palabras, el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, podía revocar el reconocimiento pensional otorgado en la Resolución 1433 del 23 de junio de 1995, directamente sin necesidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, pese a que se está ante un acto administrativo de contenido particular y concreto, este fue obtenido por medios ilegales, como a continuación se pasa a exponer. 2.4.2.
Como ya se indicó arriba, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, prevé una modalidad especial de revocatoria directa exenta del consentimiento del titular del derecho, aplicable cuando, como lo indicó el a quo, el acto administrativo de contenido particular y concreto ha reconocido una prestación de naturaleza económica sin que se cumplan los requisitos exigidos por la ley con tal fin o por medio de documentos falsos.
La Corte Constitucional, en sentencia C-835 del 23 de septiembre de 2003, declaró exequible condicionadamente, la norma antes citada y, en ella se indicó que la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto que otorgan prestaciones económicas procede sin consentimiento del titular del derecho únicamente cuando la ilegalidad del reconocimiento es notoria (i) se debe garantizar el derecho al debido proceso de la o las personas involucradas y, por consiguiente, seguir el procedimiento administrativo que consagra el Decreto 01 de 1984 en cuanto sea compatible, en especial, lo dispuesto en sus artículos 74, 28, 14, 34 y 35;
(ii) que el titular del derecho económico de que se trate no reúne los requisitos para acceder al mismo; (iii) que la ilegalidad del reconocimiento es manifiesta y (iv) que ella se encuentra tipificada como un delito a la luz de la ley penal, sin que pueda pensarse que ello signifique un prejuzgamiento o una usurpación de las funciones del juez penal, quien de llegar a conocer del asunto, dispondrá de plena independencia y autonomía en el ejercicio de su función. En el presente asunto se observan todas las características anteriores: (i) El derecho al debido proceso no le fue conculcado pues la ilegalidad surgió dentro del proceso penal seguido por la Fiscalía General de la Nación. En él se le imputó el hecho punible al investigado, el exdirector de Foncolpuertos, entre otros servidores, por el delito de peculado por apropiación. Se acogió a sentencia anticipada en la que expresamente confesó que para el caso del demandante profirió la resolución con certificaciones falsas, como a continuación se pasa a señalar: a) En la sentencia del 24 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero Penal de Descongestión de Bogotá,[16] con respecto a la expedición de la Resolución 1433 del 23 de junio de 1995, que reajustó la pensión del demandante, se indicó: De igual modo, Hernando Rodríguez, con el aval de sus Secretarios Generales - Manuel H. Zabaleta y Nelson Moros — y vistos buenos en algunas ocasiones de Eduardo Mejía Mendoza, Fernando García Fayad y Yolanda Sofía Aldana Baracaldo, sin contar con documentación que sustentara las reclamaciones y contrariando la circular No. 00003 del 19 de mayo de 1994, realizaron una serie de reconocimientos a diferentes abogados que [pic]representaban a ex portuarios a diferentes abogados que representaban a ex portuarios del Terminal Marítimo de Santa Marta, durante 1995 y el primer semestre de 1996 por conceptos del 65% de recargo a operadores y factores salariales como domingos, festivos, horas extras, entre ellas, las resoluciones Nos. 0024, 0026, 0035, 0085, 230, 23 232 233, 236, 254, 447, 448, 517, 550, 984, 1034, 1069, 1099, 1 100, 1275 A, 1286, 1290, 1297, 1347, 1377,1378, 1413, 1479, 1433, 1434, 1440, 7446, 1492, 1495, 1529, 1613, 1659, 1708, 1709, 2543 y 2656, mientras en 1996, las Nos. 016, 017, 096, 179 y 239 que ascendieron más o menos a $9.183.308.344.68.
