ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Por valoración probatoria integral y razonable / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicó la normativa vigente para el caso concreto / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por ausencia de nexo causal / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA - La conducta del actor fue determinante para producir la privación de la libertad [E]n el asunto sub examine se observa que la medida de aseguramiento impuesta al señor [E.T.M] colmó las exigencias contempladas en la citada normativa, por cuanto los elementos encontrados en el vehículo en el que se desplazaba por el área rural de Tumaco (armas de fuego y prendas de uso privativo de los organismos de seguridad del Estado) constituyeron en indicios de que pudo participar en la incursión a una vivienda de la zona en la que fue detenido, máxime cuando las víctimas de ese hecho delictivo, lo señalaron como uno de los responsables de cometerlo.
Así las cosas, la Sala tampoco evidencia que el encarcelamiento del señor [T.M] se haya ordenado sin el cumplimiento de los requisitos legales, como lo sostienen los demandantes, situación por la que se debe concluir que carece de asidero jurídico la aseveración de que las autoridades accionadas ignoraron el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
(…) La Sala colige que la providencia censurada no adolece de defecto sustantivo, dado que la conclusión de que la privación de la libertad del señor [T.M] no fue injusta, no desconoce los artículos 345, 356 y 303 de la Ley 600 de 2000, pues aquel fue capturado en flagrancia, la medida de aseguramiento que se le impuso colmó las exigencias legales y el reconocimiento que hicieron las víctimas no estaba sometido al procedimiento fijado en la última de las aludidas disposiciones, sino que se dio en el marco de las actuaciones que adelantaron los servidores del entonces DAS, en atención al artículo 315 ibidem.
(…) Resulta oportuno indicar que, como se concluyó al analizar el defecto sustantivo, los elementos de convicción adosados al precitado trámite contencioso-administrativo, entre estos, los informes en los que se consigna que en el vehículo en el que fue capturado el señor [T.M] se encontraron armas y prendas de uso privativo de organismos de seguridad del Estado y las declaraciones de los denunciantes, demuestran que hubo flagrancia, que mediaban más de dos (2) indicios de los que era dable inferir que pudo ser unos de los responsables del hecho delictivo por el que fue procesado (por ende, era procedente la medida de aseguramiento) y que el señalamiento efectuado por los afectados no contrariaba el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, la afirmación de las autoridades accionadas, consistente en que la privación de la libertad del señor [E.T.M] no fue injusta, no corresponde a una deducción probatoria arbitraria o caprichosa, por el contrario, guarda armonía con las pruebas que obraban en el mencionado proceso ordinario. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01354-01 (AC) Actor: EXEQUIEL, ISLEY, LUZ MERY, NOHEMÍ, ANDRÉS, ELIZABETH Y DAMARIS TORRES MORALES;
JUAN CAMILO TORRES SUÁREZ, GLADYS MARINA TORRES PÉREZ Y LUZ MERY MORALES DE TORRES Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los demandantes contra la sentencia de 6 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. Los señores Exequiel, Isley, Luz Mery, Nohemí, Andrés, Elizabeth y Damaris Torres Morales; Juan Camilo Torres Suárez, Gladys Marina Torres Pérez y Luz Mery Morales de Torres, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 9 de julio de 2020, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) revocó el de 15 de mayo de 2015, con el que el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 52001-23-31-000-2008-00406-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que confirmen la que decidió en primera instancia el aludido trámite contencioso-administrativo. 2.
Hechos. Relatan los accionantes que el 16 de julio de 2004 hombres armados se identificaron como miembros del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) y del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para ingresar a una vivienda, ubicada en el área rural de Tumaco (Nariño), donde, luego de amordazar a los individuos que estaban allí, registraron el lugar y guardaron en bolsas los artículos de valor que encontraron a su paso, sin embargo, en ese momento arribaron al lugar soldados del Ejército Nacional, lo que produjo que algunos de aquellos huyeran.
Que ese día el señor Exequiel Torres Morales mientras se movilizaba, junto con dos (2) personas más, en un vehículo por una carretera de ese municipio, fueron interceptados por servidores del desaparecido DAS, quienes los condujeron a una finca cercana, en la que varios sujetos los acusaron de asaltarlos, motivo por el cual fueron capturados y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Dicen que el 12 de enero de 2005 la fiscalía treinta y uno (31) seccional de Tumaco dictó resolución de acusación contra el señor Torres Morales, por presuntamente incurrir en los delitos de hurto calificado y agravado, «utilización ilegal de uniformes e insignias y uso de documento público falso», no obstante, el 25 de enero de 2006 el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Tumaco lo absolvió de responsabilidad penal.
