ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Del comandante del Ejército Nacional / COMPETENCIA DEL DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL – Para cumplir el fallo de primera instancia [L]e asiste razón al señor comandante del Ejército Nacional al indicar, en la impugnación del fallo de primera instancia, que el legitimado para cumplir las órdenes de tutela allí consignadas es el señor director de sanidad de esa fuerza, puesto que, se reitera, el sistema normativo le asigna la tarea de brindarle tratamiento médico al actor y consentir la celebración de la precitada junta, que fueron los dos primeros mandatos fijados por el a quo.
(…) La Sala precisa que el encargado de cumplir las órdenes de tutela consignadas en la parte decisoria del fallo de primera instancia, es únicamente el señor director de sanidad del Ejército Nacional, toda vez que el sistema normativo le atribuye las funciones de prestar el servicio de salud a los miembros activos y retirados de esa institución y convocar a la junta médico-laboral militar.
Además, debe agotar los trámites administrativos que le competen para el eventual reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01324-01(AC) Actor: HERNEY YOBANY CARO VERGEL Demandado: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor comandante del Ejército Nacional contra la sentencia de 5 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), que accedió al amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Herney Yobany Caro Vergel, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida, seguridad social, debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente quebrantados por los señores Ministro de Defensa Nacional, comandante y director de sanidad del Ejército Nacional y director general de sanidad militar.
Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar a las autoridades accionadas (i) afiliarlo al subsistema de salud de las fuerzas militares; (ii) brindarle atención integral para tratar las dolencias que padece; (iii) realizarle todas las valoraciones que se requieran con la finalidad de que sea citado, dentro de un término razonable, a junta médico-laboral militar. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que el 14 de agosto de 2010 se vinculó al Ejército Nacional como soldado campesino y en razón a las extenuantes jornadas de entrenamiento, su salud empezó a deteriorarse, motivo por el cual la junta médico-laboral militar, a través de acta 66547 de 4 de febrero de 2014, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 11.5% e indicó que no era apto para desempeñar actividades castrenses.
Que, en virtud del mencionado dictamen, fue retirado del servicio y desafiliado del subsistema de salud de las fuerzas militares, lo que lo obligó a acudir a médicos particulares para aliviar sus afecciones y a la junta regional de calificación de invalidez del Cesar, que, por medio de acta 5651 de 15 de febrero de 2016, calculó su merma psicofísica en 71.44%, porcentaje por el cual no ha recibido prestación alguna por parte del Ejército Nacional.
Dice que las autoridades accionadas quebrantan sus derechos constitucionales fundamentales y desconocen los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los cuales ha precisado que las personas que sufran disminución de la capacidad laboral, mientras integran la fuerza pública, les asiste la prerrogativa de recibir un tratamiento integral para atender sus afecciones, hasta cuando desaparezcan totalmente o, en caso de que ello no sea posible, puedan convivir dignamente con ellas.
Que en la actualidad se adelanta el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15759-33-33-001-2018-00209-00 en el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Sogamoso, en el que pidió la anulación del acto administrativo mediante el cual se le negó la pensión de invalidez[1] y se ordene el reconocimiento de esa prestación, sin embargo, es imperioso acceder de manera transitoria a las pretensiones formuladas en el escrito inicial, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pues no tiene empleo dado su delicado estado de salud, por lo tanto, tampoco cuenta con recursos para sufragar los gastos médicos y satisfacer sus necesidades básicas. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor director general de sanidad militar solicita ser desvinculado del trámite constitucional de la referencia, comoquiera que carece de competencia para satisfacer las súplicas del demandante, por cuanto sus funciones se limitan a administrar los recursos del «fondo cuenta de las fuerzas militares» y asignarlos a las diferentes direcciones de sanidad, con el propósito de que estas presten los servicios de salud.
