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73001-23-33-000-2017-00089-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-25

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Jhon Adalver Cortés Trujillo·Demandado: Nación, Ministerio De Defensa Nacional, Ejército Nacional

PENSIÓN DE INVALIDEZ DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA RETIRADO DEL SERVICIO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / PRUEBA EXTRAPROCESAL DEL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL POR JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – Requisitos de validez / DERECHO DE CONTRADICCIÓN – Vulneración En el asunto bajo estudio, el demandante prestó servicio militar en el Ejército Nacional, encontrándose en servicio cuando fue valorado por la Junta Medica Laboral (No. 2971 del 1 de julio de 1998), en la cual se encontró que se le clasificó la lesión como: “incapacidad relativa y permanente, no apto para actividades militares”, motivo por el cual presenta una disminución de la capacidad laboral del 24%, ocurrido en el servicio, pero no por causa y razón del mismo.

Se encontró probado que el demandante no convocó al Tribunal Médico Militar de Revisión Laboral dentro del término que la ley concede, por lo que la decisión de la Junta Médica Laboral quedó en firme. Que el demandante le solicitó al Ejército Nacional convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral, petición respecto de la cual la entidad demandada se abstuvo de realizar pronunciamiento.

Con fundamento en lo anterior, el demandante acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que le calificó una pérdida de la capacidad laboral del 100% sin que se haya determinado la fecha de estructuración, ni si la lesión fue adquirida en el servicio, por causa y razón del mismo. (…) De acuerdo con las disposiciones contenidas en el Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, “por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones” se estableció que quien requiera un dictamen para establecer la pérdida de la capacidad laboral y necesite allegarlo como prueba en un proceso judicial, se hace necesario demostrar el interés jurídico, la finalidad del dictamen e individualizar las partes interesadas, para que la organización actúe como perito y tenga la validez probatoria necesaria para acceder al derecho pretendido.

Revisadas las pruebas allegadas al expediente, no se advierte que el demandante haya cumplido con los presupuestos que la norma consagra, para la eficiencia probatoria que quiere hacer valer al dictamen referido. Veamos: En el expediente no obra prueba de la cual se permita establecer la forma y/o el procedimiento que el demandante utilizó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, tendiente a la valoración de su capacidad laboral, pues del acervo probatorio enlistado anteriormente, únicamente obra el informe de ponencia y el dictamen a través del cual la entidad encontró la disminución de la capacidad laboral del demandante en 100%.

Esta Subsección considera que la prueba pericial solicitada por el demandante y practica de manera anticipada previo a acudir ante la administración en procura de obtener el derecho reclamado, tendría pleno valor probatorio, si el interesado cumple con los presupuestos que el Decreto 1352 de 2013 contempla, esto es, que en el trámite de la solicitud se le informe a la entidad el interés jurídico y la finalidad que se pretende, que en este caso corresponde a que se va aportar a un proceso contencioso administrativo en el que se pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Tampoco, el demandante puso de presente que el Ejército Nacional se constituía como parte interesada en la calificación, más aún no obra prueba que demuestre que la entidad castrense haya participado del dictamen. La omisión de la citación de la parte contraria para la realización del dictamen conlleva a la imposibilidad de formular objeciones, violando el principio de contradicción, sin posibilidad de discusión al interior del proceso judicial, constituyéndose de poca utilidad para lograr la pretensión del reconocimiento pensional.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el dictamen pericial fue indebidamente incorporado al proceso, en razón a que no se cumplió con los presupuestos que la ley consagra para su expedición y, además, no fue sometido a objeciones por parte del Ejército Nacional, motivo por el cual carece de mérito probatorio, y no puede ser valorado judicialmente como se pretende.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / DECRETO 2728 DE 1968 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 90 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1753 DE 2013 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 174 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 176 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 226 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 232 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 PENSIÓN DE INVALIDEZ DE SOLDADO REGULAR – Improcedencia / REAJUSTE INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – Improcedencia por pérdida de capacidad laboral en porcentaje inferior al señalado en la ley / INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – Prestación unitaria / PRESTACIÓN UNITARIA – Debe reclamarse dentro del término de caducidad del contencioso subjetivo de nulidad Como la decisión del juez se debe fundar en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, según lo ordenaba el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 164 del Código General del Proceso), para la Sala es claro que en el sub lite únicamente se probó que la disminución de la capacidad laboral del demandante fue del 24%, porcentaje que es inferior al exigido en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, norma aplicable al actor en su condición de Soldado Regular, y tampoco es igual o superior al 50% previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, eventualidad en la cual procedería estudiar en virtud del principio de favorabilidad el derecho a la pensión de invalidez en el Sistema General de Seguridad Social.

Por otra parte, en lo que concierne a la indemnización por invalidez, se precisa que el Subjefe de Estado Mayor del Ejército Nacional, mediante la Resolución 012207 del 22 de diciembre de 1998, le reconoció al demandante la indemnización por disminución de la capacidad laboral en aplicación de los índices regulados en el Decreto 094 de 1989 y al haber perdido el 24% de su capacidad laboral, por lo que es inviable el incremento del monto de la indemnización. Además, si considera enjuiciar dicho acto administrativo, por ser una prestación que se agota en un único pago, la acción que se pretenda ejercer se encuentra sujeta al término de caducidad.

Así las cosas, se advierte que el demandante debió controvertir dentro de los términos que la ley señala, el acto administrativo contenido en la Resolución 012107 del 22 de diciembre de 1998 (cuaderno pruebas parte demandante), a través del cual se le reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral equivalente a la suma de $3.063.808, por haber definido su situación jurídica particular y concreta respecto de dicha prestación económica, sin que en el plenario exista pretensión tendiente a cuestionar la validez del mencionado acto, conforme así lo encontró probado el a quo.