Que promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 52001-23-31-000-2008-00406-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios originados en la privación de la libertad del señor Exequiel Torres Morales y se ordenara el reconocimiento de la respectiva compensación monetaria, comoquiera que fue injusta, pues no mediaban pruebas que demostraran su participación en el hecho punible que le fue atribuido.
Sostienen que el 15 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y condenó a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que en el asunto era aplicable el régimen de responsabilidad objetivo, según el cual la Administración debe indemnizar los agravios derivados de un encarcelamiento, cuando el procesado resulta absuelto, decisión que apeló el ente investigador, con el argumento de que la medida de aseguramiento impuesta al señor Torres Morales satisfizo los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, por ende, no involucra falla del servicio.
Que la precitada alzada fue desatada el 9 de julio de 2020 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas ordinarias, habida cuenta de que la privación de la libertad no fue irracional, pues existían elementos de convicción de los cuales era dable inferir, en su momento, que el acusado pudo participar en los ilícitos por los que fue acusado, como las declaraciones de las presuntas víctimas.
Afirman que el fallo atacado adolece de defecto sustantivo, porque no advirtió que en la captura del señor Exequiel Torres Morales no concurrieron todas las exigencias sobre la flagrancia establecidas en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000. Además, tampoco se tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento le fue impuesta sin que se cumplieran los presupuestos señalados en el artículo 356 ibidem y el reconocimiento en fila que hicieron los denunciantes, no se ajustó a las formalidades consagradas en el artículo 303 de dicho compendio normativo (por cuanto no fue asistido por un abogado).
Que la providencia objeto de censura constitucional también incurre en defecto fáctico, dado que no analizó integralmente el material probatorio obrante en el expediente de reparación directa 52001-23-31-000-2008-00406- 00, porque si bien se estudiaron algunas piezas procesales (como la resolución que definió la situación jurídica del procesado y la de acusación), no se hizo referencia a otras que acreditaban que no se configuraron las condiciones estipuladas en las disposiciones enunciadas en el párrafo precedente, lo que comporta un análisis probatorio inapropiado. 3.
Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial[1], a través del señor jefe de la división de procesos de la unidad de asistencia legal del organismo que regenta, pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, en razón a que no colma la exigencia de procedibilidad de inmediatez, puesto que se incoó más de nueve (9) meses después de proferirse la providencia reprochada.
Agrega que la sentencia cuestionada se dictó en atención al ordenamiento jurídico, comoquiera que al proceso de reparación directa 52001-23-31-000- 2008-00406-00 no se allegaron pruebas que comprobaran la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor Exequiel Torres Morales, por consiguiente, se imponía negar las pretensiones ordinarias, como lo hicieron las autoridades accionadas. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del titular del despacho que dictó el fallo acusado, aseveran que los medios probatorios adosados al precitado trámite contencioso-administrativo acreditan que la medida de aseguramiento impuesta al señor Torres Morales se ajustó al marco jurídico, pues fue capturado en un vehículo de las mismas características que al denunciado por las víctimas y en su interior se encontraron armas y prendas de organismo de seguridad del Estado.
Que de los anteriores elementos de convicción era dable inferir que el detenido pudo haber participado en el hecho punible por el que fue procesado, lo que evidencia que su aprehensión no fue arbitraria o desproporcionada, por ende, no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado. Asimismo, indicaron que los tutelantes emplean el amparo constitucional como un instrumento para reabrir un debate jurídico concluido en debida forma, en desconocimiento de su naturaleza excepcional. 1.3.3 El señor Fiscal General de la Nación, por intermedio de la señora coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, arguye que esta acción constitucional deviene en improcedente, por cuanto el sistema normativo prevé otro mecanismo para controvertir el fallo cuestionado[2] y los actores no justificaron los reproches que alegan, por lo tanto, incumplieron la carga argumentativa que exige la jurisprudencia constitucional, para que se revise una decisión judicial en esta instancia. Asevera que en la sentencia objeto de reproche se realizó una valoración adecuada de los medios probatorios arrimados al precitado proceso de reparación directa, porque de ellos era dable deducir que la detención del señor Exequiel Torres Morales no fue desproporcionada o arbitraria, pues daban cuenta de que pudo participar en el asalto por el que se iniciaron en su contra las diligencias penales, dentro de los que se encuentran los testimonios de las víctimas y los artículos encontrados en el automotor en el que aquel se movilizaba. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (sección cuarta), a través de fallo de 6 de mayo de 2021, negó el amparo deprecado, al considerar que la medida de aseguramiento impuesta al señor Torres Morales fue necesaria, proporcional y razonable, por cuanto se produjo luego de que fuera (i) capturado en flagrancia, (ii) señalado por las víctimas como autor de los delitos por los que fue procesado y (iii) interceptado en un vehículo que coincidía con las características dadas por los denunciantes, en cuyo interior se hallaron dos (2) armas de fuego y prendas de organismos de seguridad del Estado.
