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25000-23-26-000-2009-00016-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-07-26

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Registraduría Nacional Del Estado Civil·Demandado: Sistemas Y Computadores S.A. - Syc S.A.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede parcialmente ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA.

A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía de acuerdo con el numeral 3 del artículo 132 del CCA. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Celebrado entre la Registraduría Nacional del Estado Civil y Sistemas y Computadores S.A. SYC S.A / ADICIÓN AL CONTRATO ESTATAL - Aplicación de prohibición establecida en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 / ADICIÓN AL CONTRATO ESTATAL - Viciada de nulidad por haber sobrepasado el cincuenta por ciento del valor inicial / CELEBRACIÓN DE CONTRATO CONTRA EXPRESA PROHIBICIÓN LEGAL La Registraduría y SYC celebraron las adiciones a los Contratos 087 y 089, sin suscribir un contrato diferente.

Así las cosas, a la adición No. 3 al Contrato 087 y las adiciones Nos. 2 y 3 al Contrato 089 sí les era aplicable la prohibición del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, contrario a lo afirmado por la demandada en su recurso. Por lo tanto, al haber sobrepasado en más del cincuenta por ciento el valor inicial de los contratos, expresado en salarios mínimos legales mensuales, se encuentran viciadas de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 40 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 NUMERAL 2 ADICIÓN AL CONTRATO ESTATAL - Ejecución de las prestaciones / DEMANDA DE RECONVENCIÓN - No fue presentada por la parte demandada para solicitar el pago de las prestaciones ejecutadas / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA - Se revoca la orden de pagar las prestaciones ejecutadas al contratista por cuanto resulta improcedente imponerle a la parte demandante obligaciones que no fueron solicitadas por la demandada La certificación de haber realizado dichas actividades permite concluir que el objeto de los Contratos 087 y 089 y sus adiciones fue cumplido y por tanto, la jornada electoral del 28 de octubre de 2007 pudo realizarse en las zonas geográficas determinadas en dichos contratos.

En consecuencia, en la medida en que el fin último de la ejecución de los Contratos 087 y 089 y sus adiciones era la correcta realización de las elecciones referidas, existe evidencia de que sí se generó un beneficio a la entidad demandante. Por lo anterior, en la medida en que la demandante no afirmó ni demostró que las prestaciones ejecutadas no beneficiaron a la entidad, no puede accederse a las pretensiones dirigidas a que se declare que la Registraduría no está en la obligación de pagar dichas prestaciones y, que en caso de haber sido pagadas, se ordenara su devolución. Sin embargo, la Sala considera que no era procedente ordenar a la Registraduría adelantar el trámite administrativo para pagar al contratista las sumas reconocidas en las actas de liquidación, como dispuso el tribunal en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada.

SYC tenía la posibilidad de presentar demanda de reconvención para solicitar lo anterior y no lo hizo. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00016-01(40452) Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Demandado: SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A. - SYC S.A. Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Se confirma la decisión de declarar la nulidad de las adiciones al contrato por violar la prohibición del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, en relación con su cuantía. Se revoca la orden de pagar las prestaciones ejecutadas al contratista que no formuló demanda de reconvención. SENTENCIA Verificada la ausencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 5 de mayo de 2010, que accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas acumuladas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso: <<PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. <<SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la adición No. 3 al contrato No. 087 de 2007, y de las adiciones No. 2 y 3 del contrato 089 de la misma anualidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. <<TERCERO:

COMUNÍQUESE la presente decisión a la Cámara de Comercio donde se encuentra inscrita la firma SYC S.A., acorde con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 6° de la Ley 1150 de 2007; quedando claro entonces que la comunicación que se ordena en la sentencia no reviste el carácter de sancionatoria, sino eminentemente informativa, a efectos de que pueda ser tenida en cuenta por la Cámara de Comercio, al momento de registrar e inscribir en el RUP de la firma Sistemas y Computadores S.A., la experiencia del contratista, pues el proponente no podrá presentarla como válida, la ejercida con ocasión de los contratos adicionales anulados. <<CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. <<QUINTO: ORDÉNESE a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que se sirva adelantar el trámite administrativo tendiente a cancelar al contratista el saldo pendiente de pago, reconocido en las resoluciones que liquidaron los contratos 087 y 089 de 2007, con fundamento las facultades previstas en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, teniendo especial cuidado que las sumas acá reconocidas no hayan sido canceladas por otras vías distintas.

