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05001-23-31-000-2008-00669-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-07-26

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: María Nohemy Villada Y Otro·Demandado: Departamento De Antioquia – Dirección Seccional De Salud De Antioquia Y E.S.E. Hospital San Antonio De Cisneros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / PACIENTE / DEMORA EN ATENCIÓN AL PACIENTE / PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / HOSPITAL / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / LESIONES PERSONALES / PERDIDA ANATÓMICA DE ÓRGANO [En el caso concreto] [D]e conformidad con los hechos y pretensiones de la demanda se advierte que, contrario a lo concluido por el tribunal, la parte actora no limitó la imputación del daño a la pérdida del dedo medio de la mano derecha de la paciente.

(…) La Sala considera que la demora en la autorización para la realización de esta consulta causó perjuicios morales a la demandante (…) En efecto, esa tardanza generó sentimientos de angustia, impotencia y preocupación que, como lo indicó la parte actora, llevaron a la paciente a pensar que la complicación podría ser incluso peor que lo que resultó ser y a la presentación de una acción de tutela.

En ese sentido, la Sala considera que la demora en la que incurrió la Dirección Seccional de Salud (…) causó que la víctima directa careciera de una información oportuna respecto de su estado de salud, lo cual, visto el desenlace, generó sentimientos de angustia, impotencia y preocupación que deben ser reparados. (…) Por otra parte, esa conclusión no se extiende al Hospital (…) En efecto, el hospital atendió a la paciente en las oportunidades que ella lo requirió y, aunque se desconoce si la atención fue adecuada, no incurrió en un hecho u omisión que pudiera producirle sentimientos de angustia, impotencia y preocupación a la paciente.

(…) Por último, la Sala reducirá el monto de los perjuicios reconocido en primera instancia. En ese sentido, condenará a la Dirección Seccional de Salud (…) a indemnizar a la demandante con 10 SMLMV por los perjuicios morales causados. Por otra parte, debido a que la sentencia no fue recurrida por la parte demandante y en atención al principio de la non reformatio in pejus, la Sala confirmará la decisión de negar las demás pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Dr. Alberto Montaña Plata CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00669-01(45086) Actor: MARÍA NOHEMY VILLADA Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA Y E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE CISNEROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico en la atención de una infección en el dedo de la mano derecha de la paciente que condujo a que tuviera que ser amputado.

Se confirma la sentencia de primera instancia que condenó a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia a reparar los perjuicios morales causados a la víctima directa. A pesar de que no está demostrada la causalidad entre la omisión de la demandada y la amputación del dedo de la demandante, la demora en la autorización para la realización de la consulta causó perjuicios morales a la paciente.

Se reduce el monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión el 14 de octubre de 2011 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En la sentencia de primera instancia se dispuso: <<PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa y ausencia de título de imputación, propuestas por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA.

SEGUNDO: DECLÁRASE responsable al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, por la falla en la prestación del servicio de salud brindado a la señora MARÍA NOHEMY VILLADA, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Como consecuencia, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA deberá pagar a la señora MARÍA NOHEMY VILLADA la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.>> La Sala es competente para proferir esta providencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que establece que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 14 de mayo de 2008 por la señora María Nohemy Villada y su compañero permanente Darío de Jesús Moncada Alzate. Se dirigió contra el Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud de Antioquia y el Hospital San Antonio de Cisneros, para obtener la reparación del daño causado por la deficiente atención en la prestación del servicio de salud que condujo a que la señora María Nohemy Villada no fuera atendida oportunamente y, posteriormente, se le amputara el dedo medio de su mano derecha. 2.- En la demanda se formularon las siguientes: <<PRETENSIONES Que se hagan las siguientes declaraciones y condenas contra: LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA Y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – HOSPITAL SAN ANTONIO – CISNEROS para que pague por el daño que hicieron a los actores: 1.

Que esos entes son responsables por los daños ocasionados a los demandantes. Que dicha obligación deviene de la responsabilidad objetiva del estado, falla del servicio, bajo la modalidad de presunción de responsabilidad, que se aplica en este asunto médico administrativo, negligencia médica, o bajo el régimen de cualquiera otra causa o modalidad a que haya lugar. 2.

En consecuencia, se hagan los siguientes reconocimientos a los actores: LUCRO CESANTE: Lo que ha dejado de percibir la señora María Nohemy Villada y su compañero permanente señor Darío de Jesús Moncada Alzate ya que ella laboraba en oficios varios, y él ejerce la profesión de mecánico: la que tuvo que dejar cada vez que tenía que acompañar a su compañera, inicialmente a las citas con el especialista y después durante la hospitalización a la que se vio sometida la señora Villada.

Los que tasamos en la suma aproximada de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS ($1.408.000 pesos), teniendo en cuenta los 30 días que la señora Villada estuvo hospitalizada a razón de un salario mínimo, que como salario percibía, a consecuencia de la renuncia de sus labores por imposibilidad a ejercer actividades y lo mismo 30 días que su compañero tuvo que dejar de desempeñar su oficio de mecánico a razón de un millón de pesos mensuales ($1.000.000), sin perjuicio de montos mayores que llegaren a demostrarse.

PERJUICIOS MATERIALES En la manifestación de daño emergente, en la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($3.400.000) por concepto de pago de gastos de transportes, medicina, alimentación, además del tiempo empleado en las diferentes diligencias o lo que sea justamente demostrado en el proceso y a favor de los demandantes. PERJUICIOS MORALES Y FISIOLÓGICOS, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, en la cantidad de 2.000 SMLMV a la señora María Nohemy Villada, por los sufrimientos, dolores recibidos en su humanidad, daño estético de la mano derecha (amputación del dedo índice), preocupación, ante lo que pensaba una complicación mayor, angustia, zozobra, rabia e impotencia, entre otros perjuicios que se describirán en los hechos de la demanda.

A Darío de Jesús Moncada Alzate, en calidad de perjudicado por ser el compañero permanente, la suma de 1.000 SMLMV por la rabia, sufrimiento, impotencia, celo, angustia, dolor entre otros perjuicios que se describirán en los hechos de la demanda. Para un total de 3.000 SLMV al valor que determine las autoridades competentes al momento de realizarse el pago efectivo de la reparación de estos perjuicios.

O lo que sea justamente tasado por el operador jurídico, de acuerdo con la prueba aportada al proceso. 3. Que las sumas que sean reconocidas se actualicen tal como lo establecen los artículos 177 y 178 del C.C.A. 4. Que la sentencia ordene darle cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Que una vez proferida la sentencia y estando en firme, se ordene el pago de intereses moratorios de la condenada para los accionantes hasta que esta se cumpla. 6.

Que se notifique de este fallo al Tribunal de Ética Médica. 7. Que se condene a la demandada al pago de costas, gastos y agencias en derecho.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 27 de mayo de 2006 la demandante María Nohemy Villada ingresó al Hospital San Antonio de Cisneros por una infección en el dedo medio de la mano derecha.

Se le diagnosticó un absceso y se inició un tratamiento con dicloxacilina. 3.2.- El 9 de junio de 2006 la paciente acudió nuevamente al hospital por un dolor de cabeza. Luego de la evaluación, se encontró que persistía la infección en el dedo y se ordenó seguir con el tratamiento con dicloxacilina. 3.3.- El 15 de junio de 2006 la paciente asistió al hospital para la revisión del tratamiento en el dedo.

Se encontró que la infección era resistente al tratamiento con dicloxacilina, por lo cual se ordenó tratamiento con Metronidazol y ampicilina. 3.4.- El 20 de junio de 2006 la paciente regresó al hospital a revisión y se observó que la infección continuaba. Por esta razón, se le ordenaron exámenes de laboratorio para determinar la existencia de una enfermedad de base que pudiera estar agravando la infección. 3.5.- El 27 de junio de 2006 la paciente asistió a la revisión de los exámenes, los cuales arrojaron resultados dentro de los límites normales.

No se prescribieron antibióticos. 3.6.- El 27 de julio de 2006 se ordenó un examen de diagnóstico de hongos en el dedo de la paciente. 3.7.- El 12 de septiembre de 2006 la paciente acudió al hospital para revisar el examen de hongos. Los resultados mostraron la presencia de abundantes hongos y bacterias en el dedo. Se inició un tratamiento con Ketoconazol y Trimetoprim-sulfa. 3.8.- El 14 de noviembre de 2006 la paciente fue atendida por la brigada de salud del hospital en su residencia por un cuadro de alergia respiratoria.

En el examen médico se apreció una herida abierta en el dedo medio de la mano derecha. Se le ordenó un nueva examen de hongos para evaluar la respuesta al nuevo tratamiento. 3.9.- El 31 de enero de 2007 la paciente regresó al hospital porque la infección en el dedo persistía. Se le formuló clotrimazol crema y cefalexina. 3.10.- El 28 de abril de 2007 la paciente acudió al hospital por enfermedad diarreica aguda, dolor lumbar y lesión en el dedo medio de la mano derecha.

Se ordenó un tratamiento para la diarrea y para los hongos en el dedo se le formuló fluconazol. Se expidió una orden de remisión a dermatología para evaluar la infección en el dedo. Debido a que se trataba de una consulta no cubierta por el POS, la remisión debía ser autorizada por la entidad territorial competente que en este caso era la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. 3.11.- El 22 de mayo de 2007 la Dirección Seccional de Salud de Antioquia negó la remisión por falta de disponibilidad de especialistas en dermatología. 3.12.- El 25 de mayo de 2007 la paciente acudió nuevamente al hospital.

Se le ordenó la renovación de la fórmula médica de fluconazol. 3.13.- El 14 de junio de 2007 la paciente regresó al hospital por un prolapso genital y onicomicosis severa en el dedo medio de la mano derecha. Se le ordenó naproxeno. 3.14.- El 24 de agosto de 2007 la demandante presentó una acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia para que le autorizaran la remisión a dermatología. 3.15.- El 30 de agosto de 2007 el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros, Antioquia, tuteló el derecho a la salud de la demandante y ordenó a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia autorizar, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, la evaluación por dermatología requerida por la actora. 3.16.- El 7 de septiembre de 2007 la paciente acudió nuevamente al hospital porque su condición en el dedo no mejoraba.

Una vez evaluada, se generó una nueva remisión a dermatología, la cual fue autorizada por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. 3.17.- El 17 de septiembre de 2007 la demandante fue atendida en el Hospital General de Medellín por el área de dermatología. En la atención se identificó que la paciente podría tener cáncer de piel en el dedo por lo cual se le ordenó una biopsia.

Los resultados de laboratorio arrojaron que la paciente tenía un “melanoma maligno amielínico”. Para evitar que se expandiera por el brazo, era necesario amputar el dedo afectado. 3.18.- El 7 de noviembre de 2007 fue amputado el dedo medio de la mano derecha de la paciente. B. Posición de la parte demandada 4.- La Dirección Seccional de Salud de Antioquia se opuso a las pretensiones formuladas.

Como argumentos de defensa expuso que es una dependencia encargada de dirigir, coordinar, evaluar y controlar el sistema de seguridad social en salud en el Departamento de Antioquia y no tiene injerencia en la prestación de servicios de salud, por lo cual el daño de la demandante no le es imputable. 5.- El Hospital San Antonio de Cisneros contestó la demanda extemporáneamente.

C. Sentencia recurrida 6.- Mediante sentencia del 14 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia absolvió al Hospital San Antonio de Cisneros y condenó a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia por las siguientes razones: 6.1.- No es posible determinar si el Hospital San Antonio de Cisneros causó el daño sufrido por la demandante, puesto que no fue practicado un dictamen pericial o concepto técnico en el cual se analizara el tratamiento brindado por el hospital a la paciente. 6.2.- La Dirección Seccional de Salud de Antioquia es responsable porque tardó cerca de 5 meses en autorizar la remisión para la consulta dermatológica de la paciente.

La remisión fue ordenada el 27 de abril de 2007 y tan solo hasta el 17 de septiembre del mismo año la paciente fue atendida por un médico de dicha especialidad, en cumplimiento de un fallo de tutela. 6.3.- El tribunal condenó a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia a 30 SMLMV por perjuicios morales a favor de la demandante y negó las demás pretensiones de la demanda por ausencia de prueba.

D. Recurso de apelación 7.- La Dirección Seccional de Salud de Antioquia solicitó que el fallo de primera instancia se revocara integralmente y fuera absuelta de responsabilidad. Como argumentos expuso que: 7.1.- La Dirección Seccional de Salud de Antioquia no es una institución de prestación de servicios de salud, por lo cual el daño no le es imputable.

En ese sentido, destacó que transcurrieron 11 meses desde que la demandante María Nohemy Villada fue atendida inicialmente en el Hospital de San Antonio Cisneros hasta que dicha entidad ordenó la consulta por dermatología, razón por la cual el diagnóstico tardío de cáncer no podía imputarse a la Dirección. 7.2.- No hay prueba del nexo de causalidad entre el actuar de la Dirección y el daño sufrido por la paciente.

Si el tribunal afirmó que no hay una prueba técnica que permita concluir que el hospital causó el daño, tal conclusión debe extenderse a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. II. CONSIDERACIONES E. Presupuestos procesales 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. El daño, esto es, la amputación del dedo medio de la mano derecha de la demandante ocurrió el 17 de noviembre de 2007 y la demanda se presentó el 14 de mayo de 2008.

F. Decisión 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que condenó a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia a reparar los perjuicios morales causados a la demandante María Nohemy Villada. A pesar de que no está demostrada la causalidad entre la omisión de la demandada y la amputación del dedo de la demandante, la demora en la autorización para la realización de la consulta causó perjuicios morales a la paciente.

La Sala reducirá el monto de los perjuicios reconocido en primera instancia. 10.- Tal como lo señalaron el tribunal en la sentencia recurrida y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia en el recurso de apelación, no está probada la incidencia causal que tuvieron las demandadas en la pérdida del dedo de la demandante María Nohemy Villada porque no existe un dictamen pericial o una prueba técnica en el expediente que la demuestre. 11.- Sin embargo, de conformidad con los hechos y pretensiones de la demanda se advierte que, contrario a lo concluido por el tribunal, la parte actora no limitó la imputación del daño a la pérdida del dedo medio de la mano derecha de la paciente.

Por el contrario, la demandante reclamó expresamente perjuicios morales por <<los sufrimientos, dolores recibidos en su humanidad, daño estético de la mano derecha (amputación del dedo índice), preocupación, ante lo que pensaba una complicación mayor, angustia, zozobra, rabia e impotencia (…)>>. 12.- La Sala considera que la demora en la autorización para la realización de esta consulta causó perjuicios morales a la demandante María Nohemy Villada.

En efecto, esa tardanza generó sentimientos de angustia, impotencia y preocupación que, como lo indicó la parte actora, llevaron a la paciente a pensar que la complicación podría ser incluso peor que lo que resultó ser y a la presentación de una acción de tutela. En ese sentido, la Sala considera que la demora en la que incurrió la Dirección Seccional de Salud de Antioquia causó que la víctima directa careciera de una información oportuna respecto de su estado de salud, lo cual, visto el desenlace, generó sentimientos de angustia, impotencia y preocupación que deben ser reparados. 13.- Por otra parte, esa conclusión no se extiende al Hospital San Antonio de Cisneros.

En efecto, el hospital atendió a la paciente en las oportunidades que ella lo requirió y, aunque se desconoce si la atención fue adecuada, no incurrió en un hecho u omisión que pudiera producirle sentimientos de angustia, impotencia y preocupación a la paciente. 14.- Por último, la Sala reducirá el monto de los perjuicios reconocido en primera instancia. En ese sentido, condenará a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia a indemnizar a la demandante con 10 SMLMV por los perjuicios morales causados.

