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25000-23-42-000-2013-02668-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-18

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Lida Ruth Bernal Cárdenas·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, porque al faltarle más de diez años para adquirir su estatus pensional, desde la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, su ingreso base de liquidación está regido por el artículo 21 ídem y los factores son sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994.

(…). En el sub lite, la Sala observa que la entidad efectuó la liquidación pensional con un periodo y factores más benéficos para la demandante, que de haberse acudido al IBL de la Ley 100 de 1993. Esto, en tanto se remitió al último semestre de servicios y tuvo en cuenta factores que no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Criterio que no corresponde a la interpretación jurisprudencial actual sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. Con fundamento en lo anterior, se concluye que no procedía la reliquidación pensional ordenada en la primera instancia tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios.

En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda sin consideración adicional. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.

Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO LEY 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02668-01(3593-15) Actor: LIDA RUTH BERNAL CÁRDENAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes actora y accionada contra la sentencia del 7 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones La señora Lida Ruth Bernal Cárdenas acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos[1]: - La Resolución 035984 de 25 de noviembre de 2010, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $2.102.722 a partir del retiro del servicio. - La Resolución 024926 de 22 de julio de 2011, que modificó la decisión en el sentido de establecer la cuantía en $3.432.608 desde el 28 de junio de 2010 y en $3.541.422 a partir del 1 de enero de 2011, al resolver el recurso de reposición interpuesto. - La Resolución 027540 de 10 de agosto de 2011, por medio de la cual se modificó la Resolución 024926 de 22 de julio de 2011, en lo concerniente al retroactivo a pagar y al ingreso en nómina de pensionados.

A título de restablecimiento del derecho reclamó que se ordene la reliquidación de la pensión con el 75% de lo devengado por todo concepto en los últimos seis meses de servicio, del 28 de diciembre de 2009 al 27 de junio de 2010, obteniendo el promedio mensual de cada factor percibido luego de dividir en sexta partes el valor total certificado durante el semestre.

Para el efecto, pidió que se tengan en cuenta como factores: la asignación básica, prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación especial (quinquenio). Requirió que se ordene pagar a la entidad accionada las diferencias de las mesadas entre lo que se ha cancelado por concepto de los actos acusados y lo que se determine pagar en la sentencia; sumas que deben ser ajustadas conforme al IPC.

Hechos La actora nació el 13 de abril de 1957, laboró para la Contraloría General de la República del 9 de noviembre de 1989 al 31 de octubre de 2007 y del 25 de diciembre de 2007 al 28 de junio de 2010, su último cargo fue profesional universitario grado 1; y adquirió el estatus pensional el 13 de abril de 2007. Mediante la Resolución 035984 de 25 de noviembre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales (ahora Colpensiones) le reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez, a partir del retiro del servicio, de conformidad con el régimen especial de la Contraloría General de la República (Decreto Ley 929 de 1976), por virtud de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, el IBL se rigió por lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Mediante la Resolución 024926 de 22 de julio de 2011 se modificó el anterior acto al resolverse el recurso de reposición presentado. En tal sentido, se elevó el monto de la pensión en $3.432.608 a partir del 28 de junio de 2010 y en $3.541.422 desde el 1 de enero de 2011, equivalentes al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios.

A través de la Resolución 027540 de 10 de agosto de 2011, se modificó la anterior resolución, en cuanto al valor del retroactivo a pagar y la inclusión en nómina de pensionados. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política los artículos 2, 13, 25, 53 y 58. La Ley 57 de 1887. La Ley 153 de 1887. Del Decreto 929 de 1976, el artículo 7.

Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que, según el Decreto 929 de 1976, la pensión de vejez equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, entre ellos, la asignación básica, prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación especial (quinquenio).

Factores que se deben tomar en totalidad para dividirla en seis y luego sacar la tasa del 75%. Aduce que su mesada corresponde a la suma de $7.345.301,47, efectiva a partir del 28 de junio de 2010. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Sostuvo que la pensión de vejez de la accionante se liquidó conforme a derecho, pues se calculó según lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, incluyendo los factores salariales establecidos en los Decretos 720 de 1978, 1045 de 1978 y 1158 de 1994[2]. Propuso las excepciones de “carácter ejecutoriado de acto administrativo, presunción de legalidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, improcedencia del pago de intereses moratorios y prescripción”.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 035984 de 25 de noviembre de 2010 y 024926 de 22 de julio de 2011. A título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la mesada pensional, en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre laborado, con la inclusión de los factores salariales de sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial (quinquenio), prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, en la proporción de una sexta parte[3].

