MODIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO DE PROPIEDAD EN PROVISIONALIDAD POR NO ENCONTRARSE DENTRO DEL NÚMERO DE CARGOS OFERTADOS EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – No requiere de consentimiento previo del particular o del ejercicio de la acción de lesividad La misma jurisprudencia constitucional [SU – 446 de 2011] precisó que el personal nombrado en cargos no ofertados en las convocatorias de 2007, con ocasión de las diversas interpretaciones que se suscitaron al respecto, tendrían el carácter de empleados provisionales como garantía absoluta al principio de confianza legítima y respeto por las decisiones judiciales que ordenaron dichos nombramientos.
(…) La Fiscalía General de la Nación no estaba en la obligación de obtener el consentimiento expreso del demandante para modificar lo dispuesto en la Resolución 0 – 2970 del 16 de diciembre de 2010, a través del cual se le había nombrado en propiedad como Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, como tampoco en demandar su propio acto ante esta jurisdicción, en cuanto la situación fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, en sede de tutela, y allí expresamente se estableció que para los casos, como el del demandante, la vinculación tendría el carácter de provisional, hasta que fuera proveído mediante el sistema de méritos.
Bajo estos supuestos, a juicio de la Sala las circunstancias que rodearon la modificación del carácter del nombramiento en provisionalidad del demandante, se sujetaron a las condiciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 446 de 2011, consideraciones que resultan suficientes para concluir que la Resolución 0 – 0909 del 13 de junio de 2012, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se impone confirmar la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de nombramiento en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación por los cargos ofertados en la convocatoria del concurso de méritos de 2007, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 12 de marzo de 2014, radicación: 1769-13; y Corte constitucional, sentencia de unificación SU – 446 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 75 / LEY 923 DE 2004 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2012-02001-01(3815-13) Actor: JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL Demandado: NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), por medio de la cual la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Jairo Enrique Correa Rangel contra la Nación, Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones Juan Enrique Correa Rangel, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la Fiscalía General de la Nación, con el fin que se declare la nulidad de la Resolución 0090 del 13 de junio de 2012 por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación modificó el carácter del nombramiento en propiedad del demandante como Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, en el carácter de provisionalidad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene que se mantiene vigente la Resolución 0025 del 7 de marzo de 2011, por medio de la cual la Comisión de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, ordenó la anotación en el registro único de inscripción en carrera – RUIC de la entidad, al demandante, quien fue nombrado en propiedad como Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito.
Se condene a la entidad demandada, al pago de los perjuicios morales causados al señor Correa Rangel, con ocasión de la revocatoria de su nombramiento en propiedad y su transición de nombramiento en provisionalidad, los cuales tasó en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la intensidad de la afectación moral que le representa a un funcionario judicial la pérdida injusta de su condición laboral de certera estabilidad. 1.2.
Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 55 – 83) en síntesis, son los siguientes: El demandante se incorporó a la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de junio de 1994 ocupando el cargo de Secretario Judicial I adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalía de la ciudad de Valledupar. Desde esa fecha ha desempeñado diferentes cargos, entre ellos, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales, Fiscal Delegado ante los jueces penales del Circuito, en provisionalidad y Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia en encargo y en provisionalidad.
A partir del 2 de agosto de 2010, se posesionó como Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, primero en período de prueba y luego en propiedad. Sostuvo que el 12 de septiembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso de méritos para proveer los cargos, entre los cuales se encontraba el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito.
El demandante se presentó al concurso y después de haber superado todas las pruebas, quedó registrado en lista de elegibles en el puesto 88 para Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, conforme al Acuerdo 07 del 24 de noviembre de 2008, modificado por el Acuerdo 032 del 30 de diciembre de 2009 y aclarado mediante Acuerdo 001 del 19 de enero de 2010, proferidos por la Comisión Nacional de Administración de Carrera – CNAC de la Fiscalía General de la Nación. Mediante la Resolución 0 – 1601del 21 de julio de 2010, fue designado en período de prueba, conforme a las orientaciones del artículo 68 de la Ley 938 de 2004, como Fiscal Delegado ante los Tribunales de Distrito, adscribiéndolo a la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá D.C., tomando posesión del cargo el 2 de agosto de 2010, habiendo sido calificado por sus superiores satisfactoriamente para efectos del cumplimiento de lo señalado en el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. Conforme con lo anterior, fue designado en propiedad de conformidad con el artículo 68 de la Ley 938 de 2004, mediante Resolución 0 – 2970 del 16 de diciembre de 2010.
En virtud de ello, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, mediante la Resolución 0025 del 7 de marzo de 2011, ordenó la inscripción en el Registro Único de Inscripción de Carrera – RUIC de la Fiscalía General de la Nación, notificado al demandante en abril de 2011. No obstante lo anterior, mediante la Resolución 0 – 0909 del 13 de junio de 2012, el Fiscal General de la Nación de la época, fundado en la sentencia SU 446 de 2011 proferida por la Corte Constitucional procedió a modificar el nombramiento en propiedad del señor Jairo Enrique Correa Rangel, “en el sentido de indicar que su nombramiento se entiende en provisionalidad, disponiendo las notificaciones pertinentes a las demás autoridades de carrera y dependencias de la Fiscalía para lo de su competencia.” Afirmó que dicho acto administrativo no fue notificado personalmente, no obstante, mediante Oficio DSAFB – 009953 del 28 de junio de 2012, se le remitió copia del acto recibida no por el demandante, sino por la Gestión Documental de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, lugar donde se desempeñaba como Fiscal Delegado en propiedad, el 28 de junio de 2012, fecha que se tendrá en cuenta para efectos del término de caducidad.
