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73001-23-31-000-2011-00028-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-04-13

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: A.G.M Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS AL MENOR DE EDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque i) se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y ii) se reclama la reparación de un daño por hechos relacionados con medidas de restablecimiento de derechos a favor de un menor de edad, las cuales fueron tomadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y cuya legalidad no se cuestiona (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar providencia de 24 de abril de 2008, Exp. 16699, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; y de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS AL MENOR DE EDAD / MENOR DE EDAD SEPARADO DE SU FAMILIA POR ICBF / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo frente al daño causado con ocasión de la separación del menor O.M.S.G. de su núcleo familiar, teniendo en cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso (…), cuando el menor O.M.S.G. fue separado de su familia e ingresó al Centro de Emergencia de Ibagué (…), según da cuenta copia auténtica de la historia de atención al menor; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial (…); y iii) que la demanda se presentó (…) cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.

En virtud de lo anterior, la Sala estima pertinente resaltar que el término de caducidad empezó a correr desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho daño, esto es, desde (…) fecha en la cual el menor O.M.S.G. fue separado de su familia e ingresó al Centro de Emergencia de Ibagué (…). Bajo el anterior contexto, observa la Sala que si bien el daño alegado se deriva de la decisión adoptada en marco de un procedimiento administrativo, lo cierto es que en el libelo introductorio no se cuestiona la legalidad de la Resolución (…), sino que se reclaman los perjuicios que esta decisión ocasionó legítimamente.

Así las cosas, los demandantes tuvieron conocimiento del daño alegado el día en que, según se advirtió, el menor O.M.S.G. fue separado de su núcleo familiar e ingresó al Centro de Emergencia del ICBF, de modo que la caducidad se debe contar desde allí, sin que pueda variar a conveniencia o voluntad de la parte demandante. (…) Por otra parte, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la omisión de haber capturado oportunamente (…) a pesar de haber sido condenado por el delito de acceso carnal violento agravado, teniendo en cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento del daño alegado, el (….) día en que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento finalizó la audiencia de juicio oral en la que se condenó (…); ii) los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial (…); y iii) la demanda se presentó (…) antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, consultar providencia de 21 de septiembre de 2017. Exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Acerca del cómputo del término de caducidad a partir del conocimiento del hecho dañoso, consultar providencia de 4 de abril de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2019-00491-00(AC), C.P. Alberto Yepes Barreiro.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

(…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Acerca del daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 4 de abril de 1968. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 (…).

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. (…) Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable (…);

(iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y las características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencias de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 30 de enero de 2012, Exp. 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 21 de septiembre de 2017, Exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DEL DEBER / CAPTURA / CONDENADO / ACCESO CARNAL VIOLENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PROCESO PENAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [O]bserva la Sala que no se configuró un defectuoso funcionamiento de administración de justicia consistente en la omisión de haber capturado oportunamente a (…) a pesar de haber sido condenado por el delito de acceso carnal violento agravado, por cuanto las entidades demandadas satisficieron las exigencias previstas en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, y 308, 317, 446 y 450 del Código de Procedimiento Penal.

(…) De conformidad con lo anterior, se observa que no existe prueba alguna que permita acreditar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por el extremo activo, pues, ninguna pieza del material probatorio arrimado al proceso permite acreditar que las actuaciones y decisiones adoptadas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Cajamarca con Función de Control de Garantías, 2º Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías, Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, hayan conllevado a la afectación del pronto y cumplido acceso de la administración de justicia por no haber capturado oportunamente a (…) a pesar de haber sido condenado por el delito de acceso carnal violento agravado.

Al contrario, según se pudo constatar: i) mediante sentencia (…) el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento condenó al señor (…) a 312 meses de prisión por el delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con el delito de acceso carnal violento agravado y ordenó su captura inmediata; ii) mediante sentencia (…) la Sala Penal del Tribunal Superior del Tolima confirmó la sentencia (…) proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento que condenó al señor (…); y iii) (…) agentes del CTI capturaron a (…) luego de ser condenado.

Justamente, las referidas actuaciones acreditadas con las actas de las diligencias ( ), permiten concluir que la mismas fueron adoptadas en garantía de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 308, 310 446 y 450 del Código de Procedimiento Penal, y por tanto, para poder estimar que las mismas no resultaron efectivas y por ello significaron la lesión injustificada a un interés jurídicamente protegido, los demandantes debieron acreditar la causación de tal afectación. En consecuencia, (…) no se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justica alegado en la demandada, consistente en no haberse capturado oportunamente a (…) a pesar de haber sido condenado por el delito de acceso carnal violento agravado, en tanto no se probó su ocurrencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 317 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 446 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 450 NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00028-01(47768) Actor: A.G.M Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Restablecimiento de derechos a menor de edad víctima de abuso sexual.

