Micelio
23001-23-31-000-2007-00167-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-06-05

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Tania Herrera Sánchez Y Otro·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa-Ejército Nacional Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ENTIDAD PÚBLICA / IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio [fundamento jurídico 3] COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 [fundamento jurídico 1], C.P. Enrique Gil Botero PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / TESTIMONIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PROCESO PENAL / VEHÍCULO AUTOMOTOR / HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al proceso se aportó como prueba trasladada, las actuaciones del proceso penal que se inició contra (…) conductor del vehículo particular que atropelló a (…) por el delito de homicidio culposo (…) Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como las pruebas practicadas en el proceso penal fueron solicitadas por ambas partes, serán valoradas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601 [fundamento jurídico 12.1], C.P. Danilo Rojas Betancourth RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / REMISIÓN DE LA NORMA / NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / IMPUTACIÓN / CAUSA EXTRAÑA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Cuando se alega responsabilidad por omisión de la administración, la Sala ha acudido a la falla del servicio como título de imputación, que exige establecer el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente y precisar en qué forma debió el Estado cumplir su obligación. La omisión del Estado puede considerarse como causa del daño si en las circunstancias concretas del caso se acredita que no obró adecuadamente, es decir, que no actuó como una administración diligente.

En los eventos de daños causados por omisión de señalización vial, la Sala ha sostenido que el simple incumplimiento de la señalización no genera, en el evento de ocurrir un accidente, la responsabilidad automática de la entidad encargada de colocar y conservar las señales preventivas. Es necesario estudiar el caso concreto, para establecer si la ausencia de tales señales o la insuficiencia de las mismas fue la causa del accidente.

De modo que la parte demandante -en los términos del artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA debe demostrar el nexo causal y la falla del servicio, esto es, que la falta de señalización y mantenimiento de la vía ocasionó el accidente de tránsito. (…) [En el caso bajo estudio] Según lo previsto en el artículo 177 CPC, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no obra prueba que acredite el mal estado o la omisión de señalización en la vía donde tuvo lugar el accidente, no se probó la falla en el servicio alegada. La Sala declarará, entonces, la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada y confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de agosto de 1994, exp. 8487 [fundamento jurídico 2], C.P. Carlos Betancur Jaramillo, también se puede ver en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 86-87 y sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp. 13232 [fundamento jurídico 2], C.P. Alier Eduardo Hernández, así mismo, ver en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 172-173.

CAUSA EXTRAÑA / IMPUTACIÓN / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / IMPUTACIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CAUSA EXTRAÑA / AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / VEHÍCULO AUTOMOTOR / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho del tercero como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño (…) [En el caso concreto] La Sala advierte que no se acreditó una omisión de agentes del Estado en el cumplimiento de sus funciones al no detener el vehículo, ni que dicha omisión haya sido la causa eficiente de la muerte (…) Por el contrario, está acreditado que el comportamiento de un tercero causó el accidente y ese hecho resultó externo, imprevisible e irresistible para las entidades demandadas.

En efecto, el accidente de tránsito ocurrió porque (…) atropelló con su vehículo particular a (…) mientras conducía en tercer grado de embriaguez (…) NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, exp. 2852 [fundamento jurídico II], C.P. Carlos Betancur Jaramillo, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00167-01(39891) Actor: TANIA HERRERA SÁNCHEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DECLARACIÓN EXTRAJUICIO-Su valoración solo procede como prueba sumaria. OMISIÓN SEÑALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA VÍA-Falla del servicio por incumplimiento de normas sobre señalización vial. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa eficiente del daño. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Hecho de un tercero. HECHO DE UN TERCERO-La conducta del tercero debe ser determinante en la ocurrencia del accidente.

