RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Procedencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRIMA DE VACACIONES – No es factor salarial de liquidación pensional / QUINQUENIO – No es factor salarial de liquidación pensional / INCLUSIÓN DEL QUINQUENIO – Procedencia / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS La Sala encuentra que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues nació el 6 de enero de 1950, por tanto, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de aquella norma, tenía más de 40 años de edad, (40 años ya que es hombre) hecho que interesa a la instancia y que no es objeto de discusión. En tal contexto, siguiendo la línea vinculante de la Sección Segunda, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandante, concluyendo que no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio, porque si bien es cierto al ser beneficiario del régimen de transición, y en tal virtud, destinatario del citado Decreto Ley 929 de 1976, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en tal norma, también es cierto que el monto de su pensión es del 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL que corresponde al « promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión […]».
(…). Con relación a la prima de vacaciones, factor que echa de menos el actor en su totalidad esto es, 3.117.654, se precisa que ella no se encuentra contenida en el Decreto 1158 de 1994, por tanto, no puede ser tenida en cuenta en la liquidación. En lo tocante a la bonificación por servicios, según la observación «A» de la certificación de fecha 15 de mayo de 2007, emanada de la directora de Talento Humano de la Contraloría General de la República, dicho factor corresponde al período que va del 21 de abril de 2004 al 20 de abril de 2005.
Por consiguiente, le asiste razón al a quo al señalar que la suma reclamada por concepto de bonificación por servicios corresponde a otro período de tiempo diferente al pretendido por el actor y en ese sentido no es viable acceder a tal factor en la reliquidación de la pensión. Por último, precisa la Sala que, de conformidad con la sentencia del 11 de junio de 2020, las personas que están amparadas por el régimen de transición, en la Contraloría General de la República, tienen derecho a que su pensión se reliquide de acuerdo a los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no aparece el quinquenio.
En estas condiciones, el quinquenio no es un factor que se deba tener en cuenta para la liquidación de la pensión. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la administración liquidó la pensión incluyendo el quinquenio. No obstante, como quiera que, de un lado, el quinquenio no es un factor de liquidación y, de otro, que no se puede hacer más gravosa la situación del demandante, se confirmará la sentencia apelada, que denegó las súplicas de la demanda, sin modificar el acto acusado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Contraloría General de la República, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 1882-14. Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143- 01.
FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05300-01(3178-14) Actor: REYNALDO REYES TOVAR MEJÍA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Reynaldo Reyes Tovar Mejía, formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: PAP 035112 del 27 de enero de 2011, emitida por el Subdirector de Normalización de Expedientes Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, por medio de la cual se reliquidó su pensión de jubilación, elevando la cuantía en la suma de $ 3’939.777.13, efectiva a partir del 1 de junio de 2006; ii) RDP 0009785 del 1 de marzo de 2013, emitida por la referida autoridad, mediante la cual se confirma la Resolución 35112 del 27 de enero de 2011.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar que se reliquide su pensión con el 75% de todos los factores de salario devengados en el último semestre en que prestó los servicios a la Contraloría General de la República, esto es 1 de diciembre de 2005 al 30 de mayo de 2006; ii) ordenar la liquidación y pago de las diferencias entre lo que se ha venido cancelando y lo que se determine pagar en la sentencia; iii) reconocer la respectiva indexación e intereses de mora relacionados con el artículo 141 de la ley 100 de 1993; iv) dar cumplimiento a la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA; v) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Reynaldo Reyes Tovar Mejía laboró al servicio de la Contraloría por más de 20 años, esto es, entre el 16 de octubre de 1972 al 30 de mayo de 2006, para un total de 11.805 días, que corresponden a 1686 semanas. ii) Nació el 6 de enero de 1950 y adquirió el estatus el 1 de agosto de 2005. iii) El 5 de mayo de 2006 solicitó el reconocimiento de la pensión. iv) Mediante la Resolución 52124 del 4 de octubre de 2006, le fue reconocida la pensión en cuantía de $2.320.720.90, pero incluyendo solamente la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados devengados en los últimos 10 años. v) «El 6 de julio de 2006» (sic), solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de los siguientes factores: prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial (quinquenio), vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. vi) Mediante la Resolución 44355 del 21 de septiembre de 2007, se le negó la reliquidación. vii) El 13 de noviembre de 2007, interpuso recurso de reposición contra la Resolución anterior; y por medio de la Resolución 42232 del 28 de agosto de 2008, se confirma la Resolución 44355 del 21 de septiembre de 