Caducidad. Defectuoso funcionamiento de administración de justicia. Pronto y efectivo acceso a la administración de justicia. No se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de agosto de 2007, el menor O.M.S.G.[1] fue accedido carnalmente y lesionado por Rubén Darío Ruíz Devia Por ello, el 31 de agosto de 2008, quien fue capturado por agentes del CTI, por ser presunto autor del delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con acceso carnal violento agravado.

El 1º de septiembre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca con Función de Control de Garantías legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Rubén Darío Ruíz Devia. Sin embargo, mediante proveído del 24 de junio de 2008, el Juzgado 2º Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías ordenó la libertad del acusado, puesto que se había superado el término de 90 días desde la presentación del escrito de acusación sin haberse adelantado la audiencia de juicio oral.

Por ello, mediante Resolución del 21 de julio de 2008, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Tolima ordenó abrir proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del menor O.M.S.G. En virtud de lo anterior y en consideración a que el Juzgado 2º Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías, mediante proveído del 24 de junio de 2008, ordenó la libertad inmediata de Rubén Darío Ruíz Devia por vencimiento de términos, el 21 de julio de 2008, el menor O.M.S.G. fue remitido al Centro de Emergencia de Ibagué “Un Nuevo Amanecer”.

Luego, el 24 de julio al 4 de agosto de 2008, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento adelantó audiencia de juicio oral, empero, al momento de anunciar el sentido del fallo, el sindicado no se hizo presente. Mediante proveído del 13 de marzo de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento condenó al señor Rubén Darío Ruíz Devia a 312 meses de prisión por el delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con el delito de acceso carnal violento agravado y ordenó su captura inmediata; decisión que fue confirmada mediante providencia del 5 de junio de 2009, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Finalmente, el 28 de octubre de 2009, el señor Rubén Darío Ruíz Devia fue capturado por agentes del CTI, por ser autor del delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con el delito de acceso carnal violento agravado.

Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar les causaron un daño antijurídico por: i) la expedición de la Resolución de 21 de julio de 2008 que dispuso la separación del menor O.M.S.G. de su núcleo familiar y ii) por no haberse capturado oportunamente a Rubén Darío Ruíz Devia a pesar de haber sido condenado por el delito de acceso carnal violento agravado.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 26 de octubre de 2010[2], A.G.M, en nombre propio y en representación de O.M.S.G. y H.D.G.G., L.D.G.G., A.G.G. y L.F.G.G.; y H.G., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al considerar que las referidas entidades les causaron un daño antijurídico por: i) la expedición de la Resolución de 21 de julio de 2008 que dispuso la separación del menor O.M.S.G. de su núcleo familiar y ii) por no haberse capturado oportunamente a Rubén Darío Ruíz Devia a pesar de haber sido condenado por el delito de acceso carnal violento agravado.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV a O.M.S.G.; 200 SMLMV a A.G.M. y H.G.; y 100 SMLMV a H.D.G.G, L.D.G.G., A.G.G. y L.F.G.G. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 30 de agosto de 2007, el menor O.M.S.G. fue violado y lesionado por el señor Rubén Darío Ruíz Devia.

Indica que el 31 de agosto de 2008, el señor Rubén Darío Ruíz Devia fue capturado por agentes del CTI, por ser presunto autor del delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con acceso carnal violento agravado. Comenta que el 1º de septiembre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca con Función de Control de Garantías legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Rubén Darío Ruíz Devia.

Destaca que mediante proveído del 24 de junio de 2008, el Juzgado 2º Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías ordenó la libertad del acusado puesto que se había superado el término de 90 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiere adelantado la audiencia de juicio oral. En virtud de lo anterior, resalta que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Tolima, mediante Resolución del 21 de julio de 2008, ordenó abrir proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del menor O.M.S.G y ubicarlo provisionalmente en un Centro de Emergencia. Subraya que el 21 de julio de 2008, el menor O.M.S.G. fue remitido e ingresó al Centro de Emergencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Ibagué “Un Nuevo Amanecer”.

