REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL POR HABERSE OBTENIDO EN FRAUDE A LA LEY – Procedencia / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe del particular La Resolución 004691 del 25 de mayo de 2004 resulta ser contraria a derecho, toda vez que reconoció la pensión al demandado sin el cumplimiento de los presupuestos legales consagrados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
Frente al recurso de alzada impetrado por la apoderada judicial del demandado, al decir que “es evidente que con un fallo inhibitorio la pensión del demandado se encuentra en suspenso (…)”, la Sala precisa que en parte le asiste razón, y para efectos de clarificar la situación jurídica de la parte demandada, declarará la nulidad de la Resolución 004691 del 25 de mayo de 2004, toda vez que, como se dijo, de las pruebas recaudados en el expediente se evidenció que el accionado no cumplía con los requisitos para que el ente previsional le concediera la pensión de vejez.
Ahora bien, en lo que se refiere al restablecimiento del derecho, esto es, la devolución de los dineros pagados, la Sala precisa que no existen suficientes pruebas en el presente proceso que permitan desvirtuar la actuación de buena fe del señor William de Jesús Correa Acevedo al recibir los dineros cancelados por concepto de la pensión de vejez ilegalmente concedida; pese a que la demandante allegó denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Cali, por la pérdida de varios de los expedientes que reposaban en el archivo del ISS, toda vez que nada se demostró respecto de la responsabilidad endilgada al demandado.
En similar sentido, tampoco puede deducirse, a partir del análisis de las diligencias adelantadas en la investigación administrativa realizada por el ISS, que se haya inducido en error a dicha entidad previsional para reconocer y pagar las cuestionadas mesadas pensionales. Se evidencia entonces que la demandante, no desvirtuó la presunción de buena fe que se predica de la actuación del demandado; además que su actividad probatoria fue precaria, puesto que no aportó dentro de las oportunidades procesales pertinentes las pruebas que permitieran al juez contencioso establecer la mala fe del demandado, por lo que no se dispondrá ordenar el reintegro de los dineros pagados, y por tanto, la pretensión de restablecimiento del derecho será negada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 69 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 71 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 758 DE 1990 – ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01575-01(3719-15) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Demandado: WILLIAM DE JESÚS CORREA ACEVEDO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de mayo de 2015[1] proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se declaró inhibido para proferir fallo de fondo.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda[2] El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS, hoy COLPENSIONES, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de la Resolución 004691 del 25 de mayo de 2004, proferida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Centro de Decisión de la Seccional Valle del Cauca de ese Instituto, mediante la cual se reconoció pensión de vejez al señor William de Jesús Correa Acevedo.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó (i) Que se declare la nulidad de la Resolución 004691 del 25 de mayo de 2004, emitida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales mediante la cual reconoció la pensión de vejez al señor William de Jesús Correa Acevedo;
(ii) Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado y/o eventuales beneficiarios sobrevivientes de la prestación económica reconocida, el reembolso del retroactivo que le fue cancelado. Igualmente el reembolso de las mesadas ordinarias y adicionales y demás prestaciones o emolumentos que recibió con ocasión de la pensión de vejez que indebidamente le fue reconocida;
(iii) Ordenar que la condena respectiva sea actualizada como lo ordena la ley aplicando los ajustes de valor desde la fecha de pago hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso; (iv) el pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y (v) la condena en costas a cargo del señor William de Jesús Correa Acevedo. 1.
Hechos[3] El apoderado de la parte demandante expuso como fundamentos fácticos de la acción, los siguientes: Mediante Resolución 004691 del 25 de mayo del 2004 el Departamento de Atención al Pensionado - Centro de Decisión de la Seccional Valle del Cauca, - ISS, reconoció pensión de vejez al señor William de Jesús Correa Acevedo, en cuantía inicial de $1.273.911.oo pesos, a partir del 24 de agosto de 2001.
Prestación que se liquidó con base en 1.269 semanas cotizadas, ingreso base de liquidación de $1.415.457.oo pesos, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, y generándose un retroactivo pensional de $ 4.219.263.oo pesos; valor que fue cancelado en el mes de Julio de 2004. Después de reconocido el derecho mencionado, la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado del ISS Valle del Cauca, hizo la solicitud a la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS con el fin de realizar una auditoría selectiva de expedientes administrativos a través de los cuales se habían reconocido prestaciones económicas en cuanto al riesgo de vejez.
Después de efectuar un cotejo a la historia laboral obrante en el expediente, y que fue el soporte para el reconocimiento del derecho al Señor William de Jesús Correa Acevedo, frente a la historia laboral que oficialmente expidió la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS, se pudo establecer que dicha historia no fue generada por el sistema general del ISS, que es el que contiene la información válida de los aportes realmente efectuados por los afiliados al Instituto.