El demandante solicitó el 11 de julio de 2012, la revocatoria directa y derecho de petición respecto a la Resolución 0 – 909 del 13 de junio de 2012, la cual fue resuelta el 4 de septiembre de la misma anualidad, por el Jefe de Personal (E) negando la petición, en consideración a que el acto administrativo que se pretende revocar no lo puede ser en cumplimiento a lo previsto en el artículo 75 del CPACA, y por cuanto el nombramiento del demandante se fundamentó en un fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia que contrariaba el precedente jurisprudencial, que fue revocado por la Corte Constitucional. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 25, 29, 40, 83 y 125 de la Constitución Política; 3, 75 y 93 del CPACA; 49, 69 y siguientes del C.C.A.; 66, 68 de la Ley 938 de 2004 Refirió que la Fiscalía General de la Nación procedió a realizar concurso público de méritos para proveer, entre otros, los cargos de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito (52 plazas), a través de convocatorias realizadas en el año 2007.
A través del Acuerdo 007de 2008, la Comisión Nacional de Carrera estableció el registro de elegibles definitivo procediendo a designar a los integrantes de dicha lista en los cargos convocados. Varios de los participantes de la convocatoria que había superado la prueba incoaron acciones de tutela, entre ellas, la producida por la Corte Suprema de Justicia del 16 de diciembre de 2009 (45237) y 4 de febrero de 2010 (46131), las cuales ordenó a la Fiscalía General de la Nación proveer todos los cargos del ente fiscal, no solo los convocados sino los demás cargos de similar naturaleza, vacantes y ocupados en provisionalidad.
Con fundamento en ello, se produjo el acto que designó al demandante en período de prueba. No obstante, la Corte Constitucional mediante SU 446 del 26 de mayo de 2011, revocó las providencias de la Corte Suprema de Justicia, y circunscribió la designación de los servidores únicamente en relación con los cargos ofertados. Con fundamento en ello, se expidió el acto administrativo acusado, variando el nombramiento en propiedad del demandante, por el de provisionalidad, sin notificarle en debida forma.
Alegó afectación al debido proceso en cuanto desatendió deliberadamente el ordenamiento jurídico para efectos de revocare actos de carácter particular y concreto, en cuanto invalidó el nombramiento en propiedad del demandante, pasándolo a una situación jurídica laboral desfavorable, sin contar con su anuencia. Refirió que la Corte Constitucional no puede alterar súbitamente la situación jurídica permitiendo que la Fiscalía General de la Nación lo desvincule de la institución, quedando bajo la denominación de provisional.
Consideró que los actos administrativos de carácter particular son inmodificables, solo en casos especiales el Estado puede revocarlos, siempre que se realice con el consentimiento expreso y escrito del respectivo particular, lo que no sucedió en el caso del demandante. Mencionó que la modificación del nombramiento en propiedad a provisional se sustentó en una errónea e equivocada interpretación del contenido de la sentencia de unificación SU 446 de 2011, debiendo obtener del demandante el consentimiento expreso y previo.
Sostuvo que la Corte Constitucional no impartió la orden al Fiscal General de la Nación para que expidiera un acto administrativo violatorio de la ley, sino moduló y reseñó que, a los servidores públicos que se les hubiere designado en propiedad por fuera de las plazas ofertadas en las convocatorias, se les debía entender en provisionalidad. 2.
Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación mediante apoderada judicial, y en escrito visible a folios 104 a 1115 del expediente, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamento legal, toda vez que el acto administrativo acusado se expidió en cumplimiento de una orden judicial impuesta por la Corte Constitucional mediante sentencia SU 446 de 2011, y emitida con el lleno de los requisitos constitucionales y legales de la Ley 938 de 2004, Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que el demandante participó en las convocatorias para los cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito u Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, ocupando los puestos 105 y 88 respectivamente, respecto de la convocatoria para Fiscal Delegado ante Tribunal, con 52 cargos a proveer ocupó el puesto 88, es decir, por fuera de los cargos convocados.
Acotó que, con fundamento en la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia, se le ordenó al Fiscal General de la Nación que, en el término de 15 días a proveer los cargos, estuviesen ocupados por personas nombradas en encargo o bajo la modalidad de provisionalidad, con los que integraban la lista de elegibles producto del concurso de méritos del año 2007.
No obstante, la Corte Constitucional mediante sentencia SU 446 de 2011, acogió la posición del Consejo de Estado, en tanto el registro de elegibles solo podrá ser utilizado para proveer los cargos convocados, por lo que quienes fueron nombrados por hacer parte del registro de elegibles, contenido en el Acuerdo 007 de 2008, sin sujeción al número de plazas a proveer, debían considerarse como servidores en provisionalidad.