Decisión que deberá cumplirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. <<SEXTO: TÉNGASE como apoderada de la parte actora a la doctora EDNA PATRICIA RANGEL BARRAGÁN y como apoderado de la parte demandada a la doctora ROCIO DEL PILAR FORERO GARZÓN. <<SÉPTIMO: SIN costas.>> Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA.

A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía de acuerdo con el numeral 3 del artículo 132 del CCA. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 16 de enero de 2009 la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante la <<Registraduría>> o la <<entidad demandante>>) presentó demanda de controversias contractuales contra la sociedad Sistemas y Computadores S.A. – SYC S.A. (en adelante <<SYC>> o la <<demandada>>), en la que solicitó se declarara la nulidad de la adición No. 3 al contrato de prestación de servicios No. 087 del 19 de septiembre de 2007 y se formularon las siguientes pretensiones[1]: <<PRIMERA: Que se declare NULO el contrato adicional No. 3 al Contrato No. 87 de 2007, suscrito entre la Registraduría Nacional del Estado Civil y la sociedad Sistemas y Computadores S.A., en consideración a la violación del inciso 2° del Parágrafo del Art. 40 de la Ley 80 de 1993. <<SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la Registraduría Nacional del Estado Civil no está obligada a cancelar al contratista las sumas o montos involucrados en el referido Contrato Adicional No. 3 del Contrato No. 087 de 2007, por cuanto con la celebración y suscripción de dichos contratos adicionales se pretermitió el mandato legal establecido en la disposición legal antes citada. <<TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la sociedad Sistemas y Computadores S.A. devolver los dineros girados por la entidad demandante con fundamento en los Contratos Adicionales Nos. 2 y 3 del Contrato No. 089 de 2007 CUARTA: Que se ordene el reintegro de los dineros comprometidos con fundamento en los Contratos Adicionales Nos. 2 y 3 del Contrato No. 089 de 2007 al Tesoro Nacional.

QUINTA: Que la devolución de los dineros se realice indexando o actualizando la suma correspondiente, conforme lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. SEXTA: Que se condene en costas a la sociedad demandada.>> 2.- El 16 de enero de 2009 la entidad demandante presentó otra demanda de controversias contractuales contra SYC, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de las adiciones Nos. 2 y 3 al contrato de prestación de servicios No. 089 del 19 de septiembre de 2007.

En la demanda formuló las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declaren NULOS los contratos Adicionales Nos. 2 y 3 al Contrato No. 89 de 2007, suscrito entre la Registraduría Nacional del Estado Civil y la sociedad Sistemas y Computadores S.A., en consideración a la violación del inciso 2° del Parágrafo del Art. 40 de la Ley 80 de 1993. <<SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que la Registraduría Nacional del Estado Civil no está obligada a cancelar al contratista las sumas o montos involucrados en los referidos Contratos Adicionales Nos. 2 y 3 del Contrato No. 089 de 2007, por cuanto con la celebración y suscripción de dichos contratos adicionales se pretermitió el mandato legal establecido en la disposición legal antes citada. <<TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro de los dineros comprometidos con fundamento en el Contrato Adicional Nos. 3 del Contrato No. 087 de 2007 al Tesoro Nacional <<CUARTA: Que la devolución de los dineros requerida en el punto anterior se realice indexando o actualizando la suma correspondiente, conforme lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. <<QUINTA: Que se condene en costas a la sociedad demandada.>> 3.- Mediante auto del 22 de julio de 2019 el magistrado ponente dispuso la acumulación de procesos, decisión contra la cual no se presentaron recursos. 4.- La entidad demandante basó las pretensiones de las dos demandas en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El 10 de agosto de 2007 la Registraduría abrió la Licitación Pública No. 003 de 2007 con el fin de contratar los servicios de procesamiento electrónico de datos para las elecciones de gobernadores, alcaldes, asambleas departamentales, concejos municipales y juntas administradoras locales que se llevaría a cabo el 28 de octubre de 2007.