Como consecuencia de esa confrontación, se pudo establecer que solamente el demandado contaba con 308 semanas válidamente cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones. Por consiguiente, se pudo determinar que el derecho del cual se benefició el demandado se efectuó de manera ilegal por cuanto, a la fecha del reconocimiento, no contaba con las semanas requeridas para acceder al derecho, pues solo cotizó 308 semanas al ISS otorgándosele una prestación a la cual no tenía derecho.
Por esta razón, el “Jefe del Departamento Seccional de Atención al Pensionado del ISS Seccional Valle del Cauca, dispuso iniciar investigación administrativa mediante auto de pruebas 3659 del 11 de Septiembre de 2007”, todo con el fin de verificar la ilegalidad del reconocimiento del derecho otorgado y de esa manera garantizar al demandado el adecuado debido proceso y el principio de contradicción. Mediante Resolución 15491 del 7 de septiembre de 2007 el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS seccional Valle del Cauca determinó abrir investigación de carácter administrativo tendiente a verificar la legalidad o no del reconocimiento de la prestación. Por Resolución 12792 del 3 de octubre de 2007 el Jefe del Departamento del Atención al Pensionado del Centro de Decisión de la Seccional Valle del Cauca del ISS revocó el contenido de la Resolución 004691 del 25 de mayo de 2004, por medio del cual el ente previsional efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez al accionado.
Luego de lo anterior, y comoquiera que se reconoció la pensión de vejez sin el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, el ISS “puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación estas inconsistencias a fin de que se investigue la participación y responsabilidad en que pueda estar inmerso el demandado con la conducta desplegada para obtener el derecho”. 2.
Normas Violadas Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; literal b) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el acto legislativo No. 01 de 2005.
Como concepto de violación, el apoderado de la demandante indicó que el acto administrativo es contrario a la ley pues reconoció la pensión de vejez al demandado sin el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella. En ese sentido, advirtió que de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad si es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
De igual forma, indicó que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, determinó como requisitos para obtener esa prestación social: 1) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años si es hombre. 2) Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
Así mismo, señaló que conforme con el parágrafo 1, de la citada disposición, reglamentado parcialmente por el Decreto 1887 de 1994, para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere ese artículo y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones. b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley; d) El número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado que tuvieses a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. Norma que, según lo indicó, fue vulnerada puesto que el demandado no cumplió con el requisito mínimo de las semanas cotizadas y aun así se le reconoció la pensión de vejez. 1.
Contestación de la demanda[4] El señor William de Jesús Correa Acevedo, a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamento constitucional y legal. Señaló que “toda la documentación en la cual se fundó el ISS para reconocer la pensión al demandado nunca estuvo en manos de él mismo; el accionado simplemente elevó la solicitud de pensión y el ISS en su debido momento la reconoció”. 2.
Sentencia de primera instancia[5] El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a través de sentencia del 5 de mayo de 2015, decidió inhibirse para pronunciarse sobre el fondo del asunto debido a que antes de la presentación de la demanda, el ISS había revocado la Resolución que demanda. Lo cual, implica que el acto administrativo no exista y no era susceptible de ser discutido en la instancia contenciosa administrativa. 3.
Fundamentos del recurso de apelación[6] Luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas por el ente previsional, la apoderada del señor William de Jesús Correa Acevedo, sustentó el recurso de apelación refiriendo que “es evidente que con un fallo inhibitorio la pensión del señor William de Jesús Correa Acevedo se encuentra en suspenso y esté nada podría hacer para obtener la continuidad de su pago vulnerándose de manera flagrante sus derechos”. 4.
Alegatos de Conclusión Las partes no se pronunciaron. 5. El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El presente asunto, que se rige por el Decreto 01 de 1984, es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ibídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.2.
Problema jurídico. Antes de plantear el problema jurídico que se analizará en esta instancia, se advierte que si bien el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca se inhibió para conocer el fondo del asunto, toda vez que, el acto administrativo materia de reproche fue objeto de revocatoria directa antes de la presentación de la demanda, lo cierto es, que no se puede perder de vista que el mismo surtió efectos mientras estuvo vigente, es decir, tuvo consecuencias jurídicas durante su existencia. Acorde con lo dicho, esta Sala considera necesario estudiar la legalidad del acto demandado y determinar si existe fundamento para conceder el restablecimiento del derecho pretendido, en aras de preservar el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte demandante.
