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08001-23-31-000-2007-00585-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-07-26

Ponente: Alexánder Jojoa Bolaños(E)

Actor: William Lozano Angarita Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE NIEGA LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Presupuestos / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / DERECHOS DEL NASCITURUS – Improcedencia de la indemnización de perjuicios Por regla general, y con el propósito de evitar la inseguridad jurídica, una providencia judicial no puede ser modificada por parte del mismo juez que la profirió. En otros términos, el juez no tiene la facultad de revocar o reformar la sentencia; y solo por excepción podría aclarar, corregir o adicionar esta, en los estrictos términos dispuestos por la ley procesal.

En efecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prescribe que las providencias pueden ser corregidas en cualquier tiempo, incluso de oficio, por errores de omisión o por cambio de palabras […] Todo lo anterior, al margen de que una posibilidad tal, abriría una brecha de insospechadas consecuencias: ¿incluso un hijo concebido y nacido 10, 15 ó 20 años después del evento lesivo podría reclamar indemnización de perjuicios?, ¿a partir de cuándo se comenzaría a computar la caducidad de los dos (2) años propia del medio de control de reparación directa?, entre tantas otras.

Así, la Sala estima que en este punto no hay lugar a corregir, aclarar o adicionar el fallo en cuestión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 DERECHOS DEL NASCITURUS – Derechos patrimonial a la reparación / HIJO PÓSTUMO – Nacido vivo con posterioridad a la muerte del padre / NASCITURUS – No es persona, por lo tanto no es sujeto de derechos ni obligaciones / NASCITURUS – El concebido neo nato sólo tiene derechos en suspenso, es decir, derechos sujetos a la condición de que el nacimiento finalmente se produzca / DERECHOS DEL NASCITURUS – Derecho a la reparación del hijo concebido aun no nacido para el momento de la muerte del padre / HIJO PÓSTUMO – Derecho a la reparación / DERECHOS DEL NASCITURUS – Improcedencia de la indemnización de perjuicios En el sub examine, se observa que la parte actora pide, a través de una solicitud de “aclaración, adición o corrección”, que se acceda a una de las pretensiones de la demanda que le fuera negada en la providencia del 10 de febrero de 2021 proferida por esta Subsección, lo cual -a todas luces- resulta improcedente, pues este tipo de solicitudes no fue concebido como una suerte de “recurso adicional” a través del cual el demandante pueda insistir en la procedencia de la prosperidad de sus pretensiones.

Y lo anterior, al margen de que, en este punto, no se advierte error alguno en la providencia que merezca una eventual corrección, aclaración o adición por parte de la Sala, dado que se encuentra probado que [la] (…) menor hija (…), nació en fecha 11 de octubre del 2007, es decir, más de dos (2) años y dos (2) meses después de la ocurrencia de los hechos que le ocasionaron la lesión (en su miembro inferior izquierdo) a su señor padre, los cuales se remontan al 4 de agosto de 2005; por lo que mal podría decirse que sufrió daños o perjuicios en virtud de lo acontecido.

En esta materia, no sobra recordar que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano (artículos 90 y siguientes del Código Civil), los derechos subjetivos -como lo es el derecho patrimonial a la reparación- solo pueden radicarse en cabeza de las personas (cuya existencia legal se predica solo a partir del nacimiento), y en este caso, se tiene que la menor María Camila Lozano no había sido concebida para la época de los hechos.

Nótese adicionalmente que ni siquiera el nasciturus (o persona concebida aún no nata) es considerado persona en Colombia, y donde no hay persona no pueden nacer o radicarse derechos, tal como se infiere de lo establecido en el artículo 93 del Código Civil, el cual señala que, tratándose del concebido no nato, solo puede haber “derechos en suspenso”, es decir, derechos sujetos a la condición de que el nacimiento finalmente se produzca.

De lo contrario, dice la norma, ningún derecho se habrá radicado en cabeza de la criatura, pues se reputará como si esta “no hubiese jamás existido”. Precisamente en virtud de lo anterior, la jurisprudencia administrativa ha reconocido el derecho patrimonial a la reparación en cabeza del nasciturus, es decir, en cabeza del hijo concebido y aún no nacido para el momento de la muerte de su padre, el cual, una vez “nacido vivo” -con posterioridad a la muerte del padre, se entiende-, pasa a recibir el apelativo de “hijo póstumo”.