Advierte que del 24 de julio al 4 de agosto de 2008, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento adelantó audiencia de juicio oral, empero, al momento de anunciar el sentido del fallo, el señor Rubén Darío Ruíz Devia no se hizo presente. Señala que mediante proveído del 13 de marzo de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento condenó al señor Rubén Darío Ruíz Devia a 312 meses de prisión por el delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con el delito de acceso carnal violento agravado y ordenó su captura inmediata.

Aduce que el 5 de junio de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia del 13 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento. Concluye que el 28 de octubre de 2009, el señor Rubén Darío Ruíz Devia fue capturado por agentes del CTI, luego de haber sido condenado por el delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con el delito de acceso carnal violento agravado.

Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar les causaron un daño antijurídico: i) por la expedición de la Resolución de 21 de julio de 2008 que dispuso la separación del menor O.M.S.G. de su núcleo familiar y ii) por no haberse capturado oportunamente a Rubén Darío Ruíz Devia a pesar de haber sido condenado por el delito de acceso carnal violento agravado.

Textualmente, sostienen en el libelo introductorio: “[…] las autoridades aquí citadas […] son administrativamente responsables, de manera solidaria, por los perjuicios de toda índole, causados a […] por la injusta orden de separación de O.M.S.G. y su familia […] dispuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; y la administración de justicia, por la amenaza que para O.M.S.G. y su familia significó la libertad del señor Rubén Darío Ruiz Devia, y la impunidad y falta de efectividad de las medidas cautelares y de la sanción penal en que permaneció Rubén Darío Ruíz Devia por los delitos cometidos contra el menor Oscar Mauricio Suárez Gómez”. 2.

Contestaciones El 17 de febrero de 2010[3], el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que fue el juez de control de garantías quién, previo control de legalidad de las actuaciones surtidas por la Fiscalía, adelantó el proceso penal contra el señor Rubén Darío Ruíz Devia. 2.2.

La Rama Judicial[5] se opuso a las pretensiones de la demanda, resaltando que sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustanciales y procesales que rigen el procedimiento penal. 2.3. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional[6] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que le han sido conferidas, de conformidad con los artículos 28 y 121 de la Constitución Política, y 2º del Decreto 1355 de 1979. 2.4.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[7] se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que sus actuaciones se adelantaron en garantizando la prevalencia de los derechos del menor. Además, formuló la excepción de caducidad de la acción, al considerar que habían transcurrido más de dos años desde el momento en que ocurrió la violación de O.M.S.G. y aquel en que se presentó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 25 de mayo de 2012[8] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[9], la Nación – Fiscalía General de la Nación[10], la Rama Judicial[11], el Ministerio de Defensa – Policía Nacional[12] y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[13], reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de mayo de 2013[14] el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, al constatar que el término para la presentación oportuna de la demanda había corrido desde el 22 de julio de 2008, día siguiente al que se separó al menor de su familia, hasta el 22 de julio de 2010 y ésta se había presentado el 26 de octubre siguiente.

Al efecto, sostuvo que “[…] es claro que el hecho presuntamente dañino, se configuró el día 21 de julio de 2008, día en que el ICBF separó al menor de su familia, como medida de protección. Es decir que, es a partir del día siguiente, 22 de julio del año 2008, que la parte demandante tenía dos (2) años para interponer e iniciar la acción de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tiempo que se cumplía exactamente el día 22 de julio de 2010, para presentar oportunamente su demanda y, como dentro de este tiempo tampoco se llevó a cabo la conciliación prejudicial ante la Procuraduría, el citado término no fue suspendido ni mucho menor interrumpido.

Evidenciándose que sólo hasta el día 28 de julio de 2010, la parte demandante presentó ante la Procuraduría la solicitud de conciliación prejudicial, fecha para la cual ya se encontraba caducada la acción contencioso administrativa. Con lo anterior, se tiene que el día 22 de julio de 2008, le empezó a correr al actor el término de 2 años que dispone la norma para ejercer la presente acción de reparación directa, los cuales se vencían el 22 de julio de 2010, dejando caducar los términos previstos, debido a que la demanda fue radicada hasta el día 25 (sic) de octubre de octubre de 2010, es decir, casi 3 meses después de caducada la acción”. 5.

Recurso de apelación El 23 de mayo de 2013[15], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de junio de 2013[16] y admitido el 12 de agosto de 2013[17]. 5.1. Los demandantes[18] solicitaron revocar la sentencia de primera instancia argumentado que la caducidad de la acción de reparación directa debía contarse a partir del 28 de julio de 2008, cuando se separó a O.M.S.G. de su núcleo familiar.

