Micelio
11001-03-15-000-2021-03023-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-22

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Unidad De Servicios Penitenciarios Y Carcelarios·Demandado: Magistrados De La Sala De Decisión 6 Del Tribunal Administrativo De Boyacá Y Juez Décimo (10º) Administrativo De Tunja

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / SOLICITUD DE INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA EN EL TRÁMITE INCIDENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso [L]a Sala evidencia que los medios de convicción arrimados al trámite incidental en el que fue sancionado el señor director de infraestructura de la Uspec, no prueban el cumplimiento de la orden consignada en la sentencia de 9 de febrero de 2021, emitida por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Tunja dentro del expediente constitucional 15001-33-33-010-2021-00019- 00, consistente en instalar escalones y «agarramanos» en el camarote de la celda 40 del patio 1 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, circunstancia por la que se entiende satisfecho el factor objetivo de responsabilidad.

Respecto del factor subjetivo, se observa que también concurre en el caso sub examine, porque si bien al incidente de desacato se adosaron memoriales en los que se enunciaron las actuaciones administrativas adelantadas con el fin de intervenir las cárceles del país, no demuestran que el sancionado surta acciones específicamente orientadas a obedecer el precitado mandato judicial, lo que involucra renuencia. En ese orden de ideas y ante la falta de elementos probatorios que acrediten diligencia por parte del señor director de infraestructura de la Uspec en el acatamiento del fallo de 9 de febrero de 2021, resultaba dable que los señores magistrados demandados, en el respectivo grado jurisdiccional de consulta, confirmaran la multa impuesta por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Tunja, porque aquel incumplió su carga de la prueba.

( ) Así las cosas, se reitera, la afirmación de que el señor director de infraestructura de la Uspec no demostró el cumplimiento de la orden de tutela por la que fue sancionado ni actuaciones pertinentes con ese fin, corresponde a una deducción razonable de los elementos materiales probatorios obrantes en el trámite constitucional 15001-33-33-010-2021-00019-02, por lo que no merece reproche alguno en esta instancia judicial, situación que impone concluir que la providencia acusada no adolece de defecto fáctico.

( ) La Sala no evidencia que los señores magistrados demandados hayan desconocido la regla jurisprudencial a la que hace alusión la tutelante, habida cuenta de que, tal como se precisó al estudiar el defecto fáctico, no se acreditaron actuaciones pertinentes para instalar escalones y «agarramanos» en el camarote asignado al señor [M.G.C] en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, lo que constituye renuencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03023-00(AC) Actor: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN 6 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUEZ DÉCIMO (10º) ADMINISTRATIVO DE TUNJA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) contra los señores magistrados de la sala de decisión 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá y Juez Décimo (10º) Administrativo de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), por conducto del señor jefe de la oficina asesora jurídica del organismo, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la sala de decisión 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá y Juez Décimo (10º) Administrativo de Tunja.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 4 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Tunja sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) al señor director de infraestructura del ente, dentro del incidente de desacato promovido por el señor Melquisedec González Camargo (expediente 15001-33-33-010-2021-00019-02); y (ii) 13 de mayo del año en curso, con el que el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 6) lo confirmó, al desatar el correspondiente grado jurisdiccional de consulta; en su lugar, se ordene a las autoridades demandadas dictar una nueva providencia en la que inapliquen dicha penalidad. 2.

Hechos. Relata la accionante que el 21 de enero de 2021 el señor Melquisedec González Camargo, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá), instauró acción de tutela contra los señores directores generales del ente y de esa cárcel (expediente 15001-33-33-010-2021-00019-00), con el propósito de que se le ampararan sus garantías superiores de petición, vida, salud y dignidad humana y se ordenara a las allí accionadas (i) atender un requerimiento que presentó el 10 de diciembre de 2020, encaminado a que se adecuaran los «colocapies para subir y bajar la plancha alta del camarote» a él asignado; y (ii) ejecutar esa intervención. Que del asunto constitucional conoció el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Tunja, que el 27 de enero de 2021 lo admitió, motivo por el cual se rindió el respectivo informe dentro de esas diligencias, en el que indicó que para poder efectuar la modificación exigida, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) debía reportar su necesidad, trámite que no se había surtido, por ende, no estaba facultada para satisfacer las pretensiones del señor González Camargo.