Surge entonces de lo expuesto, que es improcedente aumentar el monto de la indemnización por invalidez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00089-01(3746-19) Actor: JHON ADALVER CORTÉS TRUJILLO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Jhon Adalver Cortés Trujillo en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Jhon Adalver Cortés Trujillo, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto ficto o presunto surgido por el silencio de la administración respecto a la petición radicada en el Ejército Nacional el 6 de octubre de 2014, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o sanidad y el reajuste de la indemnización a la que tiene derecho.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare la existencia del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio de la administración, y como consecuencia de ello, condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar una pensión por sanidad o invalidez en cuantía equivalente al 95% del salario devengado mensualmente, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico, a partir del retiro del demandante, con discapacidad psicofísica, según lo expuesto por el peritaje médico laboral, sin solución de continuidad, desde el mismo momento en que ha sido declarado, en forma absoluta y permanente, incluyendo los demás emolumentos y de conformidad con lo preceptuado por el numeral 3.5. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, en concordancia con el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1157 de 2014 y el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004.

En forma subsidiaria, solicitó dar aplicación al literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el principio de favorabilidad. De la misma forma, solicitó reconocer y pagar el reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda, conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico y acorde con el mandato del Decreto 094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000, al literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993. al momento del retiro.

Con fundamento en lo anterior, pretendió que se ordene el pago de la indexación respectiva, dentro de la que están incluidos la corrección monetaria e intereses correspondientes; que se le reconozca y pague el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes, como reparación de los perjuicios causados de acuerdo con el artículo 138 del CPACA; y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 ibidem. 1.

Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 65 – 74): El demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional, siendo retirado del servicio activo, en condiciones de discapacidad médico laboral, contando en la actualidad con una disminución del 100% según el peritaje que se acompañó con la demandante, emitido por la Junta Regional de Invalidez del Ministerio de Trabajo, practicada de conformidad con lo establecido en el Decreto 1352 de 2013, reglamentado por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012.

Afirmó que las lesiones que dieron origen a la evaluación médica y su posterior retiro de la institución, son sustancialmente graves, al punto que a juzgar por la situación actual del demandante, lo mantiene al margen de cualquier desempeño laboral en el sector privado, lo cual y dada la magnitud como trascendencia de la enfermedad que padece y las lesiones que presenta, originadas durante su permanencia en el Ejército Nacional, permite inferir que el dictamen emitido por Medicina Laboral es desproporcionado y no se ajusta a su gravedad como a las premisas del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 y normas concordantes.

Sostuvo que, dadas las afecciones a su salud, no ha recibido de la entidad demandada, con regularidad, el tratamiento ni la asistencia médica adecuadas, lo que ha generado el grave decaimiento de sus condiciones de salud al punto de padecer en la actualidad un alto grado de discapacidad laboral que lo hacen acreedor a una pensión de invalidez.

Manifestó que, desde la época de su desacuartelamiento, el demandante no ha tenido recuperación alguna y ha dependido siempre para su formulación médica y tratamiento de sus familiares, lo que se ha constituido en una pesada carga ante la imposibilidad de obtener unos ingresos razonables y dignos, por causa de su discapacidad psicofísica.

Afirmó que la causa del retiro del Ejército Nacional, lo fue por su no aptitud para desempeñarse como soldado, circunstancia que tendrá mayor relevancia cuando de acceder a la actividad laboral del sector privado se trata. Por este motivo, se le solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización, previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones sicosomáticas, y el tratamiento y suministro de medicamentos que la gravedad de su estado de salud demanda. 1.2.

Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 3.5. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004; 2 del Decreto 1157 de 2014; 32 del Decreto 4433 de 2004, Decreto 094 de 1989; 15, 37, 44, 45 del Decreto 1496 de 2000 y 40 de la Ley 100 de 1993. 2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en escrito visible a folios 103 a 124 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que por el hecho de radicar derechos de petición elevados por la administración, referente a la definición de la situación pensional del demandante, generando consigo actos administrativos, no es óbice para generar respuesta de forma y fondo, que se puedan impugnar por vía judicial, cuando en las mismas ya ha sido definidas en derecho, sin generar con ello una situación nueva.

Alegó que el demandante fue evaluado por las autoridades de sanidad militar al momento de su ingreso a la institución, al igual que a su retiro, por lo que su situación de sanidad fue definida por las autoridades competentes y bajo normatividad vigente para ello. En relación con el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, alegó que se trata de una apreciación subjetiva que deberá probar legal y honradamente, y respecto de la cual presenta oposición, en donde la calificación opera frente a las actividades del diario vivir, y en respecto a las actividades propias de la vida militar, su situación ya fue plenamente definida y a la fecha ejecutoriada.

Refirió que, frente a las afecciones del actor, estas ya fueron definidas por las autoridades de sanidad militar, como en derecho corresponden, situaciones fácticas por las que ya existe un pronunciamiento judicial (sentencia de primera y segunda instancia) frente a su causa pretendi, configurándose la cosa juzgada. Consideró que en el presente caso se presentó el fenómeno de la caducidad respecto de las Actas de la Junta Médico Laboral, que cumple con todos los elementos propios del acto administrativo, que define o no la permanencia del soldado regular en la institución castrense.

Mencionó que dicho acto es autónomo en cuanto tiene recursos que no ejerció el demandante, el cual debe ser controvertido ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual debe ser demandado dentro de los 4 meses a su expedición, circunstancia que no sucedió en el presente caso, configurándose la caducidad del medio de control. Alegó que el demandante no acredita una condición especial nueva frente a la situación pensional ya resuelta de fondo, lo que pretende es revivir términos con actos de la administración promovidos por derechos de petición, que no crean, modifican o extinguen una condición especial frente al tema pensional.

Objetó el peritaje realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en la cual se omitió las situaciones de hecho y de derecho que ya definió las autoridades de sanidad militar, generando con ello nuevos exámenes, valoraciones y diagnósticos. Manifestó que su bien es cierto, las lesiones y/o afecciones sufridas por el demandante fue dentro de la actividad militar (servicio militar obligatorio), la competencia para evaluar la disminución de la capacidad laboral corresponde a las fuerzas militares, toda vez que lo que se pretende es verificar su discapacidad solo para la actividad militar, más no para la vida del común. Sostuvo que la definición de la capacidad psicofísica del personal al servicio de las fuerzas militares con fines prestacionales, se determina por mandato de la ley, por las autoridades médico laborales y de policía instituidas en el artículo 19 del Decreto 94 de 1989, en aspectos referidos al ejercicio de la actividad castrense o de policía, sin que estén facultadas para definir la capacidad laboral en actividades ordinarias o el régimen de incapacidades para el desarrollo de cualquier otro empleo, que fue confiado por la Ley 100 de 1993, a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.