2007. viii) Inconforme con la decisión anterior, presentó acción de tutela por violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la seguridad social e igualdad. ix) El 26 de marzo de 2009, el Juzgado 1 Penal de Circuito de Conocimiento ordenó a la Caja Nacional de Previsión, que en el término de 48 horas, inaplique las Resoluciones 44355 del 21 de septiembre de 2007, 42232 del 28 de agosto de 2008 y expida un acto administrativo aplicando el Decreto 929 de 1976. x) A través de la Resolución PAP 35112 del 27 de enero de 2011, se da cumplimiento al fallo de tutela y se eleva la pensión en la suma de $3.939.777.13, pero de nuevo liquida la pensión de manera incorrecta pues no toma la totalidad de los factores percibidos en los últimos 6 meses. xi) El 15 de noviembre de 2012, solicita que se revise la Resolución 035112 del 27 de enero de 2011, por no haberse tomado correctamente los valores correspondientes a los últimos 6 meses y no tener en cuenta otros como la bonificación especial (quinquenio), ni la bonificación por servicios prestados ni la prima de vacaciones, ésta última que fue liquidada en la suma de $ 1.518.932 cuando, en su sentir, el valor correcto que debía tenerse en cuenta es de $ 3’1777.664. xii) Mediante la Resolución RDP 0009785 del 1 de marzo de 2013, se negó la solicitud. xiii) El 6 de junio de 2013, mediante acta 125, se agota el requisito de procedibilidad del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, declarándose fallida la audiencia de conciliación por no haber acuerdo entre las partes. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; 36 y 85 del C.C.A.; del 36 de la Ley 100 de 1993; 1 y 7 del Decreto 929 de 1976; 1° inciso 2° de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 40 de la Ley 720 de 1978; y las Leyes 50 de 1990 y 62 de 1985, sin especificar sus preceptos.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) La liquidación de la prestación se realizó conforme lo indica el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, tomando el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta para tener derecho a la pensión y no con base en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 y 1045 de 1978, con la totalidad de los factores devengados en el último semestre de servicios.
Por anterior, la cuantía de la pensión resultó inferior a la que realmente le correspondía. ii) El régimen especial en materia prestacional para los funcionarios de la Contraloría es de aplicación preferente sobre cualquier otro y por tanto debe atenderse en su integridad. iii) Teniendo en cuenta que CAJANAL omitió la inclusión de los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se evidencia la infracción de esta norma. iv) Con relación al quinquenio, señaló que a pesar de no estar contenido en el Decreto 1045 de 1978, la entidad reconoce éste factor, a favor de los funcionarios que hubiesen ingresado antes de la expedición de la Ley 106 de 1993.
Al respecto, trajo a colación la sentencia del 17 de octubre de 1992, proferida por esta Corporación con ponencia de la doctora Dollly Pedraza de Arenas. v) Las vacaciones no se tomaron en cuenta a pesar que le fueron canceladas en dinero. Con relación a éste tema, cita la sentencia del 31 de mayo de 2001, proferida por esta Corporación, con ponencia del doctor Tarsicio Cáceres Toro, recaída en el expediente 25000-23-25-000-1996-40670 (3135- 98). vi) No es aplicable la Ley 33 de 1985, pues los funcionarios de la Contraloría que hayan laborado mínimo 10 años de servicio, tienen un régimen especial de jubilación. vii) El artículo 36 de la ley 100 de 1993 fue indebidamente aplicado por la entidad demandada, ya que el monto que correspondía era el 75% de todo lo devengado en el último semestre. viii) Con la actuación de la UGPP se violan derechos fundamentales como el debido proceso, el principio de favorabilidad de las normas laborales, el mínimo vital y móvil, la seguridad social y la igualdad. 1.2.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) El reconocimiento y pago de la pensión del actor se hizo con base en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues pertenece al régimen de transición. Y se tomó como IBL el promedio de lo que le faltare para adquirir el derecho. ii) Los factores que tuvo en cuenta para la liquidación son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994. iii) Formuló las excepciones que denominó de la siguiente manera: cobro de lo no debido; pago; prescripción; buena fe; compensación; genérica o innominada. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2014, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[2] i) Al revisar la Resolución PAP035112 del 27 de enero de 2011, se observa que al actor se le incluyeron como factores de salario los siguientes: asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima técnica, prima de vacaciones y bonificación especial (quinquenio) ii) Con relación a la bonificación por servicios, estima que no hay lugar ella, pues conforme a la certificación emitida por la entidad, se tiene que corresponde al período que va del 21 de abril de 2004 a 20 de abril de 2005, el cual es diferente del pretendido por el actor. iii) En cuanto a la prima de vacaciones, igualmente observa que, según certificación de la entidad, ella comprende el período que va del 16 de octubre de 2005 al 15 de mayo de 2005, razón por la cual no es viable tenerla en cuenta en la liquidación. iv) Respecto al factor salarial quinquenio, consideró que tampoco puede accederse a dicha reclamación toda vez que se constató que le pagaron más de un quinquenio. v) Por último condenó en costas a la parte demandante. 1.4.
