Micelio
11001-03-15-000-2021-02340-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-22

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Marly Ariana Díaz Figueredo·Demandado: Magistrados Del Tribunal Administrativo Del Tolima Y Juez Once (11) Administrativo De Ibagué

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OMISIÓN DE DAR TRÁMITE A IMPUGNACIÓN EN ACCIÓN DE TUTELA – El escrito de impugnación fue recibido por el Despacho judicial Cabe aclarar que si bien es cierto que se publicó en la página electrónica de la Rama Judicial el protocolo para radicar documentos dirigidos al Juzgado Once (11) Administrativo de Ibagué, en el que se consignó que «[p]ara la recepción de memoriales, escritos, solicitudes o recursos solo se habilitará el […] correo electrónico […], también lo es que, pese a que la actora envió el escrito de impugnación a un correo diferente (…) dicho memorial fue recibido por el aludido despacho, es decir, llegó a su destinatario.

De lo expuesto, se concluye que el juez accionado recibió la impugnación objeto de este asunto constitucional, por lo tanto, era su deber darle trámite, pues de acuerdo con el artículo 109 del Código General del Proceso (CGP), en lo atañedero a la presentación e incorporación de escritos dirigidos a los procesos judiciales, los «[…] memoriales podrán [adosarse] y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo», los cuales se entenderán radicados en tiempo si se reciben de manera satisfactoria antes del cierre del despacho del día en que vence el término. (…) Dicha omisión impide a la actora que la decisión de tutela de primera instancia que impugnó sea revisada por el superior funcional del Juzgado Once (11) Administrativo de Ibagué, lo que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, mas no el de petición, por cuanto no se evidencia solicitud alguna cuya falta de respuesta pueda comportar la trasgresión de esta prerrogativa constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02340-00(AC) Actor: MARLY ARIANA DÍAZ FIGUEREDO Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUEZ ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Marly Ariana Díaz Figueredo contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y Juez Once (11) Administrativo de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora Marly Ariana Díaz Figueredo, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y Juez Once (11) Administrativo de Ibagué. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a los magistrados accionados desatar la impugnación que interpuso contra el fallo de 23 de marzo de 2021, emitido por el Juzgado Once (11) Administrativo de Ibagué dentro de la acción de tutela instaurada contra el señor Ministro de Salud y Protección Social (expediente 73001-33-33-011-2021-00049-00). 2.

Hechos. Relata la accionante que el 18 de enero de 2021 formuló petición ante el Ministerio de Salud y Protección Social, encaminada a que se le resolvieran seis preguntas relacionadas con el procedimiento de vacunación contra el virus COVID-19 en Ibagué[1], para publicar tal información en el portal de noticias El Boga.Net, del cual es propietaria y editora, frente a lo que no recibió respuesta completa y de fondo.

Que, por lo anterior, instauró acción de tutela contra el señor Ministro de Salud y Protección Social (expediente 73001-33-33-011-2021-00049-00), de la que conoció el Juzgado Once (11) Administrativo de Ibagué que, con sentencia de 23 de marzo de 2021[2], accedió al amparo deprecado, pero solo respecto de una de las inquietudes planteadas[3], puesto que las restantes habían sido atendidas; decisión que impugnó a través de escrito remitido el 25 siguiente al correo electrónico jadmin11ibe@notificacionesrj.gov.co, sin embargo, desde esa fecha hasta la presentación de esta solicitud de amparo no se ha desatado dicha alzada por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, lo que quebranta las garantías superiores invocadas.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 12 de mayo de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. Posteriormente, el 28 de mayo del año en curso, en atención a lo expuesto por la autoridad accionada y la tutelante, se dispuso vincular como accionado al señor Juez Once (11) Administrativo de Ibagué, por la presunta omisión de dar trámite a la impugnación formulada por la actora contra el fallo de 23 de marzo de 2021, dictado dentro de la acción de tutela 73001- 33-33-011-2021-00049-00.