Por lo anterior, la entidad procede a modificar el carácter de nombramiento en propiedad en provisionalidad, en cumplimiento de la orden judicial mencionada. Afirmó que, la entidad demandada estaba obligada a proveer única y exclusivamente el número de cargos ofertados, en cuanto la decisión inicial del legislador de eliminar plazas determinó el número de las que podía ofertar, la cantidad de empleos a proveer era una regla específica que no se podía inobservar y, ni el legislador ni la entidad previeron expresamente que el registro de elegibles debería ser utilizado para ocupar cargos por fuera del número de los convocados.
No se puede alegar un derecho adquirido de quien fue nombrado con fundamento en la orden de la Corte Suprema de Justicia, para permanecer en la carrera de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto su acceso tuvo fundamento en una decisión judicial, que fue revocada por la Corte Constitucional y, hace que esas medidas queden sin soporte jurídico, y quienes fueron nombrados permanezcan en los cargos bajo el carácter de provisional y no de carrera, a efectos de garantizar el principio de confianza legítima.
Propuso la excepción de no agotamiento de los recursos de ley contra el acto administrativo, incumpliendo con el requisito de procedibilidad señalado en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) (ff. 133 – 136), negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Luego de realizar un recuento del material probatorio allegado al expediente, sostuvo que respecto a la aplicación de la sentencia SU446 de 2011 de la Corte Constitucional, luego de hacer un análisis del sistema de carrera y el concurso de méritos, concluyó que la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga a la administración, razón por la cual la regla que se plasman en la convocatoria son invariables, en aras de garantizar el derecho a la igualdad para acceder a cargos públicos y reiteró que no se puede modificare la lista de elegibles, como garantía a los principios de buena fe y confianza legítima, por lo que admitir el registro de lista de legibles para proveer un número mayor de empleos a los que fueron ofertados, quebrantaría las normas que rigen el concurso de méritos que tiene el carácter de obligatorias, y los cargos que están por fuera, requieren de un concurso nuevo para ser proveídos.
Consideró que la Fiscalía General de la Nación, solo puede utilizar la lista de elegibles para proveer los cargos que fueron ofertados, por lo que, en el caso del demandante ocupó el puesto 88 en la lista de elegibles para ocupar el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, y fueron ofertados 52 plazas, en consecuencia, se encontraba por fuera de los cargos convocados.
Con fundamento en la sentencia, dispuso que “la motivación del acto acusado se ajusta a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional y se entiende ajustada a derecho la Resolución 0909 del 13 de junio de 2012, en cuanto procedió a modificar el carácter de nombramiento en propiedad efectuado a los convocantes, en el sentido de indicar que su nombramiento se entiende en provisionalidad, como bien se ratifica en la mentada resolución, en cumplimiento de la orden judicial en la sentencia SU 446 de 2001 (sic)”, en la cual se consideró que continuaran vinculados a la entidad pero con carácter provisional hasta tanto el cargo que se ocupe sea provisto en propiedad mediante el sistema de carrera (artículo 6 de la parte resolutiva de la sentencia SU 446 de 2011).
Refirió que, la Fiscalía General de la Nación, procedió a modificar el carácter de nombramiento en propiedad efectuado a los convocantes, aclarando que este nombramiento en propiedad se realizó conforme a la orden judicial expedida por la Corte Suprema de Justicia, sentencia que fue revocada por la Corte Constitucional mediante SU 446 de 2011, en la cual se ordenó que todas aquellas personas nombradas en propiedad por fuera de los 52 cargos convocados, quedarían en provisionalidad, y por estar el demandante, en el número 88, era procedente modificar el nombramiento como efectivamente lo realizó la entidad demandada y que quedara vinculado como provisional.
En relación con la violación al debido proceso, en cuanto la Fiscalía General de la Nación no acudió a la figura de la revocatoria solicitando el consentimiento expreso del respectivo particular afectado, manifestó que con la expedición del acto acusado la Fiscalía General de la Nación no revocó el nombramiento el demandante, ya que actualmente se encuentra nombrado en el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, vinculado con la entidad y no persigue reintegro ni pago de salarios dejados de percibir, razón por la cual la entidad demandada no procedió a revocar el nombramiento sino a modificar el tipo de vinculación, decisión motivada por las directrices de la SU 446 de 2011.
Hizo referencia a los efectos inter comunis que posee la sentencia de unificación, por medio del cual alcanzan personas que no siendo parte del proceso, comparten circunstancias comunes con los peticionarios de la acción. Este tipo de decisión se extiende a las personas que encontrándose dentro del mismo supuesto de hecho no han acudido a dicha acción pública o habiendo acudido, aun las decisiones judiciales no han sido tomadas, por aplicación al principio de favorabilidad. 4.
Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderada judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia del 6 de agosto de 2013, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 139 a 153 del expediente): Insiste en la violación a los derechos de defensa y debido proceso, en relación con el cambio de denominación jurídica del nombramiento (de propiedad a provisionalidad), sin haberlo convocado previamente para su aceptación, con fundamento en el trámite de revocatoria directa y ante la jurisdicción contenciosa administrativa, juez natural para debatir y decidir esta clase de conflictos jurídicos entre el funcionario y el Estado.