(negrita no es del texto) En esa misma sentencia se precisó que la Resolución demandada número 1433 del 23 de junio de 1995, se profirió sin contar con la documentación que la soportara; y con respecto al demandante Armando José Ordoñez Vives, señaló lo que a continuación se transcribe: [..] Resolución No. 1433 del 23 de junio de 7995 Los ex portuarios — Andrés Villamil Cadena, Augusto Aguilar Meléndez, Armando Ordoñez Vives, Armando Vives Cotes, Carmen Lacouture Ospino, César Ospino Hernández, Edinson Palacio Contreras, Eduardo Guillot Rada, Evaristo Estrada Castellanos, Indalecio Yánez García, Italo Alfonso Mercado, [pic]José Charris Aarón, Loaiza Buenaventura, Manuel Manjarréz Jiménez, Manuel Rosales Mejía, Miguel Bustos Bolaño, Miguel Collante Lara y Narciso Arvilla Morrón - a través de apoderado, Dr. Arístides de Jesús Valencia, solicitaron la reliquidación de prestaciones sociales, al no tenerse en cuenta en la liquidación final conceptos como dominicales, festivos y horas extra, disponiéndose, por Hernando Rodríguez, el Secretario General - Manuel H. Zabaleta — y Eduardo Mejía Mendoza el pago por prestaciones sociales en cuantía de $79.766.634.00 y por diferencias por reajuste a la mesada pensional de $274.758.184.00 para un total de $354.522.818.oo (f. 5 a 24 anexo 9 causa l).
Determinándose en el estudio contable rendido por peritos adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación que no se aportaron las pruebas para determinar que Io reconocido fuera realmente debido, en los certificados de liquidación no aparecían domingos, horas extra, ni festivos (Negrita es de la Sala) En este sentido esta Subsección comparte el análisis que hizo el a quo, de que resulta irrelevante la equivocación de la resolución acusada al citar la sentencia que dice darle cumplimiento, pues lo sustancial es que existe una condena penal que señala expresamente que el reconocimiento pensional del demandante carece de soporte fáctico y que, simplemente, fue proferido dentro del contubernio delictivo destinado a defraudar la extinta empresa de Puertos de Colombia.
En el presente asunto, lo cierto es que en la sentencia del Juzgado Primero Penal de Descongestión de Bogotá, que fue allegada a la contención en medio magnético, se constató que el reconocimiento de la reliquidación pensional se expidió sin contar con los soportes documentales. b) La anterior posición fue ratificada en sentencia del 7 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal.
Allí se expuso: "Tal es el caso de los actos administrativos Nos. ( ) 1433 de junio 23 de 1995 ( )" entre muchas otras, todas las cuales fueron debidamente relacionadas por el Juzgado de primera instancia y estudiados por los expertos contables [pic]del C.T.I., estimadas como ilegales, precisamente por la falta de soportes, siendo el común denominador el reconocimiento de conceptos tales como dominicales, horas extras y feriados, sin sustento y derecho alguno por parte de los ex portuarios, quienes indicaron como los apoderados solamente les exigían la entrega del poder, sin contar con ninguno otro documento y aun así se procedió al reconocimiento.
Al punto concluyó el informe del Profesional Universitario Judicial l, Guillermo Acosta Álvarez, así: "Los factores salariales que fueron liquidados en cada una de las resoluciones que aparecen en el informe No, 102 del pasado 12 de abril de los corrientes se basan única y exclusivamente en una certificación expedida por el Coordinador de FONCOLPUERTOS de la ciudad de Santa Marta (NICOLAS ALBERTO DAMES SILVA) en asoció con un liquidador de nómina.
Del contenido de la mencionada certificación se extracta lo siguiente: a) Se certificaron valores sin especificar el periodo de tiempo por el cual aparentemente laboró el ex trabajador. b) Se certificaron valores por periodos de tiempo superiores a un (l) año. c) Se certificaron valores por espacio de tiempo de un día. d) Se certificaron valores que en nada tienen que ver con los conceptos motivos del presente informe tales como prima proporcional de servicios y ajuste a prima proporcional de servicios.
Los valores a que hace referencia el inciso b) corresponden a los que figuran en el certificado de liquidación de prestaciones sociales expedido por la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA, terminal marítimo de Santa Marta. Para el caso de las pruebas aportadas por cada uno de los apoderados, es prudente comunicar al Despacho que las mencionadas pruebas no se ajustan a lo establecido en el Decreto 1972 de 7973 en su artículo 12.
