Micelio
11001-03-15-000-2021-00902-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-25

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Héctor Ovidio Sánchez Hernández·Demandado: Magistrados De La Subsección C De La Sección

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO EJECUTIVO / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - Con base en el IPC / REVOCATORIA DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO – Por pago total de la obligación / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Por adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN [E]n el caso sub judice no se configura el defecto fáctico alegado, habida cuenta de que las autoridades accionadas adoptaron la decisión reprochada con base en los elementos de convicción allegados al expediente ejecutivo, tales como la sentencia de 22 de mayo de 2012, la Resolución 20886 de 13 de diciembre siguiente, el cuadro de las asignaciones de retiro que recibió durante los años 1997 a 2012 (con el valor del IPC) y la proyección económica allegada por el tutelante, cuyas diferencias dieron lugar a que se ordenara a la señora contadora de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la realización, en los términos señalados por el despacho, de las correspondientes operaciones aritméticas desde la fecha de ejecutoria de la decisión objeto de recaudo (22 de junio de 2012).

(…) Para la Sala en el caso sub examine no se configura la violación directa de la Constitución alegada, habida cuenta de que si bien es cierto que el tutelante tenía la condición de apelante único, también lo es que los magistrados accionados debían estudiar de manera integral los elementos de convicción allegados al trámite ejecutivo y esclarecer sus reproches atañederos a la manera como se calculó la obligación en primera instancia, por lo que, para desatar dicha inconformidad, se vieron avocados a efectuar una nueva liquidación que, contrario a lo pretendido por el actor, resultó favorable a la entidad y determinó el pago total de la condena, de modo que no encontraron acreditada la condición prevista en el artículo 430 del CGP para dictar mandamiento de pago, esto es, que exista una obligación pendiente por cumplir.

(…) En ese orden de ideas, los magistrados accionados no incurrieron en defecto sustantivo, en atención a que la decisión de revocar el mandamiento de pago que había sido ordenado por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá, para en su lugar abstenerse de librarlo, se ajusta a lo acreditado dentro del proceso y a la normativa aplicable.

Además, justificaron su criterio de no aplicar el artículo 1673 del Código Civil, por ende, la providencia recurrida no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, máxime cuando se adoptó con la sustentación y motivación suficiente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00902-01(AC) Actor: HÉCTOR OVIDIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 22 de abril de 2021, emitida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Héctor Ovidio Sánchez Hernández, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 5 de agosto de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) revocó el de 12 de octubre de 2018, con el que el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago parcial dentro del trámite ejecutivo promovido por el tutelante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 11001-33-42-057-2016-0556-00), para abstenerse de ello; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva decisión en la que se libre mandamiento de pago en los términos solicitados. 1.2 Hechos[1].

Relata el actor que incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional (expediente 11001-33-33-718-2011-00146-00), encaminada a obtener el reajuste de su asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor (IPC) desde 1997 a 2011, pretensiones a las que accedió parcialmente[2] el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión de Bogotá, con sentencia de 22 de mayo de 2012.

Que en cumplimiento de la precitada decisión judicial, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional «[…] expidió […] la Resolución No. 20886 del 13 de diciembre de 2012 […]», sin embargo, no la acató de manera íntegra, razón por la cual el 14 de septiembre de 2016 instauró demanda ejecutiva en su contra (expediente 11001-33-42-057-2016-00556-00).

Dice que del mencionado trámite ejecutivo conoció el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá que, con auto de 12 de octubre de 2018, libró mandamiento de pago «[…] por la diferencia resultante entre lo pagado por CASUR $3.699.944 y lo liquidado por la Oficina de Apoyo para los Juzgado[s] Administrativos de Bogotá $ 4.018.162, dando como total $318.218 y los intereses moratorios causados a partir de marzo de 2018 hasta el momento en que la entidad diera cumplimiento a la condena».

Que, con ocasión del recurso de apelación por él interpuesto, el 5 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) decidió revocar la determinación adoptada en primera instancia, para en su lugar abstenerse de librar mandamiento de pago, al estimar que, «[…] mediante la Resolución No. 20886 del 13 de diciembre de 2012, se pagó la totalidad de la [condena], esto es el reajuste del IPC, la indexación y los intereses de tal manera que no hay […] obligación pendiente de cumplir la cual es presupuesto indispensable para disponer el precepto de pago».