Adujo que el peritaje realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por carecer de los requisitos legales establecidos para su consecución, en cuanto a la inexistencia de los requisitos establecidos en la ley para la solicitud y el decreto de la prueba y la obtención de la misma. Sostuvo que al dictamen que se allegó con la demanda, no se aportan los exámenes, análisis y pruebas que se tuvieron en cuenta para la valoración, tampoco se expresan los criterios que se tuvieron en cuenta en la aplicación del Decreto 1796 de 2000 y 094 de 1989, no se señala el índice de cada lesión aplicable y el desarrollo de la fórmula que utiliza las fuerzas militares, y no se señala que las afecciones fueron adquiridas en el servicio militar.

Mencionó que conforme a las disposiciones del Decreto 2463 de 2001, aplicable a la Junta Médico Regionales, se establecen las condiciones que deben reunir las entidades para calificar la pérdida de la capacidad laboral (historia clínica, exámenes clínicos, certificación sobre proceso de rehabilitación, etc.). Considera que la prueba allegada, no puede ser considerad, pues existe ausencia de los requisitos legales para decretar un dictamen cuando existe uno que versa sobre los mismos puntos, practicado por el Ministerio de Defensa Nacional, así como el demandante no activó la convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión, por lo que el actor pretende es revivir términos ya expirados.

Manifestó que no es procedente el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de invalidez, por cuanto no reúne los requisitos para el reconocimiento y el demandante dentro de los términos y oportunidades previstas en la ley, no ejerció los recursos y acciones tendientes a obtener la nulidad de la decisión médico laboral.

Consideró que, la invalidez genera el derecho a pensión en el momento de la desvinculación del servicio, por lo que la norma que gobierna la prestación es el Decreto 1796 de 2000 (art. 38) y el artículo 90 del Decreto 94 de 1989, que exige como mínimo una incapacidad del 75% o más, para tener derecho. Conforme con lo anterior, no es posible aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por expresa exclusión que establece el artículo 279. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Advirtió que a través de la solicitud elevada por la parte demandante el 6 de octubre de 2014, la entidad demandada no se manifestó expresamente en relación con las pretensiones que se invocan, razón por la cual concluyó que operó el silencio administrativo ficto o presunto de carácter negativo, cuya legalidad entró a estudiar.

Luego de realizar un análisis normativo respecto a régimen especial de pensión de invalidez aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, estableció que, si bien son las autoridades militares las competentes para determinar la pérdida de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que en virtud de lo consagrado en el parágrafo del numeral 3 del artículo 1 del Decreto 1352 de 2013, los miembros de la fuerzas militares podrán acudir a las Juntas de Calificación de Invalidez para que emitan el correspondiente dictamen, pero este solo podrá ser teniendo en cuenta como prueba pericial.

Sostuvo que, al proceso fue allegada una nueva valoración de la capacidad laboral del demandante, efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el 4 de diciembre de 2015, en la que se determinó que el demandante padece “esquizofrenia paranoide” y que actualmente tiene una pérdida de la capacidad laboral del 100%.

No obstante, el Tribunal encontró probado que, en la mencionada acta, no se estableció la fecha de estructuración de la afección que aqueja al demandante, como tampoco la calificación de origen de esta, lo que le impidió concluir que la deficiencia que ostenta en la actualidad el demandante se hubiera producido como consecuencia de la prestación del servicio militar.

También mencionó que conforme con el Acta de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, la afección que padecía el demandante y que generó para la época una pérdida de su capacidad laboral del 24%, se produjo en el servicio pero no como causa o razón del mismo, situación que impide concluir quela disminución de la capacidad laboral o el deterioro psicofísico del afectado, sea una consecuencia directa de las afecciones que pudo haber sufrido en la prestación del servicio militar obligatorio, y su deterioro es productor del paso del tiempo que aqueja a las personas que sufren de enfermedades mentales, máxime si no ha estado sometido al tratamiento médico y científico idóneo.

Y con relación al acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, manifestó que está sometida al procedimiento pericial que establece el Código General del Proceso, pero solo en los aspectos no contemplados en el CPACA, advirtiendo que las partes en la debida oportunidad podrán aportar los dictámenes que deberán ser sustentados y discutidos dentro del proceso, para su correspondiente contradicción. Conforme con lo anterior, consideró el a quo que la prueba técnica aportada por el demandante no cumplió con las exigencias señaladas, y encontró que no instó al juzgador a que acometiera tal trámite en aras de darle plena validez.

Por lo anterior, el demandante no pudo demostrar que la pérdida de la capacidad laboral en los términos anotados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (100%), se produjo como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio o que el deterioro de la afección hubiera sido producto del mismo, pues la mencionada acta nada dijo acerca de la fecha de estructuración, circunstancia que impide determinar responsabilidad alguna por parte de la entidad demandada.

Así las cosas, el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez establecida en el artículo 89 del Decreto 94 de 1989, en cuanto el grado de incapacidad no alcanza el 75% requerido, y tampoco habrá lugar a dar aplicación al régimen del Sistema de Seguridad Social, por el porcentaje establecido que es inferior al 50% que exige la Ley 100 de 1993, y porque la prueba aportada no cumplió con la rigurosidad procedimental, requisito indispensable para determinar a cargo de la entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez.

En relación con la petición del reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, no obra petición expresa en la demanda de nulidad en contra del acto expreso que la reconoció y tampoco fueron surtidos los presupuestos procesales para el efecto. 4. Recurso de apelación Mediante escrito visible a folios 230 a 236 reverso del expediente, el demandante a través de apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

Reiteró que como el demandante obtuvo como resultado una evaluación médico laboral equivalente al 100% realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que supera el 50% exigido por la Ley 923 de 2004, le da el derecho a la pensión de invalidez, por cuanto dicha incapacidad guarda relación con las lesiones y patologías padecidas en servicio activo en el Ejército Nacional, siendo este medio de prueba eficaz y acorde con los planteamientos del artículo 28 y siguientes del CPACA.