Para el caso del cargo desempeñado por cada uno de los ex portuarios en relación con el derecho a horas extras, domingos y festivos, cena y descanso, me permito sugerir en forma respetuosa al Despacho remitirse a la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo No. 73. De ahí que esta Sala comparte los argumentos de primera instancia respecto de la responsabilidad penal de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, en los hechos que se le endilgan contra la Administración Pública (Peculado) ya que este ex director en últimas la persona que con su firma autorizaba el pago de las resoluciones aludidas, sin embargo, no debe pasarse por alfo la injerencia necesaria que en este procedimiento tenían Fernando García Fayad, en su condición de Asesor Jurídico, Eduardo Mejía Mendoza, Coordinador de la Oficina de Prestaciones Económicas y Yolanda Sofía Aldana Baracaldo, inicialmente Coordinadora de Procesos judiciales y a la postre Liquidadora, como para descartar su participación directa y dolosa, así como alguno de ellos no firmaran la totalidad de las resoluciones como lo predica la Defensa, sin tener en cuenta que en contraposición obran cientos de ellas.
En todos estos procesos existía un común denominador, a saber: la inexistencia de fundamento o soportes para reconocimientos o reliquidaciones como la que se profirió en beneficio del actor. Todo esto se presentó dentro de la jurisdicción penal y sobre el particular se aclara que no existen leyes ni jurisprudencia que amparen derechos adquiridos de manera ilícita.
Esta ilicitud se configura cuando el demandante concede un poder para obtener un reconocimiento a una reliquidación de una pensión por tiempos no laborados, y sin algún fundamento, como lo confesó el exdirector condenado a quien se hizo referencia. Analizadas las pruebas señaladas, que también fueron tenidas en cuenta por el a quo, existe plena certeza de que el reconocimiento del ajuste pensional fue espurio.
(ii) El titular del derecho económico no demostró reunir los requisitos para acceder al derecho pensional, pues la sola afirmación de tener el derecho no es prueba suficiente para mantenerlo. En este asunto, los documentos que soportaron la reliquidación pensional no fueron los que sustentaron el reconocimiento pensional ordenado a partir del 27 de diciembre de 1991.
Simplemente, se arrimaron mucho después para obtener el pronunciamiento de la Resolución 1433 de junio 23 de 1995, expedida por el Fondo Pasivo de Puertos de Colombia, y así obtener el incremento injustificado de su pensión en más del doble. La parte actora no aportó ni en el trámite administrativo ni en sede judicial pruebas que soporten su incremento pensional.
Solo se limitó a controvertir el procedimiento de la expedición del acto, olvidando que en estos casos el juez debe darle aplicación al principio de la realidad frente a las formas. (iii) Todo lo anterior implica que la ilegalidad del reconocimiento es manifiesta y evidente, pues sobre el punto existe confesión directa de las personas que expidieron el acto administrativo de reliquidación pensional, los certificados y demás antecedentes.
El demandante alega que no existe ningún proceso penal ni trámite administrativo que demuestre alguna conducta irregular que amerite la reducción de su reconocimiento pensional. Es más, alega que nunca fue vinculado a la investigación penal que se adelantó en contra del ex director de Foncolpuertos y otros funcionarios. Por ello alega que las sentencias dictadas por la justicia penal no tienen por qué afectar su derecho pensional.
Estos razonamientos no militan en su favor, pues no era necesario que al demandante se le imputara la comisión de un hecho punible, pues la sola circunstancia de pretender beneficiarse de unos tiempos que no prestó y de salarios y prestaciones que no devengo, comporta un actuar irregular e ilegitimo que la ley ni la jurisprudencia pueden amparar.
Se repite, el pretender un derecho pensional con valores no percibidos y sin sustento alguno es una conducta manifiestamente ilegal que no tiene alguna protección del Estado. (iv) Sin ninguna duda el exdirector y otros funcionarios fueron condenados por el delito de peculado por apropiación, por haber expedido, entre otras, la resolución que fue revocada, conducta tipificada como un delito a la luz de la ley penal.
