ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
(…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Acerca del daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 4 de abril de 1968. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…).
La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO DE DAÑOS / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / REPARACIÓN DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA JUDICIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida de aseguramiento misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / INFORME DE LA POLICÍA NACIONAL / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / CLASES DE PRUEBA / PRUEBA DIRECTA / INDICIO GRAVE / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RAZONABILIDAD / CRITERIO DE NECESIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LEY 600 DEL 2000 [E]l fundamento de la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues, además de tener en cuenta los informes de los agentes de la Policía Nacional que participaron en las labores de inteligencia, investigación y seguimiento para lograr la identificación e individualización de miembros activos de las FARC-EP, que de conformidad con el artículo 314 ibídem sólo sirven como criterio orientador de la investigación penal, se fundó en una prueba directa que vinculaba (…) [al demandante] como autor del delito de rebelión. (…) Precisamente, el documento era una prueba directa que permitió superar las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues por su naturaleza tenía fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad, exigidos por dicha norma procesal para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva.
(…) Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al indiciado tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba (…) era el de rebelión, que según el artículo 467 de la Ley 599 de 2000 tiene una pena de prisión de mínima de ocho (8) años.
En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad (…) no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, se advierte que la medida restrictiva fue: i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria; ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años; y iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor (…), pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.
(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 467 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba directa y la prueba indiciaria en materia penal, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 18 de enero de 2017, Exp. 40120.
Acerca del testimonio como prueba directa, y su fuerza probatoria para fundamentar la imposición de la medida de aseguramiento, consultar providencia de 28 de junio de 2019, Exp. 44473, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00404-01(63314) Actor: ELIÉCER PÁEZ ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.
Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de marzo de 2007, agentes del DAS informaron a la Fiscalía General de la Nación que luego de un combate entre el Ejército Nacional y las FARC-EP, en el municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá), se encontró material de guerra, intendencia, documentos y hojas de vida de personas que pertenecían a dicho grupo subversivo.
Por lo anterior y en cumplimiento de una orden de captura, el 17 de julio de 2008, la Policía Nacional detuvo a Eliécer Páez Rojas, pues consideró que podía ser autor de los delitos de rebelión y terrorismo, ya que su hoja de vida había sido hallada junto con los referidos elementos. El 23 de julio de 2008, la Fiscalía Tercera Especializada contra el Terrorismo de Bogotá D.C. impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Eliécer Páez Rojas exclusivamente por el delito de rebelión. Sin embargo, mediante proveído del 11 de septiembre de 2009, la misma Fiscalía precluyó la investigación en favor del procesado por los delitos de rebelión y terrorismo en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la detención de Eliécer Páez Rojas fue injusta, puesto que se precluyó la investigación en su favor por no existir certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión de los mencionados delitos. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 28 de octubre de 2011[1], Eliécer Páez Rojas, en nombre propio y en representación de Lorena Yiseth, Geiner Yamet y Néstor Eliécer Páez Malambo; y Orfilia, Salatiel y Milciadez Páez Rojas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Eliécer Páez Rojas.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Eliécer Páez Rojas y 100 SMLMV a cada uno de los demás demandantes; por daño a la vida en relación, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, lo que resulte probado en el proceso a Eliécer Páez Rojas.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 28 de marzo de 2007, agentes del DAS informaron a la Fiscalía General de la Nación que luego de un combate entre el Ejército Nacional y las FARC-EP, en el municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá), se encontró material de guerra, intendencia, documentos y hojas de vida de personas que pertenecían a dicho grupo subversivo.
Manifiesta el demandante que por esta situación, el 17 de julio de 2008, la Policía Nacional detuvo a Eliécer Páez Rojas, pues consideró que podía ser autor de los delitos de rebelión y terrorismo, ya que su hoja de vida había sido hallada junto con los referidos elementos. Sostiene que el 23 de julio de 2008, la Fiscalía Tercera Especializada contra el Terrorismo de Bogotá D.C. impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Eliécer Páez Rojas exclusivamente por el delito de rebelión. Manifiesta que mediante proveído del 11 de septiembre de 2009, la misma Fiscalía precluyó la investigación en favor del procesado por los delitos de rebelión y terrorismo en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la detención de Eliécer Páez Rojas fue injusta, puesto que se precluyó la investigación en su favor por no existir certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión de los mencionados delitos. Textualmente señalan en la demanda: “[…] la Nación es responsable patrimonial y administrativamente de los perjuicios […] ocasionados a los peticionantes con la detención física e injusta en centro carcelario de la que fue objeto, el señor Eliécer Páez Rojas […]. [L]a instancia acusadora que instruyó la investigación, nunca contó con los elementos materiales de prueba o, medios de prueba, suficientes para endilgar responsabilidad penal seria en contra del señor Eliécer Páez Rojas y, muy por el contrario, dentro de las plenarias quedó claramente establecida la inocencia de los cargos imputados a mi mandante, que nunca ha participado en hechos delictivos ni ningún acto de las FARC”. 2.