La licitación se dividió en 7 grupos, correspondientes a diferentes zonas geográficas del país; así, para cada grupo se adjudicaría un contrato diferente. 4.2.- SYC presentó oferta para los grupos Nos. 3 (Arauca, Boyacá, Cesar, Magdalena, Norte de Santander y Santander) y 5 (Bogotá D.C., Amazonas y Vaupés). 4.3.- Mediante Resolución No. 5139 del 13 de septiembre de 2007 la Registraduría adjudicó a SYC los grupos Nos. 3 y 5 de la Licitación Pública No. 003 de 2007. 4.3.1.- El 19 de septiembre de 2007 se suscribió el contrato No. 087 de 2007 entre SYC y la Registraduría, correspondiente al grupo No. 3 de la licitación (en adelante el <<Contrato 087>>), cuyo objeto era <<prestar el servicio de procesamiento electrónico de datos (preconteo), de escrutinios y digitalización de los formularios E-14 para su posterior transmisión al Centro de Datos de Consolidación Nacional.>> Su valor inicial fue de cuatro mil quinientos treinta millones quince mil setecientos treinta y ocho pesos (COP$4.530.015.738). 4.3.2.- El 19 de septiembre de 2007 se suscribió, entre las mismas partes, el contrato No. 089 de 2007, correspondiente al grupo No. 5 de la licitación (en adelante el <<Contrato 089>>), cuyo objeto era <<prestar el servicio de procesamiento electrónico de datos (preconteo), de escrutinios y digitalización de los formularios E-14 para su posterior transmisión al Centro de Datos de Consolidación Nacional.>> Su valor inicial fue de tres mil trescientos cuarenta millones seiscientos cuarenta y dos mil novecientos treinta y cinco pesos (COP$3.340.642.935). 4.4.- El Contrato 087 fue adicionado de la siguiente forma: 4.4.1.- El 18 de octubre de 2007 se celebró la adición No. 1 por valor de mil ciento cincuenta millones de pesos (COP$1.150.000.000). 4.4.2.- El 23 de octubre de 2007 se celebró la adición No. 2 por valor de ochocientos siete millones de pesos (COP$807.000.000). 4.4.3.- El 25 de octubre de 2007 se celebró la adición No. 3 por valor de quinientos treinta y cinco millones quinientos cincuenta mil pesos (COP$535.550.000) 4.5.- Por su parte, el Contrato 089 fue adicionado así: 4.5.1.- El 18 de octubre de 2007 se celebró la adición No. 1 por valor de mil cien millones de pesos (COP$1.100.000.000). 4.5.2.- El 23 de octubre de 2007 se celebró la adición No. 2 por valor de quinientos noventa y ocho millones ciento cuarenta mil pesos (COP$598.140.000). 4.5.3.- El 25 de octubre de 2007 se celebró la adición No. 3 por valor de novecientos cuatro millones cien mil pesos (COP$904.100.000). 4.6.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, el Contrato 087 solo se podía adicionar hasta la suma de dos mil doscientos sesenta y cinco millones siete mil ochocientos sesenta y nueve pesos ($2.265.007.869).

Sin embargo, el valor de las adiciones ascendió a la suma de dos mil cuatrocientos noventa y dos millones quinientos cincuenta mil pesos ($2.492.550.000). En consecuencia, al haberse superado el límite del 50% del valor inicial del contrato, la adición No. 3 del Contrato 087 debía declararse nula por haberse celebrado contra expresa prohibición legal. 4.7.- Por su parte, con base en el artículo 40 ya citado, el Contrato 089 solo se podía adicionar hasta la suma de mil seiscientos setenta millones trescientos veintiún mil cuatrocientos sesenta y siete pesos ($1.670.321.467).

Sin embargo, el valor de las adiciones ascendió a la suma de dos mil seiscientos dos millones doscientos cuarenta mil pesos ($2.602.240.000). Por lo tanto, al haberse superado el límite del 50% del valor inicial del contrato, las adiciones Nos. 2 y 3 al Contrato 089 debían declararse nulas. 4.8.- Mediante Resolución No. 8908 del 24 de diciembre de 2008 la Registraduría liquidó unilateralmente el Contrato 087.

En el acto de liquidación se estableció un saldo de setecientos dos millones doscientos cincuenta y seis mil quinientos setenta y cinco pesos (COP$702.256.575) a favor del contratista, que no podía ser entregado por ser producto de la adición celebrada contra expresa prohibición legal. Este saldo fue consignado en la cuenta de acreedores sujetos a devolución de la Dirección del Tesoro Nacional. 4.9.- Mediante Resolución No. 8908 del 24 de diciembre de 2008 se liquidó unilateralmente el Contrato 089.