Por otra parte, debido a que la sentencia no fue recurrida por la parte demandante y en atención al principio de la non reformatio in pejus, la Sala confirmará la decisión de negar las demás pretensiones de la demanda. 15.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCANSE los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión el 14 de octubre de 2011, los cuales quedarán así: <<SEGUNDO: DECLÁRASE responsable al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, por los sentimientos de angustia, impotencia y preocupación sufridos por la señora María Nohemy Villada con ocasión de la tardanza en que incurrió al momento de autorizar la remisión de la paciente.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA deberá pagar a la señora MARÍA NOHEMY VILLADA la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. >> SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Con salvamento de voto | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS | |Magistrado |Magistrado (E) | | | | RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / INXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA No comparto la decisión adoptada en Sala, porque considero que no se establecieron los elementos de la responsabilidad del Estado.

No se determinó el nexo causal entre el daño ni la falla en el servicio de la entidad condenada. Según la sentencia, el daño fue la amputación del dedo medio de la mano derecha de la demandante. Se determinó que no estaba probado el nexo causal entre ese daño y la omisión de la entidad demandada y en consecuencia no era imputable a las demandadas.

Sin embargo, contrario a los fundamentos de la responsabilidad del Estado, consideró que la existencia de un perjuicio moral era suficiente para declarar la responsabilidad de la Dirección Seccional de Salud (…) El fundamento constitucional de la responsabilidad del Estado estableció claramente que este solo respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le fueran imputables, esa antijuridicidad solo se predica en relación con la incidencia de la entidad demandada.

En este caso, la Sala reconoció que no estaba probada la incidencia causal de las demandadas en la pérdida del dedo de la víctima, situación que despoja de antijuridicidad a ese daño, además de la confesa imposibilidad de atribuirlo causalmente. No afirmo que las entidades demandadas hayan actuado de conformidad con sus obligaciones legales y constitucionales, pero si el juez no logra establecer con claridad un nexo causal entre la acción u omisión de las demandadas y el daño, es imposible declarar la responsabilidad estatal.

La condena no tuvo el soporte probatorio suficiente que estableciera esa relación causal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de julio de 2021, exp. 45086, C.P. Martín Gonzalo Muñoz y sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00669-01(45086) Actor: MARÍA NOHEMY VILLADA Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA Y E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE CISNEROS CON SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. ALBERTO MONTAÑA PLATA No comparto la decisión adoptada en Sala[1], porque considero que no se establecieron los elementos de la responsabilidad del Estado.

No se determinó el nexo causal entre el daño ni la falla en el servicio de la entidad condenada. Según la sentencia, el daño fue la amputación del dedo medio de la mano derecha de la demandante. Se determinó que no estaba probado el nexo causal entre ese daño y la omisión de la entidad demandada y en consecuencia no era imputable a las demandadas.

Sin embargo, contrario a los fundamentos de la responsabilidad del Estado, consideró que la existencia de un perjuicio moral era suficiente para declarar la responsabilidad de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. El fundamento constitucional de la responsabilidad del Estado estableció claramente que este solo respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le fueran imputables[2], esa antijuridicidad solo se predica en relación con la incidencia de la entidad demandada.

En este caso, la Sala reconoció que no estaba probada la incidencia causal de las demandadas en la pérdida del dedo de la víctima, situación que despoja de antijuridicidad a ese daño, además de la confesa imposibilidad de atribuirlo causalmente. No afirmo que las entidades demandadas hayan actuado de conformidad con sus obligaciones legales y constitucionales, pero si el juez no logra establecer con claridad un nexo causal entre la acción u omisión de las demandadas y el daño, es imposible declarar la responsabilidad estatal.

La condena no tuvo el soporte probatorio suficiente que estableciera esa relación causal[3]. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de julio de 2021, Exp. (45086) [2] C.N. Artículo 90: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

(…)” [3] Además de no existir pruebas del nexo causal, la Sentencia no cita ninguna prueba de que las demoras en la autorización del procedimiento causaron los aludidos “sentimientos de angustia, impotencia y preocupación” ni se aportó prueba de la causación de tales perjuicios pues, los criterios de unificación de la Sección solo presumen este tipo de perjuicios cuando devienen de la lesión misma (Sección tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2014.

Rad. 31172) y, como en este caso se dijo que esos sentimientos surgieron de las demoras, debían probarse.