Contestaciones El 20 de junio de 2012[2], el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva con base en los parámetros constitucionales y legales que la facultaban para ello, es decir, los artículos 308 de la Ley 600 de 2000 y 228, 230, y 250 de la Constitución Política.
Asimismo, estableció que las actuaciones que comprometían su responsabilidad fueron desplegadas por agentes del DAS. Formuló como excepciones las de falta de legitimación por pasiva, falta de causa para demandar y hecho no imputable a la Administración. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 3 de agosto de 2017[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La parte demandante[5] y la Nación - Fiscalía General de la Nación[6] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio[7]. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018[8], el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Eliécer Páez Rojas fue injusta, toda vez que no se cumplió con la carga indiciaria que permitía acreditar su participación en el delito de rebelión. Al efecto sostuvo que: “[…] si bien, la prueba indiciaria presuntamente lo relacionaba con el grupo irregular, teniendo en cuenta la manera en la que fue hallada la documentación que lo relacionaba con el mismo, no es aceptable que por esa única circunstancia tuviera que asumir la carga de ser privado de la libertad […]. [D]esde su vinculación al proceso penal […], refirió ser ajeno a los hechos por los que se le investigaban y, sobre los elementos encontrados en el campamento de las FARC en donde fuera hallado el documento denominado ‘hoja de vida’, refirió que podía ser un montaje de las FARC […]. [S]i bien, no le basta a la parte demandante demostrar que no se profirió condena penal, lo cierto es que, a la luz del artículo en comento, el actor no se encontraba en el deber jurídico de soportar el daño padecido con la privación de su libertad […]. [S]e impone concluir que al no tener que soportar el señor Páez Rojas el daño que el Estado le irrogó, debe calificarse como antijurídico”.
En la parte resolutiva el a quo condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV a Eliécer Páez Rojas, Lorena Yiseth, Geiner Yamet y Néstor Eliécer Páez Malambo, y 25 SMLMV a Orfilia, Salatiel y Milciadez Páez Rojas; y por lucro cesante, la suma de $5.390.172,59 a Eliécer Páez Rojas. 5. Recurso de apelación El 7 de noviembre de 2018[9], la Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 30 de enero de 2019[10] y admitido el 5 de julio de 2019[11]. 5.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[12] argumentó que no se estructuraron los supuestos para configurar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que no se acreditó la causación de un daño antijurídico imputable al Estado ni tampoco la falla del servicio. Al efecto sostuvo que: “Con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado [Sentencia del 15 de agosto de 2018.
Exp.46.947] y en los hechos plenamente probados en la investigación penal que sustentaron la solicitud y la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad del señor Eliécer Páez Rojas, se puede concluir […] que no se configuró un daño antijurídico, ni falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto se encuentra acreditado, a través de la presente controversia, que el accionante estaba en la obligación de soportar la carga impuesta por el Estado […]. [S]urge la inexistencia de relación causa- efecto entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño inferido al actor, faltando así varios de los presupuestos necesarios para la declaración de la responsabilidad estatal”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de agosto de 2019[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[14] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 6.2.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[15]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[16] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 11 de septiembre de 2009[22], mediante el cual se precluyó la investigación a favor del señor Eliécer Páez Rojas, quedó ejecutoriado el 29 de julio de 2010, según da cuenta copia simple[23] de la constancia emitida por la Unidad 12 de la Fiscalía de Cundinamarca[24]; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de junio de 2011[25], la cual se declaró fallida el 23 de agosto de 2011[26]; y iii) que la demanda se presentó el 28 de octubre de 2011[27]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Eliécer Páez Rojas (víctima), Lorena Yiseth Páez Malambo (hija), Geiner Yamet Páez Malambo (hijo), Néstor Eliécer Páez Malambo (hijo), Orfilia Páez Rojas (hermana), Salatiel Páez Rojas (hermano) y Milciadez Páez Rojas (hermano), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal tramitado por la Fiscalía Tercera Especializada contra el Terrorismo de Bogotá D.C. bajo el número de radicado 67.317[28] y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[29]. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que vinculó al proceso penal e impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra Eliécer Páez Rojas. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Eliécer Páez Rojas, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se generó un daño antijurídico que el Estado le debe reparar. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[30] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[31], que contraría el orden legal[32] o que está desprovista de una causa que la justifique[33], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[34], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[35].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[36].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[37] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[38], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[39] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida de aseguramiento misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[40]. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Nación – Fiscalía General de la Nación[41] solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que no se estructuraron los supuestos para configurar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que no se acreditó la causación de un daño antijurídico imputable al Estado.