FALLA DEL SERVICIO- Título de imputación para aquellos daños causados por omisión de la administración. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión de 5 junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró probada la excepción de hecho exclusivo de un tercero y negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO Un particular atropelló a Alberto de Jesús Herrera Rivera y le causó la muerte. Alegan falla del servicio por omisión en el cumplimiento de sus funciones y de señalización y mantenimiento de la vía, porque las fuerzas militares y la Policía Nacional no detuvieron el vehículo particular cuando pasó por un retén militar, a pesar de que su conductor estaba en estado de embriaguez y manejaba con exceso de velocidad.

ANTECEDENTES El 29 de junio de 2007, Tania Herrera Sánchez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional y otros para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Alberto de Jesús Herrera Rivera.

Solicitaron 1000 SMLMV para los hijos y 700 SMLMV para los nietos, por perjuicios morales y 700 SMLMV, para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 30 de junio de 1995, un vehículo particular conducido por Reinaldo Alfonso atropelló a Alberto de Jesús Herrera Rivera, quien se encontraba a la orilla de la carretera y le ocasionó la muerte.

Adujo que el accidente se produjo por falla del servicio por omisión en el deber de protección y omisión de señalización y mantenimiento de la vía, porque las autoridades no detuvieron el automotor en un retén a pesar del estado de embriaguez del conductor. El 17 de julio de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional propuso como excepción el hecho de un tercero. El Instituto Nacional de Vías-Dirección Territorial de Córdoba señaló que la causa eficiente del daño no fue la falta de señalización o mantenimiento de la vía sino el hecho de un tercero y llamó en garantía a QBE Central de Seguros SA.

La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero. La Nación-Ministerio de Transporte, Dirección Territorial de Córdoba propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 6 de marzo de 2008 se admitió el llamamiento en garantía y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, QBE Central de Seguros SA propuso la excepción de falta de legitimación en la causa del Invías y afirmó que el llamante pretende que se modifiquen los límites asegurados.

El 30 de septiembre de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante, Invías y la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional reiteraron lo expuesto. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, la Nación-Ministerio de Transporte y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 18 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia negó las pretensiones, porque se acreditó el hecho de un tercero. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 14 de septiembre de 2010 y admitido el 9 de diciembre de 2010. Esgrimió que no se valoró adecuadamente la declaración del único testigo presencial y que las demandadas incumplieron sus funciones de policía en la prevención de accidentes.

El 24 de febrero de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El Invías y la Nación-Ministerio de Defensa reiteraron lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $216.850.000[2].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por omisiones que se imputan a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -29 de junio de 2007-, pues el 30 de junio de 2005, ocurrió el accidente de tránsito en el que murió Alberto de Jesús Herrera Rivera murió [hecho probado 8.1]. Legitimación en la causa 4. Tania Margarita, María Eugenia, José Luis, Alberto de Jesús y Francisco Javier Herrera Sánchez, María Paz Herrera García, Jesús David Calderín Herrera;

María Alejandra, Juan Francisco y José Luis Herrera Otero, Briner, Sara Teresa y Alberto de Jesús Herrera Arteaga son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Alberto de Jesús Herrera Rivera [hecho probado 8.6]. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, la Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional y la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional están legitimados en la causa por pasiva, dado que son las entidad esa la que corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional (artículos 217, 218 y 315.2 CN, 1 de la Ley 62 de 1993 y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017) [hechos probados 8.2 y 8.3].

El Invías está legitimado en la causa por pasiva, dado que es la entidad encargada de la señalización, conservación y mantenimiento de la vía nacional que conduce de Montería a Coveñas [hechos probados 8.4 y 8.5]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de Alberto de Jesús Herrera Rivera es imputable al Estado por omisión en el cumplimiento de sus funciones y de señalización y mantenimiento de las vías.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 6. Al proceso se aportó como prueba trasladada, las actuaciones del proceso penal que se inició contra Reinaldo Alonso conductor del vehículo particular que atropelló a Alberto de Jesús Herrera Rivera, por el delito de homicidio culposo (f. 373-618 c. 1).

Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.

Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[5]. Como las pruebas practicadas en el proceso penal fueron solicitadas por ambas partes, serán valoradas. 7.