Dice que el 9 de febrero de 2021 el aludido Juzgado amparó las prerrogativas superiores invocadas por el allí demandante y le ordenó que (i) le comunicara a aquel, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, el oficio E.2021-294 de 24 de enero de la presente anualidad (con el que se despachó la solicitud que formuló el 10 de diciembre de 2020); y (ii) desplegara las respectivas actuaciones, en los cinco (5) días posteriores, con el fin de instalar los escalones y «agarramanos» del camarote de la celda 40 del patio 1 del mencionado establecimiento carcelario.

Que impugnó la anterior providencia, al estimar que el ordenamiento jurídico establece un procedimiento para las intervenciones locativas en los centros de reclusión, el cual no se había agotado en lo atañedero a lo requerido por el señor González Camargo, situación que impedía cumplir la última de las órdenes enunciadas en el párrafo precedente, no obstante, la determinación judicial fue confirmada el 16 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 6)[1].

Sostiene que el señor Melquisedec González Camargo promovió incidente de desacato en su contra, porque, a su juicio, no obedeció los referidos mandatos, decidido el 4 de mayo de 2021 por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Tunja, en el sentido de multar con tres (3) smlmv a su señor director de infraestructura, proveído confirmado el día 13 siguiente por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 6), al desatar el correspondiente grado jurisdiccional de consulta.

Que las providencias cuestionadas adolecen de defecto fáctico, toda vez que no advirtieron que los medios de convicción allegados al precitado trámite constitucional, daban cuenta de que suscribió el contrato de obra 139-2020 (en atención a la facultad de contratación directa consagrada en el Decreto 440 de 20 de marzo de 2020), con la finalidad de realizarle mantenimiento al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, que contempla mejoramientos en las lavanderías, áreas comunes, sistema de tratamiento de agua, etc., con lo que se salvaguardan los derechos constitucionales fundamentales del recluso González Camargo.

Aduce que los autos censurados también incurren en desconocimiento del precedente, puesto que a pesar de que la Corte Constitucional ha indicado que la sanción por desacato debe estar precedida de la comprobación de renuencia por parte de la autoridad encargada de acatar las órdenes de tutela (elemento subjetivo), ello no se efectuó en las diligencias dentro de las cuales se impuso la multa materia de controversia, porque las pruebas demostraban que se ejecutaban adecuaciones en la cárcel en la que está privado de la libertad el señor Melquisedec González Camargo, con el objeto de garantizar sus prerrogativas superiores.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 28 de mayo de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala de decisión 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá y Juez Décimo (10º) Administrativo de Tunja y dispuso vincular al señor Melquisedec González Camargo, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Juez Décimo (10º) Administrativo de Tunja pide negar el amparo deprecado, toda vez que si bien es cierto que la actora acreditó que le notificó al señor Melquisedec González Camargo el oficio E.2021-294 de 24 de enero de 2021, también lo es que no demostró que se haya obedecido la orden de tutela consistente en la instalación de escalones y «agarramanos» en el camarote de la celda en la que aquel se encuentra recluido, situación que ameritaba imponer la sanción por desacato, máxime cuando las adecuaciones que se surten en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita están orientadas a contrarrestar la propagación del virus COVID-19, pero no ha atender el aludido mandato judicial.

Agrega que la multa se impuso en razón a que aunque en el oficio 2021EE61267 de 14 de abril de 2021, expedido por la subdirectora de construcción y conservación de la Uspec, se priorizó el mantenimiento y reparación de mesones, posapiés y planchas superiores de los camarotes, no se había adelantado actuación alguna en ese sentido, lo que involucra negligencia pasible de castigo. 2.1.2 Los señores magistrados de la sala de decisión 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto del ponente de la providencia atacada de 13 de mayo de 2021, afirman que esta no quebranta derechos constitucionales fundamentales, por cuanto, al desatar el correspondiente grado jurisdiccional de consulta, analizaron minuciosamente las pruebas adosadas al trámite incidental y determinaron que no daban cuenta de que se hayan desplegado actuaciones administrativas encaminadas a dar cabal cumplimiento a la sentencia de 9 de febrero de 2021 del Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Tunja. 2.1.3 El señor Melquisedec González Camargo guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto del derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestiones preliminares. 3.3.1 Legitimación en la causa por activa.