Textualmente manifestaron lo siguiente: “[…] la inconformidad por la que respetuosamente se recurre consiste en que el Tribunal Administrativo del Tolima se equivoca al computar el término de caducidad a partir de un acto administrativo de protección del menor O.M.S.G., el 22 de julio de 2008, proferido por el ICBF en Ibagué. La Sala, al cotejar la fecha de interrupción de la caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría el 28 de julio de 2008, creyó encontrar la caducidad.

No es cierto. Esta no es una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de protección del menor proferido por el ICBF; este es un mecanismo de control de la separación de la familia impuesta por el ICBF a O.G.S.G. con el fin de ‘protegerlo’. Debo resaltar que como consta en el expediente de protección del ICBF que obra en el proceso, su madre, la señora Angelita Gómez, se opuso a la medida de separación que encontraba absurda y violatoria de los derechos del menor y de la familia […] Si leemos con cuidado las pretensiones de la demanda, allí se pide la indemnización por la separación a partir del 28 de julio de 2008”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 2 de septiembre de 2013[19] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional[20] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. Los demandantes, la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Ministerio Público guardaron silencio[21].

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[22]. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[23] del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque i) se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y ii) se reclama la reparación de un daño por hechos relacionados con medidas de restablecimiento de derechos a favor de un menor de edad, las cuales fueron tomadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y cuya legalidad no se cuestiona.

De hecho, en la demanda se señaló que no se cuestiona la legalidad de la Resolución del 21 de julio de 2008 que dispuso “abrir proceso administrativo de restablecimiento de derecho a favor del niño O.M.S.G., […] como medida de restablecimiento de derecho a favor de O.M.S.G., su ubicación provisionalmente en un Centro de Emergencia”, sino que se reclaman los perjuicios que esta decisión ocasionó legítimamente.

En efecto, la demanda se presentó por “[…] por la injusta orden de separación de O.M.S.G. y su familia […] dispuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[24], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[25], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[26] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[27], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

A su turno, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante[28].

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo frente al daño causado con ocasión de la separación del menor O.M.S.G. de su núcleo familiar, teniendo en cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso el 21 de julio de 2008, cuando el menor O.M.S.G. fue separado de su familia e ingresó al Centro de Emergencia de Ibagué “Un Nuevo Amanecer”, según da cuenta copia auténtica de la historia de atención al menor[29]; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de julio de 2010[30], la cual se declaró fallida el 22 de septiembre de 2010[31]; y iii) que la demanda se presentó el 26 de octubre de 2010[32], cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.

En virtud de lo anterior, la Sala estima pertinente resaltar que el término de caducidad empezó a correr desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho daño, esto es, desde el 21 de julio de 2008, fecha en la cual el menor O.M.S.G. fue separado de su familia e ingresó al Centro de Emergencia de Ibagué “Un Nuevo Amanecer”.

Bajo el anterior contexto, observa la Sala que si bien el daño alegado se deriva de la decisión adoptada en marco de un procedimiento administrativo, lo cierto es que en el libelo introductorio no se cuestiona la legalidad de la Resolución del 21 de julio de 2008 que dispuso “abrir proceso administrativo de restablecimiento de derecho a favor del niño O.M.S.G., […] como medida de restablecimiento de derecho a favor de O.M.S.G., su ubicación provisionalmente en un Centro de Emergencia”, sino que se reclaman los perjuicios que esta decisión ocasionó legítimamente.

Así las cosas, los demandantes tuvieron conocimiento del daño alegado[33] el día en que, según se advirtió, el menor O.M.S.G. fue separado de su núcleo familiar e ingresó al Centro de Emergencia del ICBF, de modo que la caducidad se debe contar desde allí, sin que pueda variar a conveniencia o voluntad de la parte demandante[34]. Según lo expuesto, se observa que el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa empezó a contar desde el martes 22 de julio de 2008 – día siguiente al que se separó al menor O.M.S.G. de su familia e ingresó al Centro de Emergencia de Ibagué “Un Nuevo Amanecer”[35] – y expiró el jueves 22 de julio de 2010.

Sin embargo, como la demanda se presentó el 26 de octubre de 2010, cuando ya había vencido el término dispuesto por el legislador, la acción de reparación directa había caducado. Y, aunque se observa que el 28 de julio de 2010 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 216 Judicial I para Asuntos Administrativos, lo cierto es que para ese momento no había término de caducidad susceptible de suspensión porque, como se explicó anteriormente, ya había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción de reparación directa.

