INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO EN EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS – Improcedencia / INTERERES DE MORA E INDEXACIÓN -Improcedencia De modo alguno el Ministerio de Educación y el departamento incurrieron en alguna dilación del pago, puesto que, según lo analizado, se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida a la demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la nivelación salarial y homologación de cargos.
La causación de los intereses moratorios no está probada, toda vez que a partir de los supuestos fácticos acreditados, se establece que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, esto es, desde el 22 de marzo de 2013 y el mes de mayo de 2013, según consta en certificación visible a folio 37 del cuaderno principal y a folios 51 y 52 del cuaderno de pruebas de oficio, trascurrió aproximadamente un mes y medio, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial.(…) Las sumas pagadas con ocasión del pluricitado trámite fueron debidamente indexadas, razón por la que se precisa que la indexación y los intereses moratorios no son coetáneos, toda vez que persiguen una misma finalidad, esta es, la de recuperar el valor perdido por las sumas adeudadas, de manera que, «el reconocimiento de ambos conceptos implicaría un doble pago por la misma causa, que no se compadece con el principio de derecho que censura el enriquecimiento ilícito», en ese orden, no le asiste razón a la parte demandante, por lo que deberá confirmarse la decisión de la primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001-ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001/ DIRECTIVA 10 DE 2005 RETROACTIVO EN EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS - Improcedencia Las sumas pagadas con ocasión del pluricitado trámite fueron debidamente indexadas, razón por la que se precisa que la indexación y los intereses moratorios no son coetáneos, toda vez que persiguen una misma finalidad, esta es, la de recuperar el valor perdido por las sumas adeudadas, de manera que, «el reconocimiento de ambos conceptos implicaría un doble pago por la misma causa, que no se compadece con el principio de derecho que censura el enriquecimiento ilícito», en ese orden, no le asiste razón a la parte demandante, por lo que deberá confirmarse la decisión de la primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00592-01(6137-18) Actor: MARÍA ELENA URIBE CIFUENTES Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DE CALDAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por la señora María Elena Uribe Cifuentes contra la sentencia del 7 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA[1] Pretensiones[2]. 2.Solicitó la nulidad de la Resolución 3167-6 del 19 de abril de 2016, expedida por el secretario de despacho y el profesional universitario de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas por el cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago extemporáneo de la homologación y nivelación salarial. 3.Como restablecimiento del derecho reclamó que se condenen a las entidades públicas a lo siguiente: i) reconocer y pagar los intereses moratorios con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación hasta el momento en que se realice el pago efectivo del retroactivo, es decir, mayo de 2013; ii) liquidar los valores pretendidos con base en el interés bancario corriente de dicho período, y únicamente sobre el valor del capital, sin incluir las sumas pagadas por concepto de indexación; iii) saldar las sumas adeudadas conforme a lo previsto los incisos 2° y 3° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Hechos relevantes[3]. 4.El apoderado de la demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: 4.1.La señora María Elena Uribe Cifuentes integró la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas. 4.2. El Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 3500 del 12 de agosto de 1996 le dio cumplimiento a lo preceptuado por la Ley 60 de 1993[4] y en ese sentido certificó al ente territorial ut supra mencionada para la prestación del servicio educativo, es decir, desde 1997 hasta 2009. 4.3.
Lo anterior tuvo como consecuencia el traslado del personal administrativo de la Nación a las plantas y cargos existentes en la Rama Ejecutiva del nivel departamental y municipal. 4.4. El departamento de Caldas por medio del Decreto 0399 del 20 de abril de 2007 homologó y niveló los cargos administrativos del departamento de Caldas a la planta de la administración departamental, los cuales fueron pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. 4.5.