Afirmó que la accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y, por ende, tiene derecho a la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos seis meses de servicios, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976, comoquiera que laboró en la Contraloría General de la República por más de 10 años.

Sostuvo que en la liquidación de la mesada deben incluirse todos los factores percibidos en el último semestre laborado, esto es, sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial (quinquenio), prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, aclarando que las prestaciones que recibió anualmente deben calcularse en una sexta parte, a excepción de la indemnización de vacaciones, en tanto no constituye factor salarial.

Señaló que como la bonificación especial o quinquenio se reconoce cada cinco años, se liquida “teniendo en cuenta el valor proporcional a un año y de ese guarismo se aplica la sexta parte”. Explicó que no hay lugar a acudir al listado taxativo de factores salariales dispuestos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, toda vez que el Decreto 929 de 1976 regula de manera expresa que la liquidación de las pensiones de los empleados de la Contraloría se efectúa con la inclusión de todos los factores que componen la asignación mensual.

Aclaró que negaría la solicitud de nulidad de la Resolución 027540 de 10 de agosto de 2011, toda vez que dicho acto no modificó el valor de la mesada pensional, sino el pago del retroactivo correspondiente. Recurso de apelación La entidad accionada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. Afirma que a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, les es aplicable el régimen pensional anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto; mientras que para calcular el IBL debe acudirse a los artículos 21 y 36 de dicha Ley 100 de 1993[4].

La parte demandante pide que se modifique parcialmente la decisión del A quo. Aduce que la manera correcta de liquidar la sexta parte del último quinquenio causado “corresponde a tomar la última operación acumulativa de sueldos” que se haya configurado y que se haya certificado en el último semestre de servicios “y dividirla en sextas partes para extraer el 75% de ese resultado e incorporarlo al valor final de la mesada pensional”[5].

Añade que como “la última operación acumulativa” que configuró un quinquenio pagado a la actora en el último semestre de servicios fue de $16.881.172, lo lógico es que ese valor deba incluirse dentro de la liquidación pensional y no la suma de $3.376.234 (aprox.) como erróneamente lo definió el Tribunal. Alegatos de conclusión La entidad accionada afirma que, según lo expuso la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, el IBL no hace parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que resultan aplicables en dicho aspecto los artículos 21 y 36 ibídem[6].

La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo que primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la actora, reconocida conforme el Decreto Ley 929 de 1976, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, o si por el contrario rige por la Ley 100 de 1993.

Caso concreto Si bien la entidad accionada tomó los factores salariales percibidos por la accionante en el último semestre de servicios, su censura se centra en la forma cómo se efectuó la liquidación de las partidas, por ello, pide que su mesada pensional sea reliquidada con todo lo devengado en el último semestre de servicios, tomando la sexta parte de las primas y del quinquenio, en virtud de lo previsto por el Decreto Ley 929 de 1976.

El Tribunal anuló parcialmente las Resoluciones 035984 de 25 de noviembre de 2010 y 024926 de 22 de julio de 2011, y ordenó la reliquidación de la pensión, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante los últimos seis meses de servicios, teniendo en cuenta el sueldo, la prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial (quinquenio), prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, en la proporción de una sexta parte.

Inconforme con esta decisión, Colpensiones solicita que se revoque porque, a su juicio, el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por la transición establecida en la Ley 100 de 1993, no es un aspecto sometido a ésta, la cual solo comprende de la norma anterior, la edad, tiempo de servicios y el monto (tasa de reemplazo). Por su parte, la actora pide que se modifique el fallo en lo referente a la liquidación del quinquenio total devengado durante el último semestre.

Visto lo anterior, la Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición ni la aplicación de la normativa pensional de la Contraloría General de la República, contenida en el Decreto Ley 929 de 1976, que dispone en el artículo séptimo lo siguiente: “ARTÍCULO 7. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”.

Precisado esto, se señala que el Instituto de Seguros Sociales, en la Resolución 035984 de 25 de noviembre de 2010, le reconoció a la actora una pensión mensual vitalicia de vejez en monto de $2.102.722, a partir del retiro del servicio, de conformidad con el régimen especial de la Contraloría General de la República (Decreto Ley 929 de 1976), en lo concerniente a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993; mientras que el IBL correspondió al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994[7].

Mediante la Resolución 024926 de 22 de julio de 2011 se modificó la anterior decisión, al resolverse el recurso de reposición interpuesto en su contra, elevándose el monto de la pensión en $3.432.608 a partir del 28 de junio de 2010 y en $3.541.422 desde el 1 de enero de 2011. De acuerdo con este acto, la mesada fue liquidada con los factores establecidos en los Decretos 720 de 1978, 1158 de 1994 y 1045 de 1978, aplicable por remisión del artículo 7 del Decreto 929 de 1976.