Alegó no estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia, en cuanto irracionalmente determinó que el trámite de la revocatoria directa no era procedente, puesto que afirma que es el único instrumento jurídico procesal que la entidad tenía para cambiar la denominación del cargo de propiedad a provisional, pues había llegado a esta designación, después de haber superado las etapas del concurso.
Sostuvo que tiene adquirido un derecho real, sustancial y fundamental como lo era la estabilidad propia de acceder al servicio público y al desarrollo de funciones, a través del ejercicio pleno de la integralidad de la carrera administrativa, solo atacable por vía jurisdiccional contenciosa y no bajo un supuesto fáctico generador de una tutela entendida de mala forma.
Mencionó que la Corte Constitucional ha reiterado en diferentes oportunidades que frente a actos que reconocer derechos individuales, no pueden ser revocados automáticamente, pues es necesario que previo al acto de revocación se obtenga el consentimiento expreso del particular, y por el contrario, lo procedente era demandar su propio acto. 5.
Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante A través del escrito visible a folios 171 a 181 del expediente, el apoderado judicial del demandante presentó alegatos de conclusión en los que solicitó se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Insistió en las razones y motivos jurídicos del recurso de apelación para que se declare la nulidad del acto administrativo demandado, en cuanto fue producto de la violación al derecho fundamental al debido proceso, en cuanto la parte demandante no pudo controvertir las razones por las cuales la Fiscalía General de la Nación expidió el acto que le desmejoró su vinculación del empleo público.
Sostiene que el demandante no accedió al cargo para el cual fue designado mediante acción de tutela, sino como consecuencia de la decisión emanada por el Fiscal General de la Nación que, en cumplimiento a la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia, lo designó, sin nunca haber hecho parte de los procesos de revisión constitucional.
Reiteró que se debió acudir al procedimiento reglado de la revocatoria directa, como garantía del debido proceso, y en caso de no aceptar el demandante el cambio de su condición laboral, a demandar su propio acto ante la jurisdicción contenciosa. Afirmó que el demandante “confió legítimamente que el derecho de ostentar el cargo de Fiscal delegado ante el Tribunal en propiedad reconocido por la Fiscalía General de la Nación como ya se ha expuesto, luego de pasar el concurso, quedar en el registro de elegibles, superar el período de prueba, ser inscrito en el RUIC, fue respetado, o por lo meno que la entidad le brindara la oportunidad prevista en la ley para hacer valer sus derechos.” 5.2.
Por parte de la Fiscalía General de la Nación Mediante apoderada judicial, la entidad demandada en escrito visible a folios 189 a 195 del expediente, solicitó se confirme la decisión de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en cuanto se dio aplicación a lo dispuesto a la sentencia de la Corte Constitucional SU 446 de 2011, motivo por el cual el cambio de nombramiento de propiedad a provisional tiene pleno respaldo jurídico, en cuanto los cargos que no fueron ofertados en la convocatoria no podían ser provistos con el registro de elegibles.
Mencionó que la Fiscalía General de la Nación, estaba obligada a proveer únicamente los cargos ofertados en cada una de las convocatorias de 2007, por lo que lo procedente es llamar a un nuevo concurso para cubrir aquellas plazas que no fueron convocadas a concurso. Manifestó que, en el caso de la Fiscalía General de la Nación, las personas que ingresaron al registro de elegibles en virtud de los Acuerdo 007 de 2008, 02 de 2009 y 01 de 2010, tenían derecho a ser nombradas en período de prueba, si se encontraban en el rango de las plazas convocadas, hasta el 24 de noviembre de 2010, fecha en que perdió fuerza ejecutoria dicho acto administrativo. 6.
Concepto del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado mediante concepto IUS 2015 – 52504 del 27 de febrero de 2015, en escrito visible a folio 196 a 202 del expediente, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que con la lista de legibles producto de la Convocatoria 004 de 2007, únicamente podían proveerse 52 empleos de Fiscal Delegado ante Tribunal Superior, y no otros que a la fecha de elaboración de la lista o con posterioridad a ella, estuviera vacantes en la entidad o provistos en provisionalidad.
Advirtió que el demandante fue nombrado en propiedad en un cargo que no se encontraba ofertado en la convocatoria, motivo por el cual procedió a modificar el tipo de nombramiento, con fundamento en lo establecido en la sentencia SU 446 de 2011. Y en relación con la revocatoria directa para la modificación del nombramiento del demandante, afirmó que la orden de la Corte Constitucional fue la de no desvincular a los servidores que fueron nombrados en propiedad en cargos que no fueron ofertados, y que los mismos debían entenderse bajo nombramiento en provisionalidad, en garantía del derecho a la confianza legítima, tal y como se hizo en el acto acusado.
La Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento a la orden emitida por la Corte Constitucional, la cual se encontraba dirigida a modificar el tipo de nombramiento del demandante y de ninguna manera a revocarlo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer la legalidad de la Resolución 0-0909 de 13 de junio de 2012, a través de la cual la Fiscalía General de la Nación, modificó el nombramiento en propiedad realizado al señor Jairo Enrique Correa Rangel, como Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial es un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional.