En esa dirección debemos recordar entonces que la Corporación[7][8] de forma reiterada, al igual que la Corte Constitucional[9], han resaltado la importancia de proferir decisiones de fondo que resuelvan los conflictos puestos en su conocimiento pues las sentencias inhibitorias son la antítesis de la función judicial. Teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado fue objeto de revocatoria directa, y comoquiera que surtió efectos jurídicos mientras estuvo vigente, la Sala de Subsección deberá analizar: ¿Si la Resolución 004691 del 25 de mayo de 2004, proferida por el ISS, a través de la cual le reconoció la pensión de vejez al señor Correa Acevedo desconoció las normas constitucionales y legales en las que debió fundarse? Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes temas: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso;
(ii) Hechos probados; y (iii) Caso concreto. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3.2. De los efectos de la revocatoria directa de los actos administrativos El artículo 69 del Código Contencioso Administrativo prevé la revocatoria directa en los siguientes términos: “Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que la hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.
Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley; 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atente con él; 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” En cuanto a la procedencia y oportunidad de la revocatoria directa, los artículos 70 y 71 del Código Contencioso Administrativo previeron las siguientes reglas: No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado recursos de la vía gubernativa; en otras palabras, existe incompatibilidad entre la procedencia de la revocatoria y el agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto la entidad pública ya tuvo oportunidad de enmendar los posibles yerros de su actuación mediante la resolución de los recursos.
La revocatoria podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre que en ésta no se haya dictado auto admisorio de la demanda. En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos bien sean de contenido general o particular y concreto, deberán resolverse dentro del término de 3 meses siguientes a la fecha de su presentación. Para efectos de revocar los actos de contenido general, basta que la administración decida revocarlos, dada su esencia impersonal y abstracta, al no consolidar una situación jurídica individual.
Entre tanto, cuando se trata de actos de contenido particular y concreto, el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, establece: “Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medio ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto se necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incida en el sentido de la decisión”.
Respecto del alcance del referido artículo y las excepciones para revocar los actos administrativos particulares sin el consentimiento del titular, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “Nótese que en el inciso 2º [del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo] el legislador empleó una proposición disyuntiva y no copulativa para resaltar la ocurrencia de dos casos distintos.
No de otra manera podría explicarse la puntuación de su texto. Pero, además, como se observa en este mismo inciso 2º y en el 3º, el legislador, dentro de una unidad semántica, utiliza la expresión “actos administrativos”, para referirse a todos los actos administrativos, sin distinción alguna. Lo cierto entonces es que tal como quedó redactada la norma del artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales.
Sobre este punto de la revocación de los actos administrativos, es relevante señalar que el acto administrativo a que se refiere la parte final del inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso administrativo, es al acto ilícito, en el cual la expresión de voluntad del Estado nace viciada bien por violencia, por error o por dolo, no al acto inconstitucional e ilegal de que trata el artículo 69 del C.C.A., que habiéndose formado sin vicios en la manifestación de voluntad de la administración, pugna contra la Constitución o la ley.
La formación del acto administrativo por medios ilícitos no puede obligar al Estado, por ello, la revocación se entiende referida a esa voluntad, pues ningún acto de una persona natural o jurídica ni del Estado, por supuesto, que haya ocurrido de manera ilícita podría considerarse como factor de responsabilidad para su acatamiento. Ello explica por qué, en este caso, el acto administrativo de carácter individual puede ser revocado sin consentimiento del particular”[10].
En suma, de la norma transcrita y de esta jurisprudencia se desprende como regla general la imposibilidad de revocar directamente los actos administrativos particulares y concretos, si la entidad pública no cuenta previamente con el consentimiento expreso del titular del derecho reconocido. No obstante, la norma también estableció excepciones a la regla, esto es, la posibilidad de revocatoria sin el asentimiento del beneficiado cuando el acto particular surge de la aplicación del silencio administrativo o cuando el acto ocurrió por medios ilícitos. 2.3.3.
Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas. La presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
La buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración pública y las personas, y la Corte Constitucional le ha dado el siguiente alcance: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”[11].
La Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 2004 al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas, que: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.
(…)”. Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe a que aluden las normas referidas, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades, de la siguiente forma: “Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”[12].
“No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.[13] “Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.
Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).
Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)[14] Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.
En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…) Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA.”[15] Como corolario de lo determinado en los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala indica que no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. 2.4.