Mediante el Decreto 337 del 2 de diciembre de 2010, se modificó el Decreto 0399 del 20 de abril de 2007, en virtud de la solicitud[5] realizada por la citada Secretaría de Educación al Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal. 4.6.El Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2011EEE63868 del 5 de octubre de 2012, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo generado por el ajuste realizado al proceso de homologación del personal administrativo del departamento de Caldas, como quiera que mediante el Decreto 337 del 2 de diciembre de 2010, modificado por el Decreto 0353 del 15 de diciembre de 2010 se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual con aplicación de los respectivos incrementos salariales efectuados por el departamento de Caldas desde el año 1997 hasta el año 2009. 4.7.A través de la Resolución 2092-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4666-6 del 4 de julio de 2013 y modificada por la Resolución 9200-6 del 11 de diciembre de 2014 el Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas reconoció y ordenó pagar a favor de la señora María Elena Uribe Cifuentes el retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial del interregno comprendido entre el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009, sin embargo, los valores adeudados fueron sufragados hasta mayo de 2013, es decir, después de los 30 días que la ley otorga para ello, de tal forma que se causaron intereses moratorios. 4.8.
La demandante el 28 de marzo de 2016 radicó ante la Secretaría de Educación del departamento de Caldas petición[6] de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna del retroactivo de homologación y nivelación salarial. 4.9. La precitada solicitud se negó mediante la Resolución 3167-6 del 19 de diciembre de 2016.
Disposiciones violadas y concepto de violación[7]. 5.Se invocó en la demanda la violación de las siguientes normas: artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política de 1991; 1649, 1617, numerales 1° y 2° del artículo 1608 del Código Civil y 177 del Decreto 01 de 1984 y la sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995. 6.Como concepto de violación el apoderado de la demandante argumentó que a pesar de que el acto acusado fundamenta la determinación desfavorable en que la indexación y los intereses moratorios son incompatibles por cuanto obedecen a una misma causa, lo cierto es que la indexación se dirige a actualizar una deuda con base al índice de precios al consumidor, en cambio, los intereses moratorios tienen como finalidad resarcir y sancionar el retardo en el pago de una obligación dineraria, por tal razón, no se configura la incompatibilidad entre éstos. 7.Por otra parte, aseguró que el proceso de homologación de los empleados de las plantas de personal de la Nación a las entidades territoriales, configuraba un deber en cabeza de la administración consagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011[8], consistente en pagar las deudas que fueran producto del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley dejados de pagar o reconocer por el Sistema General de Participaciones, en tal sentido, el Ministerio de Educación Nacional no puede exonerarse de responsabilidad, en consideración a que se trató de un procedimiento administrativo en el cual tuvo participación. III.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 8.El Ministerio de Educación Nacional[9], por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, argumentando que no tiene legitimación en la causa por pasiva dado que no es el titular de la obligación solicitada por la demandante, ello en razón a que la entidad que expidió el acto administrativo controvertido es la Secretaría de Educación del departamento de Caldas.
Asimismo, señaló que, debido a la descentralización educativa, la responsabilidad del procedimiento de homologación y nivelación salarial radica en cabeza del ente territorial al cual estuvo vinculado el demandante, así las cosas, en el caso de una condena quien debe responder es el departamento de Caldas. De igual forma, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, prescripción, inepta demanda y la genérica. 9.El departamento de Caldas[10] por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, manifestando que, si bien expidieron los actos demandados, lo cierto es que estos se realizaron conforme a los lineamientos, directrices y representación del Ministerio de Educación Nacional. 10.Asimismo señaló, que dichos actos están en firme, se presumen legales y tienen fuerza ejecutoria, por lo que, si la demandante estaba inconforme con la decisión debió manifestar su desacuerdo en término. 11.Por último, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de la obligación con fundamentos en la Ley, inaplicabilidad de los intereses moratorios y la prescripción. IV.
