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13001-23-31-000-2003-00442-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-31

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Universidad De Cartagena·Demandado: Luzdaiv Mendoza Peluffo

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES - Requisitos de convalidación / PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO A DOCENTE DE UNIVERSIDAD OFICIAL – Procedencia [L]a Sala estima que de acuerdo con lo dispuesto la cláusula sexta de la convención colectiva de 1977, la señora Luzdaiv del Socorro Mendoza Peluffo adquirió su estatus pensional el 30 de junio de 1994, esto es, al cumplir 21 años de servicios.

Consecuente con lo anterior, y como el derecho pensional de la señora Mendoza Peluffo se consolidó antes de la fecha de la entrada en vigencia en el nivel territorial del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, esto es, el 30 de junio de 1995, para su caso particular y de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la ley en cita, dicha situación queda convalidada en los términos previstos en ésta.

Lo que quiere decir que es legal el reconocimiento pensional efectuado a través del acto administrativo demandado, con fundamento en la convención colectiva de trabajo pese a su condición de empleada pública. Sobre este punto, se resalta que aun cuando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 regula la protección de las pensiones extralegales originadas en actos del orden municipal y departamental, adquiridas antes de su vigencia y que su inciso final señaló que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo su contenido, y especialmente del artículo 151 ibídem, así como de la aplicación del principio de favorabilidad y los efectos de la sentencia C- 410 de 28 de agosto de 1997 mencionada en el acápite anterior, esta Corporación, ha entendido que la última fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1997.

En este orden de ideas, la Sala señala que es legal el reconocimiento pensional con fundamento en la convención colectiva de trabajo de 1977, a favor de la demandada en su condición de docente, empleada pública. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993 y exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-410 de 1997.

Referente a la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas, ver: C. de E, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia del 29 de septiembre de 2011, Rad. 080012331000200502866 03 (2434-2010), M.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00442-01(0120-16) Actor: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Demandado: LUZDAIV MENDOZA PELUFFO Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 Asunto: Pensión de jubilación reconocida a empleado público//con fundamento en convención colectiva de trabajo ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de agosto de 2014 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda promovida por la Universidad de Cartagena contra la señora Luzdaiv Mendoza Peluffo.

I.

ANTECEDENTES La demanda La UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, por intermedio de apoderado, acude en demanda ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. y pide que se declare la nulidad la Resolución No. 264 del 25 de agosto de 1994, por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación a la demandada.

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado a reintegrar a la Universidad de Cartagena por concepto de mesadas pensionales, la suma de $ 73.378.755.00 equivalente a los pagos que la Universidad ha efectuado en cumplimiento de la resolución cuestionada, desde el 1 de mayo de hasta el mes de agosto (sic) incluida la mesada adicional del mes de junio del año 2003.

Además, que se ordene restituir los valores con su correspondiente indexación la cual se hará de conformidad con la certificación del DANE y por el término comprendido entre la fecha en que la Universidad de Cartagena hizo el desembolso y la fecha en que se produzca el reintegro efectivo de la misma. Como fundamentos fácticos expone la entidad demandante que: La señora Luzdaiv del Socorro Mendoza Peluffo laboró en la Universidad de Cartagena desde el 27 de marzo de 1973 hasta el 30 de junio de 1994, como secretaria de la Facultad de Medicina, en calidad de empleada pública como lo dispone el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980.

El Decreto 80 de 1980 organizó el Sistema de Educación post secundaria y en el artículo 122 determinó que los trabajadores oficiales conservarían tal calidad hasta que el Consejo Superior del ente universitario expidiera la planta de personal prevista en el artículo 59 de dicho estatuto. En cumplimiento de lo anterior, la Universidad de Cartagena expidió la planta de personal y el demandante, en calidad de secretaria ejecutiva, dejaba de ser trabajador oficial y pasaba a ser empelado público desde el 22 de enero de 1980, fecha para la cual la demandada no cumplía con los requisitos que establece la convención colectiva de 1977.