Luego de valorar los elementos de convicción que reposan en las presentes diligencias, se evidencia que la multa objeto de reproche en el trámite de la referencia, fue impuesta al señor director de infraestructura de la Uspec, porque a pesar de que era el encargado de atender la orden consignada en el fallo de 9 de febrero de 2021, que decidió la tutela 15001-33-33-010-2021-00019-00 (consistente en instalar escalones y «agarramanos» en el camarote de la celda 40 del patio 1 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita), no lo hizo.

Con la finalidad de determinar si la actora tiene legitimación en la causa por activa en el asunto sub judice, resulta oportuno indicar que las sanciones por desacato se dirigen a las personas naturales llamadas a cumplir los respectivos mandatos de tutela, premisa de la que se colige que en el evento en que un servidor público no los obedezca, pese a ser el obligado, el destinatario de aquellas es él y no el ente estatal al que pertenece.

En ese orden de ideas, cabe aclarar que si bien dicho servidor está facultado para instaurar una tutela encaminada a controvertir providencias que lo sancionan con los correctivos previstos el artículo 52[2] del Decreto 2591 de 1991[3], la entidad pública en la que labora también está habilitada para tal propósito, toda vez que en el aludido escenario las órdenes cuya desatención produce la multa o arresto se imponen en razón a la relación de sujeción existente entre aquellos.

Así las cosas, la Uspec cuenta con la prerrogativa de acudir a esta instancia judicial con el fin de atacar la multa, en atención a que su director de infraestructura fue castigado por tener esa condición (y no como persona natural) y no obedecer una orden de tutela atañedera a las funciones de la entidad, situaciones de las que se infiere que media un interés de aquella en las presentes diligencias derivada del vínculo que tiene con ese empleado.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se concluye que la Uspec tiene legitimación en la causa por activa en este asunto constitucional. 3.3.2 Delimitación de la providencia atacada. La actora pide dejar sin efectos los autos de (i) 4 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Tunja sancionó con multa de tres (3) salarios smlmv a su director de infraestructura, dentro del incidente de desacato promovido por el señor Melquisedec González Camargo (expediente 15001-33-33-010-2021-00019-02); y (ii) 13 de los mismos mes y año, con el que el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 6) lo confirmó, al desatar el correspondiente grado jurisdiccional de consulta.

Sin embargo, la Sala centrará su estudio jurídico en la providencia de 13 de mayo de 2021, por ser la que decidió de manera definitiva el referido trámite incidental. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 13 de mayo de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 6) confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción por desacato impuesta al señor director de infraestructura de la Uspec el día 4 anterior por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Tunja, dentro del trámite constitucional 15001-33-33-010-2021-00019-02; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[4], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[5], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[6].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[7], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor director de infraestructura de la Uspec; (ii) contra el proveído censurado no procede recurso alguno, toda vez que se dictó en grado jurisdiccional de consulta y se encuentra ejecutoriado;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 13 de mayo de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el día 24 de los mismos mes y año, es decir, dentro de un término prudencial (11 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 21 de enero de 2021 el señor Melquisedec González Camargo incoó acción de tutela contra los señores directores generales de la Uspec y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (expediente 15001-33-33-010-2021-00019-00), con el propósito de que se ampararan sus derechos constitucionales fundamentales de petición, vida, salud y dignidad humana y se ordenara a las allí accionadas (i) responderle la solicitud que presentó el 10 de diciembre de 2020, en el sentido de que se instalaran los «colocapies para subir y bajar la plancha alta del camarote» que utiliza; y (ii) efectuar esa adecuación. b) Del asunto constitucional conoció el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Tunja, que el 27 de enero de 2021 la admitió y el 9 de febrero siguiente amparó las garantías superiores invocadas por el allí tutelante y le ordenó a la Uspec que surtiera las actuaciones pertinentes para que (i) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, se le comunicara a aquel el oficio E.2021-294 de 24 de enero de esta anualidad (con el que se despachó de manera desfavorable la petición que formuló el 10 de diciembre de 2020); y (ii) en el término de cinco (5) días siguientes, se implementaran escalones y «agarramanos» en el camarote de la celda 40 del patio 1 del aludido establecimiento penitenciario. c) La precitada determinación judicial fue impugnada por la aquí demandante, con el argumento de que su dirección de infraestructura adelantaba intervenciones logísticas en la mencionada cárcel, y confirmada el 16 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala 6 de decisión), al considerar que a pesar de que el artículo 4º de la Ley 65 de 1993 prevé que los lugares en los que pernoctan las personas privadas de la libertad deben permanecer en óptimas condiciones de seguridad, el del señor Melquisedec González Camargo no disponía de los elementos necesarios, lo que imponía ordenar el ajuste locativo exigido.