TRÁMITE PROCESAL - Audiencia inicial. 12.En audiencia efectuada el 26 de abril de 2017, el magistrado ponente llevó a cabo las siguientes etapas: i) declaró saneado el proceso; ii) resolvió la excepción de inepta demanda; y iii) fijó el litigio[11] en los siguientes términos: «¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios y el ajuste de indexación sobre la liquidación del retroactivo salarial cancelado a la parte actora? En caso afirmativo ¿Cuál de las entidades demandadas o ambas es la llamada a responder sobre las pretensiones de la actora?».
(Sic) Las partes procesales manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio. 13.Posteriormente se decretaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante y demandada, y ordenó oficiar al departamento de Caldas y al Ministerio de Educación para que allegaran al proceso lo siguiente: i) el expediente administrativo correspondiente a la señora María Elena Uribe Cifuentes y; ii) las certificaciones por concepto de la homolagación y nivelación salarial, de pago por indexación y de la fecha del giro de dichos recursos al departamento, respectivamente. 14.Acto seguido, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, en esta oportunidad la parte demandante departamento de Caldas, la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio Público presentaron sus alegatos y concepto, respectivamente.
V. LA SENTENCIA APELADA[12] 15.El Tribunal Administrativo de Caldas, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 7 de septiembre de 2018. 16. Al efecto, señaló que a la señora María Elena Uribe Cifuentes con la Resolución 9200-6 del 16 de diciembre de 2014 se le reconoció un valor adicional por indexación hasta el año 2013, año en el cual se efectuó dicho reconocimiento del retroactivo del valor de la nivelación salarial, y en virtud de ello no es procedente ordenar un nuevo reconocimiento por indexación. 17.Por otra parte, declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Caldas.
Por último, no condenó en costas a la parte demandante. VI. EL RECURSO DE APELACIÓN[13] 18.El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la setencia, como quiera que: • Las entidades demandadas desconocieron el deber constitucional y legal de realizar las gestiones administrativas y presupuestales de forma diligente, por cuanto la homologación y nivelación salarial debió asumirse por la parte demandada desde el momento en que se efectuó el traslado de personal del nivel nacional al departamental y no a los 16 años posteriores a su causación como pasó en este caso, que por el retraso causado por la administración se ocasionó una mora generadora de intereses moratorios; • La indexación y los intereses moratorios son conceptos de naturaleza distinta en la medida que no se excluyen entre sí, de ahí que no es admisible la interpretación de que se genera doble pago por la misma causa, puesto que la indexación hace alusión a la actualización de las sumas adeudadas, y los intereses moratorios se refieren a la sanción de pago causada por la demora en el reconocimiento de una obligación, la cual repara los perjuicios causados; • Los intereses moratorios deben reconocerse sobre el capital neto, por lo tanto, según el artículo 1617 del Código Civil y demás normas concordantes las instituciones demandadas tendrán que pagar los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectué el pago, valor que equivale a una suma superior a la indexación y; • De acuerdo a lo expuesto, solicitó de manera reiterada el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a favor de la señora María Elena Uribe Cifuentes a partir de los 30 días siguientes a la causación del derecho, esto es, desde el 1 de enero de 1998 que fue el momento cuando se efectuó el traslado a la planta personal del orden departamental, hasta el 15 de mayo de 2013, que fue cuando se hizo efectivo el pago tardío de la homolagación y nivelación salarial, con la deducción del valor ya indexado y cancelado.
VII. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 19.El apoderado de la señora María Elena Uribe Cifuentes reiteró los argumentos manifestados en la demanda y en el recurso de apelación[14]. 20.El Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, guardaron silencio [15]. VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 21.El Ministerio Público guardó silencio[16].
CONSIDERACIONES 22.Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1. Competencia. 23.De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[17], el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. 2.
Marco de análisis en la segunda instancia. 24.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[18], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 25.Por tanto, como quiera que en el presente proceso apeló solamente la parte, la Sala de Subsección se pronunciará solo sobre lo apelado. 3.