Que de lo anterior se concluye que su privación de la libertad no fue injusta, por lo tanto, no compromete la responsabilidad patrimonial de la Administración de justicia, como lo concluyeron los señores magistrados demandados. 1.5 Impugnación. Los tutelantes, inconformes con la anterior decisión, la impugnaron, para cuyo propósito reiteran los argumentos consignados en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 9 de julio de 2020, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) revocó la de 15 de mayo de 2015, con la que el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los tutelantes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 52001-23-31-000-2008-00406-00), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[7], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[8], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[9].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[10], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los actores;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada[11] quedó ejecutoriada el 13 de octubre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 26 de marzo de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 13 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) En informe de 16 de junio de 2004, miembros del desaparecido DAS indicaron que ese día, a las 7:00 a. m., hombres armados ingresaron a una vivienda ubicada en la zona rural de Tumaco y se identificaron como miembros del CTI y de aquel organismo, quienes amordazaron a las personas que estaban allí y, posteriormente, depositaron en bolsas los elementos de valor que encontraban, sin embargo, al notar el arribo de soldados del Ejército Nacional, algunos de aquellos huyeron en un vehículo.
Que en una vía cercana fue interceptado un automóvil (Renault 9, color rojo), en el que se movilizaban varios sujetos (dentro de los que estaba el señor Exequiel Torres Morales), en cuyo interior se hallaron dos (2) revólveres calibre 38 y prendas de uso privativo de los organismos de seguridad del Estado. b) Ese mismo día las presuntas víctimas del hecho delictivo denunciaron, ante la unidad investigativa local del CTI de Tumaco, que en horas de la mañana individuos con armas de fuego y uniformes de entes estatales irrumpieron en la casa en la que se encontraban, ubicada en el área rural de dicho municipio; los hicieron acostarse en el piso «boca abajo y con las manos atrás» y les pedían que les entregaran dinero, momento en el cual llegaron miembros del Ejército Nacional, lo que produjo la huida de algunos de los supuestos servidores judiciales en un automotor Renault 9 de color rojo.
Que pasada media hora, miembros del entonces DAS acudieron a la casa y aseveraron que interceptaron un vehículo con las aludidas características, en el que se transportaban tres (3) hombres (dentro de los que estaba el señor Torres Morales) y en cuyo interior se encontraron dos (2) revólveres. Dicen que identificaron a los detenidos como algunos de los que ingresaron irregularmente al inmueble. c) El 22 de julio de 2004 el señor Exequiel Torres Morales rindió indagatoria, en la que indicó que residía en La Unión (Valle del Cauca) y fue a Tumaco, de vacaciones, junto con algunos amigos, y cuando pasaban por un sector fueron capturados por agentes del DAS, que los llevaron a una guarnición militar y luego a una finca, donde estaban unas personas, quienes afirmaron que ellos los habían robado. d) El 28 de julio de 2004 la fiscalía treinta y uno (31) seccional de Tumaco definió la situación jurídica del procesado, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, puesto que existían elementos materiales probatorios (armas encontradas en el automóvil en el que se transportaba y las declaraciones de las víctimas), de los cuales era dable inferir que cometió los delitos de hurto calificado y agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y uso de documento público falso. e) El 25 de enero de 2005 el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Tumaco, luego de surtir las respectivas etapas procesales, absolvió de responsabilidad penal al señor Torres Morales, al estimar que no se tenía certeza de que era uno de los hombres que el 16 de junio de 2004 incursionaron en una vivienda del área rural de dicho municipio, porque si bien en el vehículo en el que se movilizaba se hallaron unas armas de fuego, no se colegía que fueron las empleadas en el asalto, pues no se observaron las reglas de la cadena de custodia. f) El 29 de enero de 2008 los tutelantes incoaron acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 52001- 23-31-000-2008-00406-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que les produjo la privación de la libertad del señor Exequiel Torres Morales, toda vez que, a su juicio, fue injusta, y se ordenara la correspondiente compensación monetaria. g) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Pasto, que el 5 de junio de 2008 lo admitió, sin embargo, el 30 de septiembre siguiente declaró que carecía de competencia para tramitarlo, en razón a la cuantía de la controversia, y dispuso su envío al Tribunal Administrativo de Nariño, que el 13 de febrero de 2009 anuló todo lo actuado, el 6 de marzo de ese año admitió la demanda y el 11 de agosto de 2010 decretó como pruebas las diligencias penales surtidas contra el señor Torres Morales, que daban cuenta de los hechos expuestos en las