En este sentido, y comoquiera que sólo la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[42].
En otras palabras, como se recrimina la sentencia apelada por ser adversa a los intereses de la recurrente, será necesario examinar nuevamente lo pretendido en el libelo introductorio, esto es, si la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad Eliécer Páez Rojas.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Está acreditado que el 17 de julio del 2008, el señor Eliécer Páez Rojas fue detenido, en cumplimiento de una orden de captura, por ser presunto autor de los delitos de rebelión y terrorismo, según da cuenta copia simple del informe No. 0654, suscrito por el Director Seccional del CTI de Florencia (Caquetá) el 17 de julio de 2008[43] y el acta de derechos del capturado[44]. 6.3.1.2.
Está probado que el 19 de julio de 2008, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Especializado de Florencia, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia[45]. 6.3.1.3. Está probado que mediante Resolución del 23 de julio de 2008, la Fiscalía Tercera Especializada contra el Terrorismo de Bogotá D.C. profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado exclusivamente por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple del proveído[46].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Cuenta la investigación con el hallazgo de un número considerable de elementos bélicos como armas de largo alcance, municiones, material de intendencia, hojas de vida de personas que aparecen como integrantes del grupo guerrillero de las FARC […]. [S]e realiza un informe de investigador de campo de fecha 8 de mayo de 2007 […], en el cual el objeto de la diligencia es identificar e individualizar a los miembros de la subversión que aparezcan relacionados en el cuadernillo incautado en la operación ‘Minotauro’, […] [donde] se encontraron formatos tipo hoja de vida, donde se encuentran relacionados nombres de personas que integran las filas de las FARC […].
Vemos igualmente que los datos de su hoja de vida [Eliécer Páez Rojas] fueron hallados junto con los elementos encontrados en el campamento de las FARC; igualmente, fueron incautadas armas de largo alcance, además del enfrentamiento que existió entre el Ejército y la operación ‘Minotauro’ con las fuerzas insurgentes. De acuerdo con el relato efectuado por el suboficial del Ejército que estuvo a cargo de este diligenciamiento quien, bajo la gravedad de juramento refiere que puede decir que cada una de ellas está plenamente identificada e individualizada debido al respectivo análisis realizado por el mismo declarante, respecto a los documentos hallados en la operación ‘Minotauro’ [ ].
Con base en los informes suscritos […] el homólogo Fiscal […] ordena escuchar en declaración bajo la gravedad de juramento a los desmovilizados Rosa Yuleidi Sanabria Polanía y Asdrubal Días Salcedo, escuchándose en declaración al último mencionado, quien bajo la gravedad de juramento refiere […] conoció en la subversión a […] integrantes de la organización subversiva, refiriendo sobre cada uno de ellos su actividad delictiva dentro de la organización, [y que] […] todas estas personas estaban comandadas por Joaquín Gómez, comandante del Bloque Sur y el mono Jojoy […].
Es así, que vemos que la materialidad para el delito de rebelión por el cual se le formularon cargos al sindicado Eliécer Páez Rojas y su responsabilidad penal, se encuentran más que superados [ ]. Para la Fiscalía está demostrado que, los enfrentamientos de la Fuerza Pública con el grupo subversivo […] y el hallazgo, no sólo de los elementos bélicos ya relacionados en este proveído, así como propagandas y escritos alusivos al grupo guerrillero, sino las hojas de vida y CD sobre el personal integrante de varios Frentes de las FARC, se encuentran enmarcados bajo el mismo acontecer delictual [y], todos los nombres que se anuncian, los elementos encontrados, permiten determinar que los mismos hacen parte de la célula guerrillera de las FARC que opera en el sur del país [ ].