Problema jurídico. 26.Corresponde a la Sala solucionar los siguientes interrogantes: ¿La señora María Elena Uribe Cifuentes tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios en razón a que el retroactivo indexado por la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas por el periodo de 1998 a 2002 solo fue cancelado hasta mayo de 2013? 27.Para resolver lo anterior se abordará el siguiente orden metodológico: i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; ii) de los intereses y; iii) análisis de caso concreto. i) El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos[19]. 28.La Ley 43 de 1975[20], nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos.
Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. 29.Posteriormente, la Ley 60 de 1993[21] ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así la nacionalización ordenada por la ley anterior. La norma ut supra dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a los departamentos y distritos. 30.De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía pagarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente. 31.El traspaso o entrega de las plantas de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, previstos en la planta de la Nación, con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo, revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial. 32.Luego, la Ley 715 de 2001[22] pretendió municipalizar el servicio educativo que se había departamentalizado previamente.
En aquella se preceptúo que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - artículos 5° y 6° -, aparejaba la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley. 33.Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijas las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencia según su situación fiscal. 34.La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no solo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, la cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. 35.Según se analizó, las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a los resultados de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servicios en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los Decretos Reglamentarios de la Ley 4ª de 1992. 36.El personal administrativo tenía una connotación muy particular, por cuanto sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, para lo cual esa diferencia debía asumirla ésta última, en tal razón se imponía la nivelación en las condiciones ya expuestas; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. 37.En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, sí el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Sí el respectivo municipio homologó y e incorporó al personal administrando sin atender lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, respondería con sus recursos propios. 38.De conformidad con lo precedente, se concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. ii) De los intereses. 39.El interés legal es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta de las partes involucradas.
El Código Civil señaló frente a esto lo siguiente: «Artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» 40.Por su parte, el interés corriente bancario es la tasa efectiva anual de referencia que en promedio cobran las entidades financieras sobre los nuevos créditos y que fue regulado por el Código de Comercio en los siguientes términos: «Artículo 884. Límite de intereses y sanción por exceso.
Modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria». 41.Y finalmente, los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída. Los mismos serán fijados por las partes, pero en caso contrario, el artículo 884 ibidem precisó que: «[…] sí las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente […]». 42.Este tipo de intereses que se paga para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.
La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.[23] 43.La Ley 1437 de 2011 reguló en sus artículos 192 y 195, lo referente a los pagos derivados del cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.
Sobre el particular se destaca lo pertinente: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […] Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. […] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud» […] Artículo 195.
Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.
No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. […]». 44.En conclusión, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro para los casos de pagos de retroactivos por homologación de cargos y nivelación salarial, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio. iii) Análisis del caso concreto. 45.Para resolver la controversia se tendrá en cuenta el material probatorio documental recaudado dentro del caso objeto de estudio, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, lo que le permite a esta instancia tener como acreditados los siguientes hechos: 46.En primer lugar, se analizará como fue el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial en el departamento de Caldas, en ese orden de ideas, la Sala vislumbra lo que pasa a verse[24]: i) El Decreto 0399 del 20 de abril de 2007, homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas. ii) El precitado acto administrativo fue modificado a través del Decreto 337 del 2 de diciembre de 2010, en virtud de la solicitud realizada por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas al Ministerio de Educación Nacional, en aras de salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal, cuya aprobación se dio mediante el Concepto 2009EE29765 del 1 de junio de 2009, expedido por dicho ente, en el sentido de efectuar un ajuste a la homologación y posterior nivelación. iii) A través del Decreto 337 del 2 de diciembre de 2010, modificado por el Decreto 0353 del 15 de diciembre de 2010, se asignó la denominación de código, grado, y asignación salarial de la planta de personal adscrita al departamento de Caldas. iv) El Ministerio de Educación Nacional en Oficio 2011EEE63868 del 5 de octubre de 2012, dando alcance al Oficio 2011EE45853 aprobó la deuda correspondiente a la homologación efectuada, conforme a las previsiones del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 que estableció lo siguiente: «[…] Artículo 148.