Sostiene que el proveído reprochado adolece de defecto fáctico, comoquiera que omitió valorar la totalidad de los elementos de convicción allegados al expediente ejecutivo, en particular, la certificación «[…] visible a folio 24 [del] […] “CUADRO DE SUELDOS” donde con una simple operación matemática hubiera bastado para dar por cierto […] que CASUR hizo un mal reajuste toda vez que [incrementó] los años 2001 y 2003 con base en el […] IPC y para estos años el principio de oscilación [le era] más favorable».

Además, tampoco se tuvo en cuenta que la liquidación de la indexación e intereses partió de la fecha en que se emitió la sentencia (22 de mayo de 2012), y no desde cuando dicha providencia cobró ejecutoria. Que el auto objeto de censura también incurre en (i) violación directa de la Constitución, puesto que quebrantó los principios de non reformatio in pejus y congruencia, al revocar «[…] una decisión que no fue apelada por la parte perjudicada […]», sino por él, lo que agravó su situación de «[…] único apelante […]», y (ii) defecto sustantivo, al no aplicar el artículo 1653 del Código Civil, según el cual el pago parcial efectuado por Casur debió abonarse primero a intereses y luego a capital. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la ponente de la providencia reprochada, se oponen al amparo deprecado, en razón a que no se desatendieron los principios de non reformatio in pejus y congruencia, por cuanto el juez de segunda instancia tiene la posibilidad de corregir la decisión sometida a su conocimiento cuando a ello hubiere lugar, tal como ocurrió en este asunto, en el que se determinó que «[…] no se pueden reconocer al demandante sumas mayores a las que legal y legítimamente le corresponden».

De igual modo, indican que no se configura el defecto fáctico alegado, toda vez que del análisis jurídico y probatorio efectuado era dable concluir que «[…] no era procedente librar el mandamiento de pago por sumas provisionalmente calculadas en la demanda». 1.3.2 La señora Juez Cincuenta y Siete (57) Administrativa de Bogotá[3] arguye que la providencia de 12 de octubre de 2018 «[…] se ajustó al marco legal aplicable […] y [a] las pruebas debidamente incorporadas y valoradas dentro del plenario que llevaron [a] […] librar mandamiento ejecutivo en favor de la parte ejecutante por los valores [allí] indicados […], que encontraban sustento en la liquidación elaborada por el área especializada de la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá». 1.3.3 El señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por conducto de la señora jefe de la oficina asesora jurídica de ese organismo, solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que el tutelante «[…] NO OSTENTA LA CALIDAD DE TITULAR DE ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO NI BENEFICIARIO DE SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO, por lo que no tiene expediente prestacional». 1.4 Providencia impugnada.

Con sentencia de 22 de abril de 2021, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó el amparo deprecado, al considerar que el proveído reprochado no incurrió en (i) defecto fáctico, dado que los magistrados accionados sí valoraron «[…] la liquidación que Casur anexó a la Resolución 20886 de 2012 y, específicamente, se refirió a las tablas de cálculo de los sueldos y las reliquidaciones de la asignación de retiro del […]» tutelante;

(ii) violación directa de la Constitución, en atención a que los principios de non reformatio in pejus y congruencia no contienen reglas absolutas, por el contrario, deben analizarse en cada caso particular «[…] para determinar si existió una decisión ilegítima que haga necesario que el juez de segunda instancia [examine] la totalidad de la providencia [….]», como ocurrió en este asunto; y (iii) defecto sustantivo, porque se explicó con suficiencia el motivo por el cual no era dable aplicar en el sub lite el artículo 1653 del Código Civil. 1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, el tutelante la impugnó, para cuyo propósito reitera las razones de hecho y de derecho expuestas en la solicitud de amparo y aduce que no se atendieron «[…] puntualmente los errores argumentados […]» como fundamento del defecto fáctico, puesto que lo único que se estableció fue que «[…] la decisión del Tribunal tuvo cierto grado de estudio probatorio […]», sin alguna otra consideración sobre el partícular.