El recurso de apelación El señor Reynaldo Reyes Tovar Mejía, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] y lo sustentó así: i) La bonificación por servicios fue percibida durante el último semestre y fue causada del 21 de abril al 20 de abril de 2006, evidenciándose un error por parte de la certificación emitida por la Contraloría. ii) Tiene derecho a la prima de vacaciones ya que las vacaciones fueron causadas de octubre de 2005 a mayo de 2005, disfrutadas el 26 de diciembre de 2005 y canceladas y percibidas durante el último semestre, esto es, diciembre de 2005 a mayo 30 de 2006.
Por tanto, el valor de $1.598.722 debe ser incluido en la pensión. iii) En cuanto al quinquenio, argumentó que existe un error de interpretación por parte del a quo, toda vez que se le debe cancelar el valor total reconocido, esto es, $20.869.481 y así lo ha manifestado el Consejo de Estado en sentencia del 28 de junio de 2012, con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, recaída en el expediente 250002325000-2008- 01004-01(1614-11), dentro del proceso promovido por María Helena Orozco Martínez. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en dilucidar si el señor Reynaldo Reyes Tovar Mejía tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios en aplicación del Decreto 929 de 1976.
Precedente vinculante de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[4], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[5], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables”». 2.2.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994». 2.3.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 53. De acuerdo con la regla y subreglas contenidas en el precedente de Sala Plena[6], el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno. 54. Lo expresado resulta importante para esta providencia, pues si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados[7], sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. 55.
En apoyo de tal conclusión, la Sala encuentra que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-395 de 2017, al resolver acciones de tutelas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C-258 de 2013[8], indicó: En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994.
Sin embargo, en las sentencias objeto de acción de tutela se interpretó que los factores salariales deben ser los consagrados en el régimen anterior, en cuanto que las demandantes son beneficiarias del régimen de transición. Es decir, se concluyó, sin más, que el monto de la pensión al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no significa únicamente la tasa de reemplazo, sino que también incluye el ingreso base de liquidación en sí mismo considerado y los factores salariales -y demás elementos constitutivos de la liquidación pensional-.
De esta suerte, concluyeron que a las demandantes se les debía reconocer una pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo establecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios (IBL señalado en ese mismo precepto), (iii) incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad.
Igualmente, se dio aplicación al caso del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Frente a esta conclusión, se advierte, al rompe, un defecto sustantivo por interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-258 de 2013. 56.
Con fundamento en lo disertado, para la Sala es inequívoco que la aplicación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. […]» 2.4.
La sentencia de unificación de la sección segunda, también se ocupó de analizar el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, y desde tal panorama concluyó: «[…] 84. De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos. 85.
Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta. Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización. […] 91.
Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, constituye parte del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma que quedó indicada, o en casos especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusieron. […] 106.
En el contexto anterior, la Sala, luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica.
En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada». (negrillas y subrayas fuera de texto original) De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el problema planteado se resuelve manifestando que el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda en cada una de las variables allí previstas.
Los beneficiarios con ese régimen cuentan con la prerrogativa de pensionarse con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto Ley 929 del 1976. 2.5. Del caso concreto. Es importante recordar que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto Ley 929 de 1976 a los beneficiarios del régimen de transición. Al respecto, la Sala encuentra que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues nació el 6 de enero de 1950[9], por tanto, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de aquella norma, tenía más de 40 años de edad, (40 años ya que es hombre) hecho que interesa a la instancia y que no es objeto de discusión. En tal contexto, siguiendo la línea vinculante de la Sección Segunda, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandante, concluyendo que no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio, porque si bien es cierto al ser beneficiario del régimen de transición, y en tal virtud, destinatario del citado Decreto Ley 929 de 1976, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en tal norma, también es cierto que el monto de su pensión es del 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL que corresponde al « promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión […]»[10].