Adujo que el dictamen médico pericial que emitió la Junta Regional de Calificación del Huila cumple todos los criterios legales del artículo 218 y siguientes del CPACA, en concordancia con el artículo 226 de CGP. Sostuvo que no es extraño que la incapacidad médico laboral que ofrece la prueba se haya incrementado al 100%, haciéndose latente el daño antijurídico causado a su salud, que harían dable el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad, la cual habría que correr a partir de la fecha del retiro (1 de julio de 1998).

Mencionó que su para el fallador de primer grado pudo ser insuficiente el dictamen pericial, sostuvo que existiendo las herramientas legales para subsanarlo o clarificarlo, estas se omitieron, lo que constituye violación al debido proceso, ya que debió acudir a la aplicación del artículo 220 del CPACA, disponiendo la diligencia de contradicción. Alegó que no es obligatoria la convocatoria al Tribunal de Revisión Militar y de Policía, por cuanto conforme al artículo 29 del Decreto 094 de 1989, es facultativa y puede hacerla el evaluado, sin que ello impida acudir a la administración de justicia directamente.

Manifestó el incumplimiento de las normas a los deberes de protección en materia de seguridad social y derecho a la salud, ante la negligencia de la entidad en su protección oportuna sanitaria, como le correspondía, lo que evidencia el daño antijurídico a la salud del demandante, que no estaba obligado a soportar. Insistió en el reajuste de la indemnización como consecuencia directa de la pensión que se deberá reconocer, la cual es compatible con la pensión de sanidad conforme a lo dispuesto por la Ley 923 de 2004, por considerar que se ajusta a los hechos y el derecho. 5.

Alegatos de conclusión Vencido el término concedido mediante auto del 22 de noviembre de 2019 (f. 250) conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, las partes y el Agente del Ministerio Público se abstuvieron de presentan alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se determinará si es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante con fundamento en el concepto rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila obtenido a petición de parte extra - proceso, y si el mismo se considera válido para demostrar la disminución de la capacidad laboral alegada para acceder a la prestación solicitada.

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante la sentencia del 22 de mayo de 2019 (ff. 205 – 211 reverso), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1.1. De la pensión de invalidez en el régimen de seguridad social especial previsto para los integrantes de la Fuerza Pública En lo relacionado con el estado y la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública debe decirse que los Decretos 2728 de 1968, 1836 de 1979, 094 de 1989, 1796 de 2000 y 4433 de 2004 se han ocupado al detalle de estos aspectos, precisando los procedimientos médico científicos a través de los cuales se verifica su capacidad laboral, el origen de la incapacidad, el porcentaje de pérdida de aquélla y las prestaciones económicas que eventualmente hay lugar a reconocer.

El Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, estableció en el artículo 2 que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los soldados y grumetes quedan sometidos al “Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

Por su parte, el Decreto 094 de 1989[3] regulaba la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

En cuanto a la falta de aptitud el inciso 3 del artículo 3 ídem señalaba que “Será calificado no apto el que presente alguna alteración sicofísica, que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”. Ahora bien, como resultado de la desvinculación del servicio el mencionado decreto, establecía la obligación de realizar el examen de capacidad psicofísica en todos los casos, el cual “tiene carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes” (inciso 3 artículo 4 ídem), y cuya importancia, destaca la Sala, radica en los derechos prestacionales derivados del estado de salud del miembro de la Fuerza Pública.

En efecto, el artículo 8 reguló el examen de retiro en los siguientes términos: “Artículo 8º EXAMENES PARA RETIRO. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades, relacionadas en este procedimiento.

Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, en las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se llevará un riguroso control sobre el proceso de los exámenes de la capacidad sicofísica para retiro y de las correspondientes Juntas Médico-Laborales, exigiendo a los interesados las presentaciones periódicas que se estimen necesarias”.

Así pues, la disminución de la capacidad laboral del integrante de la fuerza pública da lugar al reconocimiento de diversas prestaciones, entre ellas, la pensión de invalidez, regulada en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, para el caso de los soldados cuando sufrieran una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica, así: “Artículo

90. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:     a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.     b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%”.

Por su parte, el Decreto 1796 de 2000[4], cuya aplicación invoca el demandante, en su artículo 39 establecía la prestación pensional por invalidez para el personal vinculado al servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales, siempre que sufrieron una pérdida del 75% o más de su capacidad psicofísica durante el servicio. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 39: “ARTÍCULO

39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARAGRAFO 1 o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

PARAGRAFO 2 o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.

PARAGRAFO 3 o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez”. De conformidad con el marco normativo anteriormente referenciado, se concluye que, para acceder a la pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública, es necesario que el interesado haya sufrido una pérdida de la capacidad laboral no inferior al 75%[5]. 2.3.1.2.

Del derecho a una nueva valoración médica para los integrantes de la Fuerza Pública La seguridad social regulada en el artículo 48 de la Constitución Política constituye un derecho irrenunciable para todos los habitantes del país y es un servicio público obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, control y coordinación del Estado, según los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Con objeto de garantizar este servicio el legislador contempló el Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 y los regímenes especiales para responder a las necesidades de grupos determinados de personas, como es el caso los miembros de la Fuerza Pública. No obstante, aunque los integrantes de la Fuerza Pública tengan un régimen especial, también son beneficiarios de los postulados constitucionales sobre el derecho a la seguridad social.

En este sentido, la Corte Constitucional afirmó en la sentencia T-530 de 2014 que la calificación por pérdida de la capacidad sicofísica es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, que garantiza la protección del derecho fundamental al mínimo vital, resaltando que la determinación del origen y del porcentaje de aquélla son pilares fundamentales de cara al reconocimiento de las prestaciones asistenciales o económicas, y que por estos motivos se exige que los dictámenes sean debidamente motivados y deban basarse en un diagnóstico integral del estado de salud.