Agregó la Corporación que al no comunicársele al referido interno el oficio E.2021-294 de 24 de enero de 2021, se desconoció su derecho constitucional fundamental de petición, pues las respuestas a las solicitudes, además de ser coherentes, deben ser puestas en conocimiento de los peticionarios, motivo por el cual era necesario ordenar la notificación de aquella decisión administrativa. d) El 9 de marzo de 2021 el señor González Camargo promovió incidente de desacato, porque, a su juicio, se incumplió el fallo de 9 de febrero de este año, por lo cual ese mismo día el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Tunja deprecó del señor director general de la Uspec información acerca de las actuaciones desplegadas con el fin de obedecer la providencia. e) En atención al anterior requerimiento, la aludida autoridad allegó copia de la notificación del oficio E.2021-294 de 24 de enero de 2021 al señor Melquisedec González Camargo e indicó que se había aprobado el proyecto de «fortalecimiento de la infraestructura física de los Eron a cargos del Inpec para la vigencia 2021», el cual contemplaba obras de mantenimiento en el establecimiento carcelario de Cómbita por valor de $1.747ʼ955.106. f) En razón a que en dicho informe no se identificaron actuaciones relacionadas con la observancia de la sentencia presuntamente desatendida, el 13 de abril de 2021 el Juzgado de conocimiento pidió del director general de la Uspec individualizar al encargado de efectuar las adecuaciones ordenadas, quien en memorial (sin fecha) señaló que era el señor director de infraestructura del organismo. g) El Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Tunja, con auto de 21 de abril del año en curso, abrió incidente de desacato contra el señor director de infraestructura de la Uspec y le solicitó informe sobre las diligencias que había surtido con el objeto de instalar en la celda del señor Melquisedec González Camargo los «colocapies para subir y bajar la plancha alta del camarote», autoridad que, a través de escrito del día 23 de los mismos mes y año, afirmó que las prisiones del país presentan deficiencias históricas (porque los recursos resultaban insuficientes para conservarlos en óptimas condiciones), pero adelantaba una serie de mejoramientos, como la puesta en funcionamiento de lavanderías, «cubículos de alimentos», baños, etc. h) El 4 de mayo de 2021 el despacho judicial de conocimiento declaró en desacato a la precitada autoridad y la sancionó con multa de tres (3) smlmv, al estimar que inobservó la orden de tutela consignada en la sentencia de 9 de febrero de 2021, consistente en la instalación de escalones y «agarramanos» en el camarote de la celda 40 del patio 1 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, y tampoco acreditó actuaciones concretas para ese propósito, pues las referidas en sus informes corresponden a intervenciones que se realizan en todas las cárceles del país. i) Durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta, el multado adosó memorial en el que indicó que las modificaciones de los centros penitenciarios están supeditadas a que el Inpec reporte a la Uspec las necesidades de efectuarlas, con el fin de que ajusten al presupuesto disponible, trámite que no se adelantó en relación con el señor González Camargo.

Además, aseveró que en atención a las facultades previstas en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Inpec declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en el país y fijó medidas para que la Uspec contratara bienes y servicios destinados al mejoramiento de las condiciones de los internos, circunstancia que le impide ejecutar una adecuación específica, como la pretendida por el señor González Camargo, porque ello supondría una modificación de la ordenación del gasto y del plan de prioridades, en afectación del interés general.

Que el proyecto de inversión del 2021 contempla la realización de obras de mantenimiento general y la entrega de $1.747ʼ955.106 al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, destinados a optimizar su infraestructura, situación de la que se colige que se han surtido actuaciones para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales de los internos, por lo tanto, no hay renuencia en el cumplimiento de la sentencia de 9 de febrero del año en curso, proferida por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Tunja. j) El 13 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 6) confirmó la multa impuesta al señor director de infraestructura de la Uspec, al considerar que las razones expuestas por este para no haber atendido la orden de tutela de instalar escalones y «agarramanos» en el camarote de la celda asignada al señor Melquisedec González Camargo, no atienden el deber de garantizar su seguridad.

