ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO PARCIAL - Se declaró la prescripción de una de las multas de tránsito / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar actos administrativos de carácter particular / PRESCRIPCIÓN DEL COBRO COACTIVO / DEFECTO SUSTANTIVO / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [L]a Sala considera que en este asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado parcial, habida cuenta de que por medio de la mencionada Resolución, se satisfizo parte de las pretensiones que la actora reclama, pues se declaró la prescripción de una de las multas de tránsito objeto de esta acción, lo que evidencia que fue superada la presunta conducta lesiva del derecho constitucional fundamental derivada de la omisión de atender ese pedimento.
(…) [L]as autoridades accionadas no incurrieron en el defecto sustantivo invocado, en atención a que la decisión de declarar improcedente la acción de cumplimiento promovida por la actora se ajusta a la normativa que la regula, habida cuenta de que se trata de un mecanismo judicial por cuyo conducto se pretende obtener la observancia de mandatos claros, expresos e imperativos contenidos en leyes o actos administrativos, mientras que en el sub lite lo que se persigue es debatir la legalidad de la sanción que le impuso la secretaría de movilidad de Medellín por desatender normas de tránsito, al estimar que aquella prescribió, lo que requiere de una interpretación del ordenamiento jurídico adicional a la simple orden de acatamiento, que no corresponde al juez de cumplimiento desatar y, en esa medida, la sentencia objeto de reproche no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, máxime cuando se adoptó con la sustentación y motivación suficiente.
(…) Se tiene que el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 dispone que el cobro de los créditos a favor de las entidades públicas se efectúa mediante el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario, lo que impone concluir que algunos de los actos que se dictan en el curso de ese trámite revisten el carácter de administrativos y, en consecuencia, pueden atacarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) De lo anterior se colige que, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas, en este asunto la actora tuvo la posibilidad de ventilar sus inconformidades atañederas al procedimiento de cobro coactivo que le adelanta la secretaría de movilidad de Medellín, frente al mandamiento de pago contenido en la Resolución 14530228300 de 3 de julio de 2014, a través de la oposición de excepciones (las cuales debieron formularse dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, lo que ocurrió el 28 de febrero de 2017), o en su defecto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio 202130049687 de 5 de febrero de 2021, con el que se negó su solicitud de declarar la prescripción de la multa de tránsito 05001000000007144969 que le fue impuesta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02881-00(AC) Actor: SINDY YINETH ZULETA SÁNCHEZ Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUEZ NOVENO (9º) ADMINISTRATIVO SECRETARIO DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Sindy Yineth Zuleta Sánchez contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Noveno (9º) Administrativo y secretario de movilidad de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora Sindy Yineth Zuleta Sánchez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Noveno (9º) Administrativo y secretario de movilidad de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, pide (i) se deje sin efectos el fallo de 12 de mayo de 2021, por cuyo conducto los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmaron el de 19 de abril anterior, con el que el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Medellín declaró improcedente la acción de cumplimiento que promovió contra el municipio de Medellín - secretaría de movilidad (expediente 05001-33-33- 009-2021-00115-01); en su lugar, se ordene a las mencionadas autoridades decidir de fondo el citado medio de control, y (ii) se disponga que el señor secretario de movilidad de Medellín debe aplicar «[…] la prescripción del (los) comparendo(s) […] 05001000000004132598 y [05001000000007144969 y] […] elimin[arlos] del SIMIT y de toda base de datos de infractores». 1.2 Hechos[1].
Relata la actora que el 11 de febrero de 2013 y el 16 de mayo de 2014 la secretaría de movilidad de Medellín le impuso los «[…] comparendo(s) número [05001000000004132598] y 05001000000007144969 […]», en su orden, por supuestas infracciones a las normas de tránsito. Que, por lo anterior, el 21 de enero de 2021 pidió de la aludida secretaría declarar «[…] la prescripción del cobro coactivo por haber transcurrido más de tres (3) años luego de la notificación del mandamiento de pago[,] tal como lo [precisó el fallo] del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248- 00 del 11 de febrero de 2016 […] y [con base en el] artículo 10 de la [L]ey 1437 de 2011, [que prevé] […] que las sentencias [de esta Corporación] […] son de obligatorio cumplimiento», lo que le fue negado con oficio 202130049687 de 5 de febrero de 2021, «[…] con argumentos legales mal interpretados y sin tener en cuenta que el artículo 28 de la Constitución [Política] establece que no habrán penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que [en] la Sentencia C 240 de 1994 [se sostuvo] que ello también se aplica no solo para casos penales sino para toda clase de actuaciones administrativas».
Dice que ante la situación fáctica expuesta, promovió acción de cumplimiento contra la secretaría de movilidad de Medellín (expediente 05001-33-33-009-2021-00115-01), con el propósito de que se acataran, entre otras disposiciones, los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario y, como consecuencia, se le retirara de la base de datos de infractores del SIMIT[2] por haber prescrito la correspondiente sanción, de la que conoció, en primera instancia, el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Medellín que, con sentencia de 19 de abril de 2021, la declaró improcedente, al considerar que «[…] tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para invocar el presunto desconocimiento de las normas cuyo cumplimiento forzoso persigue […], y por esa vía, obtener la nulidad del Oficio No. 202130049687 del 5 de febrero del 2021, que niega la aplicación de la prescripción en los términos […]» solicitados.
Que, con ocasión del recurso de apelación por ella interpuesto contra el precitado fallo, el 12 de mayo del año en curso el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta) lo confirmó, al estimar que «[…] a través de la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un […] derecho o la imposición de [una] medida sancionatoria de acuerdo a unos determinados comportamientos, como es el caso», decisión frente a la que el interesado «[…] tiene a su alcance instrumentos judiciales para controvertirla y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda […]».
Arguye que la providencia enjuiciada incurre en defecto sustantivo, habida cuenta de que lo que realmente depreca con su demanda es que se cumpla la norma que consagra la figura jurídica de la prescripción, mas no que se anule un acto administrativo, como erróneamente lo interpretaron las autoridades accionadas. Además, al referido medio de control «[…] solo se puede acceder a través de [la] representación de abogado en ejercicio para lo cual no t[iene] recursos […]», asunto que, en todo caso, tardaría un «[…] tiempo […] bastante amplio […], para [que se resuelva su controversia] […] (hasta dos años y más), [lapso durante] el cual el organismo de tránsito puede embargar[l]e salarios [y] cuentas bancarias […] (a pesar de que legalmente se supone que no podrían hacerlo pues el cobro coactivo ya prescribió, o sea, dej[ó] de existir y lo deben quitar), [circunstancia que le] ocasionaría un perjuicio irremediable».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 26 de mayo de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Noveno (9º) Administrativo y secretario de movilidad de Medellín, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del ponente de la sentencia reprochada, sostienen que no quebrantaron el derecho constitucional alegado por la accionante, pues dicha decisión judicial la adoptaron con base en el análisis legal y jurisprudencial que corresponde al asunto sometido a su consideración y, en todo caso, indican que lo que aquella pretende es «[…] convertir esta acción en una tercera instancia, para así nuevamente empezar el debate jurídico planteado, [que] ya se encuentra concluido […]». 2.1.2 El señor secretario de movilidad de Medellín, a través del líder de la unidad de cobro coactivo adscrito a la subsecretaría legal de ese organismo, se opone al presente trámite constitucional, habida cuenta de que ha actuado con apego al ordenamiento legal.
Asimismo, informa que los comparendos de tránsito (i) «[…] 05001000000004132598 del 11 DE FEBRERO DE 2013, […] [se declaró prescrito] mediante Resolución 202150038778 […] [de 14 de abril de 2021], información actualizada en la Secretaría de Movilidad de Medellín y en el SIMIT»; y el (ii) «[…] 05001000000007144969 del 16 DE MAYO DE 2014, fue realizado de manera manual y entregado a [la tutelante] en el momento de la […] infracción […]», a quien, con Resolución 14530228300 de 3 de julio de ese año, se le sancionó contravencionalmente y el 28 de febrero de 2017 se le notificó por aviso[3] del mandamiento de pago proferido en su contra, por ende, no procede la prescripción alegada, toda vez que a partir de esta última actuación no ha trascurrido un lapso superior a 5 años.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
Carencia actual de objeto por hecho superado respecto del comparendo 05001000000004132598. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública[4]; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental deprecado en el asunto sub examine, en lo que atañe al comparendo 0500100000000413259, aún persiste o si por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa, consistente en que se declarara su prescripción, ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre el particular, se advierte que, de acuerdo con lo informado por el señor líder de la unidad de cobro coactivo adscrito a la subsecretaría legal de la secretaría de movilidad de Medellín, el comparendo 05001000000004132598 de 11 de febrero de 2013 se declaró prescrito, por conducto de Resolución 202150038778 de 14 de abril del presente año, comoquiera que desde «[…] la notificación del Mandamiento de Pago, 13 DE JULIO DE 2015, […] ha transcurrido un término superior a los cinco años», lo que se puede corroborar en la página electrónica del sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito (https://consulta.simit.org.co/Simit/), puesto que, una vez consultada por la cédula de ciudadanía de la tutelante, la aludida infracción aparece con estado «exonerado».
Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, la Sala considera que en este asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado parcial, habida cuenta de que por medio de la mencionada Resolución, se satisfizo parte de las pretensiones que la actora reclama, pues se declaró la prescripción de una de las multas de tránsito objeto de esta acción, lo que evidencia que fue superada la presunta conducta lesiva del derecho constitucional fundamental derivada de la omisión de atender ese pedimento.
En ese orden de ideas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que atañe a la solicitud de declarar la prescripción de la sanción 05001000000004132598 de 11 de febrero de 2013, comoquiera que aquello fue satisfecho por conducto de Resolución 202150038778 de 14 de abril de 2021. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar (i) la providencia de 12 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta), por cuyo conducto se confirmó la de 19 de abril anterior, con la que el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Medellín declaró improcedente la acción de cumplimiento que promovió la tutelante contra el muncipio de Medellín - secretaría de movilidad (expediente 05001-33-33-009-2021-00115- 01); y (ii) la presunta omisión del señor secretario de movilidad de Medellín de declarar la prescripción del comparendo 05001000000007144969 y «[…] elimin[arlo] del SIMIT y de toda base de datos de infractores»; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[5], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[6], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[7].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[8], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo[9] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala].
De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 2018[10], precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[11]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos.
Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.
La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente.
Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable.
Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.[12] De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[13].
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.
Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»[14]. 3.7 Caso concreto. 3.7.1 Respecto del fallo de 12 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta).
En el caso sub examine la accionante sostiene que la sentencia de 12 de mayo de 2021 del Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta), por cuyo conducto se desató, en segunda instancia, la acción de cumplimiento 05001-33-33-009-2021-00115-01, en el sentido de confirmar la decisión de declararla improcedente, desconoce que lo que pretende en ese trámite es que se cumpla la normativa que consagra la figura jurídica de la prescripción, esto es, los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, mas no que se anule un acto administrativo, como erróneamente se interpretó en la providencia reprochada, máxime cuando no le es posible promover medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en primer lugar, por cuanto carece de los recursos económicos para contratar los servicios profesionales de un abogado que la represente; y, en segundo lugar, porque mientras se agota el mencionado trámite ordinario puede ser objeto de embargos por parte de la secretaría de movilidad de Medellín, lo que le ocasionaría un perjuicio irremediable.
Sobre el particular, la Sala observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora; (ii) la providencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 17 de mayo de 2021[15] y la solicitud de amparo se instauró el 24 siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo invocada por la actora. Sobre el defecto sustantivo, cabe anotar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia constitucional[16] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[17].
Para dilucidar este asunto resulta necesario precisar que, en relación con la naturaleza de la acción de cumplimiento, el artículo 87 de la Constitución Política prevé que «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».
El anterior precepto fue desarrollado por la Ley 393 de 1997[18], que la instituyó con la finalidad de garantizar que se acaten en debida forma las cargas que el ordenamiento jurídico le impone tanto a los servidores públicos como a los particulares que ejercen funciones públicas, con lo que se obtiene la eficacia material de las normas, al ser atendidas por quienes deben aplicarlas[19].
Para la procedencia de la acción de cumplimiento resulta imperativo constituir, de manera previa, en renuencia al encargado de cumplir la norma presuntamente inobservada, para lo cual debe colmarse el procedimiento previsto en el inciso 2º del artículo 8 de la mencionada Ley 393 de 1997, el cual indica: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. Adicionalmente, en los términos del artículo 9 de la aludida normativa, este mecanismo constitucional no procede cuando el afectado «[…] tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o [a]cto [a]dministrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante», lo anterior en razón a su carácter subsidiario.
Ahora bien, se observa que en la providencia objeto de censura los magistrados accionados señalaron: En el caso sometido a consideración de este Tribunal, la demandante a través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, considera que el Municipio de Medellín – Ant-, - Secretaría de Movilidad-, le quebrantó las normas contenidas en los artículos 159 y 162 de la Ley 769 de 2002, 100 de la Ley 1437 de 2011, 28 de la Constitución Política y los artículos 818 y 826 del Estatuto Tributario, en tanto, no retira de las bases de datos de infractores las sanciones de tránsito que le impusieron, pese a que se configuró la prescripción de la misma. […] Es claro entonces, que para obtener el fin solicitado a través de la presente acción, la actora cuenta con otros mecanismos judiciales que para el efecto fueron creados, circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, imposibilita la procedencia de esta vía constitucional, pues, al requerir que se le reconozca la prescripción de la acción de cobro del comparendo de tránsito, la discusión se enfocaría al estudio y análisis del reconocimiento mismo del derecho y a la interpretación de las normas que consagran determinados intereses subjetivos, lo que se aparta del fin dispuesto para esta vía constitucional.
En este orden de ideas, la demandante debe invocar lo hoy pretendido durante el proceso de cobro coactivo, o atacando la decisión proferida y motivada por la petición realizada al ente territorial, a través de la cual se negó la respectiva prescripción. Así las cosas, la acción de cumplimiento no puede ser utilizada como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa, o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que modifique o adelante determinado procedimiento o decisión, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asigna a esa autoridad la competencia para decidir la situación particular.
En síntesis, a través de la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho o la imposición de determinada medida sancionatoria de acuerdo a unos determinados comportamientos, como es el caso. Y si esa entidad con competencia decide determinado asunto, el afectado con esa decisión si así lo considera tiene a su alcance instrumentos judiciales para controvertirla y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda.
Con base en lo citado en precedencia, se colige que los magistrados accionados efectuaron un análisis de la normativa y los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, en particular, del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, para concluir que la tutelante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, consistente en hacer uso de todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le ofrece antes de acudir a la aludida acción. Lo anterior, por cuanto las pretensiones planteadas por la tutelante en la mencionada acción de cumplimiento, no están encaminadas a que se acate una ley o acto administrativo, sino a la protección de un derecho de carácter subjetivo, pues solicita se apliquen los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, con el fin de que se declare la prescripción de la multa de tránsito 05001000000007144969, súplica susceptible de ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuanto más si le fue negada a través de oficio 202130049687 de 5 de febrero de 2021, al considerar que en su caso «[…] NO PROCEDE LA CADUCIDAD, COMO TAMPOCO LA PRESCRIPCIÓN que estipula el código nacional de tránsito».
En ese orden de ideas, las autoridades accionadas no incurrieron en el defecto sustantivo invocado, en atención a que la decisión de declarar improcedente la acción de cumplimiento promovida por la actora se ajusta a la normativa que la regula, habida cuenta de que se trata de un mecanismo judicial por cuyo conducto se pretende obtener la observancia de mandatos claros, expresos e imperativos contenidos en leyes o actos administrativos, mientras que en el sub lite lo que se persigue es debatir la legalidad de la sanción que le impuso la secretaría de movilidad de Medellín por desatender normas de tránsito, al estimar que aquella prescribió, lo que requiere de una interpretación del ordenamiento jurídico adicional a la simple orden de acatamiento, que no corresponde al juez de cumplimiento desatar y, en esa medida, la sentencia objeto de reproche no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, máxime cuando se adoptó con la sustentación y motivación suficiente.
Así las cosas, cabe anotar que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial no corresponde al juez constitucional cuestionar la interpretación normativa que realiza el juez natural para resolver un asunto sometido a su consideración, siempre y cuando ello no comporte una decisión arbitraria, lo cual, como se explicó, no ocurre en el caso sub examine.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional[20] dijo: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […]. 3.7.2 En cuanto a la pretensión atañedera a que se ordene la prescripción del comparendo 05001000000007144969 y su supresión de la base de datos del SIMIT.
En el asunto sub judice se advierte que la actora se encuentra inconforme con la multa 05001000000007144969 que le impuso la secretaría de movilidad de Medellín por el incumplimiento de normas de tránsito, por lo que pretende, a través de este trámite constitucional, se ordene a la aludida autoridad declarar su prescripción, dado que han trascurrido más de 3 años a partir de la ocurrencia del hecho que la originó sin que se le haya notificado el mandamiento de pago.
Al respecto, esta Sala revisó la página electrónica del sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito (https://consulta.simit.org.co/Simit/), en la que, consultada la cédula de ciudadanía de la actora, se evidencia (en cuanto al comparendo objeto de este trámite) que tiene vigente la multa de tránsito 05001000000007144969[21], que se encuentra actualmente en cobro coactivo, según Resolución 14530228300 de 3 de julio de 2014, con valor a pagar de $816.153, tal como se observa en el pantallazo que se inserta a continuación: [pic] Sobre el particular, se tiene que el artículo 5°[22] de la Ley 1066 de 2006[23] dispone que el cobro de los créditos a favor de las entidades públicas se efectúa mediante el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario, lo que impone concluir que algunos de los actos[24] que se dictan en el curso de ese trámite revisten el carácter de administrativos y, en consecuencia, pueden atacarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En similares términos se pronunció esta Corporación, en sentencia de 28 de febrero de 2020[25], en la que precisó: Por su parte, esta Corporación ha referido que la fuente del daño en el proceso contencioso administrativo es la que establece la acción procedente para analizar los supuestos que conforman el litigio y, a su vez, se indica la técnica pertinente para la formulación de las súplicas del libelo inicial y el término para acudir ante la jurisdicción con el fin de hacerlas valer[26].
Es por ello que tratándose del cuestionamiento de los actos proferidos durante el procedimiento de cobro coactivo, la acción procedente es la de nulidad con restablecimiento del derecho; distinto de lo que ocurre cuando los fundamentos de hecho y de derecho que se plantean en la demanda, en nada se encaminan a desvirtuar la legalidad de dichos actos y, por el contrario, estando de acuerdo con su contenido, se alega que al hacerse efectivos estos, generaron el daño respecto del cual se busca la indemnización, pues en ese caso, la acción procedente resultaría ser la de reparación directa.
De lo anterior se colige que, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas, en este asunto la actora tuvo la posibilidad de ventilar sus inconformidades atañederas al procedimiento de cobro coactivo que le adelanta la secretaría de movilidad de Medellín, frente al mandamiento de pago contenido en la Resolución 14530228300 de 3 de julio de 2014, a través de la oposición de excepciones[27] (las cuales debieron formularse dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, lo que ocurrió el 28 de febrero de 2017), o en su defecto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[28] contra el oficio 202130049687 de 5 de febrero de 2021, con el que se negó su solicitud de declarar la prescripción de la multa de tránsito 05001000000007144969 que le fue impuesta.
Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que el artículo 101 del CPACA establece que solo «[…] serán demandables […] los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito», también lo es que la jurisprudencia de la sección cuarta de esta Corporación[29] ha sostenido que el acto administrativo por cuyo conducto se niega la solicitud de prescripción de la acción de cobro, contiene una manifestación de voluntad de la Administración que resuelve de fondo la situación jurídica de la actora y, por ende, es susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
Al respecto, la Corte Constitucional, en fallo T-113 de 2013[30], sostuvo que la acción de tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo para atender problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del trámite ordinario, así: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido[31]; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso[32].
Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela es improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»[33], y en el caso sub examine la actora contó con otro medio de defensa ordinario, como era la oposición de excepciones, lo cual pudo adelantar al interior del procedimiento coactivo dentro «[…] de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago»[34], sin embargo, no lo hizo, o promover demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de 5 de abril de 2021, con el que se negó su solicitud de prescripción de la multa impuesta, sin perjuicio de la configuración del fenómeno de la caducidad.
En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[35].
Por otro lado, cabe anotar que la tutela en este caso tampoco opera como mecanismo transitorio, por cuanto si bien es cierto que la actora alega como perjuicio irremediable que no cuenta con recursos económicos para contratar un abogado que la represente para instaurar el mencionado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que, además, mientras aquel se adelanta puede ser objeto de embargos por parte de la autoridad administrativa, también lo es que no obra en estas diligencias elemento de convicción alguno que acredite, así sea de manera sumaria, su falta de solvencia económica o que permita inferir una vulneración de su garantía superior tan inminente que solo pueda evitarse con la intervención que aquí se pretende.
Así las cosas, se concluye que la presente acción no colma la exigencia de subsidiariedad, en lo concerniente a que se ordene declarar la prescripción del comparendo 05001000000007144969 de 16 de mayo de 2014, motivo por el cual se declarará su improcedencia sobre el particular. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala (i) negará el amparo deprecado respecto de la prescripción de la sanción 05001000000004132598 de 11 de febrero de 2013 (en razón a la carencia actual de objeto) y de la providencia judicial reprochada; y (ii) declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en lo que atañe al comparendo 05001000000007144969 de 16 de mayo de 2014.
FALLA: 1º. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por la señora Sindy Yineth Zuleta Sánchez, en lo atinente a la prescripción de la sanción 05001000000004132598 de 11 de febrero de 2013 (en razón a la carencia actual de objeto) y a la providencia judicial reprochada, conforme a la parte motiva. 2º Declárase improcedente la acción de tutela, en cuanto al comparendo 05001000000007144969, en armonía con lo expuesto. 3º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito. [3] De acuerdo con lo señalado en el artículo 563 del Estatuto Tributario. [4] Artículo 86 de la Carta Política. [5] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [6] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [7] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [9] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [10] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado);
Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). [12] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [13] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [14] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. [15] Notificada por correo electrónico el 12 de mayo de 2021. [16] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [17] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [18] «Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política». [19] Consejo de Estado, sección quinta, auto de 7 de abril de 2016, C. P. Rocío Araújo Oñate, expediente 25000-23-41-000-2015-02429-01. [20] Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. [21] Código de infracción C02: «Estacionar un vehículo en sitios prohibidos». [22] «Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas.
Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
Parágrafo 1°. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.
Parágrafo 2°. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1° y 2° del artículo 820 del Estatuto Tributario». [23] «Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones». [24] Artículo 835 del Estatuto Tributario «INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción». [25] Expediente 25000-23-26-000-2010-00652-01, M. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia Del 12 De Mayo De 2011, Radicación Nro. 47001-23-31-000-2001-00399-01, Nro.
Interno 26758. [27] Estatuto Tributario «ARTICULO 830. T[É]RMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente.
ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.
La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. […]». [28] Estatuto Tributario «ARTICULO 833-1. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Artículo adicionado por el artículo 78 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas». [29] En ese sentido se pronunció la sección cuarta de esta Corporación, en autos de 24 de octubre de 2013 (expediente 25000-23-27-000-2013-00352-01), al señalar: «[…] Revisado el texto del oficio demandado la Sala observa que constituye un verdadero acto administrativo porque contiene una manifestación de voluntad de la DIAN que resuelve una situación jurídica que afecta al contribuyente, susceptible de ser objeto de control judicial, en tanto niega la petición de prescripción de la acción de cobro al considerar que el término se encuentra interrumpido desde el 7 de noviembre de 2007 (fl.23)» y 21 de junio de 2018, (expediente 76001-23-33-000-2017- 00358-01(23675), en el que se sostuvo que «[…] este acto tampoco es de trámite porque también resuelve de fondo la petición de prescripción respecto al impuesto del año gravable 2010.
Se reitera que así lo ha dicho la Sala, aun cuando los actos sean proferidos de forma paralela al procedimiento de cobro coactivo». [30] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [31] Sentencia T-086 de 2007. [32] En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: «[…] el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso.
En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio». [33] Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo86 de la Constitución Política». [34] Artículo 830 del Estatuto Tributario. [35] Artículo 86 de la Carta Política.