Y ello es así gracias a lo dispuesto por el artículo 93 del Código Civil, que viene de citarse, el cual implícitamente dispone que se radica en cabeza del hijo concebido para el momento del hecho lesivo un derecho a la reparación “en suspenso”, es decir, uno cuyo surgimiento está sujeto a la condición de que la criatura ya concebida “nazca viva”.

Luego entonces, si ni siquiera el concebido aún no nato se considera en Colombia como un “centro de imputación de derechos y obligaciones” -por reproducir las palabras de Kelsen-, mucho menos podría reputarse como tal a un ser que ni siquiera se encontraba concebido para el momento de la ocurrencia de los hechos (y que, en nuestro caso, nació más de dos años después los mismos).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 93 IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Cuando se pretende insistir en las pretensiones de la demanda Por otro lado, la parte actora adicionalmente solicitó ‘corregir’ la cuantía de los perjuicios reconocidos por concepto de perjuicio moral a favor de […] (víctima), […] (hija), […] (hija) y […] (madre), así como también la cuantía de la indemnización reconocida a favor de […] por concepto de daño a la salud, para que sean ajustadas a lo establecido en la sentencia de unificación de esta Corporación del 28 de agosto del año 2014 (Exp. 31.172), a lo cual tampoco se accederá, dado que, también en este caso, por vía de una pretendida corrección de sentencia, se pretende insistir sobre la procedencia de las pretensiones que no resultaron prósperas en la sentencia respectiva.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS(E) Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00585-01(48042)A Actor: WILLIAM LOZANO ANGARITA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver la solicitud de corrección de sentencia presentada por la parte actora, en relación con la providencia proferida el 10 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión (fls. 371 a 375, c. ppal.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva de la sentencia, se dispuso:

PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, extracontractualmente responsable por los daños antijurídicos sufridos por los demandantes como consecuencia de la lesiones padecidas por el señor William Lozano Angarita, en hechos ocurridos el 4 de agosto de 2005 en la ciudad de Barranquilla (Atlántico).

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar: (…) 3. A título de daño moral, a favor de WILLIAM LOZANO ANGARITA (víctima), NAILIN LOZANO PIMIENTA (hija)[1], AYLEEN PAOLA LOZANO PIMIENTA (hija)[2] y ALCIRA ANGARITA MANOSALVA (madre)[3], la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 4.

A título de daño a la salud, a favor de WILLIAM LOZANO ANGARITA, la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. A través de memorial presentado por la parte actora en fecha 26 de abril de 2021 (visible en el índice No. 64 de la plataforma Samai) se solicitó “aclaración, adición o corrección” de la providencia anteriormente mencionada, con base en los siguientes argumentos: [E]n el fallo objeto de la presente solicitud, se le negó el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales, en favor de la menor MARÍA CAMILA LOZANO GELES, hija del señor WILLIAM LOZANO (víctima directa) quien nació dos (2) años después de la ocurrencia de los hechos; parentesco que se encuentra acreditado en el plenario (FL. 263, c.1.).

Por lo anterior, solicito se adicione la sentencia de segunda instancia, en el sentido de reconocer los perjuicios deprecados en favor de la menor; pues si bien no había nacido al momento de la ocurrencia de los hechos; las graves secuelas que el accidente le dejó a su padre, con afectación de más del 50% de capacidad laboral; la privan no solamente de la posibilidad de tener un desarrollo normal en las actividades que todo niño a su edad puede realizar con su progenitor; pues se reitera la gravedad de las secuelas, le impiden al pare de la menor, desarrollar todas las actividades que normalmente un padre realiza; sino que la priva también de la posibilidad de tener una mejor condición de vida, dada la merma que en sus ingresos le ocasionan al padre las secuelas del plurinombrado accidente.

Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta, que la presente solicitud versa sobre derechos fundamentales de los niños, los cuales gozan de especial protección constitucional y supranacional. Como sustento de lo anterior, solicito respetuosamente tener en cuenta lo manifestado en el salvamento de voto realizado por el Magistrado ALBERTO MONTAÑA, en el cual se hace un análisis jurisprudencial de las solicitudes realizadas, entre ellas el reconocimiento de perjuicios a los hijos, ya que de lo contrario se estaría vulnerando su derecho a aspirar a una vida armoniosa, al lado de sus padres.

Es notorio que, ante el elevado porcentaje de perdida de la capacidad laboral del actor, la vida armoniosa entre la menor y su padre no es la misma que si el daño antijurídico no acaece lo cual genera que el mismo deba repararse. Por otra parte, el segundo punto de mi solicitud, se concreta, en el incremento del perjuicios reconocidos a los demás demandantes, por concepto perjuicio moral y daño a la salud; pues el Consejo de Estado, por cada uno de los anotados conceptos, reconoció a la víctima directa un valor equivalente a 50 SMLMV, cuando debió ser 100 SMLMV, por cada uno de dichas tipologías de daños; en aplicación de lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (Exp.31.172).[4] En este orden, en la sentencia en cita, se establece que para el monto indemnizatorio por perjuicio moral, en casos de lesiones, se tendrán en cuenta la gravedad o levedad de la lesión; así como los niveles de parentesco; señalando que en el nivel 1, donde se encuentra la víctima directa, si la gravedad de la lesión es superior al 50%, la indemnización debe ser equivalente a 100 SMLMV; sin embargo la Sala mayoritaria, la fijó en 50 SMLMV; no obstante que la lesión sufrida supera el 50%; razón por la cual, solicito incrementarla a, los 100 SMLMV.

Se debe tener en cuenta que el actor fue pensionado por invalidez probándose de esta forma la limitación para laborar del actor, lo cual es consecuencia del daño a la salud sufrido y como consecuencia al no poder proveer para su familia y llevar una vida normal constituye un daño moral. Por otra parte, también comprende la presente solicitud, la petición de incremento de la condena por daño a la salud; ya que se desconoció lo señalado en la sentencia de unificación en cita; pues en la misma, se indica que dicho perjuicio se reconoce a la víctima directa y el monto dependerá de la gravedad o levedad de la lesión, señalando que cuando la lesión es superior al 50%, el monto indemnizatorio, debe ser de 100 SMLMV; sin embargo, se fijó en 50 SMLMV; no obstante que la lesión del actor, es superior al 50%.

Por lo anterior, solcito incrementar el monto del daño a la salud reconocido, a 100 SMLMV. En síntesis, la parte actora solicita que (1) se reconozcan “perjuicios morales y materiales, en favor de la menor MARÍA CAMILA LOZANO GELES, hija del señor WILLIAM LOZANO (víctima directa) quien nació dos (2) años después de la ocurrencia de los hechos”, y (2) que se aumente la cuantía de los perjuicios morales y del daño a la salud reconocidos a los otros demandantes en la sentencia, con base en “lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (Exp. 31.172)”.

CONSIDERACIONES Por regla general, y con el propósito de evitar la inseguridad jurídica, una providencia judicial no puede ser modificada por parte del mismo juez que la profirió. En otros términos, el juez no tiene la facultad de revocar o reformar la sentencia; y solo por excepción podría aclarar, corregir o adicionar esta, en los estrictos términos dispuestos por la ley procesal.

En efecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prescribe que las providencias pueden ser corregidas en cualquier tiempo, incluso de oficio, por errores de omisión o por cambio de palabras, en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En el sub examine, se observa que la parte actora pide, a través de una solicitud de “aclaración, adición o corrección”, que se acceda a una de las pretensiones de la demanda que le fuera negada en la providencia del 10 de febrero de 2021 proferida por esta Subsección, lo cual -a todas luces- resulta improcedente, pues este tipo de solicitudes no fue concebido como una suerte de “recurso adicional” a través del cual el demandante pueda insistir en la procedencia de la prosperidad de sus pretensiones.

Y lo anterior, al margen de que, en este punto, no se advierte error alguno en la providencia que merezca una eventual corrección, aclaración o adición por parte de la Sala, dado que se encuentra probado que María Camila Lozano Geles, menor hija del señor William Lozano Angarita, nació en fecha 11 de octubre del 2007, es decir, más de dos (2) años y dos (2) meses después de la ocurrencia de los hechos que le ocasionaron la lesión (en su miembro inferior izquierdo) a su señor padre, los cuales se remontan al 4 de agosto de 2005; por lo que mal podría decirse que sufrió daños o perjuicios en virtud de lo acontecido.

En esta materia, no sobra recordar que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano (artículos 90 y siguientes del Código Civil), los derechos subjetivos -como lo es el derecho patrimonial a la reparación- solo pueden radicarse en cabeza de las personas (cuya existencia legal se predica solo a partir del nacimiento), y en este caso, se tiene que la menor María Camila Lozano no había sido concebida para la época de los hechos.

Nótese adicionalmente que ni siquiera el nasciturus (o persona concebida aún no nata) es considerado persona en Colombia, y donde no hay persona no pueden nacer o radicarse derechos, tal como se infiere de lo establecido en el artículo 93 del Código Civil, el cual señala que, tratándose del concebido no nato, solo puede haber “derechos en suspenso”, es decir, derechos sujetos a la condición de que el nacimiento finalmente se produzca.

De lo contrario, dice la norma, ningún derecho se habrá radicado en cabeza de la criatura, pues se reputará como si esta “no hubiese jamás existido”. Precisamente en virtud de lo anterior, la jurisprudencia administrativa ha reconocido el derecho patrimonial a la reparación en cabeza del nasciturus, es decir, en cabeza del hijo concebido y aún no nacido para el momento de la muerte de su padre, el cual, una vez “nacido vivo” -con posterioridad a la muerte del padre, se entiende-, pasa a recibir el apelativo de “hijo póstumo”.

Y ello es así gracias a lo dispuesto por el artículo 93 del Código Civil, que viene de citarse, el cual implícitamente dispone que se radica en cabeza del hijo concebido para el momento del hecho lesivo un derecho a la reparación “en suspenso”, es decir, uno cuyo surgimiento está sujeto a la condición de que la criatura ya concebida “nazca viva”.

Luego entonces, si ni siquiera el concebido aún no nato se considera en Colombia como un “centro de imputación de derechos y obligaciones” -por reproducir las palabras de Kelsen-, mucho menos podría reputarse como tal a un ser que ni siquiera se encontraba concebido para el momento de la ocurrencia de los hechos (y que, en nuestro caso, nació más de dos años después los mismos).

Todo lo anterior, al margen de que una posibilidad tal, abriría una brecha de insospechadas consecuencias: ¿incluso un hijo concebido y nacido 10, 15 ó 20 años después del evento lesivo podría reclamar indemnización de perjuicios?, ¿a partir de cuándo se comenzaría a computar la caducidad de los dos (2) años propia del medio de control de reparación directa?, entre tantas otras.

Así, la Sala estima que en este punto no hay lugar a corregir, aclarar o adicionar el fallo en cuestión. Por otro lado, la parte actora adicionalmente solicitó ‘corregir’ la cuantía de los perjuicios reconocidos por concepto de perjuicio moral a favor de William Lozano Angarita (víctima), Nailin Lozano Pimienta (hija)[5], Ayleen Paola Lozano Pimienta (hija)[6] y Alcira Angarita Manosalva (madre)[7], así como también la cuantía de la indemnización reconocida a favor de William Lozano Angarita por concepto de daño a la salud, para que sean ajustadas a lo establecido en la sentencia de unificación de esta Corporación del 28 de agosto del año 2014 (Exp. 31.172), a lo cual tampoco se accederá, dado que, también en este caso, por vía de una pretendida corrección de sentencia, se pretende insistir sobre la procedencia de las pretensiones que no resultaron prósperas en la sentencia respectiva.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración, adición o corrección de sentencia presentada por el apoderado de la parte actora, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) ----------------------- [1] Fl. 214, c. 1. [2] Fl. 215, c. 1. [3] Fl. 264, c. 1. [4] Sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 11001-03-15-000- 2020-00550-01, del 24 de noviembre de 2020. [5] Fl. 214, c. 1. [6] Fl. 215, c. 1. [7] Fl. 264, c. 1.