Saneamiento de deudas. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos […]». [Subrayado de la Sala] v) Por medio de la Resolución 2092-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4666-6 del 4 de julio de 2013 y modificada por la Resolución 9200-6 del 11 de diciembre de 2014, expedidas por el Secretaría de Educación del departamento de Caldas, se reconoció y ordenó el pago en favor de la señora María Elena Uribe Cifuentes, la deuda del retroactivo por concepto de la homologación de cargos y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del departamento de Caldas, por el periodo comprendido desde el 11 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002[25]: «[…] liquidar y reconocer el pago a favor de la señora María Elena Uribe Cifuentes […] por concepto pago por Homologación y Nivelación Salarial del periodo comprendido a partir del 11 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2002 […]». 47.En segundo término, en lo relativo al trámite adelantado por la demandante ante la sede administrativa para obtener el pago de los intereses moratorios, esta instancia encuentra probado los siguientes hechos: I) En mayo de 2013 por concepto del retroactivo del proceso de ajuste de nivelación y homologación fueron pagados a la señora María Elena Uribe Cifuentes los siguientes valores[26]: |Año |Devengado |Indexación |Total año | |1997 |$3.893.506.00 |$6.411.595.00 |$10.305.101.00| |1998 |$4.802.526.00 |$6.013.521.00 |$10.816.047.00| |1999 |$6.673.023.00 |$6.752.799.00 |$13.425.823.00| |2000 |$7.618.855.00 |$6.415.911.00 |$14.034.766.00| |2001 |$8.056.166.00 |$5.693.990.00 |$13.750.156.00| |2002 |$7.896.505.00 |$5.249.147.00 |$13.144.652.00| |Total |$38.939.582.00|$36.536.963.00|$75.476.545.00| II) La demandante el día 28 de marzo de 2016 solicitó a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas la cancelación de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la nivelación salarial del interregno comprendido entre los años 1998 a 2002, liquidables «mes a mes, año a año, conforme al interés corriente bancario de cada año»[27].
III) Mediante la Resolución 3167-6 del 19 de diciembre de 2016, expedida por el secretario de despacho y el profesional universitario de la Secretaría del departamento de Caldas se resolvió negativamente la anterior solicitud al considerar que no hubo un retraso injustificado desde que se hizo exigible la obligación hasta que se hizo efectivo el pago de la misma[28]. 48.La Sala advierte de todo lo anterior que;
La Resolución 2092-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4666-6 del 4 de julio de 2013 y modificada por la Resolución 9200-6 del 11 de diciembre de 2014, reconocieron y ordenaron el pago a favor de la demandante de la deuda del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del departamento de Caldas, por el periodo comprendido desde el 11 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002, cuyo pago acaeció en el mes de mayo de 2013, según consta en los certificados del 25 de febrero de 2016 y 3 de mayo de 2017, proferidos por la Secretaría de Educación del ente territorial.
De modo alguno el Ministerio de Educación y el departamento incurrieron en alguna dilación del pago, puesto que, según lo analizado, se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida a la demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la nivelación salarial y homologación de cargos.