letras precedentes. h) El 15 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (porque no fue la que impuso la medida de aseguramiento) y condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al considerar que debía indemnizar los perjuicios causados por la aprehensión del señor Exequiel Torres Morales, dado que en esos casos se aplica un régimen de responsabilidad objetivo, en virtud del cual cuando una persona es capturada y, luego, es absuelta, como ocurrió con aquel, a la Administración le asiste la obligación de reconocer la respectiva indemnización, independientemente de que se acredite o no una falla del servicio. i) Contra la anterior determinación judicial el ente investigador interpuso recurso de apelación, con el argumento de que la detención preventiva del señor Torres Morales colmó las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, puesto que mediaban dos (2) indicios graves de su presunta participación en los delitos por los que fue procesado, como las declaraciones de las víctimas (que indicaron que era uno de los delincuentes que los amordazó y asaltó) y los elementos encontrados al interior en el vehículo en el que se transportaba. j) La precitada alzada fue desatada el 9 de julio de 2020 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas ordinarias, habida cuenta de que la privación de la libertad que motivó el trámite contencioso-administrativo no comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto fue proporcional y razonable, dado que existían pruebas de las que se infería la posible participación del acusado en los hechos delictivos a él imputados, dentro de los que se encuentran las armas que se hallaron en el automóvil en el que se movilizaba y que fue interceptado por miembros de la fuerza pública, su falta de arraigo en esa zona y las denuncias de las víctimas.
Que si bien el sindicado fue absuelto de responsabilidad penal, ello se derivó de la inapropiada cadena de custodia a la que fueron sometidos los medios probatorios, aspecto que no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación en sede contencioso-administrativa, puesto que no se evidencia que su aprehensión resultara injusta. 2.5.2 Defecto sustantivo.
El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[12] ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[13].
En el asunto sub judice los actores afirman que la providencia acusada adolece de defecto sustantivo, por cuanto no advirtió que (i) el señor Exequiel Torres Morales fue aprehendido sin que se colmaran los presupuestos de la flagrancia previstos en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000[14], (ii) la medida de aseguramiento que se le impuso no atendió las exigencias establecidas en el artículo 356 ibidem y (iii) el reconocimiento en fila por parte de las presuntas víctimas del hecho punitivo que se le endilgó, no se practicó conforme al artículo 303 de dicho compendio normativo, con lo que se desatendieron las referidas disposiciones.
Con la finalidad de determinar si las anteriores aseveraciones tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que el artículo 90[15] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[16], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, es acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Ahora bien, el artículo 65[17] de la Ley 270 de 1996[18] establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10[19] de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414[20] del Decreto 2700 de 1991[21].
Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.
Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado[22], que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.
Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de de 1996[23], que el término «injustamente» previsto en el artículo 68[24] de la Ley 270 de ese año[25], hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.
No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».
Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.
Sobre el particular, el Consejo de Estado[26] sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.
Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 28[27] de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.
Ahora bien, con el objeto de determinar si tiene o no asidero jurídico la primera afirmación en la que los actores fundan el defecto sustantivo alegado (falta de cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000[28]), debe advertirse que la flagrancia es una situación en la que una persona es sorprendida al momento de quebrantar la ley penal, lo que habilita su detención sin que previamente deba expedirse una orden judicial[29].
Los eventos en los que se configura están fijados en el referido artículo, que prevé: Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.
Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella. En el sub lite se evidencia que la detención del señor Exequiel Torres Morales se produjo cuando se movilizaba, junto con dos (2) individuos más, en un vehículo por el área rural de Tumaco, y luego de hallar en el interior del automotor dos (2) revólveres y prendas de uso privativo de organismos de seguridad del Estado, elementos de los cuales era dable inferir, en su momento, que participaron en el asalto realizado en una vivienda cercana, a la cual ingresaron minutos antes varios hombres armados y con uniformes del entonces DAS y del CTI.