En lo que tiene que ver con su responsabilidad [de Páez Rojas], obra dentro del plenario información sobre su vinculación a las milicias de las FARC, que opera en la región del sur del país, específicamente en el Caquetá. Es así, que a folio 51, 52 y 53 del Anexo No. 4, obra la hoja de vida del citado ciudadano Páez Rojas en la que lo mencionan como integrante de las FARC, ingresando al grupo subversivo el 25 de junio de 1987 en Remolinos del Caguán, reclutado por Raúl Masa, ingresó a los Frentes 14 y 15 de las FARC, tiene curso básico político militar [y], su alias en la organización es ‘Arquímedes Rivera’.
Además, junto con su hoja de vida y la de los demás integrantes del grupo subversivo de las FARC que operan en el Departamento del Caquetá, dentro de los Frentes 14 y 15, fueron encontrados elementos bélicos de acuerdo con informes sobre los elementos incautados en la vereda la Riña […]. Asimismo, el investigador del DAS Willinton Daniel Sánchez Leguizamón, como el sargento segundo Jhony Salcedo Martínez, […] refieren en sus testimonios que ésta organización […] está vigente en la zona y que sus miembros son en la actualidad los que conforman la lista hallada en dicho campamento y, que esta información puede ser verificada, soportada y sustentada con desmovilizados del Frente 15 de las FARC [ ], pero del hoy sindicado no se refiere que se encuentre en la actualidad desmovilizado […].
Por ahora tenemos que existen suficientes motivos fundados, así como los requisitos establecidos en el artículo 356 del C de P.P, para inferir que el señor Páez Rojas es responsable penal del delito de Rebelión; ahora, en lo que tiene que ver con el delito de terrorismo, vemos que no existen las pruebas suficientes [ ]. Por lo tanto, [ ] se impondrá medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el punible de Rebelión [ ].
Lo anterior en consideración a que no hay explicación del por qué se encontraba en un campamento de las FARC, [sic] la relación de nombres de personas que aparecen registrados en hojas de vida y documentos hallados en el campamento después de los enfrentamientos obtenidos entre el grupo subversivo de las FARC y el Ejército Nacional, además, los datos consignados de cada una de las personas son reales ya que los mismos fueron confrontados con tarjetas decadactilares, es así que en los mismos documentos aparece el año de ingreso a las filas de las FARC por cada una de las personas allí relacionadas, su actividad dentro de la organización, el alias y, además por quién fuera reclutado; […] junto a la relación de los elementos donde se hallaron las hojas de vida, no sólo del señor Páez Rojas, […] [se hallaron elementos] de intendencia como uniformes, propagandas alusivas al grupo guerrillero, el Frente al cual pertenecían y armamentos de largo alcance, así como municiones, situación ésta que encadenada a las circunstancias como fueron hallados, así como el enfrentamiento que existió y que, además, es de público conocimiento que en la región donde se halló este material que hoy se investiga, es un sector habitado por estos grupos guerrilleros […].
Dos son los requisitos para que se configure el delito de Rebelión [ ] y, en el caso en estudio, es justamente lo que se evidencia respecto al aquí procesado Eliécer Páez Rojas, de quien se predica hace parte de la organización por sus datos encontrados en el campamento, junto con los demás elementos, armas y municiones de largo alcance encontrados en el sitio de los hechos, […] siendo esto suficiente para que sean tenidos como coautores […]. [C]on base en los informes de policía judicial, los cuales por sí solos se convierten en criterios orientadores, pero los soportan declaraciones, y otras pruebas allegadas al proceso, […] permiten al Despacho predicar que se reúnen los presupuestos exigidos por el artículo 356 del C de P.P. […].
Para el caso que nos ocupa, vemos que existen pruebas documentales, soportadas con los demás elementos encontrados y afectos a esta investigación, que aunados a testimonios bajo la gravedad de juramento y que merecen serios motivos de credibilidad en el que señalan al hoy sumariado como integrante del grupo subversivo de las FARC que opera en la región del Sur del país, […] sitio donde fueron hallados los elementos constitutivos del delito […] de Rebelión” 6.3.1.4.
Se probó que el señor Eliécer Páez Rojas estuvo privado de la libertad hasta el 31 de diciembre de 2008, según da cuenta oficio del 12 de febrero del 2015 proferido por el INPEC[47]. 6.3.1.5. Se acreditó que mediante proveído del 11 de septiembre de 2009, la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo de Bogotá D.C. precluyó la investigación en favor de Eliécer Páez Rojas por los delitos de rebelión y terrorismo en aplicación del principio in dubio pro reo, según consta en copia simple de dicha providencia[48].
El único fundamento de la decisión fue el siguiente: “En los casos particulares de Eliécer Páez Rojas […] como quiera que […] no se halló prueba diferente […], es del caso dejarla incólume y el paso a seguir es la preclusión de la investigación a su favor [ ]. Se precluye la investigación a [ ] Eliécer Páez Rojas [y otros] […] por los delitos de rebelión y terrorismo, tal y como quedará referido en el cuerpo de esta resolución. En consecuencia, cancélese las órdenes de captura que fueran libradas en su contra” 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[49]- [50]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Eliécer Páez Rojas derivada de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Tercera Especializada Contra el Terrorismo de Bogotá D.C., la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado que: i) el 17 de julio del 2008, el señor Eliécer Páez Rojas fue detenido, en cumplimiento de una orden de captura, por ser presunto autor de los delitos de rebelión y terrorismo (hecho probado 6.3.1.1); ii) el 19 de julio de 2008, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Especializado de Florencia (hecho probado 6.3.1.2); iii) que mediante Resolución del 23 de julio de 2008, la Fiscalía Tercera Especializada contra el Terrorismo de Bogotá D.C. profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado exclusivamente por el delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.3); iv) el señor Eliécer Páez Rojas estuvo privado de la libertad hasta el 31 de diciembre de 2008 (hecho probado 6.3.1.4); y v) mediante proveído del 11 de septiembre de 2009, la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo de Bogotá D.C. precluyó la investigación en favor de Eliécer Páez Rojas por los delitos de rebelión y terrorismo en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.5).
Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 23 de julio de 2008 por la Fiscalía Tercera Especializada contra el Terrorismo de Bogotá D.C. (hecho probado 6.3.1.3.), cumplió con los presupuestos legales establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la autoría del señor Eliecer Páez Rojas en el delito de rebelión en una prueba directa, a saber, su hoja de vida que había sido encontrada por el Ejército Nacional junto con material de guerra, intendencia y otros documentos de las FARC-EP, y la cual lo señalaba de ser miembro del grupo subversivo y contenía información detallada acerca del alias con el que era identificado, la fecha en que se había vinculado a la institución, la persona que lo había reclutado, el Frente al que pertenecía y los cursos que se le habían impartido al interior del grupo armado.
Justamente, la información contenida en la hoja de vida, cuya tarjeta decadactilar fue valorada por el DAS[51], fue uno de los fundamentos que tuvo la Fiscalía General de la Nación para imponer la medida privativa de la libertad, toda vez que en ella se indicó que Eliécer Páez Rojas era integrante de las FARC-EP. En efecto, el fundamento de la decisión adoptada en dicho proveído fue el siguiente: “Cuenta la investigación con el hallazgo de un número considerable de elementos bélicos como armas de largo alcance, municiones, material de intendencia, hojas de vida de personas que aparecen como integrantes del grupo guerrillero de las FARC […]. [S]e realiza un informe de investigador de campo de fecha 8 de mayo de 2007 […], en el cual el objeto de la diligencia es identificar e individualizar a los miembros de la subversión que aparezcan relacionados en el cuadernillo incautado en la operación ‘Minotauro’, […] [donde] se encontraron formatos tipo hoja de vida, donde se encuentran relacionados nombres de personas que integran las filas de las FARC […].
Vemos igualmente que los datos de su hoja de vida [Eliécer Páez Rojas] fueron hallados junto con los elementos encontrados en el campamento de las FARC; igualmente, fueron incautadas armas de largo alcance, además del enfrentamiento que existió entre el Ejército y la operación ‘Minotauro’ con las fuerzas insurgentes. De acuerdo con el relato efectuado por el suboficial del Ejército que estuvo a cargo de este diligenciamiento quien, bajo la gravedad de juramento refiere que puede decir que cada una de ellas está plenamente identificada e individualizada […], respecto a los documentos hallados en la operación ‘Minotauro’ [ ].
Con base en los informes suscritos […] el homólogo Fiscal […] ordena escuchar en declaración bajo la gravedad de juramento a los desmovilizados Rosa Yuleidi Sanabria Polanía y Asdrubal Días Salcedo, escuchándose en declaración al último mencionado, quien bajo la gravedad de juramento refiere […] conoció en la subversión a […] integrantes de la organización subversiva, refiriendo sobre cada uno de ellos su actividad delictiva dentro de la organización, [y que] […] todas estas personas estaban comandadas por Joaquín Gómez, comandante del Bloque Sur y el mono Jojoy […].