Asimismo, se requirió del despacho a su cargo copia del referido expediente de tutela. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto de la señora secretaria general de esa Corporación, aseveran que no les ha sido repartida la impugnación que la accionante aduce que promovió contra la sentencia de 23 de marzo de 2021 del Juzgado Once (11) Administrativo de Ibagué, que decidió, en primera instancia, la tutela 73001-33-33-011-2021-00049-00. 2.1.2 El señor Juez Once (11) Administrativo de Ibagué, por medio del señor citador de ese Juzgado, indica que «[…] a partir del 1 de julio de 2020, y a raíz de la pandemia suscitada por la Covid-19, y la consecuente necesidad de emplear al máximo los canales de atención electrónicos, es[e] Despacho procedió a realizar un protocolo de prestación de servicios el cual fue publicado […] en la página WEB de la Rama Judicial[4], es así que el Juzgado once (11) Administrativo de Ibagué cuenta con dos direcciones de correo electrónico, a saber: adm11ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, y jadmin11ibe@notificacionesrj.gov.co […]».

Que «[e]l primer correo […], es el canal [destinado únicamente] para recibir la correspondencia judicial y administrativa [dirigida] al Despacho; [mientras que] el segundo […], es utilizado exclusivamente para efectuar las notificaciones judiciales […]», pero «[…] se pudo evidenciar que efectivamente la [accionante] presentó escrito de impugnación a la sentencia de primera instancia el día 25 de marzo de 2021, pero la misma fue enviada al correo empleado por el Despacho para efectuar las notificaciones judiciales: jadmin11ibe@notificacionesrj.gov.co, […] razón por la cual no pudo darse el trámite de Ley, toda vez que no es frecuente la revisión de la bandeja de entrada de esa dirección […]».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine la accionante pide se ordene a los magistrados accionados desatar la impugnación que interpuso contra el fallo de 23 de marzo de 2021, emitido por el Juzgado Once (11) Administrativo de Ibagué dentro de la acción de tutela instaurada contra el señor Ministro de Salud y Protección Social (expediente 73001-33-33-011- 2021-00049-00).

Sin embargo, aquellos rindieron informe en el que indicaron que no les ha sido repartida la aludida impugnación, porque no ha sido recibida por esa Corporación, razón por la cual esta Sala estima indispensable centrar el estudio jurídico de este asunto en la supuesta omisión del señor Juez Once (11) Administrativo de Ibagué de darle trámite, pues ello originó que a la fecha los magistrados demandados no la hayan desatado. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión del señor Juez Once (11) Administrativo de Ibagué de darle trámite a la impugnación formulada por la demandante contra el fallo de 23 de marzo de 2021, dictado dentro de la acción de tutela que incoó contra el señor Ministro de Salud y Protección Social (expediente 73001-33-33-011- 2021-00049-00). 3.5 Caso concreto.

A continuación procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Petición formulada el 18 de enero de 2021 por la actora, ante el Ministerio de Salud y Protección Social, orientada a obtener respuesta a los siguientes interrogantes: 1) ¿Cuántas dosis de vacunas contra el covid-19 se destinar[á]n para la ciudad de Ibagué? 2) ¿Durante qu[é] fechas se entregar[á]n a la ciudad de Ibagué las dosis y qu[é] cantidad corresponde a cada entrega? 3) ¿Cuántas dosis de vacunas contra el covid-19 se destinar[á]n para el departamento del Tolima? 4) ¿Durante qu[é] fechas se entregar[á]n en el departamento del Tolima las dosis y qu[é] cantidad corresponde a cada entrega? 5) ¿Cuántos ultracongeladores tendrá el departamento de Tolima y en qu[é] municipio estarán ubicados? 6) La gobernación del Tolima o la Alcaldía de Ibagué ¿Han manifestado su interés de comprar de manera autónoma vacunas contra el covid-19? los anteriormente citados ¿Han manifestado interés para comprar ultracongeladores de manera autónoma? b) Acción de tutela instaurada el 8 de marzo de 2021 por la accionante contra el señor Ministro de Salud y Protección Social (expediente 73001-33- 33-011-2021-00049-00), en atención a la falta de respuesta frente a las inquietudes citadas en el párrafo precedente. c) Informe rendido el 10 de marzo en curso por el señor Ministro de Salud y Protección Social dentro de las mencionadas diligencias constitucionales, en el que indica que, por conducto de la señora subdirectora de enfermedades transmisibles de esa cartera, «[…] dio contestación […] a cada una de las preguntas formuladas por la […]» demandante, lo que se le notificó ese día al correo electrónico comercial@elboga.net, aportado por aquella para tal propósito. d) Fallo de 23 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo de Ibagué, mediante el cual accedió al amparo deprecado por la actora en la acción de tutela 73001-33-33-011-2021-00049-00, pero solo respecto del segundo interrogante contenido en el numeral 6 de su petición, concerniente a que se le informara si la gobernación del Tolima o la alcaldía de Ibagué han expresado interés de comprar de manera autónoma vacunas contra el virus COVID-19, pues en relación con las demás inquietudes consideró que habían sido atendidas, decisión notificada ese mismo día. e) Inconforme con la anterior decisión la tutelante presentó impugnación, remitida el 25 de marzo de la presente anualidad al correo electrónico jadmin11ibe@notificacionesrj.gov.co, puesto que, en su criterio, aún no se le había brindado respuesta completa y de fondo respecto de todas sus preguntas. f) Informe rendido por el Juez Once (11) Administrativo de Ibagué, a través del citador del despacho a su cargo, dentro de las presentes diligencias, en el que afirma que, en efecto, la actora envió el referido escrito de impugnación al correo electrónico jadmin11ibe@notificacionesrj.gov.co, sin embargo, no se le dio trámite porque aquel fue destinado exclusivamente para efectuar notificaciones. g) Protocolo para radicar documentos ante el Juzgado Once (11) Administrativo de Ibagué, en el que se consignó que «[p]ara la recepción de memoriales, escritos, solicitudes o recursos solo se habilitara el […] correo electrónico […] adm11ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co», publicado en la página electrónica de la Rama Judicial[5].

En el asunto sub examine la inconformidad de la tutelante radica en que a la fecha no se ha dado trámite a la impugnación que formuló contra el fallo de 23 de marzo de 2021, dictado dentro de la acción de tutela incoada contra el señor Ministro de Salud y Protección Social (expediente 73001-33- 33-011-2021-00049-00), lo que quebranta sus garantías superiores de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que el 25 de marzo de la presente anualidad la accionante remitió al correo electrónico jadmin11ibe@notificacionesrj.gov.co escrito de impugnación, lo cual fue corroborado por el señor Juez Once (11) Administrativo de Ibagué en su informe, no obstante, aduce que no se le dio trámite porque no fue enviado a la dirección electrónica habilitada para ese efecto (adm11ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co), de acuerdo con el protocolo para radicar ese tipo de documentos, publicado en la página electrónica de la Rama Judicial.

Al respecto, cabe aclarar que si bien es cierto que se publicó en la página electrónica de la Rama Judicial el protocolo para radicar documentos dirigidos al Juzgado Once (11) Administrativo de Ibagué, en el que se consignó que «[p]ara la recepción de memoriales, escritos, solicitudes o recursos solo se habilitará el […] correo electrónico […] adm11ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co», también lo es que, pese a que la actora envió el escrito de impugnación a un correo diferente (jadmin11ibe@notificacionesrj.gov.co[6]), dicho memorial fue recibido por el aludido despacho, es decir, llegó a su destinatario.

De lo expuesto, se concluye que el juez accionado recibió la impugnación objeto de este asunto constitucional, por lo tanto, era su deber darle trámite, pues de acuerdo con el artículo 109 del Código General del Proceso (CGP)[7], en lo atañedero a la presentación e incorporación de escritos dirigidos a los procesos judiciales, los «[…] memoriales podrán [adosarse] y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo», los cuales se entenderán radicados en tiempo si se reciben de manera satisfactoria antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Por consiguiente, el argumento planteado por el juez demandado, consistente en que se abstuvo de tramitar la impugnación formulada por la tutelante, por cuanto no se dirigió al correo habilitado para recibir esa clase de documentos, sino a uno que se utiliza únicamente para el envío de notificaciones (jadmin11ibe@notificacionesrj.gov.co), desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial[8], máxime cuando se trata de un asunto constitucional como la tutela, que, por su naturaleza, reviste de informalidad[9], pues con ella se pretende salvaguardar garantías superiores.