El artículo 227 CPC exige que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este imperativo legal, la indagatoria de Reinaldo Alonso (f. 431-433 c. 1) no será valorada. 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 30 de junio de 2005, Alberto de Jesús Herrera Rivera murió a las 10:15 pm en la Clínica Sinú Salud, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió como peatón en la vía Lorica-Coveñas del municipio de Lorica, Córdoba, al ser arrollado por un vehículo particular, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción, del informe de Policía Judicial n°. 488, del acta de inspección de cadáver n°. 015, el informe técnico de necropsia y la historia clínica (f. 21, 362-366, 463-470 y 520-524 c. 1). 8.2 El 30 de junio de 2005, la Policía de Lorica capturó en flagrancia a Reinaldo Alonso, quien atropelló -en estado de embriaguez- a Alberto de Jesús Herrera Rivera que caminaba por la berma de la carretera, intentó huir del lugar de los hechos, pero varios ciudadanos lograron detenerlo.

La Policía no pudo realizar el croquis del accidente de tránsito, porque el conductor huyó con el vehículo del lugar de los hechos, según da cuenta copia auténtica del informe policivo oficio n°. 0472 del comandante de la Estación de Policía de Lorica dirigido al Fiscal Seccional de Lorica del 1 de julio de 2005, del acta de derechos del capturado Reinaldo Alonso, del auto de apertura de instrucción a Reinaldo Alonso por el homicidio culposo de Alberto de Jesús Herrera Rivera de la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Lorica del 1 de julio de 2005, del informe n°. 517 de 8 de julio de 2005 del Investigador Criminalístico II al Coordinador Local del CTI de Lorica, Córdoba, de las Resoluciones de 11 de julio de 2005 y de 20 de noviembre de 2007 de la Fiscalía 26 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica y del informe pericial de alcoholemia del 20 de septiembre de 2005 (f. 422, 426, 428, 429, 483-484, 509-515 y 600-606 c. 1). 8.3 El 30 de junio de 2005, la Policía de Lorica inmovilizó el vehículo particular camioneta Renault 12, color amarillo, placa AMG 036, modelo 1980 de propiedad de Reinaldo Alonso “por causar muerte en accidente de tránsito”, según da cuenta copia auténtica del formato de inmovilización de vehículo, de la solicitud de examen de alcoholemia a Reinaldo Alonso, del acta de inmovilización de vehículo de la Estación de Policía de Lorica y del acta de derechos del capturado de Reinaldo Alonso de esa fecha (f. 423- 426 c. 1). 8.4 El 4 de julio de 2005, el Administrador Vial del Grupo 02 de la Dirección Territorial de Córdoba el Instituto Nacional de Vías-Invías solicitó a la Fiscalía Seccional de Lorica certificación del accidente del 30 de junio de 2005, en la vía Lorica-Coveñas donde falleció Alberto de Jesús Herrera Rivera, para efectos de “estudios de accidentalidad en las vías a cargo del Instituto Nacional de Vías”, según da cuenta copia auténtica del Oficio AMV 137 de esa fecha (f. 444 c.1). 8.5 El 11 de diciembre de 2008, la Dirección Territorial de Córdoba del Instituto Nacional de Vías informó al Tribunal que “la vía que conduce de la ciudad de Montería al municipio de Coveñas, es de carácter nacional, su mantenimiento corresponde al Instituto Nacional de Vías”, según da cuenta original del oficio de esa fecha (f. 359 c. 1). 8.6 Tania Margarita, María Eugenia, José Luis, Alberto de Jesús y Francisco Javier Herrera Sánchez son los hijos de Alberto de Jesús Herrera Rivera y María Paz Herrera García, Jesús David Calderín Herrera;

María Alejandra, Juan Francisco y José Luis Herrera Otero, Briner, Sara Teresa y Alberto de Jesús Herrera Arteaga son sus nietos, según da cuenta copia auténtica de los certificados y de los registros civiles de nacimiento (f. 22-34 c. 1). Hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad 9. El daño está demostrado, porque Alberto de Jesús Herrera Rivera murió el 30 de junio de 2005 como consecuencia de un accidente de tránsito [hecho probado 8.1]. 10.