Del caso concreto. Para resolver el debate jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte la existencia de las siguientes pruebas en el expediente: a) Resolución 004691 del 25 de mayo de 2004, proferida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS - Seccional Valle del Cauca, por medio de la cual concedió pensión de vejez al señor William Correa Acevedo[16]. b) Certificación expedida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, en la que consta el reconocimiento de pensión de vejez al señor Correa Acevedo[17]. c) Resolución 15491 del 7 de septiembre de 2007, emitida por el ISS, a través de la cual abrió investigación administrativa en contra del demandado[18]. d) Resolución 12792 del 3 de octubre de 2007, proferida por el ente previsional, por medio de la cual se efectuó la revocatoria directa de la resolución No. 004691 del 25 de mayo de 2004[19]. e) Constancia de ejecutoria de la Resolución 12792 de 2007, proferida por el Departamento de Atención al Pensionado - Seccional Valle[20]. f) Certificación expedida por el Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, en la que consta que el demandado cotizó 308 semanas a los riesgos de invalidez, vejez y muerte[21]. g) Reporte de semanas cotizadas por el señor William de Jesús Correa Acevedo al ISS[22]. h) Auto de pruebas 3659 de 2007, expedido por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, que citó al accionado a rendir declaración para establecer las inconsistencias presentadas en su historia laboral[23]. i) Acta de reconstrucción de expedientes, emitida por la Jefe de Historia Laboral y Nómina de Pensionados[24]. j) Informe de expedientes con irregularidad, expedido por la Jefe de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS[25]. k) Denuncia penal presentada por la Jefe de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS ante la Fiscalía Seccional de Cali por la pérdida de expedientes[26]. l) Pago de retroactivo por parte del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados al señor Correa Acevedo[27]. m) Novedad de retiro de pensión de 9 de mayo de 2007, expedida por el ISS[28]. n) Testimonio de Elizabeth Molina Loaiza, quien se desempeñó como Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS - Valle del Cauca.[29] o) Testimonio del señor tomas Joaquín Reyes Millán, quien se desempeñó como Jefe de Atención al Pensionado en el ISS - Valle del Cauca[30].
A partir de las pruebas documentales avizoradas en el plenario y de las consideraciones jurídicas que anteceden, se evidencia que, aún cuando el acto administrativo objeto del presente asunto fue objeto de revocatoria directa, ésta surtió efectos hacia el futuro; es decir, que la Resolución 004691 de 25 de mayo de 2004, nació al mundo jurídico y tuvo consecuencias legales por el periodo que estuvo vigente, esto es, a partir de julio de 2004, año en que se le empezó a pagar al señor William de Jesús Correa Acevedo la pensión de vejez, hasta mayo de 2007, cuando fue suspendido el pago por encontrarse una irregularidad en su historia laboral.[31] Por tanto, como se dijo, esta Subsección considera que es factible analizar la legalidad de esa decisión y el restablecimiento del derecho solicitado por el demandante, por el periodo en que estuvo vigente, y con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. Así las cosas, de la lectura de la Resolución 004691 de 2004, se observa que el reconocimiento de la pensión de vejez que se demanda tuvo sustento en los argumentos que se transcriben a continuación: “(…) Que el 11 de junio de 2006, el asegurado (a) WILLIAM DE JESUS CORREA ACEVEDO, con fecha de nacimiento 24 de AGOSTO de 1941, C.C. 6.085.056, AFILIACIÓN 906085056 220024548 021049045 020104945 de la Seccional VALLE elevó solicitud de pensión por vejez, teniendo como último patrono TEXTILES EL CEDRO Patronal 04012300005.
Que, analizados los documentos obrantes para tan fin, se concluye que en los términos del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), el asegurado cumple con los requisitos para la pensión, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento de la prestación solicitada a partir del 24 de agosto de 2001 (…)”. Es decir, el reconocimiento del derecho de la pensión se fundamentó en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, que señala: “ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
Sin embargo, de acuerdo con la certificación del 13 de septiembre de 2007[32], suscrita por el Gerente Nacional de Historia y Nómina de Pensionados del ISS, el señor William de Jesús Correa Acevedo realizó cotización a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por el término de 308 semanas, es decir, que al no haber cotizado un mínimo de 500 semanas, no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión que le fue reconocida.
En ese orden de ideas, la Resolución 004691 del 25 de mayo de 2004 resulta ser contraria a derecho, toda vez que reconoció la pensión al demandado sin el cumplimiento de los presupuestos legales consagrados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Frente al recurso de alzada impetrado por la apoderada judicial del demandado, al decir que “es evidente que con un fallo inhibitorio la pensión del señor William de Jesús Correa Acevedo se encuentra en suspenso (…)”, la Sala precisa que en parte le asiste razón, y para efectos de clarificar la situación jurídica de la parte demandada, declarará la nulidad de la Resolución 004691 del 25 de mayo de 2004, toda vez que, como se dijo, de las pruebas recaudados en el expediente se evidenció que el accionado no cumplía con los requisitos para que el ente previsional le concediera la pensión de vejez.