Al respecto, dijo la Corte en la referida sentencia[6]: “4.5. De acuerdo con lo establecido en los Decretos 1836 de 1979, 094 de 1989 y 1796 de 2000, por medio de los cuales se ha regulado la evaluación de la capacidad sicofísica para el personal de la Fuerza Pública así como su disminución, la determinación tanto del origen como del porcentaje de pérdida de dicha capacidad constituye uno de los presupuestos más importantes para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de determinadas prestaciones, sean éstas de naturaleza asistencial o económica.[7] En otras palabras, la calificación por pérdida de la capacidad sicofísica detenta una verdadera función prestacional ius fundamental, puesto que desde una visión constitucional, es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital.

Precisamente, con el fin de hacer efectivas dichas garantías, esta Corporación ha manifestado que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral deben obedecer a unos parámetros mínimos, esto es, que “deben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión, las cuales deben tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud.”[8] (Resaltado fuera del original)”.

Respecto de la posibilidad de una nueva valoración médica ante patologías crónicas cuyo origen se dio en la vigencia de la relación laboral para quienes no fueron pensionados por invalidez por la Fuerza Pública, la Corte Constitucional en la sentencia T - 530 de 2014 reiteró las reglas que ya había expuesto en la providencia T - 493 de 2004, a saber: “(i) [que exista] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;

(ii) dicha condición [recae] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) si la misma se [refiere] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”. Posteriormente, la sentencia T - 507 de 2015 consagró el deber de las Fuerzas Militares de ofrecer atención diagnóstica al personal retirado que no tuvo derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pero que sufría de patologías con un desarrollo incierto y progresivo.

En este sentido, afirmó que si después de “la calificación se encuentran elementos objetivos que evidencien la existencia de una condición patológica atribuible al servicio, que no fue tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar al retiro, o su progresión, hay lugar a practicar un nuevo examen médico”[9]. 2.3.1.3. El valor probatorio de los dictámenes de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez para los miembros de la Fuerza Pública El Decreto 094 de 1989 dispone que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, cuya finalidad es “llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar”.

Igualmente, dispone el decreto en cita que las Juntas deben “estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en concepto escritos de especialistas” (art. 21).

En el mismo sentido, el Decreto 1796 de 2000 prevé que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, son las autoridades competentes para establecer la disminución de la capacidad sicofísica y calificar la enfermedad como de origen profesional o común Por su parte, el Decreto 1352 de 2013[10], en el artículo 1 (parágrafo), exceptúa de su aplicación “el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos” (Subrayado y resaltado por la Sala).

Esta norma se debe leer en consonancia con el artículo 28 que regula quienes pueden solicitar la valoración de la Junta: “PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. La solicitud ante la junta podrá ser presentada por: 1. Administradoras del sistema general de pensiones. 2. Compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. 3. La administradora de riesgos laborales. 4.

La entidad promotora de salud. 5. Las compañías de seguros en general. 6. El trabajador o su empleador. 7. El pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado, en las condiciones establecidas en el presente artículo. 8. Por intermedio de los inspectores de Trabajo del Ministerio del Trabajo, cuando se requiera un dictamen de las juntas sobre un trabajador no afiliado al sistema de seguridad social por su empleador. 9.

Las autoridades judiciales o administrativas, cuando estas designen a las juntas regionales como peritos. 10. Las entidades o personas autorizadas por los fondos o empresas que asumían prestaciones sociales en regímenes anteriores a los establecidos en la Ley 100 de 1993, para los casos de revisión o sustitución pensional. 11. Las entidades o personas autorizadas por las secretarías de educación y las autorizadas por la Empresa Colombiana de Petróleos. 12.

Por intermedio de las administradoras del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas que requieran la pensión por invalidez como consecuencia de eventos terroristas.

PARÁGRAFO. La solicitud se deberá presentar a la junta regional de calificación de invalidez que le corresponda según su jurisdicción teniendo en cuenta la ciudad de residencia de la persona objeto de dictamen.”. Cabe advertir entonces que prima facie la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública corresponde a las autoridades militares, no obstante, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado.

Esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que se obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral. Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.

En lo que concierne a la prueba pericial el Código General del Proceso prescribe que es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (art. 226); y que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.” (art. 232).

El estudio del dictamen implica la referencia obligada al sistema de la libre apreciación de las pruebas que “faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa preestablecida alguna”[11]. Por ello en el artículo 176 ídem se señala que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica, así: “ARTÍCULO 176.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. En cuanto al concepto de sana crítica el tratadista Hernán Fabio López Blanco indica que comprende las reglas de lógica, la psicología y la experiencia, como instrumentos que le permiten al juez llegar a un grado de certeza sobre lo que decida en el proceso: “Se emplea la expresión ‘sana crítica’ que conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda, tema acerca del cual nos parece atinado el resumido análisis que realiza Casimiro Varela quien luego de resaltar que la expresión de utiliza en la ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, constituye un concepto no definido por la ley ni tratado con claridad por la doctrina advirtiendo que ‘Algunos fallos la identifican con lógica, otros con el buen sentido, con la crítica o el criterio racional, la rectitud y sabiduría de los jueces.

La sana crítica implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivo de análisis”[12]. En conclusión, el juez puede tener en cuenta los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, el cual será valorado con fundamento el sistema de libre apreciación de las pruebas.

Ahora bien, de cara a la idoneidad del dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila realizado por solicitud del demandante previo a acudir a la administración en procura del reconocimiento de la pensión de invalidez, se señala que el artículo 226 del Código General del Proceso[13] prevé que la prueba pericial es un medio para verificar hechos que interesan al proceso y que requieren conocimientos científicos, técnicos o artísticos, de manera tal, que busca aportar al proceso elementos de juicio ajenos al saber jurídico, para resolver la controversia jurídica sometida a consideración del juez.