Para ello, se analizará si la situación del demandante se ajusta a los supuestos fácticos de la sentencia SU 446 de 2011, proferida por la Corte Constitucional, para que le fuera modificado el tipo de vinculación de propiedad a provisionalidad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el 6 de agosto de 2013, negó las demás pretensiones de la demanda. 2.3.
Análisis de la Sala La Sala analizará si la Resolución 0-0909 del 13 de junio de 2012, es un acto susceptible de control jurisdiccional. La doctrina ha establecido que se entiende como acto administrativo la expresión de la voluntad unilateral de la administración destinada a producir efectos jurídicos de contenido general o particular. De conformidad con el artículo 43 del CPACA “son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, es decir, crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, a diferencia de los actos de ejecución, que si bien no contienen expresión de la voluntad, se circunscriben a dar cumplimiento a una decisión judicial, razón por la cual carece de control judicial y de discusión en vía administrativa como lo consagra el artículo 75 del CPACA[2].
Sin embargo, se ha establecido que hay lugar a estudiar la legalidad de los actos de ejecución, en forma excepcional, cuando la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez, por crear, modificar o extinguir una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial.[3] En relación con los actos de ejecución expedidos en cumplimiento de una acción de tutela, esta Corporación ha señalado[4] que dicho mecanismo constitucional tiene por objeto la protección de derechos fundamentales, lo cual no impide que el juez natural conozca de las demandas contra actos administrativos de ejecución expedidos por virtud de dicha acción. Dijo así: “(…) Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. De allí que si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En esas condiciones, la Entidad solamente contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto que ella misma expidió, y al haber rechazado la demanda con el argumento de que el acto administrativo no es demandable, vulneró los derechos de la entidad demandante, cercenándole la oportunidad de controvertir en sede judicial la legalidad del acto que ella misma expidió.” En el mismo sentido, esta Subsección mediante sentencia del 7 de febrero de 2019[5] al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, sostuvo: “(…) De esta manera, la acción de tutela tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y sus decisiones de amparo, si bien permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera excepcional, de modo que distingue el propósito de cada acción o medio de control como el mecanismo idóneo e inequívoco para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho, como en el sub-lite, donde se discute la legalidad de un acto administrativo de contenido prestacional, asunto que es privativo de esta jurisdicción en virtud del artículo 238 superior.
Así las cosas, se respeta el principio del juez natural de la controversia de legalidad. (…).” De acuerdo con lo anterior, los actos de ejecución expedidos en virtud de una sentencia de tutela deben ser examinados en cada caso particular a efectos de verificar: i) si creó, modificó o extinguió una situación no debatida en la acción constitucional; ii) si la decisión de la administración desbordó las órdenes dadas por el funcionario judicial; iii) si la decisión de tutela fue de carácter transitorio o definitivo; y, iv) si el asunto ha sido objeto o no de control de legalidad por parte del juez natural.
Esta Corporación al resolver un caso de contornos fácticos similares al que se decide[6], estableció que la sentencia de tutela SU – 446 de 2011 emitida por la Corte Constitucional, contenía una orden genérica respecto de quienes fueron nombrados en propiedad en la Fiscalía General de la Nación, mandato que se concretó en el acto administrativo demandado, y por consiguiente, en principio, no sería susceptible de control judicial.
No obstante, el demandante alega que la entidad al dar cumplimiento a la sentencia de tutela, excedió los límites establecidos en ella, en cuanto su caso era particular, al encontrarse nombrado en propiedad y ostentar un cargo de carrera administrativa, motivo por el cual es procedente estudiar la legalidad de la Resolución 0 – 090 del 13 de junio de 2012, en el sentido de establecer si la Fiscalía General de la Nación, se excedió en los supuestos de hecho que contiene la sentencia de la Corte Constitucional y si en cumplimiento de la misma, se decidieron situaciones ajenas al debate judicial que resolvió. La Constitución Política en el artículo 253 prevé que la ley determinará la estructura y el funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, el ingreso a la carrera y el retiro del servicio.
En desarrollo del mandato constitucional, se expidió la Ley 938 de 2004 a través de la cual se reguló el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, y con fundamento en ello, se convocó a concurso de méritos para proveer algunos cargos de Fiscales Delegados, por medo de las Convocatorias 001 a 006 de 2007, en las que se ofertó un total de 4697 cargos, con base en el Acuerdo 001 del 30 de junio de 2006, reglamentario del proceso de selección y concurso de méritos.
Finalizadas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional de Carrera conformó el registro definitivo de elegibles a través del Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008, modificado por el Acuerdo 032 del 30 de diciembre de 2009 y aclarado mediante el Acuerdo 001 del 19 de enero de 2010. Para ello, el Fiscal General de la Nación dio por terminados los nombramientos en provisionalidad de aquellos servidores que se encontraban ocupando los cargos convocados a concurso.
No obstante, aquellos funcionarios que integraron el registro de elegibles, pero que no alcanzaron el rango de los cargos ofertados, interpusieron acciones de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad para ser nombrados hasta agotar la lista, con base en la existencia de números cargos iguales a los ofertados, dentro de la planta de personal de la entidad.