Agrega que el señor director de sanidad del Ejército Nacional es el encargado de decidir lo atañedero a la atención en salud deprecada por el actor y convocar a la junta médico-laboral militar para que determine la pérdida de la capacidad laboral que sufrió durante su permanencia en la institución. 1.3.2 Los señores Ministro de Defensa Nacional y comandante y director de sanidad del Ejército Nacional guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), a través de fallo de 5 de mayo de 2021, amparó los derechos constitucionales fundamentales invocados por el demandante y ordenó a los señores comandante y director de sanidad del Ejército Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, dispusieran lo necesario para (i) garantizar la prestación de los servicios de salud que requiere aquel, hasta cuando se defina su situación prestacional;
(ii) realizar la correspondiente junta médico- laboral militar y (iii) resolver sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez por las lesiones sufridas, de ser ello procedente. Lo anterior, por cuanto las patologías que padece el tutelante, que atribuye al desempeño de actividades militares, deben ser valoradas por la aludida junta, para luego determinar la procedencia de conceder las prestaciones a que haya lugar, pero mientras esto ocurre, resulta indispensable brindarle los tratamientos que requiere. 1.5 Impugnación. El señor comandante del Ejército Nacional, por conducto del señor director de negocios generales del departamento jurídico de esa institución[2], inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para cuyo propósito indica que carece de competencia para cumplir las precitadas órdenes de tutela, pues el encargado de obedecerlas es únicamente el señor director de sanidad del Ejército Nacional.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
En el sub lite el demandante pide tutelar sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida, seguridad social, debido proceso, igualdad y dignidad humana y ordenar a las autoridades accionadas que (i) lo afilien al subsistema de salud de las fuerzas militares; (ii) le brinden la atención médica que requiere para tratar las afecciones contraídas durante su vinculación al Ejército Nacional, (iii) le practiquen las valoraciones necesarias para realizarle la junta médico- laboral militar y (iv) se convoque a dicha junta.
En el fallo impugnado, el a quo amparó las garantías superiores invocadas por el tutelante y dispuso que los señores comandante y director de sanidad del Ejército Nacional debían adoptar las medidas pertinentes para garantizar que (i) se le presten a aquel los servicios de salud que requiera, hasta cuando se defina su situación prestacional;
(ii) se realice la correspondiente junta médico-laboral militar y (iii) se resuelva sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, en caso de ser procedente. En el escrito de impugnación el señor comandante del Ejército Nacional arguye que carece de competencia para cumplir las referidas órdenes de tutela, por cuanto el encargado por el ordenamiento jurídico para ello es el señor director de sanidad de esa institución, razón por la cual la Sala centrará su estudio jurídico en tal aspecto, por ser el motivo de inconformidad del fallo de primera instancia. 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si el señor comandante del Ejército Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela de 5 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), esto es, garantizar la prestación de los servicios de salud al tutelante, convocar la junta médico-laboral militar para establecer la pérdida de la capacidad laboral y surtir las actuaciones necesarias para que se le reconozca la pensión de invalidez, si a ella hay lugar. 2.5 Régimen especial de seguridad social en salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional.
El sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Política[7], regulado por el Decreto 1795 de 2000 como un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales (artículo 279 de la Ley 100 de 1993[8]), que está legitimado por las condiciones especiales de los miembros de la fuerza pública en el desempeño de sus labores, debido a la constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan.
Mediante sentencia T-135 de 2006[9], la Corte Constitucional precisó que la sanidad es un «[…] servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios», y que, según los artículos 5 y 6 del Decreto 1795 de 2000, el objeto del sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional consiste en «[…] prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios […]», obligación que debe ser cumplida[10] a través de los establecimientos de sanidad «[…] con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud».
Por lo anterior, la aludida Corporación concluyó que «[…] es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – SSMP-» (se destaca). Por su parte, la letra a del artículo 13 del Decreto 1795 de 2000 estipula que la dirección general de sanidad militar es la encargada de «[d]irigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares […]», función que, de acuerdo con el artículo 11[11] de la Ley 352 de 1997[12], está en cabeza de los señores directores de sanidad de cada fuerza, a quienes también les asiste el deber de prestar los servicios de salud, tal como lo preceptúa el artículo 16 ibidem, que indica: El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP [consejo superior de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional].