Agrega que carece de soporte jurídico la afirmación de que el Código Contencioso Administrativo (CCA) «[…] regulaba el tema de obligaciones exigibles al Estado», dado que ni esta norma, ni el «[…] actual estatuto procesal administrativo contemplan la situación de hecho de pagos parciales […] efectuados por la entidades estatales, por lo tanto […]», era dable acudir al artículo 1653 del Código Civil, pese a ello se concluyó que en materia laboral no procede su aplicación en aras de proteger el patrimonio público, lo que comporta una indebida interpretación del marco normativo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[4] del Decreto ley 2591 de 1991[5] y 25[6] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[7] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 5 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), por cuyo conducto se revocó la de 12 de octubre de 2018, con la que el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago parcial en el trámite ejecutivo promovido por el tutelante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 11001-33-42-057-2016-0556-00), para abtenerse de ello; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[8], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[9], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[10].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[11], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada[12] quedó ejecutoriada el 27 de agosto de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 24 de febrero de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 27 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defectos fáctico y sustantivo y violación directa de la Constitución alegadas por el actor. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El tutelante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 11001-33-33-718-2011-00146-00), con el propósito de obtener la anulación de la Resolución 2929/OAJ de 26 de octubre de 2011, por cuyo conducto dicha entidad le negó el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC durante los años 1997 a 2011, trámite del que conoció el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión de Bogotá que, con sentencia de 22 de mayo de 2012, accedió parcialmente a las súplicas incoadas. b) Resolución 20886 de 13 de diciembre de 2012, por medio de la cual el señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional da cumplimiento al fallo relacionado en la letra precedente, en el sentido de reconocer al actor $3.955.722, «[…] por concepto de la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas, por el periodo comprendido entre el 22-09-2007 [y el] 22-05-2012 con indexación e intereses, según liquidación que obra dentro del expediente administrativo», valor que luego de los descuentos correspondientes ($255.778)[13] resultó en la suma neta de $3.699.944. c) Trámite ejecutivo promovido por el accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 11001-33-42-057-2016-00556- 00), encaminado a obtener el cumplimiento[14] del fallo de 22 de mayo de 2012, que correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá que, con auto de 12 de octubre de 2018, libró mandamiento de pago por $318.218, que equivale a la diferencia existente entre lo ordenado reconocer en la precitada Resolución 20886 y el cálculo efectuado por el área especializada de la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá. d) Recurso de apelación interpuesto por el actor, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago de acuerdo con los valores discriminados en la demanda, puesto que no se tuvo en cuenta que el reajuste ordenado para los años 2001 y 2003 no debió calcularse con fundamento en el IPC, sino en el principio de oscilación, que le era más favorable.

Además, se vulneró el principio de congruencia, dado que era obligación del a quo analizar únicamente las inconformidades planteadas y no incluir en su estudio toda la liquidación. e) Auto de 5 de agosto de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamara (subsección C de la sección segunda) revocó el de 12 de octubre de 2018, para en su lugar abstenerse de librar mandamiento ejecutivo, al estimar que realizada «[…] la operación aritmética por la especialista en contaduría adscrita a es[a] Corporación y estudiadas las documentales obrantes en el plenario, se concluye que lo […] que se encuentra reflejado en el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia base del recaudo es mayor a las sumas actualizadas o reliquidadas según las órdenes dadas en [el fallo] […], las cuales evidentemente reflejan un saldo a favor de la [e]ntidad ejecutada por valor de cincuenta y nueve once pesos con veintitrés centavos ($59.011,23)». 2.5.2 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[15]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional[16] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[17] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[18].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. 2.5.3 Violación directa de la Constitución. Este defecto se estructura cuando el juez ordinario adopta una postura que desconoce la Carta Política, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Constitución. 2.5.4 Defecto sustantivo.

Sea lo primero anotar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[19] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[20]. 2.5.5 Solución al caso concreto.

Para dilucidar este asunto cabe anotar que el proceso ejecutivo busca «[…] asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener, por medio de la intervención estatal, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, si ello es posible, o si no, conduciéndolo a que indemnice los perjuicios patrimoniales que su inobservancia ocasionó»[21].

Ahora bien, según el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), constituyen título ejecutivo «[…] 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias […]».

A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso (CGP) consagra que pueden ser objeto de demanda ejecutiva «[…] las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción […]».

En cuanto al mandamiento de pago, el artículo 430 del CGP dispone: Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. De lo anterior se colige que luego de que el interesado allegue los documentos que constituyen título ejecutivo a efectos de reclamar el cumplimiento de una sentencia judicial, el juez de la causa debe valorarlos con el propósito de librar el mandamiento de pago de la manera que «considere legal»[22].

