PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación El actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, porque al faltarle más de diez años para adquirir su estatus pensional, desde la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, su ingreso base de liquidación está regido por el artículo 21 ídem y los factores son sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994.
(…). la Sala observa que la entidad efectuó la liquidación pensional con un periodo y factores más benéficos para el demandante, que de haberse acudido al IBL de la Ley 100 de 1993. Esto, en tanto se remitió al último semestre de servicios y tuvo en cuenta factores que no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Criterio que no corresponde a la interpretación jurisprudencial actual sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. Con fundamento en lo anterior, se concluye que no procedía la reliquidación pensional ordenada en la primera instancia tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda sin consideración adicional. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.
Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO LEY 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06459-01(3792-14) Actor: EVER GUERRA ARAUJO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Adiministradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia del 4 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda. l.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Ever Guerra Araujo acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar[1]: - La nulidad de la Resolución GNR 117869 de 30 de mayo de 2013, expedida por Colpensiones, que le negó la reliquidación de la pensión de jubilación. - La nulidad de la Resolución VPB 2754 de 25 de julio de 2013, que confirmó la anterior negativa.
A título de restablecimiento del derecho reclamó que se ordene la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios en la Contraloría General de la República, y “dividiéndolos luego en sextas partes para sacar el promedio mensual total de cada uno”, con efectos a partir del 8 de noviembre de 2009.
Pidió que se ordene el pago de las diferencias de las mesadas reconocidas en el fallo y los valores que ya fueron cancelados, así como la indexación de las correspondientes sumas. Hechos El actor nació el 8 de noviembre de 1954, prestó sus servicios a la Contraloría General de la República del 29 de mayo de 1978 y el 30 de mayo de 2007, su último cargo fue tecnólogo grado 1, y adquirió el estatus pensional el 8 de noviembre de 2009.
Mediante la Resolución 020623 de 17 de junio de 2011, el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, de conformidad con el régimen especial de la Contraloría General de la República (Decreto Ley 929 de 1976). Mediante las Resoluciones GNR 117869 de 30 de mayo de 2013 y VPB 2754 de 25 de julio de 2013 la entidad negó la reliquidación de la pensión. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política los artículos 2, 13, 25 y 58.
Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21. La Ley 57 de 1887. La Ley 153 de 1887. De la Ley 100 de 1993, los artículos 11, 36 y 289. Del Decreto 929 de 1976, el artículo 7. Del Decreto 720 de 1978, el artículo 40. Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que, según el Decreto 929 de 1976, la pensión de jubilación equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, dentro de los que se incluye: la asignación básica, bonificación por servicios, bonificación especial quinquenio, horas extras, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad.
Factores que se deben dividir en seis para obtener el promedio mensual total y luego sacar la tasa del 75%. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[2]. Sostuvo que a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993 se les aplica el régimen pensional anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y monto; mientras que el ingreso base de liquidación es el señalado en los artículos 21 y 36 de dicha Ley 100, según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.
Manifestó que la pensión de jubilación reconocida a favor del accionante es legal, toda vez que “la liquidación equivale al 75% de los salarios devengados durante el último semestre (sic)”, incluyendo los factores salariales señalados en el Decreto 720 de 1978, el Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1158 de 1994. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de las Resoluciones GRN 117869 de 30 de mayo de 2013 y VPB 2754 de 25 de julio de 2013. A título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en los últimos seis meses de servicios, del 1 de diciembre de 2006 al 30 de mayo de 2007, a saber, asignación básica, bonificación por servicios, horas extras, prima vacacional, prima de servicios, prima de navidad y la bonificación especial (quinquenio)[3].
Adujo que como el actor es beneficiario del régimen de transición regulado en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último semestre de servicios, conforme con el Decreto Ley 929 de 1976 y el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.
Recurso de apelación La entidad accionada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el acto administrativo de reconocimiento pensional se fundamentó en derecho, porque acogió lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994[4]. Alegatos de conclusión La parte actora indicó que la sentencia SU-230 de 2015 no tiene efectos retroactivos, ni puede afectar derechos adquiridos, menos aún cuando se trata de una sentencia de tutela.
Afirmó que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, le es aplicable el régimen especial previsto en el articulo 7 del Decreto 929 de 1976 y el articulo 40 del Decreto 720 de 1978, según los cuales la pensión se liquida con la inclusión de todos los factores salariales devengados y certificados durante los últimos seis meses de servicio en calidad de servidor público.
Solicitó que se aclare la sentencia de primera instancia, en cuanto a que los valores de todos los factores salariales deben “ser tomados de manera completa y no fraccionada"[5]. La parte demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación[6]. El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo que primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, reconocida conforme con el Decreto Ley 929 de 1976, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, o si por el contrario rige por la Ley 100 de 1993.
Caso concreto Si bien la entidad accionada tomó los factores salariales percibidos por el actor en el último semestre de servicios, su censura se centra en la forma cómo se efectuó la liquidación de las partidas, por ello, pide que su mesada pensional sea reliquidada con todo lo devengado en el último semestre de servicios, tomando la sexta parte de los factores devengados, en virtud de lo previsto por el Decreto Ley 929 de 1976, a lo cual accedió el Tribunal.
Sin embargo, Colpensiones solicita que se revoque el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Indica que el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante está regido por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Visto lo anterior, la Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que el accionante es beneficiario del régimen de transición ni la aplicación de la normativa pensional de la Contraloría General de la República, contenida en el Decreto Ley 929 de 1976, que dispone en el artículo séptimo lo siguiente: “ARTÍCULO 7.
Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”.
Precisado esto, se señala que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al demandante una pensión de jubilación, en la Resolución 020623 de 17 de junio de 2011, en cuantía de $1.233.176, desde el 8 de noviembre de 2008. De acuerdo con este acto, la mesada fue liquidada con los factores establecidos en los Decretos 720 de 1978, 1158 de 1994 y 1045 de 1978, aplicable por remisión del artículo 7 del Decreto 929 de 1976.
Consta en esta resolución que[7]: 1. El actor nació el 8 de noviembre de 1954[8]. 2. Es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad en Pensiones de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio[9]. 3.
Adquirió el estatus pensional el 8 de noviembre de 2009, al cumplir la edad de 55 años. 4. La liquidación de la mesada pensional se efectuó “con el 75% de los salarios devengados durante el último semestre, arrojando un ingreso base de liquidación de $1.644.234 al cual se le aplicó un 75% dando un quantum inicial mensual de pensión de $1.233.176”, teniendo en cuenta como factores aquellos que constituyen una remuneración habitual y periódica, dispuestos en los Decretos 720 de 1978, 1158 de 1994 y 1045 de 1978, aplicable por remisión del artículo 7 del Decreto 929 de 1976.
En la citada resolución el ingreso base de liquidación, siguiendo el Decreto Ley 929 de 1976, correspondió al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. Los factores enlistados fueron: “asignación básica mensual, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, prima técnica, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicios, cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio, prima de antigüedad, ascensional o de capacitación cuando sean factores de salario, horas extras, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna, auxilio de alimentación y transportes, y quinquenios”.
El demandante solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo los factores de salario devengados entre el 1 de diciembre de 2006 y el 30 de mayo de 2007, esto es, la asignación básica, bonificación por servicios, bonificación especial quinquenio, horas extras, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad[10].
Mediante la Resolución GNR 117869 de 30 de mayo de 2013, la entidad accionada negó la petición de reliquidación, argumentando que “no existen motivos de hecho o derecho que permitan ( ) incrementar la mesada pensional”, toda vez que “el interesado no allegó certificación de factores de salario para el último semestre laborado en la Contraloría General de la República, que comprueben los factores devengados ( )”[11].
Dicha decisión fue confirmada a través de la Resolución VPB 2754 de 25 de julio de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su contra[12]. Ahora bien, para resolver la censura sobre cómo se fija el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación en el marco del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, resulta imperativo remitirse al criterio unificado de esta Corporación, según el cual “el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994”[13].
Ello, en la medida que la hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lleva implícita que solo se preservan de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo y monto (tasa de reemplazo), comoquiera que el IBL no fue un aspecto sometido a transición por parte del legislador[14]. Aunado a lo anterior, si bien el fallo apelado es anterior a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, la Sala de Sección consideró que esta providencia tiene efectos retrospectivos, siendo vinculante “en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten”[15]. Así pues, la tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico es la siguiente: El señor Ever Guerra Araujo no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, porque al faltarle más de diez años para adquirir su estatus pensional, desde la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, su ingreso base de liquidación está regido por el artículo 21 ídem[16] y los factores son sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994.
La aplicación de la regla de unificación para la situación pensional del demandante es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |la transición|servicio o número |(art. 21 de la Ley |, | |pensional |de semanas |100/1993/Decreto 1158 de |Artículo | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |1994[17]) |7 Decreto| |de la Ley 100|Artículo 7 Decreto | |Ley 929 | |de 1993) |929 de 1976 | |de 1976 | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | |El actor a la| | |Los diez años|-Asignación| | |fecha de |55 años |20 años |anteriores al|básica |75% | |entrada en | | |reconocimient|-Bonificaci| | |vigencia de | | |o. 30 de mayo|ón por | | |la Ley 100 de| | |de 1997 al 30|servicios | | |1993 a nivel | | |de mayo de |- Horas | | |nacional | | |2007. |extras | | |contaba con | | | | | | |más de 15 | | | | | | |años de | | | | | | |servicio[18].| | | | | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | |jurídico de | | | |pensionado el 8 de | | | |noviembre de 2009, | | | |al cumplir la edad | | | |de 55 años. | | En el sub lite, la Sala observa que la entidad efectuó la liquidación pensional con un periodo y factores más benéficos para el demandante, que de haberse acudido al IBL de la Ley 100 de 1993.
Esto, en tanto se remitió al último semestre de servicios y tuvo en cuenta factores que no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Criterio que no corresponde a la interpretación jurisprudencial actual sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. Con fundamento en lo anterior, se concluye que no procedía la reliquidación pensional ordenada en la primera instancia tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda sin consideración adicional. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: REVOCAR la sentencia del 4 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: RECONOCER personería para actuar como apoderados de la parte demandada a los abogados David Felipe Sierra Rivera y Belcy Bautista Fonseca, conforme a los poderes que obran a folios 172 y 188 del expediente. Cuarto: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 35-46 [2] Folios 58-90 [3] Folios 118-127 [4] Folios 128-137 [5] Folios 177-181 [6] Folios 182-186 [7] Folios 2-6 [8] Folio 2 [9] Conforme lo indicó el acto de reconocimiento pensional, visible a folio 3 del expediente.
La entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel nacional se dio el 1 de abril de 1994. [10] Folios 15-21 [11] Folios 8-9 [12] Folios 11-12 [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00272-01 (1882- 14). [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00272-01 (1882- 14). [16]
ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. [17] Artículo 1º: -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación. [18] Según el acto de reconocimiento pensional, visible a folios 2-6