Por otra parte, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la omisión de haber capturado oportunamente a Rubén Darío Ruíz Devia a pesar de haber sido condenado por el delito de acceso carnal violento agravado, teniendo en cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento del daño alegado, el 4 de agosto de 2008, día en que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento finalizó la audiencia de juicio oral en la que se condenó a Rubén Darío Ruíz Devia[36]; ii) los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de julio de 2010[37], la cual se declaró fallida el 22 de septiembre de 2010[38]; y iii) la demanda se presentó el 26 de octubre de 2010[39], es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley. 4.

Legitimación en la causa 4.1. O.M.S.G. (víctima), A.G.M (madre), H.D.G.G. (hermano), L.D.G.G. (hermana), A.G.G. (hermano) y L.F.G.G. (hermano), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimadas en la causa por activa, pues la primera es la víctima directa del daño alegado y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[40]. 4.2.

H.G. no se encuentra legitimado en la causa por activa porque no aportó prueba para acreditar su vínculo familiar ni la calidad de tercero perjudicado con el daño alegado. 4.3. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial puesto que la primera fue la entidad que adelantó la investigación penal y la segunda adoptó las decisiones dentro del proceso penal adelantado contra Rubén Darío Ruíz Devia. 4.4.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar está legitimado en la causa por pasiva, de conformidad con los artículos 19[41] de la Ley 7 de 1979[42], 2, 7, 41, 50 y 53 de la Ley 1098 de 2006[43], puesto que fue la entidad que dio apertura el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor O.M.S.G. y ordenó su remisión al Centro de Emergencia “Un Nuevo Amanecer”. 4.5.

Los intereses de la Nación no están representados en el presente proceso por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues no tuvo injerencia en el proceso penal adelantado contra Rubén Darío Ruíz Devia 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Estado es responsable por defectuoso funcionamiento de la administración en que incurrieron las entidades demandadas consistente en no haberse capturado oportunamente a Rubén Darío Ruíz Devia a pesar de haber sido condenado por el delito de acceso carnal violento agravado. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[44] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[45], que contraría el orden legal[46] o que está desprovista de una causa que la justifique[47], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[48], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[49].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[50].

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[51], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía[52].

Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[53]; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia;

(ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[54] cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”[55];

(iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[56]. De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, la parte demandante señaló que el término de caducidad debía contarse a partir del 28 de julio de 2008, cuando se separó a O.M.S.G. de su núcleo familiar.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 15 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[57].

En otras palabras, se analizará exclusivamente el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda, consistente en no haberse capturado oportunamente a Rubén Darío Ruíz Devia a pesar de haber sido condenado por el delito de acceso carnal violento agravado. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos probados 6.3.1.1. Acreditado está que el señor Rubén Darío Ruíz Devia fue capturado el 31 de agosto de 2007 por agentes del CTI, por ser presunto autor del delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con acceso carnal violento agravado, según da cuenta copia simple[58] del acta de derechos del capturado[59]. 6.3.1.2. Esta probado que el 1º de septiembre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca con Función de Control de Garantías legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Rubén Darío Ruíz Devia, por ser presunto autor del delito referido, según da cuenta copia simple del acta de las referidas diligencias[60]. 6.3.1.3.

Consta que mediante proveído del 24 de junio de 2008, el Juzgado 2º Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías ordenó la libertad del acusado puesto que se había superado el término de 90 días desde la presentación del escrito de acusación sin adelantarse la audiencia de juicio oral, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia[61].

Al efecto señaló: “[…] el despacho después de verificar la carpeta procesal de la Fiscalía y la carpeta del Centro de Servicios Judiciales, constatando allí la información suministrada por el señor Defensor y habiéndole dado traslado de ello previamente al señor Fiscal sin que presentara ninguna objeción al respecto, y como de los documentos presentados por la defensa se observa que le asiste razón al peticionario, ya que desde la fecha de presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía el día de hoy, han transcurrido más de 90 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.

RESUELVE

Ordena la libertad inmediata del acusado señor Rubén Darío Ruíz Devia indocumentado. […]” 6.3.1.4. Está acreditado que el 24 de julio al 4 de agosto de 2008, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento adelantó audiencia de juicio oral, empero, al momento de enunciar el sentido de fallo, el señor Rubén Darío Ruíz Devia no se hizo presente, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia[62].