Esta Corporación en diferentes providencias, negó el amparo deprecado, por considerar que el registro de elegibles únicamente podía ser utilizado para proveer los cargos ofertados por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera en el año 2007[7]. Lo que no sucedió con aquellas acciones de tutela presentadas ante la Corte Suprema de Justicia[8], en donde se le amparó los derechos fundamentales de quienes se encontraban en el registro de elegibles, pero no alcanzaron una posición en los cargos ofertados, y ordenó culminar el proceso de nombramiento sin tener en cuenta el tope de los cargos convocados a concurso, al considerar que “una decisión en contrario, desconocería el artículo 125 de la Constitución Política al no satisfacer existiendo medios y posibilidades, la provisión de cargos de carrera y se obligaría a la convocatoria de un nuevo concurso para lograr un propósito que puede satisfacerse válidamente desde este momento”.
Así, en sentencias del 4 y del 11 de febrero de 2010[9], entre otras, reiteradas en fallo del 27 de mayo de 2010, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró:[10] “( ) no resulta válido afirmar que con la tesis de esta Corte (vale decir la obligación de proveer con el residual registro de elegibles las vacantes existentes que superen el número de las convocadas) se quebranta el debido proceso - como se anunciaba folios atrás- pues se irrespetarían así las reglas del concurso.
No. Al contrario, fue justamente esta Sala de Tutelas la que -de alguna manera- obligó a la Fiscalía a que cumpliera su deber de proveer la totalidad de cargos convocados (4.697), cumpliéndose tal orden a 19 de abril de 2010, con lo cual, NINGUNO de los aspirantes que clasificaron en el concurso dentro de aquel rango puede decir hoy que se violó derecho alguno, así como puede también hoy en día la Fiscalía pregonar que a cabalidad cumplió (aún en la forma conocida) con la convocatoria y el concurso.
El problema ahora planteado es otro, y casi podría limitarse al cumplimiento del artículo 66 del Estatuto que rige el concurso, ya trascrito antes, de tal modo que con el residual registro de elegibles, mientras perdure su vida jurídica -que es de dos años- deben proveerse las vacantes que se presenten durante su vigencia, como paladinamente lo precisa el reseñado dispositivo legal, vale decir para cargos de fiscal local los 1530, seccional 1607, especializados 399, delegado ante Tribunal 144 que queden vacantes, esto es, aún en provisionalidad, hasta proveer todas estas plazas o hasta el agotamiento del registro, según lo que se cumpla primero.” En cumplimiento de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación a través de la Resolución 0 – 1601 del 21 de julio de 2010 (ff. 10 – 14), nombró en período de prueba, entre otros al demandante, cargo del cual tomó posesión el 2 de agosto de 2010 (f. 15) como Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, de la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá. Luego, a través de la Resolución 0 – 2970 del 16 de diciembre de 2010 (ff. 16 – 17) fue nombrado en propiedad en la planta global de la entidad, adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, tomando posesión el 22 de diciembre de 2010 (f. 18).
Ahora bien, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU - 446 de 2011, al asumir la revisión de varias de las acciones de tutela interpuestas por dos grupos de ciudadanos[11], que fueron individualizados así: “En el primer grupo de casos seleccionados, se hallan quienes participaron en una o dos de las seis convocatorias que abrió la Fiscalía General de la Nación en el año 2007 y aunque superaron el concurso, por el puesto que ocuparon en el registro de elegibles y que excedía el número de plazas a proveer según los términos de cada una de ella, no fueron nombrados; y «En el segundo grupo de casos seleccionados, están quienes desempeñaban un cargo en la Fiscalía en provisionalidad y: i) no participaron en ninguna de las convocatorias o, ii) participaron, pero no alcanzaron el puntaje mínimo o, iii) se encontraban en la lista de elegibles en un puesto que excedía el número de plazas convocadas, razón por la cual no fueron nombrados ( )».
Ante el anterior panorama, la Corte Constitucional acogió la posición asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de establecer que “el registro de elegibles que conformó la entidad sólo podía ser utilizado para proveer los cargos en las seis convocatorias que le dieron origen”. Estimó que se entendían como servidores de carrera, quienes fueron nombrados según el registro de elegibles, en virtud de las convocatorias llevadas a cabo en el 2007, y contenidas en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, “con observancia estricta de la regla referente al número de plazas por proveer según cada una de las convocatorias (…).” Dijo así, la Corte: “(…) La interpretación que hizo la mencionada Sala de Decisión de Tutelas, generó que personas que no alcanzaron el rango de los puestos ofertados, es decir, que no cumplieron uno de los requisitos del concurso, estén ocupando un cargo en propiedad pese a que su designación se hizo desconociendo una de sus reglas.
La revocatoria de la decisión de la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, impone a esta Corporación señalar una medida expresa frente a esos nombramientos, porque la consecuencia lógica es que las personas nombradas en las plazas que no fueron ofertadas carezcan de un título legítimo para aducir derechos propios de la carrera, tales como la permanencia, la estabilidad, el ascenso, etc.