En el siguiente cuadro se observa la situación del actor: | |Consolidación del | | | | |Derecho |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |(Artículo 7º |Liquidación |reemplaz| |la transición |Decreto 929 de |(artículo 21 de la Ley |o, | |pensional |1976) |100 de 1993 / Decreto |Artículo| |(Artículo 36 | |1158 de 1994[11]) |7º | |de la Ley 100 | | |Decreto | |de 1993) | | |929 de | | | | |1976 | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | | | | | | | | |Estatus jurídico: | | | | | |6 de enero de 2005| | | | En el recurso de apelación el demandante, insiste en los planteamientos de la demanda, al señalar que «la normativa que le es aplicable determina que se debe tener en cuenta el 75% de todos los salarios devengados en el último semestre de servicios y no de manera fraccionada».
En la Resolución 35112 del 27 de enero de 2011[12], mediante la cual se reliquidó la pensión, se le incluyeron los siguientes factores: asignación básica $12.193.208, prima de navidad $5.553.316, prima de servicios $4.435.004, prima técnica $5.730.809, prima de vacaciones $1.518.932 y bonificación especial (quinquenio) $ 2.086.948 «dentro de los últimos 6 meses anteriores al retiro del servicio (30 de mayo de 2006»[13].
Ahora bien, en el certificado de sueldos y factores salariales, expedido por la entidad[14] percibidos por el actor en el último semestre de servicio, se encuentra que el demandante, percibió en promedio como sueldo $2.048.459, prima técnica $477.567, quinquenio $1.739.123, para un total de: $4.265.149, suma esta que al ser cotejada con el valor de IBL, $5.253.036.17, permite deducir que el valor determinado por la entidad es superior al que legalmente le corresponde.
Pues bien, con relación a la prima de vacaciones, factor que echa de menos el actor en su totalidad esto es, 3.117.654, se precisa que ella no se encuentra contenida en el Decreto 1158 de 1994, por tanto, no puede ser tenida en cuenta en la liquidación. En lo tocante a la bonificación por servicios, según la observación «A» de la certificación de fecha 15 de mayo de 2007, emanada de la Directora de Talento Humano de la Contraloría General de la República[15], dicho factor corresponde al período que va del 21 de abril de 2004 al 20 de abril de 2005.
Por consiguiente, le asiste razón al a quo al señalar que la suma reclamada por concepto de bonificación por servicios corresponde a otro período de tiempo diferente al pretendido por el actor y en ese sentido no es viable acceder a tal factor en la reliquidación de la pensión. Por último, precisa la Sala que de conformidad con la sentencia del 11 de junio de 2020, las personas que están amparadas por el régimen de transición, en la Contraloría General de la República, tienen derecho a que su pensión se reliquide de acuerdo a los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no aparece el quinquenio.
En estas condiciones, el quinquenio no es un factor que se deba tener en cuenta para la liquidación de la pensión. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la administración liquidó la pensión incluyendo el quinquenio. No obstante, como quiera que, de un lado, el quinquenio no es un factor de liquidación y, de otro, que no se puede hacer más gravosa la situación del demandante, se confirmará la sentencia apelada, que denegó las súplicas de la demanda, sin modificar el acto acusado.
Así las cosas, si bien el accionante durante su último semestre de servicio devengó factores de salario adicionales a los que legalmente debían tenerse en cuenta, en todo caso, tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla consistente en que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 2.6.
Costas procesales. Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[16], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[17], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia del 13 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Reynaldo Reyes Tovar Mejía, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
Sin costas en esta instancia. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa SAMAI. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. ----------------------- [1] Folios 72 a 78 [2] Folios 130 a 139. [3] Folios 141 a 143. [4] Consejo de Estado Sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20. Junio 11 de 2020. Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01 radicado interno 1882- 2014. [5] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [6] Refiriéndose a la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, exp. 4403-2013.
CP. César Palomino Cortés. [7] Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30 de junio de 1995. [8] Declaró inexequibles apartes del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. [9] Folio 58 Cédula de ciudadanía, (cd). [10] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho, pues nació el 6 de enero de 1950. [11] Artículo 1º La asignación básica mensual. [12] Folio 17 [13] Resolución 5020 del 30 de mayo de 2006. [14] Folio 31 [15] Folio 17 (que debe ser tenida en cuenta por orden expresa del Juzgado Penal de Circuito) [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [17] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».