Al efecto sostuvo: “[…] A continuación, siendo las 11 57 am, el señor Juez decretó un receso de dos horas para anunciar el sentido del fallo. RECESO: 11 57 am a 2 00 pm. Para anunciar sentido del fallo. El señor Juez anunció que el sentido del fallo será de condena contra el acusado Rubén Darío Ruíz Devia por el delito de acceso carnal violento agravado […] en concurso heterogéneo con la conducta punible de secuestro simple.

Conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Penal, se ordenó la captura inmediata del acusado”. 6.3.1.5. Probado está que mediante sentencia del 13 de marzo de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento condenó al señor Rubén Darío Ruíz Devia a 312 meses de prisión por el delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con el delito de acceso carnal violento agravado y ordenó su captura inmediata, según da cuenta copia simple de dicho proveído[63]. 6.3.1.6.

Acreditado está que mediante sentencia del 5 de junio de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Tolima confirmó la sentencia del 13 de marzo de 2009, según da cuenta copia simple de dicha providencia[64]. 6.3.1.7. Finalmente, se demostró que el 28 de octubre de 2009 agentes del CTI capturaron a Rubén Darío Ruíz Devia luego de ser condenado por el delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con el delito de acceso carnal violento agravado, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado[65]. 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[66]- [67]. 6.3.2.1.

Ausencia de defectuoso funcionamiento de administración de justicia En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la afectación al derecho a obtener pronta y cumplida administración de justicia[68] por no haber capturado oportunamente a Rubén Darío Ruíz Devia a pesar de haber sido condenado por el delito de acceso carnal violento agravado.

Así pues, está acreditado: i) que el señor Rubén Darío Ruíz Devia fue capturado el 31 de agosto de 2007 por agentes del CTI, por ser presunto autor del delito de del delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con acceso carnal violento agravado (hecho probado 6.3.1.1.)[69]; ii) que el 1º de septiembre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca con Función de Control de Garantías legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Rubén Darío Ruíz Devia, por ser presunto autor del delito referido, según da cuenta copia simple del acta de las referidas diligencias (hecho probado 6.3.1.2.)[70]; iii) que mediante proveído del 24 de junio de 2008, el Juzgado 2º Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías ordenó la libertad del acusado puesto que se superó el término procesal de 90 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiera adelantado la audiencia de juicio oral (hecho probado 6.3.1.3.)[71]; iv) que el 24 de julio al 4 de agosto de 2008, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento adelantó audiencia de juicio oral, empero, al momento de enunciar el sentido de fallo, el señor Rubén Darío Ruíz Devia no se hizo presente (hecho probado 6.3.1.4.)[72]; v) que mediante sentencia del 13 de marzo de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento condenó al señor Rubén Darío Ruíz Devia a 312 meses de prisión por el delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con el delito de acceso carnal violento agravado y ordenó su captura inmediata (hecho probado 6.3.1.5.)[73]; vi) que mediante sentencia del 5 de junio de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Tolima confirmó la sentencia del 13 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento que condenó al señor Rubén Darío Ruíz Devia a 312 meses de prisión por el delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con el delito de acceso carnal violento agravado (hecho probado 6.3.1.6.)[74]; vii) que el 28 de octubre de 2009 agentes del CTI capturaron a Rubén Darío Ruíz Devia luego de ser condenado por el delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con el delito de acceso carnal violento agravado (hecho probado 6.3.1.7.)[75].

Ahora bien, el artículo 228 de la Constitución Política dispone que “[L]a administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observaran con con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Sun funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. A su vez, el artículo 229 ibidem expresa que “[S]e garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia […]”. Por otra parte, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004[76], dispone que: “el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. A su turno, el artículo 317 ibidem señala frente a las causales de libertad inmediata del procesado que “[…] las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el párafro 1º del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos: […] 5. Cuando transcurridos ciento (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio”. Además, el artículo 446 ejusdem destaca frente contenido de la decisión o sentido del fallo que “La decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales.

El sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior[77], y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente”. Finalmente, el artículo 450 del citado Estatuto Procesal determina que “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de éste Código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”.

Bajo el anterior contexto, observa la Sala que no se configuró un defectuoso funcionamiento de administración de justicia consistente en la omisión de haber capturado oportunamente a Rubén Darío Ruíz Devia a pesar de haber sido condenado por el delito de acceso carnal violento agravado, por cuanto las entidades demandadas satisficieron las exigencias previstas en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, y 308, 317, 446 y 450 del Código de Procedimiento Penal[78].