En el acto de liquidación se estableció un saldo de quinientos noventa y cuatro millones doscientos ochenta y ocho mil doscientos noventa y cuatro pesos ($594.288.294) a favor del contratista, que tampoco podía ser entregado por ser producto de las adiciones celebradas contra expresa prohibición legal. El referido saldo fue consignado en la cuenta de acreedores sujetos a devolución de la Dirección del Tesoro Nacional.

B.- Posición de la parte demandada 5.- SYC contestó las demandas y se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque la adición No. 3 al Contrato 087 y las adiciones Nos. 2 y 3 al Contrato 089 no eran nulas. Presentó los siguientes argumentos de defensa: 5.1.- La prohibición de adicionar los contratos en más del 50% de su valor inicial dispuesta en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 debe ser interpretada de conformidad con la necesidad del servicio a satisfacer y el interés público. 5.2.- Las adiciones No. 3 al Contrato 087 y Nos. 2 y 3 al Contrato 089 eran necesarias para que la jornada electoral del 28 de octubre de 2007 transcurriera sin contratiempos, por lo cual la prohibición del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 no les era aplicable. 5.3.- Los Contratos 087 y 089 no contemplaron dentro de su objeto las actividades necesarias para asegurar el control y seguimiento del procesamiento de los datos ni para la consolidación y divulgación de los resultados electorales.

En virtud de lo anterior, mediante Resolución No. 4895 de 2007 del 5 de septiembre de 2007 se abrió la Licitación Pública No. 0008 de 2007 con el objeto de contratar los servicios descritos anteriormente, la cual fue declarada desierta al no presentarse oferentes. 5.4.- Como consecuencia de la declaratoria desierta de la licitación No 0008 de 2007, la Registraduría invitó a SYC para que, en su condición de contratista a cargo de los contratos 087 y 089, presentara cotización para la prestación de los servicios de consolidación y divulgación de los resultados electorales.

En virtud de la cotización presentada por SYC se celebraron los contratos adicionales a los Contratos 087 y 089, sin los cuales la jornada electoral no hubiera podido desarrollarse adecuadamente. 5.5.- SYC actuó de buena fe en la celebración de los contratos adicionales a los Contratos 087 y 089, y su conducta demuestra el cumplimiento de su deber de colaboración con la entidad demandante. 5.6.- A título de <<excepciones>> la parte demandada formuló las de <<Interpretación contractual de la viabilidad de la acción>>, <<Mutabilidad del contrato estatal>> y la <<genérica>>.

C.- Sentencia recurrida 6.- En sentencia del 5 de mayo de 2010 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 6.1.- La prohibición establecida en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 es de carácter objetivo, por lo cual solo debe verificarse que las adiciones superaron el 50% del valor inicial del contrato.

Por lo anterior, la necesidad del servicio, la satisfacción del interés público y la buena fe no son elementos que permitan obviar la prohibición. 6.2.- En el proceso se probó que la adición No. 3 al Contrato 087 y las adiciones Nos. 2 y 3 al Contrato 089 sobrepasaron el límite del 50% del valor inicial del contrato de la siguiente manera: |No. Contrato|Contrato |Salarios |Monto máximo a|Monto máximo| | |inicial | |adicionar en |a adicionar | | | | |pesos |en pesos | |87 |$4.530.015.738|10.445,04 |$2.265.007.869|5.222,52 | |89 |$3.340.642.935|7.702,66 |$1.670.321.467|3.851,33 | |No. |Adición 1 |Adición 2 |Adición 3 | |Contrato | | | | |87 |$1.150.000.000|$807.000.000 |$535.550.000 | |89 |$1.150.000.000|$598.140.000 |$904.100.000 | |No. Contrato|Total adición |Salarios |Adicionado |Adicionado | | | | |en exceso en|en exceso en| | | | |SMMLV |SMMLV | |87 |$2.492.550.000|5.747,18 |524.65 |$227.542.131| |89 |$2.652.240.000|6.115,38 |2.264,05 |$981.918.523| 6.3.- La adición No. 3 al Contrato 087 y las adiciones Nos. 2 y 3 al Contrato 089 incurrieron en la prohibición establecida en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993.