Dicha omisión impide a la actora que la decisión de tutela de primera instancia que impugnó sea revisada por el superior funcional del Juzgado Once (11) Administrativo de Ibagué, lo que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, mas no el de petición, por cuanto no se evidencia solicitud alguna cuya falta de respuesta pueda comportar la trasgresión de esta prerrogativa constitucional.

Por otro lado, la Sala estima indispensable precisar que en asuntos similares en los que los tutelantes no han dirigido sus memoriales o solicitudes a las direcciones electrónicas establecidas por las autoridades judiciales para tal efecto, se ha determinado que no resulta dable tener dichos documentos por presentados[10], sin embargo, a esa conclusión se ha arribado, porque no se tuvo certeza de que sus destinatarios los hayan recibido, lo que sí ocurre en el sub lite, pues, se reitera, aunque la demandante envió su impugnación al correo habilitado únicamente para efectuar notificaciones, esta fue recibida por el Juez accionado, diferente es que no le haya dado trámite por un tema formal fijado en un protocolo.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que se evidencia quebranto de los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora, se ordenará al señor Juez Once (11) Administrativo de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé trámite a la impugnación formulada por aquella contra el fallo de 23 de marzo de 2021, proferido dentro de la acción de tutela 73001-33-33-011-2021-00049-00.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Marly Ariana Díaz Figueredo, en los términos indicados en la parte motiva. 2º.

En consecuencia, ordénase al señor Juez Once (11) Administrativo de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé trámite a la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 23 de marzo de 2021, proferida dentro de la acción de tutela 73001-33-33-011-2021-00049-00, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones. 3º.

Adviértese a la autoridad indicada en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 5º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] «1) ¿Cuántas dosis de vacunas contra el covid-19 se destinar[á]n para la ciudad de Ibagué? 2) ¿Durante qu[é] fechas se entregar[á]n a la ciudad de Ibagué las dosis y qu[é] cantidad corresponde a cada entrega? 3) ¿Cuántas dosis de vacunas contra el covid-19 se destinar[á]n para el departamento del Tolima? 4) ¿Durante qu[é] fechas se entregar[á]n en el departamento del Tolima las dosis y qu[é] cantidad corresponde a cada entrega? 5) ¿Cuántos ultracongeladores tendrá el departamento de Tolima y en qu[é] municipio estarán ubicados? 6) La gobernación del Tolima o la Alcaldía de Ibagué ¿Han manifestado su interés de comprar de manera autónoma vacunas contra el covid-19? los anteriormente citados ¿Han manifestado interés para comprar ultracongeladores de manera autónoma?». [2] Notificada mediante su correo electrónico el mismo día. [3] «6) La gobernación del Tolima o la Alcaldía de Ibagué […] ¿Han manifestado interés para comprar ultracongeladores de manera autónoma?». [4] Como se puede apreciar en la página No 1 del siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7680711/40537687/PROTOCOLO+GENERAL +JUZ+11+administrativ o+.pdf/e883ebfc-e98b-4eb2-8a03-2890de9c9773. [5] https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-11-administrativo-de- ibague/466. [6] La tutelante asevera, con escrito de 15 de junio de 2021, que remitió la impugnación a esta dirección electrónica, en razón a que «[…] en los […] correos electrónicos que [le] fueron enviados […], el juzgado 11 administrativo de Ibagué, no menciona en ninguna parte la dirección electrónica […]» para recibir correspondencia judicial. [7] Compendio procesal aplicable a este trámite por remisión expresa de los artículos 4º del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. [8] Conforme al artículo 228 de la Constitución Política «La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo» (se destaca). [9] Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. [10] Tal como se determinó en sentencia de 27 de octubre de 2020, expediente de tutela: 15001-23-33-000-2020-02177-01, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.