Ahora bien, en lo que se refiere al restablecimiento del derecho, esto es, la devolución de los dineros pagados, la Sala precisa que no existen suficientes pruebas en el presente proceso que permitan desvirtuar la actuación de buena fe del señor William de Jesús Correa Acevedo al recibir los dineros cancelados por concepto de la pensión de vejez ilegalmente concedida; pese a que la demandante allegó denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Cali, por la pérdida de varios de los expedientes que reposaban en el archivo del ISS, toda vez que nada se demostró respecto de la responsabilidad endilgada al demandado[33].
En similar sentido, tampoco puede deducirse, a partir del análisis de las diligencias adelantadas en la investigación administrativa realizada por el ISS, que se haya inducido en error a dicha entidad previsional para reconocer y pagar las cuestionadas mesadas pensionales. Se evidencia entonces que la demandante, no desvirtuó la presunción de buena fe que se predica de la actuación del demandado; además que su actividad probatoria fue precaria, puesto que no aportó dentro de las oportunidades procesales pertinentes las pruebas que permitieran al juez contencioso establecer la mala fe del demandado, por lo que no se dispondrá ordenar el reintegro de los dineros pagados, y por tanto, la pretensión de restablecimiento del derecho será negada.
Condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por consiguiente, y dado que en el trámite del proceso no se probó la causación de costas, esta Sala se abstendrá de su reconocimiento y condena.
III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden y el acervo probatorio obrante, la Sala concluye que la decisión del a quo no fue acertada en cuanto se inhibido para fallar de fondo el asunto, toda vez que, si bien, el acto administrativo materia de reproche, fue objeto de revocatoria directa antes de la presentación de la demanda, no podía perder de vista que el mismo surtió efectos mientras estuvo vigente.
Como corolario de lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda y por tanto, declarando la nulidad del acto acusado, pues quedó establecido que el demandado no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, por razón a que no cumplía con los requisitos legales consagrados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para el efecto.
Finalmente, se negará la pretensión dirigida al restablecimiento del derecho, materializado en la devolución de los dineros recibidos por el demandado con ocasión de las mesadas pensionales pagadas, por cuanto que no se demostró su proceder de mala fe. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 5 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se inhibió para estudiar el fondo del asunto.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución 004691 del 25 de mayo de 2004, proferida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Centro de Decisión de la Seccional Valle del Cauca del Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al señor William de Jesús Correa Acevedo, identificado con la cédula de ciudadanía 6.085.056.
TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- En firme esta decisión, envíese al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 146 a 153 [2] Folios 88 a 96 [3] Folio 89 y 90 [4] Folio 118 a 120 [5] Folio 146 a 153 [6] Folio 154 y 155 [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, C.P. Gustavo Gómez Aranguren, Núm. Rad.: 1338-2011.
Actor: Luis Carlos Caicedo. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – INPEC. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de marzo de 2016, C.P: William Hernández Gómez. Rad. Núm.: 05001-23-31-000-2003-01739-01(1634-13). [9] C-666 del 28 de noviembre de 1996, MP Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Véase también la C-258 del 11 de marzo de 2008. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, en la que se indicó que: «Decisiones judiciales inhibitorias son aquellas que, por diversas causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea al juez, es decir, sin adoptar resolución de mérito; por tanto, el problema que ha sido llevado a la justicia queda sin resolver, lo que implica que puede presentarse nuevamente ante la jurisdicción del Estado para su solución, salvo eventos especiales de caducidad o prescripción (…)”. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero, 16 de julio de 2002, Radicación número: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029). [11] Sentencia C-131 de 2004.
M.P. Clara Inés Vargas [12]Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 12.971. [13]Sentencia de 17 de mayo de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No 3287-05. [14] Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería. [15] Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente Camelo Perdomo Cuéter, radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). [16] Folio 5 [17] Folio 22 [18] Folio 6 a 9 [19] Folio 10 a 18 [20] Folio 27 [21] Folio 19 [22] Folio 23 a 26 [23] Folio 20 y 21 [24] Folio 36 a 38 [25] Folio 41 a 59 [26] Folio 60 a 72 [27] Folio 73 [28] Folio 74 [29] Folio 1 a 4 cuaderno de pruebas [30] Folio 5 a 7 cuaderno de pruebas [31] Certificado en folio 74 del expediente, suscrito por el jefe de departamento de historia laboral y nómina de pensionados del ISS Valle del Cauca, de fecha 9 de mayo de 2007. [32] Folio 19 [33] Folio 69 a 72