Los trabajadores oficiales vinculados a la Universidad de Cartagena antes de la entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980, se regían por las normas previstas en la Convención Colectiva de 1977, que disponía una pensión equivalente al 100% de lo devengado por el trabajador, siempre que acreditaran 20 años de servicio y 45 años de edad. A la señora Luzdaiv Mendoza Peluffo se le reconoció pensión de jubilación el 25 de agosto de 1994, cuando contaba con 51 años, 10 meses y 26 días de edad, y más de 20 años de servicios, en proporción del 100% de lo devengado, incluyendo las doceavas de prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de navidad y prima extra de junio, lo dio como resultado un total de $314.188,20.

Para la época de entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980, la demandada no cumplía los requisitos pensionales fijados por la institución educativa, por lo que el reconocimiento de su pensión de jubilación quedaba sometido al régimen de los empleados públicos, concretamente al régimen previsto en la Ley 33 de 1985. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política: Arts. 48, 150 núm. 19.

Decreto 3135 de 1968: artículo 5. Ley 33 de 1985: artículo 1º y 3º Ley 100 de 1993: artículo 36. Decreto-Ley 80 de 1980: artículos 122 y 130. Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994. Al explicar el concepto de violación se argumentó que: El acto administrativo demandado vulneró la normatividad citada, toda vez que según lo determina el Decreto Extraordinario 80 de 1980, las personas que a la fecha de su entrada en vigencia (22 de enero de 1980), no reunían los requisitos de edad y tiempo para adquirir la pensión de jubilación, se les debía aplicar el régimen pensional vigente a su retiro.

Por lo tanto, manifiesta que a Luzdaiv Mendoza Peluffo le corresponde el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la época de su promulgación tenía más de cuarenta años de edad, y en ese orden el régimen pensional que debió aplicársele es la Ley 33 de 1985, que exige para adquirir la prestación un total de 20 años de servicio y 55 de edad.

Indica que, a la demandada se le reconoció la pensión por medio de la Resolución No. 264 del 25 de agosto de 19997, cuando aún no contaba con la edad de 55 años como lo requiere la Ley 33 de 1985, es decir, el acto acusado incurrió en violación de normas en que debía fundarse. Suspensión provisional La parte demandante solicitó la suspensión provisional de la resolución acusada al considerar que vulneraba las disposiciones señaladas en el concepto de violación de la demanda, porque la señora Luzdaiv del Socorro Mendoza Peluffo en su condición de empleada pública no podía ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo de 1977, habida cuenta de su ilegalidad, ya que el Consejo Superior Universitario no era el competente para crear prestaciones a favor de empleados de la universidad, puesto que ello correspondía al Congreso de la República.

El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto de 2 abril de 2003 admitió la demanda y negó la petición de suspensión provisional del acto administrativo demandado, al señalar que a simple vista no resultaba evidente la violación planteada por la parte actora[1]. Sin embargo, el Consejo de Estado, a través de auto del 26 de noviembre de 2009, declaró desierto el recurso de apelación, porque el apelante no sufragó los recursos para expedir las copias del trámite de segunda instancia según lo dispone el Art. 356 del C.P.C.[2] Contestación de la demanda Una vez se notificó personalmente la demanda, la parte demandadas contestó la demanda[3], en los siguientes términos: Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, lo que sustenta con la proposición de excepciones como la perención, por cuanto la demanda fue admitida en abril de 2003 y se notificó 10 años después, es decir el 26 de agosto de 2013; adicionalmente, propone inepta demanda por indebida escogencia de la acción, imposibilidad de ocurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa, prescripción de las mesadas objeto de cobro, inexistencia de la causa para pedir, caducidad y cosa juzgada.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 29 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo del Bolívar negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos[4]: Afirmó que de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la Universidad de Cartagena reconoció a favor de la señora Luzdaiv Mendoza Peluffo una pensión de jubilación con fundamento en lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1977, toda vez que acreditó los requisitos de haber cumplido más de 20 años de servicio y 45 años de edad, teniendo en cuenta que ingresó a la institución el 27 de marzo de 1973 hasta el 30 de junio de 1994, cuando se retiró por adquirir su status de pensionada.