Sobre el particular, la sección cuarta de esta Corporación[23] se pronunció en los siguientes términos: Como se ve, los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial pueden iniciarse porque la entidad pública no acató la decisión judicial o lo hizo, pero de manera parcial o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia. En ese panorama, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado.

Luego, deberá examinar si el título contiene una obligación clara expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer. En otras palabras: el juez tiene plena facultad para examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales).

El ejercicio de esa facultad cobra mayor importancia cuando se trata de un título ejecutivo complejo, por cuanto el juez debe revisar cada uno de los documentos que lo conforman para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación (se destaca). En el sub lite el actor sostiene que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, habida cuenta de que omitió valorar en su totalidad los elementos de convicción allegados al expediente ejecutivo, en particular, la certificación de sueldos que obra en el folio 24, de la que se deduce que el reajuste de su asignación de retiro para los años 2001 y 2003 se efectuó con fundamento en el IPC, pese a que el principio de oscilación le era más favorable.

Asimismo, tampoco tuvo en consideración que el cálculo de la indexación y los intereses partió de la fecha en que se emitió la sentencia (22 de mayo de 2012), y no desde su ejecutoria. Que también incurre en (i) violación directa de la Constitución, toda vez que quebranta el principio de la non reformatio in pejus, así como el de congruencia, al revocar el mandamiento de pago librado a su favor, sin tener en cuenta que era apelante único y los argumentos de su alzada, puesto que la entidad demandada no expresó inconformidad al respecto, y (ii) defecto sustantivo, por cuanto no aplicó el artículo 1653 del Código Civil, al que se debe acudir en casos de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Revisada la providencia de 5 de agosto de 2020, se observa que los magistrados accionados señalaron: En el sub lite, la demanda ejecutiva tiene como título de ejecución la sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, […] [que ordenó] reajustar la asignación de retiro del [actor] en los años 1997, 1999 [y] 2001 [a] 2004 aplicando el incremento del índice de precios al consumidor, en la que se precisó que el reajuste decretado en la sustitución de la asignación de retiro implica un cambio en la base prestacional del actor. […] Obra en el expediente, copia de la Resolución No. 20886 de 13 de diciembre de 2012, suscrita por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional […], [en la que] dispuso el pago de la suma neta de $3.699.944.oo, por concepto de la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por la entidad ejecutada, por el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 2007 al 22 de mayo de 2012, junto con la indexación e intereses moratorios.

Como documentos anexos a la demanda ejecutiva, el actor aportó la copia de la INDEXACIÓN DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR QUE SE DEBE CANCELAR […], elaborada el 09 de noviembre de 2012, documento que sirvió de soporte para la expedición del acto administrativo de cumplimiento, en el que se indicó que la suma total a pagar correspondía a la de $3.955.722.oo, que resulta de la sumatoria del valor calculado del IPC indexado ($3.437.367.oo); el valor total de intereses ($518.355.oo); y con los descuentos “CASUR” de $137.172.oo y de sanidad por $118.606.oo.

A folio 24 consta el cuadro de sueldos devengados por el [demandante], entre los años 1997 a 2012, con el índice de IPC respectivo para cada año; una liquidación del pago con sistema de oscilación de acuerdo al reajuste ordenado en la sentencia de condena que reposa a folios 25 a 30; un cuadro del cálculo de valores a cancelar, elaborado el 22 de mayo de 2012, del que resultó la suma del IPC indexado ($3.437.367.oo), así como las operaciones aritméticas efectuadas por la entidad ejecutada que justifican los descuentos correspondientes a CASUR y sanidad.