En consecuencia, declaró su nulidad con fundamento en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. 6.4.- Las resoluciones que liquidaron unilateralmente los Contratos 087 y 089 reconocieron que existía un saldo a favor de SYC, por lo cual la Registraduría no puede negarse a realizar dicho pago. Con fundamento en lo anterior, ordenó a la entidad demandante adelantar el trámite administrativo tendiente a cancelar el valor reconocido en la liquidación unilateral.

D. Los recursos de apelación 7.- La entidad demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia en los que se dispuso no acceder a las pretensiones consecuenciales a la nulidad y ordenar a la entidad adelantar el trámite administrativo para pagar a la demandada el saldo de los Contratos 087 y 089.

En el recurso de apelación planteó los siguientes argumentos: 7.1.- En el expediente judicial no está demostrado que SYC cumpliera cabalmente las obligaciones de la adición No. 3 al Contrato 087 y las adiciones Nos. 2 y 3 al Contrato 089. Por ello no se podía dar aplicación al artículo 48 de la Ley 80 de 1993. 7.2.- No es posible realizar reconocimientos económicos a quien suscribió adiciones contractuales infringiendo la prohibición establecida en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, pues con ello se admitiría otorgar lucro a quien ha obrado ilegalmente.

Por lo anterior, el saldo de los Contratos 087 y 089 de 2007 no podía ser pagado al contratista tal como lo indicaron las resoluciones de liquidación unilateral. 8.- La demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocaran los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia en los cuales se declararon no probadas las excepciones de mérito y se declaró la nulidad de la adición No. 3 al Contrato 087 y las adiciones Nos. 2 y 3 al Contrato 089.

Formuló los siguientes reparos: 8.1.- La adición No. 3 al Contrato 087 y las adiciones Nos. 2 y 3 al Contrato 089 fueron verdaderos contratos adicionales, que incluyeron actividades no previstas inicialmente, y modificaron el objeto del contrato. 8.2.- La prohibición de adicionar los contratos en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor no opera cuando se celebran contratos adicionales.

En el caso concreto, se suscribieron adiciones cuyo objeto era diferente al del contrato principal, por lo cual no se podía aplicar la limitante establecida en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993. 8.3.- La entidad tenía la facultad de contratar directamente los servicios objeto de los contratos adicionales, ello en virtud de la declaratoria desierta de la Licitación Pública 007 de 2008 por no haberse presentado ningún oferente.

II. CONSIDERACIONES E.- Decisión a adoptar y plan de exposición 9.- La Sala confirmará la decisión de declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y de declarar nulas la adición No. 3 al Contrato 087 y las adiciones No. 2 y 3 al Contrato 089, porque al suscribirlas se violó la prohibición del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 respecto del monto máximo de las adiciones.

Esta decisión corresponde a la pretensión primera de cada una de las demandas. En relación con las excepciones que se <<declararon no probadas>>, la Sala considera que estas no tienen tal carácter y que, en realidad, se trata de argumentos de oposición a las pretensiones de la demanda que deben estudiarse al pronunciarse sobre estas. 10.- También se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda encaminadas a que se declare que la Registraduría no estaba en la obligación de pagar al contratista las sumas de dinero comprometidas en las adiciones declaradas nulas y devolverlas en caso de que hubieran sido pagadas, que corresponden a las peticiones segunda y tercera de las demandas.

Se adoptará esta decisión porque, en la liquidación de los contratos, la Registraduría resolvió reconocer estas sumas de dinero, y no demostró en el proceso que las prestaciones así reconocidas no hubiesen beneficiado a la entidad. 11.- Por último, se revocará el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, porque resulta improcedente imponerle a la parte demandante obligaciones que no fueron solicitadas por la demandada, que no presentó demanda de reconvención. 12.- En la primera parte de la providencia se analizará lo relativo a la nulidad de las adiciones por desconocer lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993.

En la segunda parte, se hará referencia a los efectos de tal decisión respecto de las prestaciones reconocidas por la entidad al liquidar los contratos. F. La nulidad de las adiciones a los Contratos 087 y 089 13.- Está probado en el expediente que con la adición No. 3 al Contrato 087[2] y las adiciones Nos. 2 y 3 al Contrato 089[3] se excedió el límite del cincuenta por ciento (50%) del valor inicial de los contratos en los términos del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.