Así las cosas, de la normativa citada en precedencia, se concluye que el sistema de salud de los miembros de la fuerza pública es autónomo y los encargados de garantizar la prestación de los servicios médicos a quienes hacen parte de aquel, son los señores directores de sanidad de la correspondiente fuerza. 2.6 Naturaleza de la junta médico-laboral militar.
La junta médico-laboral militar o de policía es el organismo encargado de valorar, en primera instancia, los quebrantos de salud padecidos por el personal activo o retirado de las fuerzas armadas. Sus funciones están enunciadas en el artículo 15[13] del Decreto 1796 de 2000[14] y se practica en los casos previstos en el artículo 19 ibidem, que consagra: Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1.
Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4.
Cuando existan patologías que así lo ameriten. 5. Por solicitud del afectado. La realización de la mencionada junta es una obligación del Estado y un derecho de quien adquirió alguna afección durante el tiempo en que perteneció a las instituciones militares o de policía. Además, tiene doble propósito; uno médico, pues con ella se establece el origen de las enfermedades, y otro económico, porque podría originar el reconocimiento de derechos pensionales o indemnizatorios, tal como lo indicó la Corte Constitucional[15] así: La Junta Médico Laboral de Policía tiene la obligación de valorar la incapacidad del sujeto activo de las Fuerza Militares y de Policía Nacional a fin de determinar su permanencia en la institución. Dicha valoración constituye un condicionante para el otorgamiento de los derechos fundamentales a la salud y a la pensión del personal vinculado a las Fuerzas Armadas, pues dependiendo de su criterio acerca de si la afección fue durante el servicio y a la correspondiente valoración de su incapacidad, se configura el derecho y se impone el deber correlativo a la institución de satisfacerlo.
Ahora bien, el Decreto 1796 de 2000, en su artículo 18, prevé que «[l]a Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial […]». Por su parte, el 32 ibidem preceptúa que las valoraciones de definición de la situación médico-laboral de los militares deben ser «[…] ordenad[a]s por las autoridades médico- laborales militares y de policía, previa autorización de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza […]».
En virtud del análisis normativo efectuado con antelación, se concluye que a los directores de sanidad de cada fuerza les asiste, entre otras funciones, las de: (i) autorizar la junta médico-laboral militar y (ii) ordenar los exámenes necesarios para definir la situación médica y prestacional de los afiliados al subsistema de salud de las fuerzas militares. 2.7 Caso concreto.
En el sub lite el señor comandante del Ejército Nacional indica, en la impugnación del fallo de primera instancia, que carece de competencia para cumplir las órdenes allí dispuestas, puesto que el director de sanidad de esa institución es el encargado de garantizar la prestación de los servicios de salud al tutelante, convocar la junta médico- laboral militar para establecer su pérdida de la capacidad laboral y surtir las actuaciones necesarias para que se le reconozca la pensión de invalidez, si a ella hay lugar.
Con el fin de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que la Corte Constitucional[16] ha anotado, sobre la legitimación en la causa en acciones de tutela, que «[…] es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable […]», de manera que «[…] cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito».
Por su parte, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo debe dirigirse «[…] contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental […]», premisa de la que se colige, junto con el precitado pronunciamiento de la Corte Constitucional, que los llamados a cumplir las órdenes de tutela son los que amenazan garantías superiores y el ordenamiento jurídico les otorga competencia para adoptar medidas orientadas a superar esa situación. Ahora bien, conforme al análisis efectuado en acápites precedentes, los encargados de asegurar la atención en salud al personal activo y retirado de la fuerza pública, es decir, a los beneficiarios del subsistema de que trata el Decreto 1795 de 2000, son los señores directores de sanidad de cada fuerza, quienes también son los llamados de autorizar los exámenes que se requieran para la realización de la junta médico-laboral militar y convocarla.