Cuando se alega responsabilidad por omisión de la administración, la Sala ha acudido a la falla del servicio como título de imputación, que exige establecer el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente y precisar en qué forma debió el Estado cumplir su obligación. La omisión del Estado puede considerarse como causa del daño si en las circunstancias concretas del caso se acredita que no obró adecuadamente, es decir, que no actuó como una administración diligente[6].

En los eventos de daños causados por omisión de señalización vial, la Sala ha sostenido que el simple incumplimiento de la señalización no genera, en el evento de ocurrir un accidente, la responsabilidad automática de la entidad encargada de colocar y conservar las señales preventivas. Es necesario estudiar el caso concreto, para establecer si la ausencia de tales señales o la insuficiencia de las mismas fue la causa del accidente[7].

De modo que la parte demandante -en los términos del artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA- debe demostrar el nexo causal y la falla del servicio, esto es, que la falta de señalización y mantenimiento de la vía ocasionó el accidente de tránsito. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho del tercero como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño[8]. 11.

La demanda adujo que el accidente de tránsito ocurrió porque el Ejército y la Policía Nacional incumplieron sus funciones, al no detener un vehículo conducido por un particular que infringió las normas de tránsito, y por falta de señalización y mantenimiento en la vía Lorica-Coveñas. 11.1 Está demostrado que Alberto de Jesús Herrera Rivera murió el 30 de junio de 2005 como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió cuando transitaba a pie por la berma de la vía Lorica-Coveñas del municipio de Lorica, Córdoba, al ser arrollado por un vehículo particular conducido por Reinaldo Alonso [hechos probados 8.1, 8.2 y 8.3], el conductor intentó huir del lugar de los hechos, la Policía no pudo realizar croquis del accidente de tránsito [hechos probados 8.2 y 8.3], y la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal su contra por homicidio culposo agravado [hechos probados 6 y 8.2].

De ello también da cuenta las siguientes pruebas: Damaris Luz García Cavadia, Ana María Hurtado Álvarez -amigas de Alberto Herrera- y Claudia Amparo Incapié -administradora del “estadero” ubicado en la vía en que ocurrió el accidente- declararon ante la Fiscalía 26 Delegada ante el juez penal del circuito de Lorica. Afirmaron que el día de los hechos vieron que un vehículo particular arrolló a Alberto de Jesús Herrera Rivera -quien caminaba por la “orilla de la carretera”-, el carro no se detuvo y el conductor huyó del lugar de los hechos, pero unos mototaxistas “salieron en su persecución” y lo detuvieron “cerca de la gasolinera” (f. 489-495 c. 1).

Iván Aldana Henao y Efraín Forero Martínez -pasajeros del carro que conducía Reinaldo Alonso- rindieron declaraciones juradas ante la Fiscalía 24 delegada de la Unidad Segunda de Vida (f. 568-571 y 574-575 c. 1). Declararon que estuvieron en Coveñas y en Playa Blanca, habían ingerido alcohol y rumbo al hotel en donde se hospedaban, en el municipio de Lorica, el conductor no vio un peatón que estaba en la orilla de la vía y lo atropelló. Lo dicho por los testigos resulta creíble, pues todos presenciaron los hechos y vieron cuando Reinaldo Alonso arrolló a Alberto de Jesús Herrera Rivera con su vehículo particular y huyó del lugar de los hechos.

Sus versiones son uniformes y dan cuenta de las condiciones objetivas de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho dañoso. Su dicho es verosímil y no se aprecian inconsistencias, ni lagunas en la versión de los hechos narrados. 11.2 Se acreditó que Reinaldo Alonso incumplió las normas de tránsito el día de los hechos y esa conducta ocasionó la muerte de Alberto de Jesús Herrera Rivera, pues conducía en estado de embriaguez.