De la lectura del artículo 1 del Decreto 1352 de 2013, se estableció que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional están exceptuados de la aplicación normativa de la referida normatividad, en concordancia con lo estipulado por el Decreto 094 de 1989, teniendo en cuenta que la capacidad sicofísica se encuentra atribuida a las autoridades Médico – Militares y de Policía, es decir, en primera instancia le corresponde a la Junta Médico Laboral, y en segunda instancia del Tribunal Médico Laboral de Revisión. Sin embargo, el parágrafo del mencionado precepto normativo hizo una salvedad a la excepción, autorizando a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía a acudir a las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez como perito, para que evalúe la capacidad laboral, con el objeto de incoar un proceso judicial en el cual se pretenda hacer valer el dictamen como medio probatorio.

“PARÁGRAFO. Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos.” Ahora bien, el mismo Decreto 1352 de 2013, en el numeral 3 del artículo 1, establece los requisitos que se deben cumplir quienes requieran del dictamen por pérdida de la capacidad laboral, para reclamar un derecho o aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos: “3.

De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos: a) Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral. b) Entidades bancarias o compañía de seguros. c) Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997.” De la lectura de la norma transcrita se establece que, para que el concepto emitido por la Junta Regional de Calificación sea tenido en cuenta como medio probatorio, se hace necesario que el peticionario: i) eleve la solicitud demostrando el interés jurídico; ii) manifieste la finalidad que tiene el dictamen; y, iii) indique las partes interesadas en el mismo, lo anterior con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción. Ahora bien, el artículo 174 del Código General del Proceso, refiere a que son válidas las pruebas trasladadas y extraprocesal y serán apreciadas sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”, y su valoración y la definición de sus consecuencias jurídicas, corresponderán al juez ante quien se aduzcan. La Corte Constitucional mediante sentencia T – 274 de 2012, afirmó que la prueba pericial se caracteriza por: “i) expresar conceptos cualificados de expertos en materias científicas, técnicas o artísticas, pero bajo ningún punto sobre aspectos jurídicos (artículo 236, numeral 1º), pues es evidente que el juez no requiere apoyo en la disciplina que le es propia; ii) quien lo emite no expresa hechos, sino conceptos técnicos relevantes en el proceso.

En efecto, a los peritos no les consta la situación fáctica que origina la intervención judicial, puesto que, a pesar de que pueden pedir información sobre los hechos sometidos a controversia, su intervención tiene como objetivo emitir juicios especializados que ilustran al juez sobre aspectos que son ajenos a su saber. Esto es precisamente lo que diferencia el dictamen pericial del testimonio técnico, porque mientras en el segundo se han percibido los hechos, el primero resulta ajeno a ellos (artículos 213 y siguientes); iii) es un concepto especializado imparcial, puesto que el hecho de que los peritos están sometidos a las mismas causales de impedimentos y recusaciones que los jueces muestra que deben ser terceros ajenos a la contienda (artículo 235); iv) se practica por encargo judicial previo, de ahí que claramente se deduce que no es una manifestación de conocimientos espontánea ni su contenido puede corresponder a la voluntad de una de las partes (artículo 236, numeral 2º); v)  ser motivado en forma clara, oportuna, detallada y suficientemente (artículo 237) y, vi) para que pueda ser valorado judicialmente, esto es, para que pueda atribuírsele eficacia probatoria requiere haberse sometido a las condiciones y al procedimiento establecido en la ley y, en especial, a la contradicción por la contraparte (artículos 236 a 241)[14].” 2.3.2.

Pruebas relevantes La Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, certificó que el demandante, ingresó como Soldado Regular del Ejército Nacional, dado del alta el 8 de enero de 1997, y su retiro se produjo en el grado de Soldado Regular por incapacidad relativa y permanente, mediante acto administrativo OAP CE 001125 de 1998, con novedad fiscal a partir del 1 de julio de 1998, acreditando tiempo de servicio durante un (1) año, cinco (5) meses y veintitrés (23) días (ff. 15 y expediente prestacional).

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante Acta de la Junta Médica Laboral No. 2971 del 1 de julio de 1998, le practicó examen de capacidad sicofísica al señor Jhon Adalver Cortés Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 94 de 1989 en el cual se determinó: “B. Antecedentes del Informativo SIN INFORMATIVOS ADMINISTRATIVOS CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS: PSIQUIATRIA: 20 – JUNIO – 98 AFECCIÓN POR EVALUAR: CUADRO QUE SE INICIA EN JUNIO DEL 97 POSTERIOR A CONFLICTO CON SUPERIORES DONDE EMPEZÓ A TENER IDEACIÓN DELIRANTE PARANOIDE MULTIPLES QUEJAS SOMÁTICAS.

DIAGNÓSTICO: TRANSTORNO DE ADAPTACIÓN CON ALTERACIÓN DE LAS EMOCIONES Y DEL COMPORTAMIENTO, TRANSTORNO DE PERSONALIDAD CON IMPORTANTES ELEMENTOS PARANOIDES. ESTADO ACTUAL: PACIENTE LÓGICO COHERENTE SIN IDEACIÓN DELIRANTE DE NINGÚN TIPO. ESTRUCTURA DE PERSONALIDAD CON IMPORTANTES RASGOS PARANOIDES Y CONDUCTAS DESADAPTIVAS PREVIAS AFECTO ACELERADO MODULADO NO HAY ALTERACIONES DE LA SENSOPERCEPCIÓN INTELIGENCIA POR MEDIO DE INSTROSPECCIÓN BAJA PROSPECCIÓN ADECUADA ASINTOMÁTICO ACTUALMENTE FDO.

DRA LUCY MONOSALVA ORTIZ ESPECIALISTA BASAN IV. CONCLUSIONES A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas 1o. TRANSTORNO DE ADEPATACIÓN CON ALTERACION DE EMOCIONES Y COMPORTAMIENTO Y TRANSTORNO DE LA PERSONALIDAD TRANSTORNO PARANOIDES. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

LE DETERMINA INCAPACIDAD relativa y permanente NO APTO PARA ACTIVIDADES MILITARES. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTICUATRO POR CUENTO (24%) D. Imputabilidad del servicio AFECCIÓN DIAGNOSTICADA EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA NI RAZÓN DEL MISMO. E. Fijación de los correspondientes índices DE ACUERDO CON EL ART. 21 DECRETO 94 DEL 11 DE ENERO DE 1989 LE CORRESPONDE POR: 1ª NUEMRAL 3 – 005 LITERAL (A) ÍNDICE OCHO (8) (…).” Mediante derecho de petición radicado en el Ejército Nacional, el 6 de octubre de 2014, el demandante solicitó al Ejército Nacional la práctica de nuevos exámenes médicos para que se expidieran los conceptos sobre su verdadera incapacidad.