Consta en tal resolución que[8]: 1. La accionante nació el 13 de abril de 1957[9]. 2. Es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad en Pensiones de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios. 3.

Adquirió el estatus pensional el 13 de abril de 2007, al cumplir la edad de 50 años[10]. 4. La liquidación de la mesada pensional se efectuó con el “75% del promedio de los salarios devengados el último semestre”, teniendo en cuenta como factores aquellos que constituyen una remuneración habitual y periódica, dispuestos en los Decretos 720 de 1978, 1158 de 1994 y 1045 de 1978, aplicable por remisión del artículo 7 del Decreto 929 de 1976.

En la citada resolución el ingreso base de liquidación, siguiendo el Decreto Ley 929 de 1976, correspondió al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. Los factores enlistados fueron: “a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) bonificación por servicios prestados, d) prima técnica, e) prima de servicios, f) prima de vacaciones, g) prima de navidad, h) viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicios, cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio, i) primas de antigüedad, ascensional o de capacitación cuando sean factores de salario, j) horas extras, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna, m) auxilio de alimentación y transporte, y n) quinquenios”.

El anterior acto administrativo fue modificado por la Resolución 027540 de 10 de agosto de 2011, en cuanto a la suma a pagar por concepto de retroactivo e incluir en nómina de pensionados la mesada[11]. Ahora bien, para resolver la censura sobre cómo se fija el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez en el marco del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, resulta imperativo remitirse al criterio unificado de esta Corporación, según el cual “el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994”[12].

Ello, en la medida que la hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lleva implícita que solo se preservan de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo y monto (tasa de reemplazo), comoquiera que el IBL no fue un aspecto sometido a transición por parte del legislador[13]. Aunado a lo anterior, si bien el fallo apelado es anterior a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, la Sala de Sección consideró que esta providencia tiene efectos retrospectivos, siendo vinculante “en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten”[14]. Así pues, la tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico es la siguiente: la señora Lida Ruth Bernal Cárdenas no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, porque al faltarle más de diez años para adquirir su estatus pensional, desde la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, su ingreso base de liquidación está regido por el artículo 21 ídem[15] y los factores son sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994.

La aplicación de la regla de unificación para la situación pensional de la demandante es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/50 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |la transición|servicio o número |(art. 21 de la Ley |, | |pensional |de semanas |100/1993/Decreto 1158 de |Artículo | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |1994[16]) |7 Decreto| |de la Ley 100|Artículo 7 Decreto | |Ley 929 | |de 1993) |929 de 1976 | |de 1976 | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | |La actora a | | |Los diez años|-Asignación| | |la fecha de |50 años |20 años |anteriores al|básica |75% | |entrada en | | |reconocimient|-Bonificaci| | |vigencia de | | |o pensional. |ón por | | |la Ley 100 de| | |28 de junio |servicios | | |1993 a nivel | | |de 2000 al 28| | | |nacional | | |de junio de | | | |contaba con | | |2010. | | | |más de 15 | | | | | | |años de | | | | | | |servicio. | | | | | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | |jurídico de | | | |pensionado el 13 de| | | |abril de 2007, al | | | |cumplir la edad de | | | |50 años. | | En el sub lite, la Sala observa que la entidad efectuó la liquidación pensional con un periodo y factores más benéficos para la demandante, que de haberse acudido al IBL de la Ley 100 de 1993.

Esto, en tanto se remitió al último semestre de servicios y tuvo en cuenta factores que no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Criterio que no corresponde a la interpretación jurisprudencial actual sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. Con fundamento en lo anterior, se concluye que no procedía la reliquidación pensional ordenada en la primera instancia tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios.

En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda sin consideración adicional. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: REVOCAR la sentencia del 7 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cudinamarca.

En su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: RECONOCER personería para actuar como apoderado de la entidad demandada al abogado Efraín Armando López Amarís, conforme al poder que obra a folio 176 del expediente. Cuarto: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 26-36 [2] Folios 47-53 [3] Folios 96-104 [4] Folios 112-116 [5] Folios 117-119 [6] Folios 152-159 [7] Folios 4-10 [8] Folios 16-20 [9] Folio 30 reverso [10] Información establecida en el acto de reconocimiento pensiona, visible a folio 5 [11] Folios 21-22 [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00272-01 (1882- 14). [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00272-01 (1882- 14). [15]

ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. [16] Artículo 1º: -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación.