ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El tutelante no demostró la existencia y representación legal de la Comisión de Derechos humanos / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS EN EL MARCO DEL PARO NACIONAL – Uso excesivo de la fuerza de represión por parte de agentes del Estado [C]omoquiera que el demandante afirmó actuar, únicamente, en nombre y representación de la Comisión de Derechos Humanos conformada por las personas naturales y jurídicas señaladas en el párrafo precedente, el despacho sustanciador lo requirió mediante auto de 22 de junio de 2021, a fin de que aportara al expediente los documentos que acreditaran la existencia de dicha organización y su representación, sin que, sobre dicho requerimiento, efectuara pronunciamiento alguno. (…) De esta manera, es importante recordar que el ejercicio de este mecanismo de protección de derechos de rango constitucional exige que el accionante cuente con una posición que le otorgue la titularidad del derecho que invoca en protección, lo que implica que tiene la carga de demostrar que le asiste un interés jurídico subjetivo en el petitum.
(…) Así las cosas, en criterio de esta Sala, no se advierte el interés jurídico subjetivo que le asiste al demandante para reclamar la protección de derechos fundamentales de los cuales no es titular, en tanto no aportó al expediente los documentos que acrediten la existencia y representación de la Comisión de Derechos Humanos que dice representar, y tampoco invoca dicha protección en nombre propio, con lo que no confluyen los presupuestos previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional vigente.
(…) No obstante, se pone de presente al demandante que, en el evento en que se configure algún tipo de conducta con la cual agentes estatales excedan u omitan el ejercicio adecuado de sus atribuciones y funciones constitucionales y legales, puede acudir a los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar la actividad del Estado y presentar las respectivas quejas ante los entes de control competentes para tramitarlas.
(…) Teniendo en cuenta lo anterior, se rechazará por improcedente la presente acción de tutela, por no acreditarse la legitimación en la causa por activa como representante de la referida Comisión de Derechos Humanos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02201-00(AC) Actor: JEYSON STEIN QUINTERO IRREÑO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jeyson Stein Quintero Irreño en contra de la Presidencia de la República y otros, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES El señor Jeyson Stein Quintero Irreño, actuando en nombre y representación de la Comisión de Derechos Humanos integrada de manera conjunta por las facultades de Derecho de: (i) la Universidad del Tolima, (ii) la Universidad Cooperativa de Colombia y (iii) la Universidad de Ibagué, al igual que por (iv) profesionales del derecho con domicilio en Ibagué, interpone acción de tutela en contra de la Presidencia de la República de Colombia, los ministerios de Defensa y del Interior, la Dirección General de la Policía Nacional, el Comando General del Ejército Nacional, el comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué, el comandante de la Sexta Brigada de Ibagué, la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, alcalde municipal de Ibagué y la Personería municipal de Ibagué, por la vulneración a los derechos fundamentales a la vida, igualdad, acceso a las manifestaciones pacíficas, participación ciudadana, integridad personal, debido proceso, [a no ser sometidos a desaparición forzada] y a la libertad de expresión, reunión, circulación y movimiento de manera libre, con fundamento en los siguientes: Hechos Describe que, desde el pasado miércoles 28 de abril, a nivel nacional, se han adelantado manifestaciones pacíficas en reclamo a las “arbitrariedades gubernamentales”, en especial las contenidas en el proyecto de ley de la reforma tributaria presentada por el Gobierno Nacional.
A partir del 29 de abril, luego de darse la orden presidencial y local de “contrarrestar” las marchas, con ocasión de la cual se enviaron escuadrones de la Policía como el ESMAD y el GOES, que procedieron a reducir a los manifestantes, lo que generó una revuelta social a tal actuar y que ocasionó que dicha autoridad (i) detuviera personas injustificadamente sin conocerse su paradero actual;
(ii) lesionara desproporcionadamente a otros ciudadanos; (iii) estigmatizaran a los manifestantes que saliéramos a las calles a cuestionar, refutar y criticar las labores del gobierno; (iv) utilizaran de manera desproporcionada la fuerza, sus armas letales y de químicos; (v) ejerciera tratos crueles, inhumanos y degradantes, y (vi) limitara la libertad de expresión y de prensa.
El 1 de mayo de 2020, con ocasión de las marchas en conmemoración al día del trabajo, sobre las 6 de la tarde, el joven Santiago Andrés Murillo, de 19 años de edad, fue impactado con arma de fuego de dotación oficial, lo que le ocasionó la muerte, lo que dio lugar a la intensificación de las marchas los días siguientes, en rechazo a las políticas adoptadas por los gobiernos nacional y local y que se vieron fuertemente reprimidas por el actuar de la Fuerza Pública, que también ocasionó daños materiales a bienes públicos y privados y en las que resultaron varias personas heridas y otras más retenidas de manera ilegal.
Fundamentos de la acción Señala que desde la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948, se consagró que nadie debía ser sometido a tratos crueles ni degradantes, como tampoco a sufrir detenciones arbitrarias, de lo que se desprende, también, la posibilidad de expresar, sin temor, sus opiniones y a reunirse pacíficamente.
Asimismo, precisó que en la Constitución Política se consagró el habeas corpus y la acción de tutela como herramientas judiciales eficaces y ágiles cuando se lesione arbitrariamente el derecho a la libertad, mandatos que exigen a las autoridades preservar la vida de los ciudadanos y abstenerse de desaparecerlas. Pretensiones La parte demandante solicita: «1.
TUTELAR los derechos fundamentales aquí contenidos, en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA; MINISTERIOS DE DEFENSA Y DEL INTERIOR DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA; DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL; COMANDO GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL; COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ; COMANDANTE DE LA SEXTA BRIGADA DE IBAGUÉ;
PROCURADURÍA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; DEFENSORÍA DEL PUEBLO; ALCALDE MUNICIPAL DE IBAGUÉ Y PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ. 2. ORDENAR a los aquí accionados, que de manera inmediata le den publicación y fácil acceso y descarga del presente pronunciamiento judicial, en aras de dar a conocer e informar los alcances y limitaciones del derecho a la protesta pacífica.
3. ORDENA R INMEDIATAMENTE a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, AL COMANDO GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, AL COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ Y AL COMANDANTE DE LA SEXTA BRIGADA DE IBAGUÉ que en lo consiguiente y durante las marchas o protestas que se adelanten; cesen, suspendan y en lo sucesivo no se utilice, accione o detone y/o quede prohibido el uso de armas de impacto o de fuego en contra de la sociedad civil o manifestantes, como mecanismo de neutralizarlos, al igual que SUSPENDER INMEDIATAMENTE las detenciones o retenciones ilegales y abusivas, tratos inhumanos, crueles y degradantes ya sea en vehículos automotores estatales; particulares o de servicio público, accionados y usados de manera violenta por parte de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, así dichas marchas, manifestaciones o protestas sean dirigidas a cuestionar las políticas del gobierno nacional, y por el contrario, deba garantizar y facilitar el ejercicio y desarrollo de los derechos fundamentales a la expresión, reunión, protesta pacífica y libertad de prensa, aún durante eventos de (i) guerra exterior;
(ii) conmoción interior o (iii) estado de emergencia. 4. ORDENAR al GOBIERNO NACIONAL – en cabeza de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA; los MINISTERIOS DE DEFENSA Y DEL INTERIOR DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA; la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el COMANDO GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, y especialmente a las entidades estatales territoriales como: el COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ; el COMANDANTE DE LA SEXTA BRIGADA DE IBAGUÉ; la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN; la DEFENSORÍA DEL PUEBLO; el ALCALDE MUNICIPAL y la PERSONERÍA MUNICIPAL; que en un término improrrogable de ocho (8) días siguientes a la notificación de éste fallo; procedan en expedir un acto administrativo que ordene y regule a todos los miembros de la rama ejecutiva el ejercicio y cumplimiento del deber y sus funciones, en acato del respeto a la dignidad humana y lo establecido en el numeral tercero de ésta sentencia; haciendo especial énfasis en conjurar, prevenir y sancionar la (i) intervención sistemática, violenta y arbitraria;
(ii) la “estigmatización” frentes a quienes sin violencia, salen a las calles a cuestionar, refutar y criticar las labores del gobierno; (iii) el uso desproporcionado de la fuerza, de armas ya sean de impacto, de fuego o de químicos; (iv) las detenciones o retenciones ilegales y abusivas, tratos inhumanos, crueles y degradantes; y (v) ataques contra la libertad de expresión y de prensa. 5.
ORDENA R a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA; a los MINISTERIOS DE DEFENSA Y DEL INTERIOR DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA; a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL; al COMANDO GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL; y especialmente a las entidades estatales territoriales como: el COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ; el COMANDANTE DE LA SEXTA BRIGADA DE IBAGUÉ; la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN; la DEFENSORÍA DEL PUEBLO; el ALCALDE MUNICIPAL y la PERSONERÍA MUNICIPAL; que una vez enterados o tengan conocimiento del inicio de marchas, protestas o manifestaciones pacíficas por parte de la comunidad;
PROCEDER EN ACTIVAR INMEDIATAMENTE o un máximo de cuatro (4) horas una ruta de atención, promoción, protección y salvaguarda de la dignidad humana y derechos humanos; debiendo destinar un único lugar de ubicación con condiciones sanitarias y de salubridad adecuadas a las personas que sean detenidas o capturadas; en donde deberá designarse de sus funcionarios por parte de la Defensoría del Pueblo y Personería Municipal en aras que mediante acta física se salvaguarde, verifique, restablezca derechos y dejen observaciones; expidiéndose listados o bases de datos actualizadas constantemente de acuerdo al ingreso y salida de ciudadanos en lugar visible a la comunidad en general, a fin que tengan información permanente y transparente, igual situación deberá presentarse en los casos de lesionados y/o fallecidos remitidos a centros hospitalarios o clínicas. 6.
ORDENA R a la FISCALÍA Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y PERSONERÍA MUNICIPAL expidan un protocolo que permita a las ciudadanos y organizaciones defensoras de derechos humanos y entidades vinculadas a las Naciones Unidas, realizar verificaciones en casos de capturas y traslado de personas, durante el desarrollo de cualquier clase de mitin, reunión o acto de protestas.
Así como también dé facilidad en la instauración, presentación o radicación de quejas, querellas o denuncias por abuso por parte de la Policía Nacional o Fuerzas Militares. 7. ORDENAR A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y A LA PERSONERÍA MUNICIPAL hasta tanto se constate que la Policía Nacional en especial el ESMAD, GOES u otra destinada para tal fin o las Fuerzas Militares están en capacidad de hacer un uso moderado de la fuerza y de garantizar y respetar los derechos y las libertades de las personas que intervengan o no en protestas, realicen un control estricto, fuerte e intenso de toda actuación de dichos cuerpos desarrollen durante las manifestaciones, así como de sus actividades en cada uno de sus procedimientos.
Para lo cual, deberán delegar sus funcionarios, identificado con distinciones alusivas a su institución pública de derechos humanos y la calidad ejercida. 8. ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL y a las FUERZAS MILITARES, que previo a cualquier participación realizada en marchas, protestas o manifestaciones, deje a disposición de la FISCALÍA Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN;
DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y PERSONERÍA MUNICIPAL, el listado que identifique integralmente a los comandantes o jefes de unidad, así como el personal asignado para el servicio requerido; el cual a su vez, estarán dirigidos bajo comunicación permanente con un oficial superior en común que sirva de enlace entre los agentes y el Ministerio Público Territorial» (sic para toda la cita).
Trámite procesal Mediante auto de 7 de mayo de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Presidencia de la República, a los ministerios del Interior y de Defensa, a la Dirección General de la Policía Nacional, al Comando General del Ejército Nacional, Comando de Policía Metropolitana de Ibagué, al comandante Sexta Brigada de Ibagué, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Alcaldía municipal de Ibagué como accionados.
Posteriormente, y en atención a que se presentaron tutelas de manera masiva con ocasión del Paro Nacional del 28 de abril, este despacho, a través de proveído de 25 de mayo de 2021, ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho del consejero Julio Roberto Piza Rodríguez con el fin de que estudiara su posible acumulación con el proceso radicado con el número 11001-03-15-000-2021-02250-00, en aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 2015.
No obstante lo anterior, a través de proveído de 4 de junio de 2021, se negó dicha acumulación. Una vez recibido el expediente en el despacho del magistrado sustanciador del proceso, se estableció que la demanda no había sido notificada en debida forma a la Personería Municipal de Ibagué en su calidad de demandado. Por tanto, mediante proveído de 22 de junio de 2021, se dispuso la vinculación y notificación de la presente demanda de tutela a la Personería Municipal de Ibagué. De igual forma, se requirió al señor Jeison Stein Quintero Irreño para que allegara al expediente, la documentación que acredite la existencia de la Comisión de Derechos Humanos a que dice representar en la presente demanda, así como los documentos que lo acrediten como tal, en los términos exigidos por la ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre este último requerimiento, el accionante guardó silencio. Intervenciones La Fiscalía General de la Nación solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, aduciendo que no ha violado o amenazado violar derechos fundamentales del accionante con acciones u omisiones que le puedan ser endilgados, puesto que dicha entidad no tiene facultades orientadas a la conservación del orden público y, por tanto, no puede emitir órdenes dirigidas a las Fuerzas Armadas para ese propósito.
Y, en relación con la facultad que tiene de asumir el conocimiento de casos que se adelanten por conductas delictivas desplegadas con ocasión de la protesta social, señaló que para ese efecto debe tener especial observancia de la Directiva N.º 0008 de 27 de marzo de 2016 “Por medio de la cual se establecen lineamientos generales con respecto a los delitos de protesta social”, emanada del despacho del fiscal general de la Nación, que tiene efectos vinculantes y es de obligatorio cumplimiento para los servidores de la entidad, lo que evidencia que la entidad sí tiene protocolos estrictos que debe seguir en las investigaciones que se motiven respecto de conductas delictivas desplegadas en el marco de las manifestaciones.
La Procuraduría General de la Nación señaló que, en el ejercicio de su función de guardián y promotor de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, acompaña las movilizaciones sociales en pro de garantizar al ejercicio legítimo del derecho a la manifestación pacífica, consagrado en el artículo 37 de la Constitución Política y describió que esta protección de los derechos de la ciudadanía se efectúa en tres (3) momentos: antes, durante y después de la movilización pacífica, de manera que se permita transformar el conflicto social subyacente a través del diálogo social sostenido y con la concurrencia de las entidades en cada etapa y en la materia que responda a las causas del conflicto o de los conflictos identificados y priorizados.
En desarrollo de ello, la Procuraduría General de la Nación en conjunto con la Defensoría del Pueblo expidieron la Guía de acompañamiento a las movilizaciones ciudadanas: alcance de intervención del Ministerio Público. Procuraduría General de la Nación - Defensoría del Pueblo, 1 documento que tiene como propósito tratar de manera general los aspectos básicos relacionados con el derecho a la protesta pacífica, el principio del uso de la fuerza y el acompañamiento y la asesoría jurídica que ofrecen tanto la Procuraduría General de la Nación como la Defensoría del Pueblo en las fases previas, durante y posterior a las manifestaciones y protestas.
De igual forma, la Procuraduría General de la Nación conjuntamente con la Policía Nacional expidieron el PROTOCOLO DE VERIFICACIÓN EN CASOS DE CAPTURAS Y TRASLADO DE PERSONAS, DURANTE EL DESARROLLO DEL CUALQUIER MITÍN, REUNIÓN O ACTO DE PROTESTAS, documentos que se encuentran vigentes y están siendo aplicados por el Ministerio Público de manera directa, garantizando de esta manera la presencia de la entidad en lugar y tiempo exacto de las movilizaciones.
Expuso, también, que dicha entidad, a través de las 32 regionales, 50 provinciales y 2 distritales, documentó más de 30 procesos disciplinarios por presunta violación de los derechos humanos durante las jornadas de protestas en el país, e inició 30 acciones preventivas para conocer las labores y procedimientos adoptados por las autoridades territoriales para proteger la vida, la salud y la integridad de todos los ciudadanos, para lo cual la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la entidad ha acompañado la recolección de pruebas, entre ellas la visita a los expedientes disciplinarios de la Inspección General de la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y otras denuncias, en las cuales se constituyeron agencias especiales del Ministerio Público que adelantan el seguimiento a las actuaciones penales en representación de los intereses de la sociedad y las garantías del debido proceso.
Finalmente, adjuntó un informe presentado por la Procuraduría Regional del Tolima, por medio del cual se dan a conocer cada unas de las actuaciones desplegadas por esa dependencia, lo que evidencia el acompañamiento que ha realizado a los diferentes actores de las manifestaciones, en el marco del cual ha propiciado escenarios de diálogo social y de concertación de compromisos y labores de vigilancia y control mediante la creación de jornadas especiales para la recepción y promoción de quejas y denuncias relacionadas con los excesos de la fuerza pública.
La Personería Provincial de Ibagué aclaró que, en el marco de sus atribuciones, ha venido trabajando de manera conjunta con las autoridades locales, especialmente en el denominado Puesto de Mando Unificado, en el cual se ha convocado a los representantes de diferentes entidades gubernamentales y precisó que dicha entidad tiene disposición permanente con la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Personería Municipal de Ibagué, la Defensoría del pueblo, la Comisión de Derechos Humanos del Tolima y la administración municipal de Ibagué, en aras de propender al respeto y protección de los derechos de las personas que deseen hacer uso de su derecho a la protesta social.
Lo anterior dentro del marco de la Resolución 1190 de 2018 “Por la cual se adopta el Protocolo para la Coordinación de las acciones de respeto y garantía de la protesta pacífica como un ejercicio legítimo de los derechos de reunión, manifestación pública y pacífica, libertad de asociación, libre circulación, a la libre expresión, libertad de conciencia, a la oposición y a la participación, inclusive de quienes no participan en la protesta pacífica”.
Explicó, además, que dicha entidad, en cumplimiento de la guía de acompañamiento a las movilizaciones ciudadanas, ha venido participando en los puestos de mando unificados, consejos de seguridad y demás formas de organización convocadas, en aras de garantizar en la medida de las posibilidades la movilización pública y pacífica, al igual que afrontar las situaciones que han generado hechos violentos dentro de las protestas sociales, que han dejado tanto personal policial como civiles lesionados e incluso el deceso de un civil, los cuales vienen siendo investigados por las autoridades competentes.
En materia disciplinaria, precisó que dicho asunto fue asumido por la Procuraduría Delegada para la defensa de los Derechos Humanos, con el fin de dar mayor garantía de imparcialidad. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que, en el presente asunto, no se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa, en tanto el accionante no acreditó la agencia oficiosa de quienes pretende representar, en los términos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional en la materia.
Igualmente, pidió que se desvincule a dicha entidad y/o al presidente de la República del presente proceso, toda vez que, en relación con los hechos descritos, quien ejerce la representación jurídica de la Nación es el ministro o director del ramo respectivo. La Alcaldía de Ibagué pidió que se declaren improcedentes las pretensiones de la tutela, por cuanto la administración municipal ha garantizado en todo momento el derecho a la protesta pacífica y su actuar se ha sujetado en el protocolo establecido en el Decreto Nacional 003 de 2021 denominado “Estatuto de Reacción, Uso y Verificación de la Fuerza Legítima del Estado y Protección del Derecho a la Protesta Pacífica Ciudadana”.
La Defensoría Regional del Tolima pidió que se despachen negativamente las pretensiones de la tutela, toda vez que, una vez presentada la jornada de movilizaciones, emitió las instrucciones para la atención funcional de la protesta ciudadana a nivel nacional, a través del documento denominado “Protocolo para la atención de la protesta social pacífica, ordenada y segura elaborado por la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo”, el cual ha sido interiorizado en cada uno de los funcionarios a participar en tales eventos, con el fin de conformar un grupo de concertación para propiciar espacios de diálogo y arreglo, para garantizar el ejercicio de los derechos y la protección de las personas que participan y/o son ajenas al mismo conflicto, para prevenir o hacer cesar las posibles vulneraciones de los derechos, disminuir la intensidad de las confrontaciones o eliminarlas mediante la búsqueda de acuerdos satisfactorios y prestar la atención humanitaria en caso de necesidad.
Asimismo, solicitó a las autoridades locales la disposición de los servicios de salud y saneamiento básico en los sitios de concentración de los manifestantes, e informó, en el mismo escrito, la designación de un grupo de defensores de derechos y de defensores públicos encargados de acompañar y garantizar la protección y defensa de derechos durante el tiempo que dure la protesta, para la recepción de quejas y peticiones de la comunidad, para documentar los hechos de que se tenga conocimiento, realizar veeduría en las salas de estrategia o puestos de mando unificado, realizar monitoreo de las situaciones concernientes a la movilización o protesta y elaborar los reportes de las presuntas violaciones de los DDHH de los participantes y no participantes, bajo la autonomía e independencia propia de la entidad.
La Policía Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el demandante no puso de presente ningún hecho concreto de vulneración de sus derechos fundamentales, pues lo único que se observa son afirmaciones carentes de respaldo probatorio. Agregó que, en todo caso, la actuación de la Policía se ha desarrollado en el marco de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, para la garantía, no solo del derecho a la manifestación pública y pacífica, sino también para contrarrestar las graves alteraciones que se han presentado en algunas zonas del país, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 003 de 2021.
El Ministerio de Defensa señaló que la actividad de policía es predominantemente preventiva, pública, obligatoria, primaria, directa, permanente, inmediata e indeclinable; la disponibilidad permanente de los uniformados, cualquiera que sea su especialidad o circunstancia en que se halle, implica la obligación de intervenir frente a los casos de Policía; el personal uniformado, tiene la obligación constitucional de prestar el servicio en todo el territorio nacional, con el fin de efectuar un control social efectivo, en aras de repeler las conductas que alteran el orden público, y los comportamientos contrarios a la convivencia y seguridad ciudadana.
En ese contexto, señaló que ni el presidente de la República ni el ministro de Defensa han impartido instrucciones relacionadas con la prohibición a los derechos fundamentales a la protesta y participación ciudadana, a la libertad de expresión, reunión y circulación; tanto así que es un hecho notorio que las asociaciones y ciudadanos en general ha realizado marchas pacíficas en las cuales han contado con el acompañamiento de la Policía Nacional, personerías, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y veedurías, sin que se hayan generado situaciones de violencia o enfrentamiento entre los participantes.
No obstante, dentro de las marchas pacíficas se presentaron vías de hecho por parte de manifestantes generando graves daños y afectaciones a bienes privados y públicos, infraestructura, servicios públicos, afectación al mínimo vital de los ciudadanos, a su libre circulación y afectación a la economía del país, llevando a la necesidad del uso de la Fuerza Legítima para garantizar el orden público, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica.
Igualmente informó que, a la fecha, se encuentra en investigación ante la Fiscalía General de la Nación y en procesos disciplinarios, las quejas que se han allegado por los presuntos excesos de fuerza en la intervención en mantenimiento del orden público. El Ministerio del Interior manifestó, en similares términos, que en el presente asunto no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y precisó, además, que el Decreto 003 de 2021 ha sido difundido y socializado con las entidades territoriales, dentro de las cuales se encuentra el Departamento del Tolima y la ciudad de Ibagué, lo cual implica que se han realizado asistencias técnicas en lo que se refiere a su aplicación en garantía de la protección de los derechos de los ciudadanos. Defensoría del Pueblo manifestó que dicha entidad, hasta la fecha, ha rendido 8 informes sobre el seguimiento y cumplimiento de las ordenes emitidas mediante el fallo de tutela STC 7641-2020, enviados al despacho del Tribunal Superior de Bogotá́ – Sala Civil - que conoció́ en primera instancia de la acción de tutela, los cuales son el resultado de las actividades que ha desplegado entre septiembre del año 2020 y el 18 de mayo de 2021, para adelantar las acciones de promoción, divulgación y protección del derecho a la protesta pacífica y, también, el ejercicio del control “estricto, fuerte e intenso” al actuar del ESMAD.
Expuso que para dar cumplimiento a la orden contenida en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela STC 7641-2020, la Defensoría del Pueblo, con el informe No. 1, envió́ al Tribunal copia del documento titulado “Guía de acompañamiento a las movilizaciones - ciudadanas: Alcance de intervención del Ministerio Público”, el cual fue elaborado de manera conjunta con la Procuraduría General de la Nación. En esta pieza de orientación a la ciudadanía se indican, entre otras cosas, las siguientes: i) qué es la protesta y qué normas protegen la protesta, ii) qué puede hacer cualquier persona si se presenta abuso policial en la movilización pública, iii) qué es una intervención arbitraria o excesiva de la fuerza pública, iv) en qué consiste el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo en la movilización pública y pacífica, v) cómo se puede acceder a los servicios de la Defensoría del Pueblo como ciudadano afectado en las protestas, y vi) cuál es la ruta de una queja en el marco de la protesta.
Adicionalmente, se diseñaron y adoptaron “Los lineamientos para la revisión de elementos de dotación e identificación del escuadrón móvil antidisturbios-ESMAD- en el marco de manifestaciones públicas y en eventos privados” contenidos en la Resolución N.º 481 de 2021 proferida por el defensor del pueblo, la cual es el fruto de la experiencia y práctica que obtuvo la institución previamente a su expedición, en el ejercicio del control “estricto, fuerte e intenso” al actuar del ESMAD que venia realizando a través de sus defensorías regionales.