En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por los actores, se observa que la aprehensión del señor Torres Morales se amparó en el numeral 3 del artículo 345 de la Ley 600 de 2000, el cual establece que hay flagrancia cuando una persona es «sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella», circunstancia de la que se impone colegir que no fue arbitraria o injusta.
Respecto de la segunda aseveración planteada por los tutelantes para justificar el defecto sustantivo invocado (inobservancia del artículo 356 de la Ley 600 de 2000), se anota que la detención preventiva consiste en el encarcelamiento de un individuo a quien se le atribuye una o varias conductas punibles, y su finalidad está prevista en el artículo 355[30] ibidem.
Para que esa medida de aseguramiento sea procedente, resulta necesaria la existencia de por lo menos dos (2) indicios graves de la posible responsabilidad del procesado en la ocurrencia del delito que se investiga, es decir, que de las pruebas que dan cuenta de los hechos punibles, se infiera razonablemente que aquel pudo participar en ellos, tal como lo estipula el artículo 356 del mencionado compendio normativo, así: Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad Visto lo anterior, en el asunto sub examine se observa que la medida de aseguramiento impuesta al señor Exequiel Torres Morales colmó las exigencias contempladas en la citada normativa, por cuanto los elementos encontrados en el vehículo en el que se desplazaba por el área rural de Tumaco (armas de fuego y prendas de uso privativo de los organismos de seguridad del Estado) constituyeron en indicios de que pudo participar en la incursión a una vivienda de la zona en la que fue detenido, máxime cuando las víctimas de ese hecho delictivo, lo señalaron como uno de los responsables de cometerlo.
Así las cosas, la Sala tampoco evidencia que el encarcelamiento del señor Torres Morales se haya ordenado sin el cumplimiento de los requisitos legales, como lo sostienen los demandantes, situación por la que se debe concluir que carece de asidero jurídico la aseveración de que las autoridades accionadas ignoraron el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
Por último, respecto de la afirmación de que el reconocimiento de los supuestos delincuentes que hicieron los afectados no atendió el artículo 303[31] de la precitada Ley 600, se concluye que tampoco tiene asidero jurídico, porque el señalamiento efectuado por estos, consistente en que los detenidos fueron quienes ingresaron a la casa en la que se encontraban, se dio en el marco de las pesquisas adelantadas para individualizar a los presuntos delincuentes y atender los requerimientos de las víctimas (amparadas por el artículo 314[32] ibidem), por ende, no estaba sometido a las ritualidades previstas en aquella disposición, y no fue el único aspecto que sirvió de fundamento para imponerle la medida de aseguramiento al señor Exequiel Torres Morales, puesto que obraban otras pruebas que lo ligaban con el asalto por el cual fue procesado.
En virtud de lo expuesto, la Sala colige que la providencia censurada no adolece de defecto sustantivo, dado que la conclusión de que la privación de la libertad del señor Torres Morales no fue injusta, no desconoce los artículos 345, 356 y 303 de la Ley 600 de 2000, pues aquel fue capturado en flagrancia, la medida de aseguramiento que se le impuso colmó las exigencias legales y el reconocimiento que hicieron las víctimas no estaba sometido al procedimiento fijado en la última de las aludidas disposiciones, sino que se dio en el marco de las actuaciones que adelantaron los servidores del entonces DAS, en atención al artículo 315 ibidem.
En ese orden de ideas, se infiere que los señores magistrados demandados se limitaron a aplicar el criterio jurisprudencial según el cual el Estado compromete su responsabilidad extracontractual, cuando la aprehensión de una persona resulta desproporcionada e infundada, presupuesto que por no acontecer en el proceso de reparación directa 52001-23-31-000-2008-00406- 00, imponía negar las pretensiones ordinarias. 2.5.3 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[33]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional[34] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[35] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo sostuvo la sala plena de esta Corporación[36].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice los demandantes sostienen que la providencia atacada incurre en defecto fáctico, comoquiera que si bien analizó algunas pruebas allegadas al proceso de reparación directa 52001-23-31-000-2008- 00406-00, como las decisiones emitidas por la fiscalía treinta y uno (31) seccional de Tumaco dentro del proceso penal surtido contra el señor Exequiel Torres Morales, no las estudió de manera integral, porque no advirtió que (i) no hubo flagrancia en su arresto, (ii) no se colmaron las exigencias de la medida de aseguramiento de detención preventiva y (iii) se realizó el reconocimiento por parte de las presuntas víctimas sin que estuviera acompañado de su defensor.