De la misma forma, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, de acuerdo con el porcentaje que realmente le corresponde, así como el reajuste de la indemnización a que haya lugar, por no ser incompatible conforme con el ordenamiento jurídico (ff. 4 – 7) Vencido el término concedido por la ley, para que la entidad emitiera un pronunciamiento al respecto, guardó silencio, configurándose el acto ficto o presunto surgido ante el silencio de la administración, conforme lo encontró probado el a quo.

El demandante acudió en forma particular ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, quien mediante dictamen No. 6209 del 4 de diciembre de 2015, le diagnosticó “esquizofrenia paranoide”, por los cuales le determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral equivalente al 100%, conforme al manual de las Fuerzas Militares (sic) (ff. 8 – 9) de conformidad con lo establecido en el Decreto 094 de 1989 (Fuerzas Militares).

La anterior decisión fue tomada con fundamento en el informe de ponencia de fecha 4 de diciembre de 2015 (ff. 10 -11), en el cual se registró: “3.

ANTECEDENTES Y HALLAZGOS CLÍNICOS HC. Ingreso enero 15/1997 dad (sic)de baja Julio 15/1998 por incapacidad relativa Psiquiatría Marzo 15/2015 Esquizofrenia paranoide ha estado en clínica mental desde Agosto 16/2001. Ingresó nuevamente Noviembre 14/2001 Psiquiatría: Septiembre 25/2014 Esquizofrenia residual Junta Sanidad militar Julio 1/1998 PCL 24% Psiquiatría Julio 24/205 estable medicado a base de ácido valproico, clorocina sertralina Decreto 94/1989 Numeral 3 005 21 tabla 100 DIAGNÓSTICO DE CALIFICACIÓN - ESQUISOFRENIA PARANOIDE TABLA Evaluación de Incapacidades y porcentaje de disminución de la capacidad laboral según índice y edad |NUMERAL |SISTEMA |PATOLOGIA |VR |DL TABLA | | | | |INDICE | | |3 – 005 |SICOSIS NO |ESTADOS |21 |100% | | |ORGANICAS |PARANOIDE | | | FUNDAMENTOS DE DERECHOS El Decreto 094 de1989 Artículo 88.

Disminución capacidad laboral con varios índices. Cuando se pretende concurrencia de varios índices, (…).” 2.4. Caso concreto En el asunto bajo estudio, el demandante prestó servicio militar en el Ejército Nacional, encontrándose en servicio cuando fue valorado por la Junta Medica Laboral (No. 2971 del 1 de julio de 1998), en la cual se encontró que se le clasificó la lesión como: “incapacidad relativa y permanente, no apto para actividades militares”, motivo por el cual presenta una disminución de la capacidad laboral del 24%, ocurrido en el servicio, pero no por causa y razón del mismo.

Se encontró probado que el demandante no convocó al Tribunal Médico Militar de Revisión Laboral dentro del término que la ley concede, por lo que la decisión de la Junta Médica Laboral quedó en firme. Que el demandante le solicitó al Ejército Nacional convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral, petición respecto de la cual la entidad demandada se abstuvo de realizar pronunciamiento.

Con fundamento en lo anterior, el demandante acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que le calificó una pérdida de la capacidad laboral del 100% sin que se haya determinado la fecha de estructuración, ni si la lesión fue adquirida en el servicio, por causa y razón del mismo. Conforme con lo anterior, procede la Sala a analizar si el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila puede ser considerada como plena prueba, para efectos de demostrar la disminución de la capacidad laboral del demandante, teniendo en cuenta que fue emitida extraprocesalmente por solicitud del demandante.

De acuerdo con las disposiciones contenidas en el Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, “por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones” se estableció que quien requiera un dictamen para establecer la pérdida de la capacidad laboral y necesite allegarlo como prueba en un proceso judicial, se hace necesario demostrar el interés jurídico, la finalidad del dictamen e individualizar las partes interesadas, para que la organización actúe como perito y tenga la validez probatoria necesaria para acceder al derecho pretendido.

Revisadas las pruebas allegadas al expediente, no se advierte que el demandante haya cumplido con los presupuestos que la norma consagra, para la eficiencia probatoria que quiere hacer valer al dictamen referido. Veamos: En el expediente no obra prueba de la cual se permita establecer la forma y/o el procedimiento que el demandante utilizó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, tendiente a la valoración de su capacidad laboral, pues del acervo probatorio enlistado anteriormente, únicamente obra el informe de ponencia y el dictamen a través del cual la entidad encontró la disminución de la capacidad laboral del demandante en 100%.

Esta Subsección considera que la prueba pericial solicitada por el demandante y practica de manera anticipada previo a acudir ante la administración en procura de obtener el derecho reclamado, tendría pleno valor probatorio, si el interesado cumple con los presupuestos que el Decreto 1352 de 2013 contempla, esto es, que en el trámite de la solicitud se le informe a la entidad el interés jurídico y la finalidad que se pretende, que en este caso corresponde a que se va aportar a un proceso contencioso administrativo en el que se pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Tampoco, el demandante puso de presente que el Ejército Nacional se constituía como parte interesada en la calificación, más aún no obra prueba que demuestre que la entidad castrense haya participado del dictamen. La omisión de la citación de la parte contraria para la realización del dictamen conlleva a la imposibilidad de formular objeciones, violando el principio de contradicción, sin posibilidad de discusión al interior del proceso judicial, constituyéndose de poca utilidad para lograr la pretensión del reconocimiento pensional.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el dictamen pericial fue indebidamente incorporado al proceso, en razón a que no se cumplió con los presupuestos que la ley consagra para su expedición y, además, no fue sometido a objeciones por parte del Ejército Nacional, motivo por el cual carece de mérito probatorio, y no puede ser valorado judicialmente como se pretende.