Además, no se evidencian actividades concretas para la ejecución de lo ordenado, puesto que las intervenciones a las que se hace referencia en los respectivos informes corresponden a las proyectadas para todas las cárceles del país. 3.6.2 Defecto fáctico. Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[8].

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional[9] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[10] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo sostuvo la sala plena de esta Corporación[11].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice la demandante sostiene que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque no advirtió que los medios de convicción allegados al trámite incidental en el que se multó a su director de infraestructura, demostraban que se habían surtido actuaciones orientadas a cumplir la orden de tutela presuntamente desatendida, como la asignación de recursos para el mejoramiento de las lavanderías, áreas comunes, sistema de tratamiento de agua, etc.

Con la finalidad de dilucidar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, es oportuno advertir que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 27[12], dispone que la autoridad destinataria de una orden de amparo debe obedecerla sin dilaciones y, en caso en que no lo haga, el juez que la emitió debe requerir del superior de aquella su acatamiento y el inicio de las correspondientes actuaciones disciplinarias.

Por su parte, el artículo 52 del precitado Decreto 2591 estipula que para garantizar la eficacia de las sentencias de tutela, por lo tanto, de los derechos constitucionales fundamentales amparados, quien las desobedezca incurre en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) smlmv, castigos impuestos por el juez que dictó la decisión, dentro de un trámite incidental, y que deben ser consultados con su superior funcional cuando se imponen.

Resulta pertinente precisar que para la configuración del desacato se requieren dos (2) elementos, a saber, (i) el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión no ha sido acatada; y (i) el subjetivo, que exige comprobar negligencia de la autoridad accionada frente a la orden de tutela.

Cabe señalar que aquellos deben analizarse en torno a lo decidido en la acción de tutela, como lo sostuvo la Corte Constitucional[13], al indicar: Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela.

Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación. Ahora bien, la competencia del juez que conoce de un incidente de desacato se limita a verificar el cumplimiento de los referidos elementos, como regla general[14], habida cuenta de que un nuevo análisis de la situación fáctica ya decidida reabriría la controversia, en afectación de los principios superiores de cosa juzgada y seguridad jurídica, como lo sostuvo la Corte Constitucional[15], en los siguientes términos: La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial.

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala evidencia que los medios de convicción arrimados al trámite incidental en el que fue sancionado el señor director de infraestructura de la Uspec, no prueban el cumplimiento de la orden consignada en la sentencia de 9 de febrero de 2021, emitida por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Tunja dentro del expediente constitucional 15001-33-33-010-2021-00019-00, consistente en instalar escalones y «agarramanos» en el camarote de la celda 40 del patio 1 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, circunstancia por la que se entiende satisfecho el factor objetivo de responsabilidad.

Respecto del factor subjetivo, se observa que también concurre en el caso sub examine, porque si bien al incidente de desacato se adosaron memoriales en los que se enunciaron las actuaciones administrativas adelantadas con el fin de intervenir las cárceles del país, no demuestran que el sancionado surta acciones específicamente orientadas a obedecer el precitado mandato judicial, lo que involucra renuencia. En ese orden de ideas y ante la falta de elementos probatorios que acrediten diligencia por parte del señor director de infraestructura de la Uspec en el acatamiento del fallo de 9 de febrero de 2021, resultaba dable que los señores magistrados demandados, en el respectivo grado jurisdiccional de consulta, confirmaran la multa impuesta por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Tunja, porque aquel incumplió su carga de la prueba, sobre la cual la Corte Constitucional[16] precisó: La Sala resalta que la carga de la prueba en relación con el efectivo acatamiento [de las órdenes de tutela] recae sobre las entidades accionadas, por lo que corresponde a estas exponer de forma clara, precisa y suficiente los esfuerzos y resultados obtenidos.

Las obligaciones sobre las que no obre información de cumplimiento o esta sea imprecisa o genérica, se tendrán como no satisfechas […]. Aclárase que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado los medios de convicción adosados al aludido incidente de desacato como lo pretendía la accionante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la renuencia en el cumplimiento de la orden de tutela por parte del señor director de infraestructura de la Uspec, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[17] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Ahora bien, los argumentos expuestos en la solicitud de amparo de la referencia fueron desestimados razonablemente por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 6), tanto en la acción de tutela 15001-33-33-010-2021-00019-00 como en el trámite incidental, circunstancia que le impide a la Sala acogerlos, pues ello equivaldría a abrir una controversia sobre la cual operó el fenómeno de la cosa juzgada, tal como lo dijo la Corte Constitucional[18], en los siguientes términos: El juez que revise la procedencia del amparo contra este tipo de providencias no le es permitido reabrir el debate constitucional discutido en la tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita […].