Dadas las inconformidades del apelante y las diferencias entre la liquidación usada por el a quo para librar parcialmente mandamiento de pago y la proyección hecha por el apoderado de la parte actora, [se] solicitó a la Contadora de la Sección Segunda […] revisar los valores que se pretenden ejecutar [y se le] indic[aron] los parámetros para realizar la operación matemática y […] efectuar el cálculo […] [desde] la fecha de ejecutoria de la sentencia con fundamento en el porcentaje de variación del IPC para los años en que ordenó la sentencia, siempre que sean más favorables, con la incidencia en las mesadas futuras y efectos fiscales a partir del 22 de septiembre de 2007. […] La Contadora atendió el requerimiento referido al elaborar la liquidación y realizó una proyección teniendo en cuenta los parámetros proporcionados por esta Corporación, esto es, se realizó el cálculo del reajuste de la asignación de retiro a la fecha de ejecutoria de la sentencia con fundamento en el porcentaje de variación del IPC para los años 1.997 a 2.004, en la proporción más favorable, y en resumen se concluyó: |Tabla Resumen Liquidación Crédito | |Diferencias reajuste IPC asignación de|$ | |retiro |3.406.616,47| |Indexación |$ 269.128,69| |Subtotal |$ | | |3.675.745,16| |Menos: Descuentos |$ 243.444,19| |Menos: Indexación descuentos |$ 21.649,89 | |Subtotal |$ | | |3.410.651,08| |Mas: Intereses |$ 486.059,69| |TOTAL LIQUIDACION |$ | | |3.896.710,77| |VALOR PAGADO POR LA ENTIDAD |$ | | |3.955.722,00| |DIFERENCIA |-$ 59.011,23| Una vez efectuada la operación aritmética por la especialista en contaduría adscrita a esta Corporación y estudiadas las documentales obrantes en el plenario, se concluye que lo pagado por la Entidad y que se encuentra reflejado en el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia base del recaudo, es mayor a las sumas actualizadas o reliquidadas según las órdenes dadas en la sentencia base del recaudo, las cuales evidentemente reflejan un saldo a favor de la Entidad ejecutada por valor de cincuenta y nueve once pesos con veintitrés centavos ($59.011,23).

De lo trascrito se advierte que en el caso sub judice no se configura el defecto fáctico alegado, habida cuenta de que las autoridades accionadas adoptaron la decisión reprochada con base en los elementos de convicción allegados al expediente ejecutivo, tales como la sentencia de 22 de mayo de 2012, la Resolución 20886 de 13 de diciembre siguiente, el cuadro de las asignaciones de retiro que recibió durante los años 1997 a 2012 (con el valor del IPC) y la proyección económica allegada por el tutelante, cuyas diferencias dieron lugar a que se ordenara a la señora contadora de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la realización, en los términos señalados por el despacho, de las correspondientes operaciones aritméticas desde la fecha de ejecutoria de la decisión objeto de recaudo (22 de junio de 2012), «[…] con fundamento en el porcentaje de variación del IPC para los años en que [se] ordenó [el reconocimiento], siempre que sean más favorables, con la incidencia en las mesadas futuras y efectos fiscales a partir del 22 de septiembre de 2007».

Que de acuerdo con el resultado de la nueva liquidación realizada, los magistrados demandados concluyeron que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional acató en su totalidad la condena proferida a favor del tutelante (diferencias por reajuste de asignación de retiro, indexación e intereses), e incluso le reconoció, por conducto de Resolución 20886 de 2012, un valor mayor al que correspondía conforme a la sentencia de 22 de mayo de esa anualidad dictada por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión de Bogotá, por lo que no había obligación económica pendiente, por ende, no era dable librar mandamiento de pago contra la aludida entidad y, en esa medida, decidió revocar el auto de 12 de octubre de 2018 del Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá. De lo anterior se colige que carece de soporte probatorio el argumento del tutelante, consistente en que no se examinaron los elementos de convicción allegados al proceso, en particular, el cuadro de sueldos visible en el folio 24 del expediente ordinario, del que, a su juicio, se evidencia que (i) el incremento en su asignación de retiro para los años 2001 y 2003 se efectuó con fundamento en el IPC, y no con el principio de oscilación, que le era más favorable, y (ii) el cálculo de intereses e indexación no inició desde la fecha de ejecutoria del fallo base de recaudo, sino desde que aquel fue emitido, puesto que precisamente dentro de los parámetros dados por los accionados a la señora contadora de la sección segunda del Tribunal Administrativo para elaborar la liquidación, se encontraban que para los años en que se ordenó el aludido reajuste se tuviera en cuenta el IPC, pero siempre y cuando este le resultara más favorable, y que la cuenta se iniciara desde cuando el título ejecutivo adquirió firmeza, diferente es que su resultado final ($3.896.710,77) no coincida con la suma que él estima aún se le adeuda.