Indicó que, para el 25 de agosto de 1994 fecha en que se le reconoció su pensión de jubilación, no había entrado en vigor el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden territorial (30 de junio de 1995), la accionada ya había cumplido con los requisitos establecidos en la convención colectiva, pues contaba con la edad y el tiempo de servicio, de manera que su situación jurídica se convalidó al estar cobijada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Fundamento del recurso de apelación La Universidad Cartagena, actuando a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 29 de agosto de 2014, que sustentó de la siguiente manera[5]: Alegó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la señora Luzdaiv Mendoza Peluffo para la época de la entrada en vigencia del Decreto Extraordinario 80 de 1980, aún no había adquirido su derecho a disfrutar de la pensión de jubilación en los términos de la Convención Colectiva de 1977, por lo tanto al ser una empleada pública se le debe aplicar el régimen especial estipulado en la Ley 33 de 1985, el cual en el art. 1º exige el cumplimiento de 20 años de servicios y 55 años de edad, requisitos que no había cumplido en su cabalidad, pues para fecha en que le concedieron la prestación no tenía la edad.

Agrega, que además de lo expuesto, la ley ordena que la pensión sea pagada en el 75% de lo devengado por el trabajador, mientras que a la demandada se le reconoció el derecho con el 100% de lo devengado, hecho que también va en contra de la ley. Por lo anterior, solicita que revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 26 de septiembre de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto[6]. La parte demandante y la demandada guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto solicitando que se confirmara la sentencia de primera instancia. II.

CONSIDERACIONES Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, en los términos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en el presente caso se contrae a definir si: ¿Era procedente el reconocimiento pensional dispuesto a favor de la señora Luzdaiv del Socorro Mendoza Peluffo en la Resolución No. 264 del 25 de agosto de 1994, con fundamento en la convención colectiva de 1977 entre los trabajadores y la Universidad de Cartagena? Hechos probados La señora Luzdaiv del Socorro Mendoza Peluffo nació el 29 de septiembre de 1942, conforme se lee en la copia del registro civil de nacimiento que reposa en el expediente[7].

La Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU, Seccional Atlántico, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico SINTRAUA y la Universidad del Atlántico firmaron la convención colectiva de trabajo de 1976. En cuyo artículo 9, literal b), se previó que “la Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: (…) b) con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente”[8].

Mediante la Resolución 136 de 10 de mayo de 1977, la Universidad del Atlántico nombró al demandado en el cargo de profesora cátedra, y “firmó contrato” a partir del 6 de junio de 1977, según consta en la certificación expedida por el Jefe de Personal de la Universidad del Atlántico con fecha de 11 de marzo de 1996[9]. A través de la Resolución 000324 de 2 de mayo de 1996, el rector de la Universidad del Atlántico aceptó la renuncia presentada por la accionada al cargo de docente de tiempo completo de la citada universidad[10].

Mediante la Resolución 264 de 1994, la Universidad de Cartagena le reconoció a la demandada una pensión mensual vitalicia de jubilación cuyo goce fue efectivo a partir de la renuncia al cargo[11]. Según consta en la resolución de reconocimiento pensional, la accionada estuvo vinculada a la Universidad de Cartagena y su último cargo fue secretaria de la Facultad de Medicina, con un período laborado del 27 de marzo de 1973 hasta el 30 de junio de 1994.

La entidad demandante aplicó el Acuerdo No. 37 del 4 septiembre de 1975 del Consejo Directivo de la Universidad de Cartagena, Convención del Trabajo del 3 de junio de 1977, clausula Sexta de la Universidad de Cartagena[12]. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo La Constitución de 1886 en su artículo 62 numeral 1 estableció como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público.

El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido (…)”.

Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes; (…) 10. Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículos 62, 132 y demás preceptos constitucionales ( )”.

El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de la facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes.

Debido a dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado. Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años.

Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que además de dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgió la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado.

Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1985, que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años, a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República.

Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas (…)”.

Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992, ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad.

Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem[13]. Ya con anterioridad el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación postsecundaria, había dispuesto en su artículo 130: “Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión”.

“El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto” (resaltado de la Sala). Bajo el marco constitucional y legal, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras.

No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, avaló dichas situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146.

Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes][14] los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C- 410 de 1997 para declarar la exequibilidad parcial del citado artículo está la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.

Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.

Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse.

A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la ley- y que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”.

La norma en comento guarda armonía con el artículo 11 ibídem que dispone: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación (…)”.

La Sala estableció su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011[15], y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas.