Pues bien, en el caso sub examine evidencia la Sala que el señor Rubén Darío Ruíz Devia fue capturado el 31 de agosto de 2007 por agentes del CTI, por ser presunto autor del delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con acceso carnal violento agravado en menor y, en virtud de lo ello, la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué solicitó llevar a cabo las audiencias preliminares contra el Rubén Darío Ruíz Devia por ser presunto autor de los delitos referidos.

En efecto, el 1º de septiembre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Rubén Darío Gómez Devia (hecho probado 6.3.1.2.)[79], ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, a saber: “[…] el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. A su turno, se observa que si bien mediante proveído del 24 de junio de 2008, el Juzgado 2º Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías ordenó la libertad del Rubén Darío Ruíz Devia, lo cierto es que dicha decisión se adoptó teniendo en cuenta que se había excedido el término procesal perentorio de 90 días, desde la presentación del escrito de acusación, sin que se hubiera adelantado la audiencia de juicio oral y, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, “La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos: […] 5.

Cuando transcurridos ciento (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio”. Además, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento adelantó audiencia de juicio oral en la que resultó condenado el señor Rubén Darío Ruiz Devia (hecho probado 6.3.1.4.) y, al percatarse que el condenado no estaba presente en la diligencia, ordenó su captura inmediata al tenor del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

Por último, advierte la Sala que en atención a lo ordenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento, mediante proveído del del 13 de marzo de 2009 (hecho probado 6.3.1.5.), reiterado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante providencia del del 5 de junio de 2009 (hecho probado 6.3.1.6.), el 28 de octubre de 2009 agentes del CTI capturaron a Rubén Darío Ruíz Devia luego de ser condenado por el delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con el delito de acceso carnal violento agravado (hecho probado 6.3.1.7.).

De conformidad con lo anterior, se observa que no existe prueba alguna que permita acreditar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por el extremo activo, pues, ninguna pieza del material probatorio arrimado al proceso permite acreditar que las actuaciones y decisiones adoptadas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Cajamarca con Función de Control de Garantías, 2º Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías, Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, hayan conllevado a la afectación del pronto y cumplido acceso de la administración de justicia por no haber capturado oportunamente a Rubén Darío Ruíz Devia a pesar de haber sido condenado por el delito de acceso carnal violento agravado.

Al contrario, según se pudo constatar: i) mediante sentencia del 13 de marzo de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento condenó al señor Rubén Darío Ruíz Devia a 312 meses de prisión por el delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con el delito de acceso carnal violento agravado y ordenó su captura inmediata; ii) mediante sentencia del 5 de junio de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Tolima confirmó la sentencia del 13 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento que condenó al señor Rubén Darío Ruíz Devia a 312 meses de prisión por el delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con el delito de acceso carnal violento agravado; y iii) el 28 de octubre de 2009 agentes del CTI capturaron a Rubén Darío Ruíz Devia luego de ser condenado.

Justamente, las referidas actuaciones acreditadas con las actas de las diligencias del 1º de septiembre de 2007 (hecho probado 6.3.1.2), 24 de junio de 2008 (hecho probado 6.3.1.3.) y 24 de julio al 4 de agosto de 2008 (hecho probado 6.3.1.4.), y en las providencias del 5 de junio de 2009 (hecho probado 6.3.1.5) y 5 de junio de 2009 (hecho probado 6.3.1.6.), permiten concluir que la mismas fueron adoptadas en garantía de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 308, 310 446 y 450 del Código de Procedimiento Penal, y por tanto, para poder estimar que las mismas no resultaron efectivas y por ello significaron la lesión injustificada a un interés jurídicamente protegido, los demandantes debieron acreditar la causación de tal afectación. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima del 15 de mayo de 2013, que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditada la caducidad de la acción de reparación directa respecto del daño irrogado con ocasión de la separación del menor O.M.S.G. y su núcleo familiar; y, por que no se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justica alegado en la demandada, consistente en no haberse capturado oportunamente a Rubén Darío Ruíz Devia a pesar de haber sido condenado por el delito de acceso carnal violento agravado, en tanto no se probó su ocurrencia. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa formulada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar respecto del daño irrogado a los demandantes con ocasión de la separación del menor O.M.S.G. y su núcleo familiar.

TERCERO: DECLARAR que la Nación no está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: SIN COSTAS.

SEXTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA NORMA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 [E]n cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión (…), en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Para efectos de evitar la revictimización del menor y en garantía de su protección especial al derecho a la intimidad y demás derechos fundamentales, la Sala decidió ocultar los nombres de los demandantes, asignando sólo sus iniciales, al igual que otros datos e información que permitan inferir su identificación. [2] Fl. 47 a 59, C.1. [3] Fl. 69, C.1. [4] Fl. 142 a 147, C.1. [5] Fl. 114 a 116, C.1. [6] Fl. 102 a 110, C.1. [7] Fl. 470 a 480, C.2. [8] Fl. 549, C.2. [9] Fl. 566 a 579, C.2. [10] Fl. 551 553, C.2. [11] Fl. 565, C.2. [12] Fl. 585 a 598, C.2. [13] Fl. 580 a 584, C.2. [14] Fl. 622 a 639, C.10. [15] Fl. 647, C.10. [16] Fl. 652, C.10. [17] Fl. 657, C.10. [18] Fl. 182 a 195, C.5. [19] Fl. 659, C.10. [20] Fl. 667, C.10. [21] Fl. 670, C.10. [22] La pretensión mayor de la demanda se estima en 1100 SMLMV. [23] “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [24] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [25] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [26] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [27] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [28] Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [29] Fl. 52 a 58, C.3. [30] Fl. 6, C.1. [31] Fl. 5, C.1. [32] Fl. 59, C.1. [33] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4 de abril de 2019, Rad.: 11001-03-15-000-2019-00491-00(AC): “A lo anterior se suma que (…) a efectos de la contabilización de la caducidad del medio de control de reparación directa, la fecha de partida del análisis es aquella en la que se conoce el hecho dañoso por parte del interesado, de forma que la aplicación de reglas especiales de caducidad tiene cabida en los casos en los que el conocimiento del daño es posterior al acaecimiento del hecho dañino siempre que para ello existan motivos razonables y fundados para no haberlo conocido en un momento anterior (…) En tal sentido, considera la Sección que resulta razonable la conclusión (…) respecto del acaecimiento de la caducidad del medio de control.” [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de abril de 2008, Rad.: 16699: “La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.

En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.

La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión.” [35] Se advierte que el 21 de julio de 2008, la señora Ángela Gómez Muñoz fue notificada personalmente de la Resolución del 21 de julio de 2008, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Tolima.

A su vez, se observa que contra la misma no se interpusieron recursos. Finalmente, se evidencia que el acta de diligencia de notificación personal fue firmada por la señora Ángela Gómez Muñoz y la Defensora de Familia (Fl. 42, C.3.) [36] Fl. 153 a 162, C.4. [37] Fl. 6, C.1. [38] Fl. 5, C.1. [39] Fl. 59, C.1. [40] Fl. 8 a 12, C.1. [41]“Artículo 19- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud.

Su domicilio legal será la ciudad de Bogotá y tendrá facultad para organizar dependencias en todo el territorio nacional”. [42] Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones. [43] Por la cual se expide el Código de la Infancia y Adolescencia. [44] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [46] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [48] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [50] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [51] Cfr. Santofimio Gamboa.

Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [52] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [53] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [54] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [55] Ibídem. [56] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.

Rad: 23769. [57] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [58] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [59] Fl. 93, C.4. [60] Fl. 97, C.4. [61] Fl. 16 a 16, C.6. [62] Fl. 153 a 162, C.4. [63] Fl. 317 a 346, C.3. [64] Fl. 348 a 362, C.4. [65] Fl. 372, C.4. [66] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [67] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [68] Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T 283 del 16 de mayo de 2013 expresó: “[…] El artículo 228º de la Carta Política define la administración de justicia como una función pública, e impone a todas las autoridades judiciales la responsabilidad ‘de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados’.

En este orden de ideas, la administración de justicia conlleva la realización material de los fines del Estado Social de Derecho, pues a través de esta función pública, entre otras, el Estado garantiza un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas.” [69] Fl. 93, C.4. [70] Fl. 97, C.4. [71] Fl. 16 a 16, C.6. [72] Fl. 153 a 162, C.4. [73] Fl. 317 a 346, C.3. [74] Fl. 348 a 362, C.4. [75] Fl. 372, C.4. [76] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal [77] El artículo citado hace referencia al artículo 445 del C.P.P que establece: “Una vez presentados los alegatos, el juez declarará que el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso de hasta por dos (2) horas para anunciar el sentido del fallo”. [78] Ley 906 de 2004. [79] Fl. 97, C.4.