Por otra parte, explicó que, con el fin de cumplir con su mandato constitucional, desde el 28 de abril ha dispuesto, en promedio, de 441 servidores públicos adscritos a las 42 defensorías regionales y el nivel central, para el acompañamiento a las manifestaciones, cuyo resultado fue el acompañamiento a 1279 marchas y movilizaciones. Además, 303 defensores públicos han estado disponibles a nivel nacional, para prestar el servicio de defensoría publica a quien lo requiera.
Igualmente, que logró dar paso por 237 corredores humanitarios para el tránsito de bienes de primera necesidad, vacunas, combustible, alimentos para animales, misiones médicas, tránsito de vehículos particulares, insumos médicos, entre otros. Asimismo, realizó 311 mediaciones, con el objetivo de que las manifestaciones fueran pacíficas y participó en 213 mesas de diálogo con manifestantes y autoridades para conocer el pliego de peticiones que motivan las protestas para generar acciones tendientes a lograr acuerdos entre las partes.
Describió, también, que ha recibido 216 quejas por presuntas vulneraciones a los derechos humanos, en el marco de las manifestaciones o hechos que guardarían relación con las mismas, según la narración de los quejosos, de las cuales el 69 % se refieren como presuntos responsables a miembros de la Fuerza Pública, 147 señalan a miembros de la Policía Nacional y 3 al Ejército Nacional, cada una de las cuales ha remitido a las autoridades competentes para asumir su investigación. Finalmente, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda respecto de dicha entidad, pues hasta el momento ha cumplido a cabalidad las órdenes impartidas en la sentencia de tutela STC 7641 de 2020.
La Personería Municipal de Ibagué informó que desde el 28 de abril de 2021, cuando inició el paro nacional, ha realizado acompañamiento a las jornadas de protesta social y, en ese contexto, ha dado cumplimiento al Decreto 333 de 2021, con la respectiva revisión del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD) y el registro de las anomalías que se lleguen a encontrar.
Manifestó igualmente que dicha entidad hace parte activa del Puesto de Mando Unificado (PMU) desde el inicio de las manifestaciones hasta la fecha, donde se ha logrado concertar y permanecer en diálogo constante con las entidades municipales y la Policía Metropolitana de Ibagué. Asimismo describió que hace parte de la mesa conformada por la Procuraduría Regional del Tolima y la Defensoría del Pueblo donde se creó, desde el 1 de junio, una matriz de personas en ausencia voluntaria y/o presuntamente desaparecidas, con el fin de coadyuvar a su localización, para lo cual creó en las redes sociales la campaña #YOMEREPORTO y habilitó 24/7 la línea telefónica 3118937028, con el fin de recibir información de los ciudadanos cuyo paradero se desconozca con ocasión de las protestas sociales y recibir denuncias de cualquier situación que atente contra los Derechos Humanos. También expuso que ha realizado acompañamiento en terreno cuando se han presentado disturbios en diferentes sectores de la ciudad, con el fin de servir de mediador entre la Fuerza Pública y las personas presuntamente beligerantes, y ha gestionado corredores humanitarios con el fin de terminar las confrontaciones y permitir que las personas puedan retornar a sus lugares de residencia. Por lo anterior, manifestó que dicha entidad no ha incurrido en la vulneración de ningún derecho fundamental.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿En el presente asunto el demandante está legitimado para invocar la protección de los derechos a la vida, igualdad, acceso a las manifestaciones pacíficas, participación ciudadana, integridad personal, debido proceso, a no ser sometido a desaparición forzada y a la libertad de expresión, reunión, circulación y movimiento de manera libre, en nombre y representación de la Comisión de Derechos Humanos integrada de manera conjunta por las facultades de Derecho de: (i) la Universidad del Tolima, (ii) la Universidad Cooperativa de Colombia y (iii) la Universidad de Ibagué, al igual que por (iv) profesionales del derecho con domicilio en Ibagué? 2.
Análisis de la Sala 2.1. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Este mecanismo fue concebido por el Constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 –reglamentario de la acción de tutela- indica que esta acción constitucional podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, “por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que el proceder del agente oficioso es legítimo en tanto responde a tres principios de cardinal importancia para el orden constitucional: “la efectividad de los principios y derechos fundamentales (Art. 2 C.P), la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 C.P), y el principio de solidaridad (Art. 95 C.P)”[1].