De ello dan cuenta las siguientes pruebas: El comandante de la estación de policía de Lorica dejó a Reinaldo Alonso y a su vehículo a disposición de la Fiscalía Seccional de Lorica, y señaló que el conductor “presentaba signos de alicoramiento” y la resolución de acusación contra Reinaldo Alonso por el delito de homicidio culposo agravado describió que estaba en “estado de embriaguez” al momento de los hechos [hecho probado 8.2].

Eber Antonio Mendoza Suárez -subintendente de la policía- declaró que el día de los hechos prestaba servicio de vigilancia motorizada y lo enviaron al lugar donde se había presentado un accidente de tránsito y entrevistó a Reinaldo Alonso, conductor del vehículo; que como tenía “aliento alcohólico”, solicitó la prueba de alcoholemia; y que Reinaldo Alonso le dijo que huyó del lugar de los hechos por temor a que los ciudadanos que presenciaron el accidente lo agredieran (f. 496-498 c. 1).

El dicho del testigo está soportado en el conocimiento directo que tuvo de los hechos y en su experiencia como policía. Su narración fue creíble, clara y es coincidente con el informe pericial de alcoholemia del Instituto Nacional de Medicina Legal practicado a Reinaldo Alonso. Ese informe señaló que el día de los hechos Reinaldo Alonso tenía “una concentración de ciento noventa y ocho miligramos de etanol por 100 mililitros de sangre (198 mg%)” (f. 578-579 c. 1).

Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 4 inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 CN. El artículo 152.4 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002, vigente para la época en que ocurrió el accidente, estipuló los grados de alcoholemia y señaló que un conductor tiene tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante.

Como Reinaldo Alonso tenía 198 mg de etanol/100 ml, estaba en tercer grado de embriaguez cuando ocurrió el accidente de tránsito. 12. Acerca de las acciones de la policía y del ejército en la vía donde ocurrió el accidente, obran las siguientes pruebas: Diego Ramón Torralvo Herrera -pasajero del vehículo que conducía Reinaldo Alonso- rindió declaración jurada ante la Fiscalía 26 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Lorica el 13 de diciembre de 2005.

Declaró que el día de los hechos “ingirieron alcohol”, que fueron a Coveñas y a Playa Blanca y que no fueron detenidos por la Armada Nacional, ni por la Policía en el retén de carácter permanente de la base militar de Coveñas, tampoco en el CAI de la Policía de San Antero (f. 561-563 c.1). Este testigo también declaró ante el Tribunal en primera instancia y afirmó que, durante el recorrido a Coveñas, un retén del Ejército los requisó pero iban “apenas empezando a tomar unos traguitos” y “no les dijeron nada”; que en el recorrido hacia Playa Blanca un retén de la Base Naval de Coveñas los detuvo y un soldado que estaba de guardia dijo “parece que van tragueados”; que “se bajó el chofer paisano” y se “puso a hablar con ellos”; y que los requisaron y los dejaron pasar.

Agregó que cuando se dirigían a Playa Blanca “se encontraron” con una policía de tránsito, quien con la mano les ordenó detenerse, porque iban con exceso de velocidad, pero el conductor hizo caso omiso y continuó su camino. Adujo que el accidente “pudo ser culpa del chofer embriagado” o “de las fuerzas armadas o de la Policía por no habernos detenido.” (f. 330-332 c.1).

La misma persona hizo, en dos declaraciones distintas, un relato que no es uniforme ni coherente. En la investigación penal afirmó que iban muy despacio, lo que les permitió evadir los controles en la vía, y que cuando pasaron por el retén de Coveñas y el CAI de San Antero no los revisaron, ni les ordenaron parar el vehículo. Mientras que en su declaración en este proceso señaló una versión completamente diferente de los hechos, pues sostuvo que iban con exceso de velocidad, miembros del Ejército los requisaron, funcionarios de una base naval los detuvieron y requisaron, y la policía de tránsito les ordenó detenerse.