Por tanto, se impone precisar que los concursantes que fueron nombrados con fundamento en la orden que profirió la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, no pueden alegar un derecho adquirido a permanecer en la carrera de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto su acceso tuvo como sustento la decisión judicial que ahora se revoca y que, en consecuencia, hace que las medidas que se basaron en ella queden sin soporte jurídico, razón por la que la Sala debe ordenar a la Fiscal General de la Nación que todos los servidores designados en la entidad con fundamento o como consecuencia de la orden de tutela que se deja sin efecto, permanezcan en los cargos en los que fueron nombrados pero bajo el entendido de que su vinculación es de carácter provisional y no de carrera, puesto que el puesto que ocuparon en la lista de elegibles no les daba el derecho a acceder a ella, por cuanto la lista de elegibles se agotó cuando los cargos ofertados fueron provistos.
La decisión de mantener la vinculación de las personas que fueron designadas con fundamento en el fallo que esta Sala revocará, pero con un carácter provisional, busca garantizar el principio de confianza legítima que a ellos les asiste, pues la Corte Constitucional no pude alterar súbitamente su situación jurídica permitiendo que el ente fiscal los desvincule de la institución por no estar amparados en el régimen de carrera.
Se impone, entonces, en aplicación de dicho principio, que las personas designadas en los cargos de carrera sin derecho a ello, se mantengan en dichas plazas pero como servidores en provisionalidad. […]». Con fundamento en lo anterior, mediante una decisión con efectos inter comunis, la Corte Constitucional revocó las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, que le amparo el derecho invocados por los concursantes, y respecto a las personas nombradas en propiedad por fuera del número de plazas convocadas, ordenó mantener su vinculación con la entidad, pero con el carácter provisional, de la siguiente forma: “PRIMERO.- En razón del efecto inter comunis de este fallo, ENTIÉNDASE como servidores de carrera de la Fiscalía General de la Nación y en virtud de las convocatorias que efectuó la entidad en el año 2007, sólo aquellas personas que fueron nombradas según el registro de elegibles contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, con observancia estricta de la regla referente al número de plazas por proveer, según cada una de las convocatorias.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, ENTIÉNDASE como servidores en provisionalidad, además de los que no concursaron y se mantienen en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación, todas aquellas personas que fueron nombradas por hacer parte del registro de elegibles contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, pero sin sujeción a la regla del número de plazas a proveer, en los términos de cada una de las convocatorias.
Estos servidores seguirán vinculados a la entidad hasta tanto sus cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010, es decir, que se requerirá resolución motivada para su desvinculación. […]».
Empero, se debe tener presente que, la misma jurisprudencia constitucional precisó que el personal nombrado en cargos no ofertados en las convocatorias de 2007, con ocasión de las diversas interpretaciones que se suscitaron al respecto, tendrían el carácter de empleados provisionales como garantía absoluta al principio de confianza legítima y respeto por las decisiones judiciales que ordenaron dichos nombramientos. 2.4.
Del caso concreto Conforme con lo anterior, el motivo de censura presentado por el demandante se encuentra basado en que no se encuentra inmerso dentro de los supuestos de la sentencia SU – 446 de 2011 y, por ende, no debió modificársele el carácter del nombramiento como Fiscal Delegado ante Tribunal, de propiedad a provisional. Del material probatorio allegado al proceso, se estableció: Mediante la Convocatoria 004 del 12 de septiembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación, convocó a concurso de méritos para proveer 52 cargos de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito.
Por el Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008, la Comisión Nacional de Administración de Carrera – CNAC de la Fiscalía General de la Nación, conformó y publicó el registro definitivo de elegibles, modificado por el Acuerdo 032 del 30 de diciembre de 2009, aclarado por el Acuerdo 001 del 19 de enero de 2010, dentro del cual el señor Jairo Enrique Correa Rangel ocupó la posición 88.
A través de la Resolución 0 – 1601 del 21 de julio de 2010, el demandante fue nombrado en período de prueba por el término de tres #) meses en la planta global de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Fiscal ante Tribunal de Distrito en cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia (ff. 10 - 14), cargo del cual tomó posesión el 2 de agosto de 2010 (f. 15).
Por superar el período de prueba, fue nombrado en propiedad por medio de la Resolución 0 – 2970 del 16 de diciembre de 2010 (ff. 16 – 17), tomando posesión el 22 de diciembre de 2010, como Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalía de Cartagena (f. 18). La Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, mediante la Resolución 0025 del 7 de marzo de 2011, ordenó la inscripción en el Registro Único de Inscripción en Carrera – RUIC (ff. 19 – 20).
De lo mencionado hasta el momento, se advierte que si bien el señor Jairo Enrique Correa Rangel, no hizo parte de la acción constitucional instaurada, si quedó comprendido dentro de la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia SU 446 de 2011, cuando precisó el carácter de servidores en provisionalidad “(…) todas aquellas personas que fueron nombradas por hacer parte del registro de elegibles contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, pero sin sujeción a la regla del número de plazas a proveer, en los términos de cada una de las convocatorias.
Estos servidores seguirán vinculados a la entidad hasta tanto sus cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010, es decir, que se requerirá resolución motivada para su desvinculación. (…).” Con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional, la entidad demandada expidió la Resolución 0 - 0909 de 13 de junio de 2012 (ff. 22 – 26), “por medio de la cual se modifica el carácter de la vinculación de algunos servidores, en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia SU-446 de 2011”, en la que dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. MODIFICAR el carácter del nombramiento en propiedad efectuado a los servidores de la Fiscalía General de la Nación que a continuación se relacionan y los correspondientes actos administrativos, en el sentido de indicar que su nombramiento se entiende en PROVISIONALIDAD en cumplimiento de la orden judicial contenida en la Sentencia SU 446 de 2011 y de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo: (…) |PUESTO |CEDULA |NOMBRE |NÚMERO Y FECHA |UBICACIÓN | | | | |DE RESOLUCION |ACTUAL | |88 |9125163|CORREA |Resolución No. |DIR.