Se repite, no puede el juez de instancia aceptar como plena prueba al dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, a petición del demandante, por tratarse de una prueba indebidamente recaudada, no controvertida y que no reúne el requisito para otorgarle el correspondiente valor probatorio. Más aún, conforme a las previsiones del parágrafo del artículo 54 del Decreto 1352 de 2013, los “dictámenes emitidos en las actuaciones como peritos no tienen validez ante procesos diferentes para los que fue requerido y se debe dejar claramente en el dictamen el objeto para el cual fue solicitado”, presupuesto procesal que el demandante no cumplió al momento de solicitar el experticio mencionado.

Adicionalmente a lo anterior, la Sala advierte que si el demandante se encontraba inconforme con la valoración dada por la Junta Médica Laboral registrada en el Acta del 1 de julio de 1998, no entiende porque no acudió a convocar al Tribunal de Revisión Militar y de Policía, como segunda instancia, para que revisara la disminución de su capacidad laboral, más aún, tenía una nueva posibilidad de solicitarla con posterioridad al retiro de la entidad, oportunidad que también desaprovecho el demandante.

Las decisiones que se toman en esta clase de procesos, requieren de un concepto técnico y, por lo tanto, deberá de apoyarse en un dictamen pericial que proporcione herramientas necesarias para resolver la situación particular del demandante; sin embargo, la misma debe ser allegada al plenario debidamente, cumpliendo las rigurosidades que la norma consagra para este tipo de pruebas, y en especial, para aquellas que son recaudadas de manera anticipada y por fuera del proceso.

Alega la parte demandante la aplicación por favorabilidad del Sistema General de Seguridad Social en pensiones de la Ley 100 de 1993 a los integrantes de la Fuerza Pública. Al respecto, la Sala advierte que el Sistema General de Pensiones es de aplicación general, así se desprende del texto del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003.

Sin embargo, la misma Ley 100 en su artículo 279 dispuso que: “(…) El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…).”.

De tal manera que los integrantes de la Fuerza Pública, en principio, se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, solo por vía de excepción, en virtud del principio de favorabilidad, la Sala ha aplicado al personal de la Fuerza Pública los requisitos exigidos por el Régimen General de Seguridad Social para el reconocimiento de la pensión de invalidez, entre ellos el 50% de la disminución de la capacidad laboral[15].

Entonces como la decisión del juez se debe fundar en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, según lo ordenaba el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil[16] (actualmente artículo 164 del Código General del Proceso), para la Sala es claro que en el sub lite únicamente se probó que la disminución de la capacidad laboral del demandante fue del 24%, porcentaje que es inferior al exigido en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, norma aplicable al actor en su condición de Soldado Regular, y tampoco es igual o superior al 50% previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993[17], eventualidad en la cual procedería estudiar en virtud del principio de favorabilidad el derecho a la pensión de invalidez en el Sistema General de Seguridad Social.

Por otra parte, en lo que concierne a la indemnización por invalidez, se precisa que el Subjefe de Estado Mayor del Ejército Nacional, mediante la Resolución 012207 del 22 de diciembre de 1998, le reconoció al demandante la indemnización por disminución de la capacidad laboral en aplicación de los índices regulados en el Decreto 094 de 1989 y al haber perdido el 24% de su capacidad laboral, por lo que es inviable el incremento del monto de la indemnización. Además, si considera enjuiciar dicho acto administrativo, por ser una prestación que se agota en un único pago, la acción que se pretenda ejercer se encuentra sujeta al término de caducidad.

Así las cosas, se advierte que el demandante debió controvertir dentro de los términos que la ley señala, el acto administrativo contenido en la Resolución 012107 del 22 de diciembre de 1998 (cuaderno pruebas parte demandante), a través del cual se le reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral equivalente a la suma de $3.063.808, por haber definido su situación jurídica particular y concreta respecto de dicha prestación económica, sin que en el plenario exista pretensión tendiente a cuestionar la validez del mencionado acto, conforme así lo encontró probado el a quo.

Surge entonces de lo expuesto, que es improcedente aumentar el monto de la indemnización por invalidez. En este orden de ideas, se comparten los argumentos del Tribunal Administrativo del Tolima, quien igualmente precisó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de modo que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

III. DECISIÓN Atendiendo la normatividad en cita y el acervo probatorio, la Sala concluye que la decisión de primera instancia fue acertada, en cuanto el demandante no logró desvirtuar que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, fue debidamente allegado al proceso, en cumplimiento de las rigurosidades que la norma consagra para estos eventos, razones suficientes para confirmar la sentencia del 22 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMA la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.

(…).”. [2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [3] Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional [4] Vigente al momento en que el accionante experimentó las lesiones que hoy aduce como causa eficiente de la pérdida de su capacidad laboral. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia de 29 de abril de 2010, Radicación Nº: 25000 23 25 000 2004 05113 01 (0540-09), Actora: Anyela Felisa Benavides Novoa, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. [6] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [7] La determinación del porcentaje de pérdida de capacidad sicofísica guarda estrecha relación con el nivel de gravedad de cada incapacidad.

Al respecto pueden revisarse los artículos 8 del Decreto 1836 de 1979 y 15 del Decreto 094 de 1989, los cuales clasifican las incapacidades e invalideces así: “a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo obtenga su recuperación total.// b) Incapacidad absoluta y temporal.

Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total.// c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio.// d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez.

Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia, sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez.” [8] Sentencia T-798 de 2011 [9] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [10] Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.

Compilado en el Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”. [11] LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, pág. 118, Edit. Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2017 [12] LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, págs. 119 y 120, Edit. Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2017 [13] Norma aplicable por remisión expresa del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el cual sostiene que: “En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.”. [14] Sentencia T-417 de 2008 [15] Sobre el particular consultar la sentencia del 23 de febrero de 2017, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 08001-23-31-000-2004-00508-01 (1325-2009) [16] Norma vigente para el 3 de mayo de 2012, cuando la parte actora interpuso el recurso de apelación. [17]

ARTÍCULO

38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.