Así las cosas, es claro que durante el trámite del incidente de desacato no se deben ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi con base en la que se adoptó el fallo de tutela. Durante el estudio de una tutela que cuestiona concretamente dicho proceso, el operador judicial que la revisa se debe limitar a analizar la conducta desplegada por el juez durante el  mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo, esto con el fin dar cumplimiento al principio de cosa juzgada.

Así las cosas, se reitera, la afirmación de que el señor director de infraestructura de la Uspec no demostró el cumplimiento de la orden de tutela por la que fue sancionado ni actuaciones pertinentes con ese fin, corresponde a una deducción razonable de los elementos materiales probatorios obrantes en el trámite constitucional 15001-33-33-010-2021- 00019-02, por lo que no merece reproche alguno en esta instancia judicial, situación que impone concluir que la providencia acusada no adolece de defecto fáctico. 3.6.3 Desconocimiento del precedente.

El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[19], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[20] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[21].

La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[22];

(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[23].

Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[24].

En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.

En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[25] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.

Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el asunto sub examine la demandante afirma que la providencia cuestionada adolece de desconocimiento del precedente, en razón a que desatendió el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual la sanción por desacato debe estar precedida de la comprobación de negligencia por parte de la autoridad encargada de acatar las respectivas órdenes de tutela (elemento subjetivo), pues a pesar de que los medios de convicción acreditaban de que se surtían actuaciones administrativas para obedecer el fallo de tutela 9 de febrero de 2021, emitido por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Tunja, fue sancionado.

Sobre el particular, cabe indicar que aunque la jurisprudencia constitucional[26] ha establecido que no basta con incumplir mandatos de tutela para que se impongan penalidades por desacato, toda vez que se requiere renuencia por parte de la autoridad obligada a observar aquellos, al trámite incidental en el que se dictó la providencia objeto de censura, no se adosaron pruebas que dieran cuenta de actuaciones específicamente orientadas a obedecer la precitada sentencia, circunstancia que impide asumir que el factor subjetivo de responsabilidad no se configuró. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no evidencia que los señores magistrados demandados hayan desconocido la regla jurisprudencial a la que hace alusión la tutelante, habida cuenta de que, tal como se precisó al estudiar el defecto fáctico, no se acreditaron actuaciones pertinentes para instalar escalones y «agarramanos» en el camarote asignado al señor Melquisedec González Camargo en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, lo que constituye renuencia. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el auto censurado no incurre defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente, la Sala negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por la Uspec, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] No indica los argumentos que se emplearon para confirmar el fallo de 9 de febrero de 2021. [2] «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [5] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [6] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [7] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [8] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [10] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [11] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [12] «Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». [13] Sentencia T-939 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] Excepcionalmente la Corte Constitucional ha indicado que el juez que tramita un incidente de desacato puede ajustar las órdenes de tutela cuando son de imposible observancia o deben modificarse con el objeto de concretar el amparo (Corte Constitucional, sentencia T-280 de 2017, M. P. José Antonio Cepeda Amarís). [15] Sentencia SU-34 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. [16] Auto 320 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [17] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [18] Sentencia T-233 de 2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. [19] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [20] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [21] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [22]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».

Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [23] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [24] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC).ac­¯Íï) * + i j èе?è‚èjèO7.h›/ 5?B*CJOJ[25]QJ[26]^J[27]aJmH$phÿsH$4h"17h"175?B*CJOJ[28]QJ[29] ^J[30]aJmH$phÿsH$.hMFx5?B*CJOJ[31]QJ[32]^J[33]aJmH phÿsH 4h›/ h›/ 5?B*CJOJ[34]QJ[35]^J[36]aJmH phÿsH.h"175?B*CJOJ[37]QJ[38]^J[39]aJmH phÿsH 4h"17h"175?B*CJ [40] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [41] Sentencia SU-34 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos: «[…] cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. [ ] corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva […]».