SEC. | | |9 |RANGEL |0-2970 del 3 de|FISCALÍAS –| | | |JAIRO |marzo de 2011 |BOGOTA | | | |ENRIQUE | | | (…)
ARTÍCULO SEGUNDO. DISPONER que la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación y las diferentes dependencias de la Entidad, de acuerdo con la competencia que les está atribuida, adelanten las actuaciones administrativas que se derivan de la modificación del carácter de la vinculación a los servidores de los que trata el artículo primero de esta resolución (…).” De la lectura del mencionado acto administrativo, se estableció que las personas que quedaron del puesto 63 en adelante[12], fueron nombradas por la Fiscalía General de la Nación, sin sujeción a la regla del número de plazas a proveer contenida en la convocatoria 004 de 2007.
Conforme a lo anteriormente descrito, advierte la Sala que la motivación plasmada en la Resolución 0 – 0909 del 13 de junio de 2012, se ajustó al procedimiento administrativo surtido para la provisión de los cargos dentro de la Convocatoria 004 de 2007, que de acuerdo con los efectos dados a la sentencia SU 446 de 2011, inter comunis, no se observa que haya sobrepasado los límites de la orden judicial impartida.
Alega el demandante la violación al derecho de defensa y el debido proceso, en cuanto la Fiscalía General de la Nación estaba obligada a obtener el consentimiento expreso, para modificar lo dispuesto en la Resolución 0 – 2970 del 16 de diciembre de 2010, a través del cual nombró en propiedad al demandante como Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito.
Conforme lo sostuvo el Tribunal, el cambio en el carácter de vinculación del demandante se dio con ocasión a la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional y no con el acto administrativo demandado, pues en la orden impartida por la sentencia SU 446 de 2011, claramente se estableció que la misma “(…) debe cobijar no solo a quienes interpusieron las tutelas cuya decisión ahora se revoca, sino a todos aquellos que se encuentren en situaciones jurídicas análogas a las que dieron origen a este fallo, como una forma de proteger el derecho a la igualdad.
En ese sentido, todas las personas nombradas en la Fiscalía General de la Nación con desconocimiento de la regla del concurso relativa al número de caraos a proveer, quedarán obligadas por esta decisión y no podrán alegar los derechos propios de la carrera de la Fiscalía.” De lo anterior, es procedente afirmar, que la Fiscalía General de la Nación no estaba en la obligación de obtener el consentimiento expreso del demandante para modificar lo dispuesto en la Resolución 0 – 2970 del 16 de diciembre de 2010, a través del cual se le había nombrado en propiedad como Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, como tampoco en demandar su propio acto ante esta jurisdicción, en cuanto la situación fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, en sede de tutela, y allí expresamente se estableció que para los casos, como el del demandante, la vinculación tendría el carácter de provisional, hasta que fuera proveído mediante el sistema de méritos.
Bajo estos supuestos, a juicio de la Sala las circunstancias que rodearon la modificación del carácter del nombramiento en provisionalidad del demandante, se sujetaron a las condiciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 446 de 2011, consideraciones que resultan suficientes para concluir que la Resolución 0 – 0909 del 13 de junio de 2012, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se impone confirmar la sentencia apelada.
III. DECISIÓN De todo lo anterior, la Sala concluye que la decisión de primera instancia fue acertada, en cuanto el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado, razones suficientes para confirmar proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el 6 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda promovida por el señor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL en contra de la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [2] Artículo 75 CPACA.
“No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.” [3] Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de agosto de 2017. Expediente 1654-14. Consejero ponente: William Hernández Gómez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, fecha del 25 de octubre de 2011, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, radicado 11001-03-15-000-2011-01385-00(AC). [5] Con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso radicado 05001-23-33-000-2016-01596-02 (1521-18). [6] Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de agosto de 2017.
Expediente 1654-14. Consejero ponente: William Hernández Gómez. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de tutela de 27 de enero de 2011, expediente 23001-23-31-000-2010-00569-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de tutela de 5 de agosto de 2010, expediente 18001-23-31-000-2010-00239-01. [8] Sentencia T-48023 de 27 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Alfredo Gómez Quintero. [9] Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero.
Expedientes de tutela números 45366 y 46338, respectivamente. [10] Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero. Expediente de tutela 48023 [11] Expedientes T-2.643.464, T-2.648.563, T.2.656.968, T-2.699.804, T- 2.699.927, T-2.700.019, T-2.701.827, T-2.701.828, T-2.701.934, T-2.707.718, T-2.667.567, T-2.734.433, T-2.743.538. [12] Se efectuaron 10 revocatorias a nombramientos en periodo de prueba, por no aceptación o no posesión en los términos de la convocatoria, por lo que se surtieron con los 10 concursantes siguientes.