El mero hecho de que se reconozca su ilicitud por el autor del hecho punible y sus coparticipes conlleva a la necesidad de que esta clase de actos desaparezcan del mundo jurídico, mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, al existir pleno fundamento en la revocación ordenada por el acto acusado y no haberse demostrado por parte del actor que tiene derecho a percibir la reliquidación pensional demandada, se deben denegar las pretensiones de la demanda. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[17] respecto de la condena en costas en vigencia del c.p.a.c.a., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[18] la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente.[19] Las agencias en derecho se tasan en tres (3) SMLMV, de conformidad Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues en este caso la intervención de las entidades debieron efectuarse a consecuencia del actuar irregular de pretender mantener un reconocimiento manifiestamente ilegal. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben denegarse, toda vez que no se probaron los cargos imputados en contra del acto administrativo acusado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas al demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Tercero.- En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 309 a 316. [2] Folios 311 a 325. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 24 de Julio de 2017, Radicación Número: 08001-23-31-000-2010-00474-01(1407-14), Actor: Alberto José Barrios Rendón, Demandado: Nación, Ministerio de la Protección Social y otro. [4]
ARTÍCULO 69. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.
Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. [5]
ARTÍCULO 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.
Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. [6] Radicación 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029); Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero; Actor: José Miguel Acuña Cogollo; Demandado: Departamento de Córdoba.
Esta providencia, refiriéndose al artículo 73 del CCA, explico que «[…] en el inciso 2º de dicha norma, el legislador empleó una proposición disyuntiva y no copulativa para resaltar la ocurrencia de dos casos distintos. No de otra manera podría explicarse la puntuación de su texto. Pero además, como se observa en este mismo inciso 2º y en el 3º, el legislador, dentro de una unidad semántica, utiliza la expresión “actos administrativos”, para referirse a todos los actos administrativos, sin distinción alguna.
Lo cierto entonces es que tal como quedó redactada la norma del artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales […]» [7] Radicación S-405.
Consejero Ponente Javier Díaz Bueno. Actor: Eliseo Gordillo Torres. Demandado: Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte. En esta oportunidad se sostuvo que «[…] el Decreto 01 de 1984 contempló dos excepciones a la prohibición de revocar los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares o reconocedores de derechos de igual categoría, sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular: a)La prevista en el inciso 2º del artículo 73 antes transcrito, es decir que la administración tiene la potestad de revocar unilateralmente los actos administrativos que resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, para lo cual pueden presentarse dos situaciones: - Que se den las causales contempladas en el artículo 69 del C.C.A., en otras palabras, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política y a la ley, cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él, o cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona; - Que sea evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. b) El inciso final de dicho artículo (73), permite la revocatoria parcial de los actos administrativos, cuando sea necesaria para corregir simples errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. Esta disposición no constituye propiamente una excepción a la prohibición que se examina, sino que puede considerarse como un instrumento adecuado para corregir imprecisiones que no inciden en el fondo de determinado acto administrativo […]». [8] Sentencia del 6 de agosto de 2015;
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve; Radicación 76001-23-31-000-2004- 03824-02(0376-07); Actor: Jairo Candelo Banguero; Demandado: Departamento del Valle del Cauca. [9] Folio 3. [10] Folio 262 cederrón, antecedentes administrativos - contestación [11] folios 33 a 38. [12] folio 262 cederrón, antecedentes administrativos - contestación [13] Ibidem, nota anterior. [14] La Ley 1444 de 2011, en su artículo 7, reorganizó el Ministerio de la Protección Social ordenando el cambio de denominación por el de Ministerio del Trabajo.
Adicionalmente, dicha Ley dispuso en su artículo 6 la escisión de la entidad en dos, conformándose así el Ministerio de Salud y Protección Social (art. 9 ejusdem) por un lado y el Ministerio de Trabajo por el otro. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, 30 de Julio de 2015, Radicación Número: 11001- 03-25-000-2008-00137-00 (2797-08), actor: Asociación de Pensionados de la Empresa Puertos de Colombia- Colpuertos, demandado: Ministerio de la Protección Social. [16] Cederrón aportado al proceso, folio 162. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [18] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [19] Memorial del Ministerio de Defensa. Folios 527 a 541.