Esta divergencia en un aspecto fundamental de los hechos no solo les resta credibilidad sino que evidencia una inconsistencia que la Sala no puede pasar por alto, máxime si se trata de un testigo presencial. Rafael José Cantero Neguette -mototaxista- declaró que transitaba con un pasajero por la vía en que ocurrió el accidente; que un vehículo “tipo renoleta como color crema casi nos atropella”; y que “unos soldados” detuvieron ese vehículo.

Más adelante en la vía, un retén de policía detuvo el “mototaxi” porque el testigo no tenía seguro y, cuando estaba en el retén, el carro “color crema” se acercó y el declarante informó a los agentes que ese vehículo “casi los atropella”. Los agentes hicieron señas para que el vehículo se detuviera, pero “no les paró”. Luego del accidente, el testigo sostuvo que otros “mototaxistas lo llamaron” para auxiliar a una persona herida y seguir al carro que lo atropelló, porque se había “volado”; y que fue al comando de la policía donde estaba “el carro que mató al señor” y “distinguió” a uno de los detenidos como un pasajero (f. 333-335 c. 1).

El testigo no presenció el accidente. Su dicho corresponde a hechos que habrían ocurrido con un vehículo que no identificó de manera clara y precisa. En efecto, se refirió al carro como “color crema”, no lo identificó por su número de placa y sostuvo que “distinguió” a uno de los detenidos como pasajero, pero no identificó a esa persona por su nombre o características físicas.

Por el contrario, está acreditado que el vehículo automotor que atropelló a Alberto Herrera Rivera era marca Renault 12, modelo 1980, con placa AMG 036, y color amarillo -no color crema-, según da cuenta el acta de inmovilización de un vehículo de la Estación de Policía de Lorica y el oficio 0472 de 1 de julio de 2005 del comandante de la Estación de Policía de Lorica al Fiscal Sección de Lorica [hechos probados 8.2 y 8.3].

Estos documentos no fueron tachados de falsos, provienen de las autoridades encargadas del accidente de tránsito y detallan las características del vehículo inmovilizado. Por tanto, la declaración de este testigo no acredita acciones u omisiones de agentes de la fuerza pública, en relación con el vehículo de placa AMG 036 que atropelló a Alberto de Jesús Herrera Rivera.

La Sala advierte que no se acreditó una omisión de agentes del Estado en el cumplimiento de sus funciones al no detener el vehículo, ni que dicha omisión haya sido la causa eficiente de la muerte de Alberto de Jesús Herrera Rivera. Por el contrario, está acreditado que el comportamiento de un tercero causó el accidente y ese hecho resultó externo, imprevisible e irresistible para las entidades demandadas.

En efecto, el accidente de tránsito ocurrió porque Reinaldo Alonso atropelló con su vehículo particular a Alberto de Jesús Herrera Rivera, mientras conducía en tercer grado de embriaguez [hechos probados 6, 8.1 a 8.3; núm. 11.1 y 11.2] 13. La demanda alegó la falta de señalización y mantenimiento en la vía Lorica-Coveñas del municipio de Lorica.

Está acreditado que la vía Lorica- Coveñas, conduce de la ciudad de Montería al municipio de Coveñas, es una vía de carácter nacional y su mantenimiento corresponde al Instituto Nacional de Vías-Invías [hecho probado 8.5]. También se probó que el Invías solicitó a la Fiscalía Seccional de Lorica certificación del accidente del 30 de junio de 2005 que se presentó en la vía Lorica-Coveñas donde falleció Alberto de Jesús Herrera Rivera, para efectos de “estudios de accidentalidad en las vías a cargo del Instituto Nacional de Vías” [hecho probado 8.4].

Según lo previsto en el artículo 177 CPC, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no obra prueba que acredite el mal estado o la omisión de señalización en la vía donde tuvo lugar el accidente, no se probó la falla en el servicio alegada.

La Sala declarará, entonces, la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada y confirmará la sentencia apelada. 14. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 18 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Según acta n° 5 de la Sala de Subsección C de la Sección Tercera. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2007, $433.700, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de agosto de 1994, Rad. 8.487 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 86-87, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, Rad. 13.232 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 172-173, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.