La causación de los intereses moratorios no está probada, toda vez que a partir de los supuestos fácticos acreditados, se establece que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, esto es, desde el 22 de marzo de 2013 y el mes de mayo de 2013, según consta en certificación visible a folio 37 del cuaderno principal y a folios 51 y 52 del cuaderno de pruebas de oficio, trascurrió aproximadamente un mes y medio, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial. 49.Por todo lo expuesto, la Sala considera lo siguiente: I) La demandante no tiene derecho a la indexación, como quiera que esta ya se realizó conforme se observa en la relación del cuadro antes descrito, y en virtud de ello no es procedente volver a ordenar la indexación;
II) La señora María Elena Uribe Cifuentes no le asiste el derecho al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados, puesto que del contenido de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció el retroactivo derivado del proceso ut supra, no se estableció nada al respecto, máxime que el interesado no manifestó oposición e inconformidad frente a estos, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la Resolución 2092-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4666-6 del 4 de julio de 2013 y modificada por la Resolución 9200-6 del 11 de diciembre de 2014, en tanto no incluyó los intereses moratorios. 50.De acuerdo con todo lo anterior y a lo expresado por la parte demandante y demanda las sumas pagadas con ocasión del pluricitado trámite fueron debidamente indexadas, razón por la que se precisa que la indexación y los intereses moratorios no son coetáneos, toda vez que persiguen una misma finalidad, esta es, la de recuperar el valor perdido por las sumas adeudadas, de manera que, «el reconocimiento de ambos conceptos implicaría un doble pago por la misma causa, que no se compadece con el principio de derecho que censura el enriquecimiento ilícito[29]», en ese orden, no le asiste razón a la parte demandante, por lo que deberá confirmarse la decisión de la primera instancia. 51.
Es de aclarar que, la Sección Segunda de esta Corporación ha decidido asuntos similares a este bajo la misma línea argumentativa desarrollada a lo largo de la presente providencia[30]. 4. Decisión en segunda instancia. 52. Conforme a lo explicado en los párrafos anteriores se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 7 de septiembre de 2018, pero por los argumentos explicados en esta providencia. 5.
Condena en costas. 53.El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[31], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[32] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 54.Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[33] y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, snumeral 8º, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, no habrá condena en costas en segunda instancia, como quiera que no se encontró probado que las partes demandadas actuaron en esta instancia. 55.En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora María Elena Uribe Cifuentes contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en segunda instancia, según las consideraciones expresadas en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Ff. 2-17 del expediente. [2] F. 3-4, ibidem. [3] Ff. 4-7, ibidem. [4] «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [5] La presentación de esa petición se aprobó mediante el Concepto Jurídico 2009EE29765 del 1 de junio de 2009. [6] Ff. 20-23 del expediente. [7] Ff. 8-15, ibidem. [8] «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014» [9] Ff. 63-79 del expediente. [10] Ff. 98-107, ibidem. [11] Acta de audiencia visible en los folios 95-100, ibidem. [12] Ff. 150-162, ibidem. [13] Ff. 137-148 y 149-159 del expediente. [14] Ff. 182-200, ibidem. [15] Según consta en informe secretarial visto a folio 201, ibidem. [16]Según consta en informe secretarial visto a folio 201, ibidem. [17] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [18] «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [19] Se apoya la Sala en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Radicación: 1607. 9 de diciembre de 2014.
C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. [20]«Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias». [21] Derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. Reglamentada parcialmente por el Decreto 1168 de 1999 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [22] «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». [23] Sentencia C-604-2012. [24] En la Resolución 3167-6 del 19 de abril de 2016 se explicó la forma como se surtió la homologación de cargos y nivelación de cargos, folios 18- 19 del expediente. [25] Según certificación suscrita por el profesional universitario de recursos humanos de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas.
(F. 37 del expediente y F.f. 51-52 del cuaderno de pruebas de oficio. [26] Según consta en certificación expedida el 25 de febrero de 2016 por el profesional universitario del área de recursos humanos de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, a folio 37 del expediente principal y folios 51-52 del cuaderno de pruebas de oficio. [27] Ff. 20-23, ibidem. [28] Ff. 18-19 del expediente [29] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 50001 23 31 000 1998 0159 01 (2757-03). Demandante: Nidia Ramírez Díaz granados. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura. [30] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 17001-23-33-000-2016-00598-01(6171-18) Demandante: Miguel Ángel López Bedoya Demandado: Ministerio de Educación Nacional y departamento de Caldas.
Sentencia del 1 de Agosto de agosto de 2019. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [31] Artículo 361 del Código General del Proceso. [32] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem. [33] Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014).