Con todo, existen dos requisitos que éste debe satisfacer para actuar válidamente: “La Corte ha reiterado que los elementos -mínimos pero indispensables- para que proceda el reconocimiento de la agencia oficiosa en materia de tutela son: “(i) la manifestación[2] del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir[3], consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas[4] o mentales[5] para promover su propia defensa”[6].
Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es titular”[7]. 2.2. Caso concreto Ahora bien, en el asunto bajo examen, el accionante, quien manifiesta actuar en nombre y representación de la Comisión de Derechos Humanos integrada de manera conjunta por las facultades de Derecho de: (i) la Universidad del Tolima, (ii) la Universidad Cooperativa de Colombia y (iii) la Universidad de Ibagué, al igual que por (iv) profesionales del derecho con domicilio en Ibagué, invoca la protección de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, acceso a las manifestaciones pacíficas, participación ciudadana, integridad personal, debido proceso, a no ser sometido a desaparición forzada y a la libertad de expresión, reunión, circulación y movimiento de manera libre, presuntamente vulnerados por las autoridades demandadas en el marco del paro nacional que inició desde el 28 de abril de este año. Ahora bien, comoquiera que el demandante afirmó actuar, únicamente, en nombre y representación de la Comisión de Derechos Humanos conformada por las personas naturales y jurídicas señaladas en el párrafo precedente, el despacho sustanciador lo requirió mediante auto de 22 de junio de 2021, a fin de que aportara al expediente los documentos que acreditaran la existencia de dicha organización y su representación, sin que, sobre dicho requerimiento, efectuara pronunciamiento alguno. De esta manera, es importante recordar que el ejercicio de este mecanismo de protección de derechos de rango constitucional exige que el accionante cuente con una posición que le otorgue la titularidad del derecho que invoca en protección, lo que implica que tiene la carga de demostrar que le asiste un interés jurídico subjetivo en el petitum.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «(…) es necesario tener en cuenta lo precisado por ésta Corporación en la Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), reiterada en la sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) en donde se señaló que “ no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro ”.
Con base en lo expuesto, a juicio de ésta Sala, debe concluirse que el interés en la defensa de derechos fundamentales radica en su titular y no en terceros, y por otro lado, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “ no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto ] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela ”.
Así, la Corte ha considerado que no tiene legitimidad, aquella persona que pretende el amparo constitucional de un derecho del cual no es titular en el caso concreto.»[8]. Así las cosas, en criterio de esta Sala, no se advierte el interés jurídico subjetivo que le asiste al demandante para reclamar la protección de derechos fundamentales de los cuales no es titular, en tanto no aportó al expediente los documentos que acrediten la existencia y representación de la Comisión de Derechos Humanos que dice representar, y tampoco invoca dicha protección en nombre propio, con lo que no confluyen los presupuestos previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional vigente.
No obstante, se pone de presente al demandante que, en el evento en que se configure algún tipo de conducta con la cual agentes estatales excedan u omitan el ejercicio adecuado de sus atribuciones y funciones constitucionales y legales, puede acudir a los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar la actividad del Estado y presentar las respectivas quejas ante los entes de control competentes para tramitarlas.
Teniendo en cuenta lo anterior, se rechazará por improcedente la presente acción de tutela, por no acreditarse la legitimación en la causa por activa como representante de la referida Comisión de Derechos Humanos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor JEISON STEIN QUINTERO IRREÑO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Sentencia T-372 de 2010- [2] Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso.
Por ejemplo, en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvió el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jurídico) que promovió tutela a favor de una persona para lograr protección de su derecho a la no reformatio in pejus, y no manifestó la circunstancia de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba.
En esta oportunidad la Corte concedió la tutela bajo la idea según la cual los derechos involucrados tenían además una dimensión objetiva que hacía imperiosa su protección, por lo cual “en aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de carácter objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y constatable prima face, el agente oficioso - en razón de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneración se debate - actúa, adicionalmente, en nombre de un interés general, que supera el interés individual de la persona cuyos derechos agencia”. [3] Ver sentencia T-452 de 2001 [4] Ver sentencia T-342 de 1994. [5] Ver sentencia T-414 de 1999. [6] Ver sentencia T-531 de 20002. [7] Sentencia T-372 de 2010. [8] Corte Constitucional, sentencia T-1232 de 2004.