Desde esta perspectiva, se tiene que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan analizado los elementos probatorios como lo deprecaba el accionante, no implica que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].[24] En cuanto a la violación directa de la Constitución, consistente en la desatención de los principios de non reformatio in pejus y congruencia por parte de los magistrados accionados, al revocar el mandamiento de pago que había sido librado por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá, a pesar de que tenía la condición de apelante único y sus argumentos de alzada, cabe precisar que la primera de dichas máximas se encuentra consagrada en el artículo 31 de la Carta Política, al disponer que si bien «[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley», se impone un límite en segunda instancia, según el cual «[e]l superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único».

En virtud de tal precepto constitucional, el artículo 328 (incisos 1º y 4º) del Código General del Proceso (CGP) prevé que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; y, asimismo, «[…] no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

No obstante, el principio de non reformatio in pejus no es absoluto, tal como lo han sostenido en varias oportunidades la Corte Constitucional[25] y esta Corporación[26], al precisar que excepcionalmente el juez de segunda instancia se encuentra facultado para abordar asuntos del debate jurídico aún cuando no hayan sido objeto del recurso de apelación, con el propósito de proteger el ordenamiento jurídico de decisiones ilegítimas.

Sobre el particular, la sección cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de enero de 2017[27], precisó: Esta Corporación ha indicado que la non reformatio in pejus no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado[28], lo que ha sido avalado recientemente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que “al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones”[29], valoración que se debe hacer caso a caso.

De igual modo, se debe indicar que su materialización está ligada a la garantía del debido proceso en tanto el funcionario judicial de segunda instancia se debe limitar, en principio, a lo que en la apelación se indica como lo desfavorable para el apelante. No obstante, de manera excepcionalísima el ad quem cuando encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima, puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación. Dicho de otra manera, un funcionario judicial al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento sólo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación. De lo anterior se colige que, en atención a los principios de non reformatio in pejus y congruencia, el juez que conoce del recurso de apelación solo podrá pronunciarse de los argumentos de alzada sin que sea dable desfavorecer al único apelante, no obstante, también puede analizar de manera excepcional y oficiosa cuestiones jurídicas no contempladas en ese recurso en los eventos en que advierta que la determinación impugnada contraviene las disposiciones legales.

En el sub lite se tiene que el tutelante instauró demanda ejecutiva, al considerar que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no dio cabal cumplimiento al fallo de 22 de mayo de 2012 del Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión de Bogotá, puesto que en el acto administrativo expedido con tal propósito, esto es, la Resolución 20886 de 13 de diciembre de 2012, no se tuvo en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia y que el reajuste para los años 2001 y 2003 no debió hacerse con fundamento en el IPC, sino con el principio de oscilación, dado que este último le era más favorable.

Que del mencionado trámite conoció el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá, que el 12 de octubre de 2018 libró mandamiento de pago por $318.218, de acuerdo con la liquidación realizada por el área especializada de la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, decisión contra la cual el accionante formuló recurso de apelación, para que se revisara nuevamente el cálculo efectuado al considerarlo erróneo, pues no se analizó lo expuesto frente a los años 2001 y 2003 y las fechas que correspondían para el cálculo de los intereses e indexación; alzada desatada el 5 de agosto de 2020 por las autoridades accionadas, en el sentido de revocar la determinación adoptada en primera instancia, para en su lugar abstenerse de librar el mandamiento de pago, al estimar que no había obligación pendiente de cumplir, toda vez que ya se había cancelado la totalidad de la obligación reclamada.

Ahora bien, para la Sala en el caso sub examine no se configura la violación directa de la Constitución alegada, habida cuenta de que si bien es cierto que el tutelante tenía la condición de apelante único, también lo es que los magistrados accionados debían estudiar de manera integral los elementos de convicción allegados al trámite ejecutivo y esclarecer sus reproches atañederos a la manera como se calculó la obligación en primera instancia, por lo que, para desatar dicha inconformidad, se vieron avocados a efectuar una nueva liquidación que, contrario a lo pretendido por el actor, resultó favorable a la entidad y determinó el pago total de la condena, de modo que no encontraron acreditada la condición prevista en el artículo 430 del CGP para dictar mandamiento de pago, esto es, que exista una obligación pendiente por cumplir.

Por consiguiente, en los términos de la jurisprudencia citada en líneas precedentes, los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estaban facultados para inaplicar el principio de la non reformatio in pejus, con el fin de ajustar la determinación recurrida, tal como lo hicieron, máxime cuando las circunstancias fácticas que lo soportaron variaron por el nuevo cálculo realizado, del que no se derivó obligación económica a favor del actor.