Este asunto no fue objeto de discusión por las partes. 14.- Respecto de los reparos de la demandada, la Sala resalta que las adiciones objeto de revisión de legalidad se celebraron dentro de la relación contractual existente entre la Registraduría y SYC, pues si bien los servicios adicionados no estaban contemplados dentro del objeto de los Contratos 087 y 089, no se trató de una nueva relación contractual autónoma e independiente. 15.- Si bien es cierto, como lo afirma la demandada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 numeral 1 literal d) de la Ley 80 de 1993[4], la entidad estaba facultada para contratar directamente los servicios objeto de la Licitación Pública No. 008 de 2007 al haberse declarado desierta, para hacer uso de dicha facultad la entidad debió adelantar el procedimiento establecido en el artículo 16 del Decreto 2170 de 2002, que dispone: Artículo 16.

Contratación directa en los casos de declaratoria de desierta de la licitación o concurso, cuando no se presente oferta alguna o ninguna oferta se ajuste al pliego de condiciones o términos de referencia. En los casos de declaratoria de desierta de la licitación o concurso, cuando no se presente oferta alguna o ninguna oferta se ajuste al pliego de condiciones o términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participación, la entidad estatal, si persiste la necesidad de contratar, deberá adelantar un proceso de contratación directa, conforme a las siguientes reglas:     1.

La convocatoria será pública y el pliego de condiciones o términos de referencia definitivo se publicará en la forma prevista en el artículo segundo del presente decreto,     2. No se modificarán los elementos esenciales de los pliegos de condiciones o términos de referencia utilizados en el proceso de licitación o concurso público.     3.

La adjudicación del proceso de selección a que se refiere el presente artículo se hará en todos los casos mediante audiencia pública, realizada de conformidad con lo establecido para el efecto por el artículo 3º del presente decreto.  16.- La entidad demandante no adelantó dicho procedimiento sino que solicitó directamente al contratista que presentara una cotización para adicionar los servicios objeto de la licitación declarada desierta.

Al respecto, obra en el expediente la comunicación GI-698 del 28 de septiembre de 2007 enviada por la Registraduría a SYC en la que se establece que: <<Teniendo en cuenta que la licitación N° 007 de 2007, cuyo objeto es suministrar la prestación del servicio de consolidación nacional y la divulgación de los resultados electorales en la Intranet, Extranet y en el sitio web www.registraduria.gov.co, para las elecciones de gobernadores, alcaldes, asambleas, concejos y juntas administradoras locales, a realizarse el día 28 de octubre de 2007, se declaró desierta por no presentarse ningún oferente, solicito a usted nos haga llegar a esta Gerencia cotización de las siguientes actividades que contemplaba la licitación arriba mencionada y que están directamente relacionadas con las actividades de pre conteo que ustedes van a realizar.>>[5] 17.- Como consecuencia de la cotización presentada, la Registraduría y SYC celebraron las adiciones a los Contratos 087 y 089, sin suscribir un contrato diferente.

Así las cosas, a la adición No. 3 al Contrato 087[6] y las adiciones Nos. 2 y 3 al Contrato 089 sí les era aplicable la prohibición del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, contrario a lo afirmado por la demandada en su recurso. 18.- Por lo tanto, al haber sobrepasado en más del cincuenta por ciento el valor inicial de los contratos, expresado en salarios mínimos legales mensuales, se encuentran viciadas de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993.

G.- Las prestaciones ejecutadas en desarrollo de las adiciones que se anulan, cuyo valor fue reconocido como obligación a cargo de la entidad contratante en las liquidaciones unilaterales de los contratos 19.- El artículo 48 de la Ley 80 de 1993 dispone que: <<La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria.

Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido. Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público.>> 20.- En la Resolución 8908 del 24 de diciembre de 2008 mediante la cual se liquidó unilateralmente el Contrato 087, la entidad demandante reconoció la existencia de un saldo de setecientos dos millones doscientos cincuenta y seis mil quinientos setenta y cinco pesos (COP$702.256.575).[7] Por su parte, en la Resolución 8909 del 24 de diciembre de 2008, que liquidó unilateralmente el Contrato 089[8], también se reconoció que existía un saldo a favor del contratista que ascendía a la suma de quinientos noventa y cuatro millones doscientos ochenta y ocho mil doscientos noventa y cuatro pesos (COP$594.288.294). 21.- En las liquidaciones anteriores la entidad demandante incluyó las sumas adeudadas al Contratista demandado como consecuencia de la ejecución de las adiciones cuya nulidad se solicitó en la demanda, y tal inclusión permite deducir que las prestaciones reconocidas beneficiaron a la entidad. 22.- En el expediente se encuentra acreditado que las prestaciones objeto de las adiciones declaradas nulas fueron ejecutadas.