En efecto, según el texto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 la vigencia de las “situaciones jurídicas de carácter individual” hace referencia a las que se basen en “disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos”, sin hacer distinción en torno a la fuente jurídica de tales disposiciones de naturaleza territorial.

Así, se consideró en la sentencia en comento que: “La convención colectiva de trabajo en este caso surgió por la negociación contractual y consensual celebrada entre el sindicato y los directivos de la Universidad, quienes tenían autonomía administrativa y presupuestal, pero que, como se precisó en consideraciones precedentes, no podían regular salarios y prestaciones de sus empleados porque esto le correspondía al legislador.

La naturaleza de la convención colectiva, en el caso de los empleados públicos no puede definirse como un contrato, porque los primeros no pueden gobernarse por esta clase de instrumentos; tampoco se puede definir como de carácter normativo pues no tiene las formalidades propias de una preceptiva, pero sí pueden estar encuadradas dentro de lo que la Ley pretende aplicar como una “disposición”, máxime, cuando lo que buscó fue la protección y progresividad de los derechos de los trabajadores; en otras palabras, la Convención Colectiva, lleva inmersa la voluntad del empleador de otorgar unos derechos a sus beneficiarios.[16] Sin embargo, las convenciones colectivas están precedidas y son el resultado de una actividad de una “negociación colectiva”, que contienen reconocimientos o aprobaciones de la administración de derechos laborales y, aunque son derechos “extralegales”, en este caso, por disposición del mismo Congreso, se validan los reconocimientos efectuados, respecto de las situaciones consolidadas, sin consideración a su irregularidad.”. [17] Con base en este criterio, que a su vez se ratifica en la decisión de constitucionalidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuesta en la sentencia C- 410 de 1997 de la Corte Constitucional, se reconoce validez en los términos estrictos del texto de la citada norma, a las disposiciones normativas territoriales sobre reconocimientos pensionales, incluidas las originadas en convenciones colectivas.

Caso concreto La Universidad de Cartagena, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de la Resolución 264 del 25 de agosto de 1994, a través de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Luzdaiv del Socorro Mendoza Peluffo, con fundamento en la convención colectiva del trabajo de 1977 suscrita por la institución, al considerar que dicho acto administrativo vulneraba los preceptos legales y constitucionales en materia pensional.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala deberá establecer si la situación particular de la demandada, en punto de su derecho pensional, se encuentra amparada por la convalidación dispuesta en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, para lo cual harán las siguientes consideraciones: Se estima pertinente precisar que, por regla general todas aquellas situaciones jurídicas individuales consolidadas a favor de empleados de entidades territoriales y de sus organismos descentralizados antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones municipales o departamentales de carácter extralegal, continuaron vigentes.

De igual forma, se destaca que a pesar que la Corte Constitucional en la sentencia C- 410 de 1997 declaró la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993[18], el cual extendió el beneficio ya comentado a aquellas situaciones consolidadas dentro de los dos años siguientes a su entrada en vigencia, se considera que dicho aparte surtió efectos respecto de aquellas situaciones pensionales adquiridas entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997 (durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993), tal como lo ha señalado esta Corporación en jurisprudencia reiterada en los siguientes términos: “A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le da a la misma. - En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos años ya habían transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la cual el mismo era necesario.

Al respecto, argumentó: “Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse, ya se cumplió - pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.”. - En la Sentencia C- 410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc.

Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma”.[19] De otro lado, en lo que respecta a si el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 al hacer mención a las disposiciones municipales o departamentales, incluía también las convenciones colectivas de trabajo, con fundamento en las cuales los entes universitarios reconocieron pensiones de jubilación, la sentencia del 29 de septiembre de 2011[20] precisó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas.

En el caso bajo análisis se tiene que la señora Luzdaiv del Socorro Mendoza Peluffo nació el 29 de septiembre de 1942[21] y prestó sus servicios a la Universidad de Cartagena del 27 de marzo de 1973 al 30 de agosto de 1994[22]. Asimismo, está acreditado que mediante la Resolución 264 del 25 de agosto de 1994[23], la universidad demandante reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la señora Mendoza Peluffo, con efectos a partir de la renuncia del cargo, en cuantía igual al 100% de su salario base de liquidación, esto es, $314.188.20.

Dicho reconocimiento pensional se fundamentó en la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo de 1977, que señalaba: “CLAUSULA SEXTA: La Universidad de Cartagena, además de los casos consagrados en la ley reconocerán pensión vitalicia de jubilación, a sus trabajadores oficiales que hubieren prestados sus servicios a ella, durante más de veinte (20) años continuos o discontinuos, para lo cual seles descontará un (1) año de la edad requerida por la ley por cada año que exceda del tiempo contemplado por las disposiciones legales”.

Así las cosas, la Sala estima que de acuerdo con lo dispuesto la cláusula sexta de la convención colectiva de 1977, la señora Luzdaiv del Socorro Mendoza Peluffo adquirió su estatus pensional el 30 de junio de 1994, esto es, al cumplir 21 años de servicios. Consecuente con lo anterior, y como el derecho pensional de la señora Mendoza Peluffo se consolidó antes de la fecha de la entrada en vigencia en el nivel territorial del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993[24], esto es, el 30 de junio de 1995, para su caso particular y de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la ley en cita, dicha situación queda convalidada en los términos previstos en ésta.

Lo que quiere decir que es legal el reconocimiento pensional efectuado a través del acto administrativo demandado, con fundamento en la convención colectiva de trabajo pese a su condición de empleada pública. Sobre este punto, se resalta que aun cuando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 regula la protección de las pensiones extralegales originadas en actos del orden municipal y departamental, adquiridas antes de su vigencia y que su inciso final señaló que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo su contenido, y especialmente del artículo 151 ibídem, así como de la aplicación del principio de favorabilidad y los efectos de la sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 mencionada en el acápite anterior, esta Corporación[25], ha entendido que la última fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1997[26].

En este orden de ideas, la Sala señala que es legal el reconocimiento pensional con fundamento en la convención colectiva de trabajo de 1977, a favor de la demandada en su condición de docente, empleada pública. En tales condiciones y, comoquiera que la señora Luzdaiv del Socorro Mendoza consolidó su situación jurídica particular con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones a nivel territorial, es coherente precisar que el acto acusado conserva su presunción de legalidad, conforme con el ordenamiento jurídico, y en ese orden de ideas debe confirmarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la Universidad de Cartagena contra la señora Luzdaiv del Socorro Mendoza Peluffo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cartagena el 29 de agosto de 2014, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la Universidad de Cartagena contra la señora Luzdaiv del Socorro Mendoza Peluffo.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 78 a 79. [2] Folios 86 y 87. [3] Folios 100 a 111. [4] Folios 138 a 146. [5] Folios 149 a 151. [6] Folio 168. [7] Folio 66. [8] Folios 62 a 71. [9] Folio 53. [10] Folio 47. [11] Folios 22 a 23. [12] Folio 22. [13] En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009.

Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [14] Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente con radicado 080012331000200502866 03 y número interno 2434- 2010. [16] La Corte Constitucional en sentencia C-009 del 20 de enero de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, que sostuvo: “En conclusión, aun cuando materialmente la convención es por sus efectos un acto regla, creador del derecho objetivo, a semejanza de la ley, según lo admite la doctrina, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales.

Reafirma esta conclusión, la circunstancia de que el inciso final del art. 53 constitucional al establecer que, "la ley, los contratos los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores", de manera expresa está reconociendo la distinción entre "ley" propiamente dicha y "acuerdos y convenios de trabajo". [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente con radicado 080012331000200502866 03, número interno 2434-2010. [18] En los términos ya referidos en el marco jurídico y jurisprudencial de esta providencia. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de octubre de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Exp. 1484-09 [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Exp. 2434-2011. [21] Folio 66. [22] Folio 64. [23] Folios 22 a 23. [24] Según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. [25] En este mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 26 de julio de 2018.

Radicación 25000-23-25-000-2005-06084-02 (1663-16). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [26] Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, de 11 de febrero de 2015, C.P. Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado interno No. 3787-2013, se consideró: “A pesar de la decisión de la Corte, esta Sala ha concluido con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que el aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional sí desplegó sus efectos protectores sobre las situaciones pensionales que se consolidaron en el interregno comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, en tanto que dicho Tribunal no moduló los efectos de su decisión.”