En virtud de lo expuesto, como el tutelante se desempeñó como soldado campesino del Ejército Nacional, durante cuyo servicio presuntamente adquirió las patologías por las cuales se le dictaminó pérdida de la capacidad laboral, es al señor director de sanidad de esa institución a quien le compete garantizarle la prestación de los servicios de salud, autorizar las valoraciones necesarias para realizar la mencionada junta y convocarla, con el fin de establecer la merma en las condiciones psicofísicas que sufrió aquel y el origen de sus afecciones.
Así las cosas, le asiste razón al señor comandante del Ejército Nacional al indicar, en la impugnación del fallo de primera instancia, que el legitimado para cumplir las órdenes de tutela allí consignadas es el señor director de sanidad de esa fuerza, puesto que, se reitera, el sistema normativo le asigna la tarea de brindarle tratamiento médico al actor y consentir la celebración de la precitada junta, que fueron los dos primeros mandatos fijados por el a quo.
Por otra parte, en lo que atañe a la tercera orden prevista en la providencia impugnada, consistente en que se adelanten las actuaciones necesarias para que se resuelva sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez (en caso de ser procedente), se advierte que si bien es cierto que el responsable de conceder dicha prestación a los miembros de las fuerzas militares es el Ministerio de Defensa Nacional[17], también lo es que ese mandato no contraría las funciones que le otorga el ordenamiento jurídico al señor director de sanidad del Ejército Nacional (a quien debe entenderse que le fue impuesta, por estar relacionada con sus funciones), dado que uno de los trámites que debe surtirse para determinar si hay lugar o no a conceder la aludida pensión, es la realización de la junta médica- laboral militar.
Por consiguiente, no merece reproche alguno la referida orden, por cuanto no dispone que el señor director de sanidad el Ejército Nacional deba decidir sobre la concesión de la pensión, lo que corresponde a otra autoridad, sino que surta las actuaciones que están dentro de sus competencias para que ello ocurra, de ser procedente. En ese orden de ideas, la Sala precisa que el encargado de cumplir las órdenes de tutela consignadas en la parte decisoria del fallo de primera instancia, es únicamente el señor director de sanidad del Ejército Nacional, toda vez que el sistema normativo le atribuye las funciones de prestar el servicio de salud a los miembros activos y retirados de esa institución y convocar a la junta médico-laboral militar.
Además, debe agotar los trámites administrativos que le competen para el eventual reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante. En tal sentido, el señor comandante del Ejército Nacional carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el cumplimiento de los mencionados mandatos judiciales corresponde a la autoridad señalada en el párrafo precedente.
A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala (i) confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, que accedió al amparo deprecado; (ii) modificará el ordinal segundo de dicha providencia, en el sentido de precisar que las órdenes allí dispuestas deben ser atendidas únicamente por el señor director de sanidad del Ejército Nacional; y (iii) adicionará la aludida sentencia, para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor comandante del Ejército Nacional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 5 de mayo de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) accedió al amparo deprecado por el señor Herney Yobany Caro Vergel, conforme a la parte motiva. 2º.
Modifícase el ordinal segundo del fallo impugnado, en el sentido de que las órdenes allí dispuestas deben ser atendidas únicamente por el señor director de sanidad del Ejército Nacional, de acuerdo con las consideraciones planteadas. 3º. Adiciónase la mencionada providencia para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor comandante del Ejército Nacional, por las razones expuestas en la motivación. 4º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 5º. Comuníquese el presente fallo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) y remítasele copia. 6º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] No lo identifica. [2] Encargado por la directiva 374 de 30 de junio de 2008 del Ministerio de Defensa Nacional, de acudir a las acciones constitucionales surtidas contra el comandante del Ejército Nacional en su defensa. [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [6] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [7] «Artículo 217.
La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio». [8] «Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas […]». [9] Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. [10] «Artículo 27.
Plan de servicios de sanidad militar y policial. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud». [11] «Las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas». [12] «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». [13] «Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento». [14] «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». [15] Sentencia T-568 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería. [16] Sentencia T-416 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell. [17] Artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 («Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública»): «Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares […] se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho […] a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional […]».