Al respecto se encuentra que en el acta de recibo definitivo y a satisfacción del Contrato 087 de fecha 22 de noviembre de 2007 la Registraduría manifestó: <<Que analizadas las tareas efectivamente realizadas se encontró que el contratista cumplió con todas las obligaciones pactadas en la CLÁUSULA TERCERA del contrato No. 087 y sus adicionales 01, 02 y 03>>[9].

La anterior manifestación se encuentra igualmente realizada en el acta de recibo del Contrato 089, de fecha 26 de noviembre de 2007[10]. En este sentido, la manifestación que hace la entidad de haber recibido a satisfacción los servicios objeto de los Contratos 087 y 089 y sus adiciones permite presumir que la entidad se benefició con su cumplimiento. 23.- Además de lo anterior, el gerente de informática de la entidad y el Registrador Delegado para lo Electoral certificaron que respecto de los Contratos 087 y 089 de 2007 la sociedad demandada: <<Proporcionó el software de pre conteo y realizó el proceso de consolidación departamental de los resultados electorales para las elecciones de gobernadores, alcaldes, asambleas departamentales, consejos municipales y JAL en los departamentos asignados. <<Suministró el software de escrutinio y el soporte técnico a los delegados, registradores y comisiones escrutadoras durante el tiempo en que se realizaron los escrutinios en las capitales de los departamentos asignados, correspondientes al proceso electoral. <<Creó para los municipios no zonificados un aplicativo liviano para la generación sistematizada de los formularios E-24, E-26 y del acta final de corrección. <<Digitalizó los formularios E-14 y los transmitió al sistema de divulgación/Intranet>>[11] 24.- La certificación de haber realizado dichas actividades permite concluir que el objeto de los Contratos 087 y 089 y sus adiciones fue cumplido y por tanto, la jornada electoral del 28 de octubre de 2007 pudo realizarse en las zonas geográficas determinadas en dichos contratos.

En consecuencia, en la medida en que el fin último de la ejecución de los Contratos 087 y 089 y sus adiciones era la correcta realización de las elecciones referidas, existe evidencia de que sí se generó un beneficio a la entidad demandante. 25.- Por lo anterior, en la medida en que la demandante no afirmó ni demostró que las prestaciones ejecutadas no beneficiaron a la entidad, no puede accederse a las pretensiones dirigidas a que se declare que la Registraduría no está en la obligación de pagar dichas prestaciones y, que en caso de haber sido pagadas, se ordenara su devolución. 26.- Sin embargo, la Sala considera que no era procedente ordenar a la Registraduría adelantar el trámite administrativo para pagar al contratista las sumas reconocidas en las actas de liquidación, como dispuso el tribunal en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada.

SYC tenía la posibilidad de presentar demanda de reconvención para solicitar lo anterior y no lo hizo. H.- Condena en costas 27.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMANSE los numerales 1, 2, 3 y 4 de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 5 de mayo de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVÓCASE el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 5 de mayo de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS | |Magistrado |Magistrado (E) | ----------------------- [1] Cuaderno No. 3, folio 1 [2] Cuaderno No. 1, folios 243 a 246. [3] Cuaderno No. 1, folios 308 a 321. [4] Para el momento en que se dio apertura a la Licitación Pública No. 008 de 2007 (5 de septiembre de 2007) no había entrado en vigencia la Ley 1150 de 2007. [5] Cuaderno No. 3, folio 55. [6] Cuaderno No. 1, folios 243 a 246. [7] Cuaderno de pruebas, folio 1278. [8] Cuaderno de pruebas No. 3, folio 77. [9] Cuaderno principal, folio 80. [10] Cuaderno principal, folio 68. [11] Cuaderno No. 3, folio 69 para el Contrato 087.

Cuaderno No. 3, folio 36 para el Contrato 089.