Por último, en lo que concierne al defecto sustantivo invocado, cuyo fundamento es la falta de aplicación del artículo 1673 del Código Civil, que establece que si «[…] «[…] se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital», se observa que en la providencia censurada se argumentó por qué no había lugar a acoger la aludida disposición legal, al aducir que (i) «[…] por tratarse de un proceso ejecutivo derivado de una condena de carácter laboral impuesta a la administración […] y que deviene de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, su singularidad da lugar a la aplicación de las normas propias de esta jurisdicción, bien sea el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011 […]», y (ii) las pretensiones están encaminadas a «[…] reclamar obligaciones dinerarias […], como consecuencia de una condena judicial a través del proceso ejecutivo […], [por lo que] […] efectuar esta clase de imputación de pagos se haría más gravosa la situación de la administración».

De lo expuesto se evidencia que las autoridades accionadas destacaron que los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo deben tramitarse conforme a normas especiales, tales como el CCA o el CPACA en el evento de existir vacíos legales, debe acudirse al CGP, mas no a disposiciones del Código Civil como lo pretende el actor, y, en todo caso, ordenar la imputación del pago en los términos del mencionado artículo 1673 del Código Civil (primero a intereses y luego a capital) podría generar perjuicio en las finanzas públicas, lo que atenta contra el principio de sostenibilidad fiscal.

Así las cosas, cabe anotar que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial no corresponde al juez constitucional cuestionar la interpretación normativa que realiza el juez natural para resolver un asunto sometido a su consideración, siempre y cuando ello no comporte una decisión arbitraria, lo cual, como se explicó, no ocurre en el caso sub examine.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional[30] dijo: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].

En ese orden de ideas, los magistrados accionados no incurrieron en defecto sustantivo, en atención a que la decisión de revocar el mandamiento de pago que había sido ordenado por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá, para en su lugar abstenerse de librarlo, se ajusta a lo acreditado dentro del proceso y a la normativa aplicable.

Además, justificaron su criterio de no aplicar el artículo 1673 del Código Civil, por ende, la providencia recurrida no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, máxime cuando se adoptó con la sustentación y motivación suficiente. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la decisión judicial cuestionada a través de la presente acción no adolece de defectos sustantivo y fáctico ni de violación directa de la Constitución, la Sala confirmará la sentencia impugnada, mediante la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó el amparo deprecado por el actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 22 de abril de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el actor, conforme a la parte motiva. 2º.

Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] Toda vez que se declaró la prescripción de las mesadas «[…] causadas desde el 22 de septiembre de 2007 hacia atrás». [3] Vinculada a estas diligencias, junto con el señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en condición de terceros con interés, por conducto de auto admisorio de 9 de marzo de 2021. [4] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [7] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [8] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [9] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [10] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [11] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [12] Notificada por estado el 24 de agosto de 2020. [13] Discriminados en «descuento CASUR» por $137.172 y «descuento Sanidad» de $118.606. [14] «[…] la entidad cometió el error de de reajustar no solamente los años donde el IPC fue mayor (1997, 1999, 2002 y 2004), sino también donde no lo eran (2001 y 2003)», y ademas tomó «[…] la fecha de la sentencia y no la […] de [su] ejecutoria para calcular los valores de la liquidación, por lo que […] la indexación o intereses se encuentran mal calculados […]». [15] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [16] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [17] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [18] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [19] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [20] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [21] López Blanco, Hernán Fabio.

(2004). Procedimiento Civil. Parte especial. Bogotá: DUPRÉ editores. [22] Artículo 430 del CGP. [23] Expediente 25000-23-26-000-2009-00089-01 (10857), providencia de 30 de mayo de 2013, M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [24] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [25] Entre otras en las sentencias T-291 de 2006, M. P. Jaime Arújo Rentería y T-455 de 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo. [26] En fallo de 10 de febrero de 2016, la sección tercera del Consejo de Estado (expediente: 47001-23-31-000-2000-00757-01) sostuvo: «En relación con la regla general mencionada, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales, en particular aquellos relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, aunque no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada». [27] M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente 11001-03-15-000-2015- 02281-01. [28] Cfr., Sentencia del 10 de febrero de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Expediente Nº 47001-23-31-000-2000-00757-01 (35264) [29] Cfr., Sentencia T – 455 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [30] Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa.