ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PRIVACIÓN DE LA TENENCIA DEL BIEN / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE SÍNTESIS DEL CASO: El 17 de junio de 1997, M. E. C. de M. y la sociedad Inmobiliaria P. M. y Cía. LTDA. suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria 50S- 259312, ubicado en la Avenida 1º de Mayo No. 65 A- 19 de la ciudad de Bogotá D.C. El Instituto de Desarrollo Urbano, mediante Resolución No. 4647 del 4 de octubre de 2007, ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble referido.
Por ello, el 6 de marzo de 2008, la Inspección 8D Distrital de Policía de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. llevó a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de expropiación. La demandante, quien fuera arrendataria del inmueble, considera que el Distrito Capital – Instituto de Desarrollo Urbano debe responder patrimonialmente por los daños causados con la decisión expropiatoria, pues por ello fue privada de la tenencia del inmueble y posteriormente fue desalojada del mismo.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REPARACIÓN DEL DAÑO / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos relacionados con la expropiación legítima de un inmueble.
Justamente, la Sección Tercera de esta Corporación ha reconocido de modo uniforme y reiterado, la viabilidad de ejercer la acción de reparación directa por los perjuicios ocasionados por la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discuta en curso del proceso. (…) en el presente caso la acción procedente es la de reparación directa, pues se evidencia que en el libelo introductorio no se cuestiona la legalidad de la Resolución No. 4647 del 4 de octubre de 2007, sino que se reclaman los perjuicios que esta decisión ocasionó legítimamente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de abril de 2013, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 4 de noviembre de 2015, Exp. 34254, C.P. Hernán Andrade Rincón ( E ) y sentencia de 12 de diciembre de 2019, Exp. 50339, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o, si por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de presentación de la demanda.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Límites / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Desde el conocimiento del acto administrativo que dispuso la expropiación del bien inmueble / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [A]dvierte la Sala que en el caso sub examine la contabilización del término de caducidad empezó a correr desde el momento en el que la demandante tuvo conocimiento de la Resolución No. 4647 del 4 de octubre de 2007, que dispuso la expropiación por vía administrativa el inmueble ubicado en la Avenida 1º de Mayo No. 65 A- 19 de la ciudad de Bogotá D.C. En este caso, se evidencia que ello ocurrió el 6 de marzo de 2008, pues en esa fecha la Inspección 8D Distrital de Policía de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble objeto de expropiación y la recurrente tuvo conocimiento de dicho acto administrativo.
(…) Se observa que el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr el viernes 7 de marzo de 2008 – día hábil siguiente en que se llevó a la diligencia inicial de entrega del bien inmueble adelantada por la Inspección 8D Distrital de Policía de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – y expiró el lunes 8 de marzo de 2010.
Sin embargo, como la demanda se presentó el 11 de mayo de 2010, cuando ya había vencido el término dispuesto por el legislador, se encuentra que la acción de reparación directa había caducado. Y, aunque se observa que el 5 de abril de 2010 la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 7ª Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que para ese momento el término de caducidad no podía suspenderse porque, como se explicó anteriormente, ya había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción de reparación directa.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditada la caducidad de la acción de reparación directa. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00284-01(48724) Actor: MARÍA EVELIA CHIVATA DE MARTÍNEZ Demandado: DISTRITO CAPITAL - INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daños a terceros por expropiación de inmueble por vía administrativa.
Caducidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de junio de 1997, María Evelia Chivata de Martínez y la sociedad Inmobiliaria Peña Marín y Cía. LTDA. suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria 50S-259312, ubicado en la Avenida 1º de Mayo No. 65 A- 19 de la ciudad de Bogotá D.C. El Instituto de Desarrollo Urbano, mediante Resolución No. 4647 del 4 de octubre de 2007, ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble referido.
Por ello, el 6 de marzo de 2008, la Inspección 8D Distrital de Policía de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. llevó a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de expropiación. La demandante, quien fuera arrendataria del inmueble, considera que el Distrito Capital – Instituto de Desarrollo Urbano debe responder patrimonialmente por los daños causados con la decisión expropiatoria, pues por ello fue privada de la tenencia del inmueble y posteriormente fue desalojada del mismo.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 1o de mayo de 2010[1], María Evelia Chivata de Martínez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del Distrito Capital – Instituto de Desarrollo Urbano, a fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los daños causados como resultado de la Resolución No. 4647 del 4 de octubre de 2007, pues en virtud de tal orden fue privada de la tenencia del inmueble ubicado en la Avenida 1º de Mayo No. 65 A- 19 de la ciudad de Bogotá D.C. y, posteriormente, fue desalojada del mismo.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar al Distrito Capital – Instituto de Desarrollo Urbano a pagar, por perjuicios morales, 400 SMLMV; por daño a la vida en relación, 400 SMLMV; por daño emergente, la suma de $325.000.000; y por lucro cesante, la suma de $102.514.224. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 17 de junio de 1997, la señora María Evelia Chivata de Martínez y la sociedad Inmobiliaria Peña Marín y Cía. LTDA., suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria 50S-259312, ubicado en la Avenida 1º de Mayo No. 65 A- 19 de la ciudad de Bogotá D.C., cuyo objeto era “[…] arrendamiento a los arrendatarios del inmueble local situado en la Avenida 1 de mayo No. 65ª – 19 de la ciudad de Bogotá […] exclusivamente para Piqueteadero – Restaurante.” Manifiesta que mediante Resolución No. 4647 del 4 de octubre de 2007, el Instituto de Desarrollo Urbano ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble referido.
Concluye que el 6 de marzo de 2008, la Inspección 8D Distrital de Policía de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., llevó a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de expropiación. La demandante, quien fuera arrendataria del inmueble, considera que el Distrito Capital – Instituto de Desarrollo Urbano debe responder patrimonialmente por los daños causados con la decisión expropiatoria, pues en virtud del acto administrativo que ordenó la expropiación del inmueble a su propietario fue privada de la tenencia del inmueble y posteriormente fue desalojada del mismo. 2.
Contestaciones El 9 de mayo de 2010[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Distrito Capital – Instituto de Desarrollo Urbano[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de las prerrogativas constitucionales y legales previstas en el artículo 58º de la Constitución Política y, en los artículos 58 y siguientes de la Ley 388 de 1997.
A su turno, formuló la excepción de inexistencia de nexo causal y/o relación de causalidad entre hecho y el daño alegado. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de noviembre de 2012[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[5] y el Distrito Capital – Instituto de Desarrollo Urbano[6] reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público[7] conceptuó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y la sociedad Inmobiliaria Peña Marín y Cía. LTDA. constituía una relación privada y la expropiación se prevé únicamente frente al titular del derecho de dominio con quien la entidad demandada adelantó el procedimiento administrativo. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de julio de 2013[8], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción de reparación directa. Al efecto, manifestó lo siguiente: “[…] la Sala advierte que la acción ha caducado por cuanto la diligencia de expropiación si bien culminó con la entrega del bien inmueble el día 11 de abril de 2008, la misma fue iniciada el día 6 de marzo de 2008, y fue en dicha fecha en la que se le concedió un término perentorio de aproximadamente un mes a los arrendatarios para desalojar en forma definitiva y entregar el inmueble.
Quiere decir lo anterior, que el procedimiento de desalojo de los arrendatarios, entre ellos la señora María Evelia Chivata […] inició el día 6 de marzo de 2008, fecha en la cual se adelantó la diligencia de expropiación y desalojo por parte de la Inspección 8D Distrital de Policía cosa distinta es que en virtud de la oposición ejercida por los arrendatarios, la autoridad policiva les haya concedido a los ocupantes hasta el 10 de abril de 2008 para desocupar en forma definitiva el bien.
Por lo tanto, considera la Sala que el término de caducidad de la presente acción ha de contabilizarse desde el 6 de marzo de 2008, pues en esa fecha la actora tuvo conocimiento del daño aquí alegado, es decir, el inminente desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por la aquí demandante y la Inmobiliaria Peña Marín y Cía. LTDA., toda vez que en dicha diligencia adelantada el 6 de marzo de 2008 por la Inspección 8D Distrital de Policía, la oposición a la misma por los arrendatarios y los recursos presentados por ellos fueron resueltos de forma inmediata por la Inspectora encargada de la diligencia, por lo que tanto la señora Chivatá de Martínez y los demás arrendatarios no tenían otra opción que proceder a desocupar el bien inmueble objeto de expropiación por vía administrativa, y se reitera, situación distinta es que dicho procedimiento de desalojo del inmueble por parte de los arrendatarios culminara hasta el 11 de abril de 2008.
Es indubitable que la demandante sabía que debía desalojar el bien en cuestión desde el 6 de marzo de 2008. Así las cosas, toda vez que la diligencia del bien se efectuó el día 6 de marzo de 2008, la parte actora contaba hasta el 7 de marzo de 2010 para interponer la presente acción de reparación directa; pese a lo anterior, el 5 de abril de 2010 la accionante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 7ª Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue declarada fallida el 6 de mayo de 2010 y en consecuencia, la demanda fue presentada el 11 de mayo de 2010, es decir, después de vencido el término de caducidad de la acción de reparación directa, por lo que la Sala declara de oficio probada la excepción de caducidad”. 5.
Recurso de Apelación El 31 de enero de 2014[9], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 28 de agosto de 2013[10] y admitido el 21 de octubre de 2013[11]. 6.1. La recurrente[12] solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que la caducidad de la acción de reparación directa debía contarse a partir de 11 de abril de 2008, día en que se entregó materialmente el bien inmueble y no a partir del 6 de marzo, día en se inició la diligencia de entrega.
De igual modo, enfatizó que con su demanda no pretende la anulación del acto administrativo mediante el cual se ordenó la expropiación del inmueble, sino la indemnización de los perjuicios causados por haber sido privada de la tenencia del inmueble en el que funcionaba un establecimiento de comercio de su propiedad. Textualmente señaló: “[…] Debe tenerse presente que la acción que persigue la indemnización de los perjuicios causados no implica la nulidad o el pronunciamiento contra el acto administrativo de expropiación ni de desalojo, sino contra la privación misma que se realizó en contra de la señora María Evelia Chivata del local donde tenia funcionando el establecimiento de comercio de su propiedad; por ello, el término de caducidad de la acción debe comenzar a contabilizarse desde la privación misma y no desde ninguno de los actos administrativos que pudieran haberse dictado”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 25 de noviembre de 2013[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante y el Distrito Capital – Instituto de Desarrollo Urbano reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2.
El Ministerio Público guardó silencio[14]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[15]. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[16] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos relacionados con la expropiación legítima de un inmueble. Justamente, la Sección Tercera de esta Corporación ha reconocido de modo uniforme y reiterado[17], la viabilidad de ejercer la acción de reparación directa por los perjuicios ocasionados por la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discuta en curso del proceso.
Por ejemplo, en sentencia del 3 de abril de 2013 se dispuso lo siguiente: “[…] la Sala ha reconocido la viabilidad de la acción de reparación directa por los perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discuta en curso del proceso, puesto que se reconoce que el ejercicio de la función administrativa ajustado al ordendamiento jurídico puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todos los ciudadanos; como es evidente, en esta hipótesis la procedencia de la acción de reparación directa depende principalmente de la ausencia de cuestionamiento respecto de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados por la parte actora”.
Bajo el anterior contexto, en el presente caso la acción procedente es la de reparación directa, pues se evidencia que en el libelo introductorio no se cuestiona la legalidad de la Resolución No. 4647 del 4 de octubre de 2007, sino que se reclaman los perjuicios que esta decisión ocasionó legítimamente. En efecto, se observa que la demanda se presentó por “[…] los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la demandante María Evelia Chivatá de Martínez por haberla privado de la tenencia del inmueble y desalojado su establecimiento de comercio ‘Piqueteadero Puerto Santandereano’ con matrícula mercantil No. 01144494 de diciembre 10 de 1001 de la Cámara de Comercio de Bogotá, del inmueble, ubicado en la Avenida Primero de Mayo # 65A-19 de Bogotá, el día 11 de abril de 2008 […].”. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o, si por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de presentación de la demanda. 4. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción. 5.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[18], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[19], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[20] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[21], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 6.
Caso concreto En el sub lite, la demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable al Distrito Capital – Instituto de Desarrollo Urbano por los daños causados como resultado de la Resolución No. 4647 del 4 de octubre de 2007, pues en virtud de la ejecución de dicha orden fue privada de la tenencia del inmueble ubicado en la Avenida 1º de Mayo No. 65 A- 19 de la ciudad de Bogotá D.C. y, posteriormente, fue desalojada del mismo.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1. Hechos probados 6.1.1. Está probado que el 17 de junio de 1997, la señora María Evelia Chivata de Martínez y la sociedad Inmobiliaria Peña Marín y Cía. LTDA., suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria 50S-259312, ubicado en la Avenida 1º de Mayo No. 65 A- 19 de la ciudad de Bogotá D.C., cuyo objeto era “[…] arrendamiento a los arrendatarios del inmueble local situado en la Avenida 1 de mayo No. 65ª – 19 de la ciudad de Bogotá […] exclusivamente para Piqueteadero – Restaurante”, según da cuenta copia auténtica de dicho documento[22]. 6.1.2.
Se probó que mediante Resolución No. 4647 del 4 de octubre de 2007, el Instituto de Desarrollo Urbano ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble referido, según da cuenta copia auténtica de dicho acto administrativo[23]. 6.1.3. Consta que el 6 de marzo de 2008, la Inspección 8D Distrital de Policía de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., llevó a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de expropiación, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia[24].
En este documento se lee: “[…] QUERELLANTE: Instituto de Desarrollo Urbano QUERELLADOS: Ángela Marcela Tellez Navarro, Amelia Navarro Sánchez, Campo Elías Tellez Castillo; Poseedores y Tenedores. DILIGENCIA: Entrega de Expropiación En Bogotá D.C., a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008), siendo el día y hora señalados para levar a cabo la diligencia de la referencia […] En el primer piso del inmueble se encuentra la siguiente persona: María Evelia Chivatá de Martínez, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.300.989 […].
Que la voluntad de la señora María Evelia Chivatá de Martínez ‘doy poder al Dr. Edgar Guiillermo Ruíz Moreno’. El Despacho procede a reconocerle personería al Dr. Edgar Guillermo Ruíz Moreno […]. En los términos y para los efectos del poder conferido por la señora María Evelia Chivatá de Martínez, me opongo a que en la presente diligencia se despoje de la tenencia del inmueble, así su despacho cumpla la orden de entrega por parte de los propietarios del inmueble […].
Fundamento la oposición en lo siguiente: El primer piso se encuentra ocupado en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado por la señora María Evelia Chivatá de Martínez como arrendataria, en virtud del cual mi poderdante tiene funcionando un establecimiento de comercio denominado ‘Piqueteadero Puerto Santandereano’, con matricula mercantil No. 01144494 de diciembre 10 de 2001, debidamente inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá según certificado que aporto […] Tal como claramente se lee en el acto administrativo con el cual el IDU expropió al inmueble a la señora Ángela Marcela Téllez, como en el escrito que fijo la presente diligencia, ambos están dirigidos tanto el acto administrativo como esta diligencia a que Ángela Marcela Téllez como antigua propietaria le entregue el inmueble al IDU […] El Despacho frente a las peticiones formuladas por el apoderado de la persona encontrada en el inmueble, considera que el procedimiento de expropiación administrativa ha culminado al encontrarse debidamente ejecutoriada la Resolución No. 4667 del 4 de octubre de 2007, actuación administrativa adelantada por el IDU.
Tanto el propietario como el titular del derecho real de dominio, como los poseedores y tenedores estaban enterados. […] en consecuencia, se dispone la entrega forzosa con el auxilio de la fuerza pública si a ello hubiere lugar y sin dar lugar a rcurso alguno que demore esta diligencia, quedando las partes aqui relacionadas en libertad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a reclamar sus derechos si a bien lo tuvieron.
En mérito de lo expuesto, se ordena la desocupación inmediata de personas, animales y cosas del inmueble ubicado en la Avenida Calle 26 sur No. 70B – 65 de Bogotá D.C. En este estado de la diligencia solicita el uso de la palabra el apoderado Guillermo Rodríguez quien con ella manifiesta ‘A nombre de mis poderdantes manifiesto que interpongo recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la orden de desocupación dada en contra de doña María Evelia Chivatá’.
El Despacho para resolver considera que la expropiación por vía administrativa hasta el presente solo está regulada en la Ley 388 de 1997, ley que no contempla la concesión de recursos en esta clase de diligencias, por lo que el Despacho no le dará trámite a los recursos solicitados por la parte que atendió la diligencia” (Se resalta) 6.1.4.
Finalmente, se acreditó que el 10 de abril de 2008, la señora María Evelia Chivata de Martínez entregó materialmente el inmueble ubicado en la Avenida Calle 26 Sur No. 70 B – 65 (antes Avenida 1º de Mayo No. 65 A- 19) de la ciudad de Bogotá D.C., según da cuenta copia auténtica del oficio IDU- 098175-DTDP-800 del 15 de abril de 2008, suscrito por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano[25]. 5.2.
Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la imposibilidad de explotar económicamente el establecimiento de comercio que operaba en el inmueble ubicado en la Avenida 1º de Mayo No. 65 A- 19 de la ciudad de Bogotá D.C., producto de los efectos jurídicos de la Resolución No. 4647 del 4 de octubre de 2007, expedida por el Distrito Capital - Instituto de Desarrollo Urbano. En este orden de ideas, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 17 de junio de 1997, la señora María Evelia Chivata de Martínez y la sociedad Inmobiliaria Peña Marín y Cía. LTDA., suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria 50S-259312 ubicado en la Avenida 1º de Mayo No. 65 A- 19 de la ciudad de Bogotá D.C., cuyo objeto era “[…] arrendamiento a los arrendatarios del inmueble local situado en la Avenida 1 de mayo No. 65ª – 19 de la ciudad de Bogotá […] exclusivamente para Piqueteadero – Restaurante” (hecho probado 6.1.1.); ii) que mediante Resolución No. 4647 del 4 de octubre de 2007, el Distrito Capital - Instituto de Desarrollo Urbano ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble referido (hecho probado 6.1.2.) iii) que el 6 de marzo de 2008, la Inspección 8D Distrital de Policía de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., llevó a cabo la diligencia inicial de entrega del bien inmueble objeto de expropiación (hecho probado 6.1.3.), la cual se suspendió por el término de un mes; y iv) que el 10 de abril de 2008, la señora María Evelia Chivata de Martínez entregó materialmente el bien inmueble ubicado en la Avenida Calle 26 Sur No. 70 B – 65 (antes Avenida 1º de Mayo No. 65 A- 19) de la ciudad de Bogotá D.C. (hecho probado 6.1.4.).
Pues bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
A su vez, conforme a la posición de la Sección Tercera de esta Corporación, el término de caducidad para el ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente[26], por consiguiente, corresponde verificar en cada caso concreto el punto de partida para el cómputo de la caducidad. Así las cosas, advierte la Sala que en el caso sub examine la contabilización del término de caducidad empezó a correr desde el momento en el que la demandante tuvo conocimiento de la Resolución No. 4647 del 4 de octubre de 2007, que dispuso la expropiación por vía administrativa el inmueble ubicado en la Avenida 1º de Mayo No. 65 A- 19 de la ciudad de Bogotá D.C. En este caso, se evidencia que ello ocurrió el 6 de marzo de 2008, pues en esa fecha la Inspección 8D Distrital de Policía de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble objeto de expropiación y la recurrente tuvo conocimiento de dicho acto administrativo.
En efecto, se observa que si bien el daño alegado deviene de los efectos de la Resolución No. 4647 del 4 de octubre de 2007, por medio de la cual el Distrito Capital - Instituto de Desarrollo Urbano dispuso la expropiación por vía administrativa del bien inmueble pluricitado y cuya legalidad no se cuestiona en el libelo introductorio, lo cierto es que la demandante tuvo conocimiento del daño alegado desde la diligencia de entrega del bien inmueble expropiado (hecho administrativo) llevada a cabo el 6 de marzo de 2008 por la Inspección 8D Distrital de Policía de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (hecho probado 6.1.3), de modo que la caducidad debe contarse desde allí, sin que pueda variarse el conteo de este término a conveniencia o voluntad de la parte demandante[27].
Según lo expuesto, para la Sala no es de recibo la afirmación de la demandante consistente en que el cómputo del término de caducidad empezaría a contarse a partir del día siguiente de la entrega material del inmueble objeto de expropiación, esto es, desde el 11 de abril de 2008, toda vez que la señora María Evelia Chivatá de Martínez tuvo conocimiento del daño alegado el 6 de marzo de 2008, cuando se llevó a cabo la diligencia inicial de entrega del inmueble por parte de la Inspección 8D Distrital de Policía de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. De hecho, el acta de la referida diligencia, la cual fue firmada por el apoderado de la demandante[28], señala textualmente: “[…] se dispone la entrega forzosa con el auxilio de la fuerza pública si a ello hubiere lugar y sin dar lugar a rcurso alguno que demore esta diligencia, quedando las partes aquió relacionadas en libertad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a reclamar sus derechos si a bien lo tuvieron.
En mérito de lo expuesto, se ordena la desocupación inmediata de personas, animales y cosas del inmueble ubicado en la Avenida Calle 26 sur No. 70B – 65 de Bogotá D.C.”. Dicho de otra manera, si bien en la diligencia del 6 de marzo de 2008, la Inspectora 8D Distrital de Policía de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. concedió a la señora María Evelia Chivata de Martínez un plazo de gracia por el término de un (1) mes para la entrega del inmueble “[…] libre de personas, animales y cosas[…]”[29], lo cierto es que tuvo conocimiento de la Resolución No. 4647 del 4 de octubre de 2007 cuando se llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble por la Inspección 8D Distrital de Policía de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, a saber: “El Despacho frente a las peticiones formuladas por el apoderado de la persona encontrada en el inmueble, considera que el procedimiento de expropiación administrativa ha culminado al encontrarse debidamente ejecutoriada la Resolución No. 4667 del 4 de octubre de 2007, actuación administrativa adelantada por el IDU”.
Bajo el anterior contexto, se observa que el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr el viernes 7 de marzo de 2008 – día hábil siguiente en que se llevó a la diligencia inicial de entrega del bien inmueble adelantada por la Inspección 8D Distrital de Policía de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – y expiró el lunes 8 de marzo de 2010.
Sin embargo, como la demanda se presentó el 11 de mayo de 2010[30], cuando ya había vencido el término dispuesto por el legislador, se encuentra que la acción de reparación directa había caducado. Y, aunque se observa que el 5 de abril de 2010 la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 7ª Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[31], lo cierto es que para ese momento el término de caducidad no podía suspenderse porque, como se explicó anteriormente, ya había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción de reparación directa.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditada la caducidad de la acción de reparación directa. 6.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado EX1 ----------------------- [1] Fl. 1 a 19, C.1. [2] Fl. 30 a 43, C.1. [3] Fl. 156 a 164, C.1. [4] Fl. 175, C.1. [5] Fl. 181 a 191, C.1. [6] Fl. 176 a 180, C.1. [7] Fl. 192 a 195, C.1. [8] Fl. 198 a 209, C.7. [9] Fl. 211, C.7. [10] Fl. 214, C.7. [11] Fl. 218, C.7. [12] Fl. 211 a 212, C.7. [13] Fl. 220, C.7. [14] Fl. 237, C.7. [15] La pretensión mayor de la demanda se estima en $325.000.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($230.750.000) del año en que ésta se presentó. [16] “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 3 de abril de 2013, Exp. 26.437; 4 de noviembre de 2015, Exp. 34254 y 12 de diciembre de 2019, Exp. 50339. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [19] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [20] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [21] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [22] Fl. 119 a 125, C.5. [23] Fl. 9 a 24, C.2. [24] Fl. 25 a 29, C.2. [25] Fl. 252, C.5. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de agosto de 2016, Rad.: 51797: “esta interpretación es congruente con la providencia de unificación emitida por esta Corporación en materia de caducidad por ocupaciones temporales o permanentes, toda vez que en la misma se consideró que no todas las ocupaciones generaban un daño extensible o perdurable en el tiempo, sino que correspondía verificar cada caso en concreto a fin de establecer el momento en el que se contabilizaba el daño.” [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de abril de 2008, Rad.: 16699: “La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.
En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.
La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión.” [28] Fl. 29, C.2. [29] Fl. 45 a 49, C.4. [30] Fl. 1 a 19, C.1. [31] FL. 51 a 52, C.4.