Sobre el particular, resulta oportuno indicar que, como se concluyó al analizar el defecto sustantivo, los elementos de convicción adosados al precitado trámite contencioso-administrativo, entre estos, los informes en los que se consigna que en el vehículo en el que fue capturado el señor Torres Morales se encontraron armas y prendas de uso privativo de organismos de seguridad del Estado y las declaraciones de los denunciantes, demuestran que hubo flagrancia, que mediaban más de dos (2) indicios de los que era dable inferir que pudo ser unos de los responsables del hecho delictivo por el que fue procesado (por ende, era procedente la medida de aseguramiento) y que el señalamiento efectuado por los afectados no contrariaba el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, la afirmación de las autoridades accionadas, consistente en que la privación de la libertad del señor Exequiel Torres Morales no fue injusta, no corresponde a una deducción probatoria arbitraria o caprichosa, por el contrario, guarda armonía con las pruebas que obraban en el mencionado proceso ordinario. Cabe aclarar que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado los medios de prueba adosados al expediente de reparación directa 52001-23-31-000-2008-00406-00, como lo pretendían los accionantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la legalidad de la privación de la libertad del señor Exequiel Torres Morales, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[37] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Por otra parte, aunque en las diligencias penales el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Tumaco haya considerado que no reposaban elementos materiales probatorios que dieran cuenta de que el señor Torres Morales cometió las conductas delictivas endilgadas, no significa que se debía acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso- administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas desestimadas en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado[38], al precisar: La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.
Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal. De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.
Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde. […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos.
Así las cosas, la Sala concluye, se reitera, que la aseveración de las autoridades accionadas de que las pruebas allegadas al proceso de reparación directa no demostraban que la privación de la libertad del señor Exequiel Torres Morales fue injusta, sino que evidenciaban que fue razonable y proporcional, no involucra defecto fáctico, porque corresponde a una deducción razonable de los elementos de convicción obrantes en el trámite contencioso-administrativo.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada no adolece de los defectos sustantivo y fáctico, se impone confirmar la providencia impugnada, que negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 6 de mayo de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado (sección cuarta) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Exequiel, Isley, Luz Mery, Nohemí, Andrés, Elizabeth y Damaris Torres Morales; Juan Camilo Torres Suárez, Gladys Marina Torres Pérez y Luz Mery Morales de Torres, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo al Consejo de Estado (sección cuarta) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Vinculado por el a quo al presente trámite constitucional, junto con el señor Fiscal General de la Nación, mediante auto de 8 de abril de 2021, en condición de terceros interesados. [2] No determina cuál. [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [6] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [7] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [8] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [9] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [10] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [11] Notificada por edicto desfijado el 7 de octubre de 2020. [12] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [13] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [14] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal». [15] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [16] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [17] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». [18] «Estatutaria de la administración de justicia». [19] «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». [20] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». [21] «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». [22] Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. [23] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [24] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». [25] [26] Sección tercera, subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083- 01 (39182). [27] «Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». [28] Normativa bajo la cual se adelantó el proceso penal en el que el señor Exequiel Torres Morales fue encarcelado. [29] Corte Constitucional, sentencia C-239 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [30] «La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria». [31] «Todo aquel que incrimine a una persona determinada podrá reconocerla cuando ello sea necesario.
Al implicado se le advertirá sobre el derecho que tiene a escoger el lugar dentro de la fila. Inmediatamente se practicará la diligencia poniendo a la vista del testigo la persona que haya de ser reconocida, vestida si fuere posible con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometida la conducta punible, y acompañada de seis (6) o más personas de características morfológicas semejantes.
Desde un lugar en que no pueda ser visto, el que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman el grupo aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y la señalará. En la diligencia se dejarán los nombres de las demás personas integrantes de la fila, y de quien hubiere sido reconocido.
A la diligencia asistirá el defensor del sindicado, quien podrá dejar constancia de lo ocurrido en la diligencia. Si aquél no se hallare en ese momento o no concurriere oportunamente, se nombrará un apoderado de oficio para el reconocimiento». [32] «La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones […] allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible […]». [33] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [34] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [35] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [36] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [37] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [38] Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2016, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 17001-23-31-000-2008-00305-01.