Es así, que vemos que la materialidad para el delito de rebelión por el cual se le formularon cargos al sindicado Eliécer Páez Rojas y su responsabilidad penal, se encuentran más que superados [ ]. Para la Fiscalía está demostrado que, los enfrentamientos de la Fuerza Pública con el grupo subversivo […] y el hallazgo, no sólo de los elementos bélicos ya relacionados en este proveído, así como propagandas y escritos alusivos al grupo guerrillero, sino las hojas de vida y CD sobre el personal integrante de varios Frentes de las FARC, se encuentran enmarcados bajo el mismo acontecer delictual [y], todos los nombres que se anuncian, los elementos encontrados, permiten determinar que los mismos hacen parte de la célula guerrillera de las FARC que opera en el sur del país [ ].
En lo que tiene que ver con su responsabilidad [de Páez Rojas], obra dentro del plenario información sobre su vinculación a las milicias de las FARC, que opera en la región del sur del país, específicamente en el Caquetá. Es así, que a folio 51, 52 y 53 del Anexo No. 4, obra la hoja de vida del citado ciudadano Páez Rojas en la que lo mencionan como integrante de las FARC, ingresando al grupo subversivo el 25 de junio de 1987 en Remolinos del Caguán, reclutado por Raúl Masa, ingresó a los Frentes 14 y 15 de las FARC, tiene curso básico político militar [y], su alias en la organización es ‘Arquímedes Rivera’.
Además, junto con su hoja de vida y la de los demás integrantes del grupo subversivo de las FARC que operan en el Departamento del Caquetá, dentro de los Frentes 14 y 15, fueron encontrados elementos bélicos de acuerdo con informes sobre los elementos incautados en la vereda la Riña […]. Asimismo, el investigador del DAS Willinton Daniel Sánchez Leguizamón, como el sargento segundo Jhony Salcedo Martínez, […] refieren en sus testimonios que ésta organización […] está vigente en la zona y que sus miembros son en la actualidad los que conforman la lista hallada en dicho campamento y, que esta información puede ser verificada, soportada y sustentada con desmovilizados del Frente 15 de las FARC [ ], pero del hoy sindicado no se refiere que se encuentre en la actualidad desmovilizado […].
Por ahora tenemos que existen suficientes motivos fundados, así como los requisitos establecidos en el artículo 356 del C de P.P, para inferir que el señor Páez Rojas es responsable penal del delito de Rebelión; ahora, en lo que tiene que ver con el delito de terrorismo, vemos que no existen las pruebas suficientes [ ]. Por lo tanto, [ ] se impondrá medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el punible de Rebelión [ ].
Lo anterior en consideración a que no hay explicación del por qué se encontraba en un campamento de las FARC, [sic] la relación de nombres de personas que aparecen registrados en hojas de vida y documentos hallados en el campamento después de los enfrentamientos obtenidos entre el grupo subversivo de las FARC y el Ejército Nacional, además, los datos consignados de cada una de las personas son reales ya que los mismos fueron confrontados con tarjetas decadactilares, es así que en los mismos documentos aparece el año de ingreso a las filas de las FARC por cada una de las personas allí relacionadas, su actividad dentro de la organización, el alias y, además por quién fuera reclutado; […] junto a la relación de los elementos donde se hallaron las hojas de vida, no sólo del señor Páez Rojas, […] [se hallaron elementos] de intendencia como uniformes, propagandas alusivas al grupo guerrillero, el Frente al cual pertenecían y armamentos de largo alcance, así como municiones, situación ésta que encadenada a las circunstancias como fueron hallados, así como el enfrentamiento que existió y que, además, es de público conocimiento que en la región donde se halló este material que hoy se investiga, es un sector habitado por estos grupos guerrilleros […].
Dos son los requisitos para que se configure el delito de Rebelión [ ] y, en el caso en estudio, es justamente lo que se evidencia respecto al aquí procesado Eliécer Páez Rojas, de quien se predica hace parte de la organización por sus datos encontrados en el campamento, junto con los demás elementos, armas y municiones de largo alcance encontrados en el sitio de los hechos, […] siendo esto suficiente para que sean tenidos como coautores […]. [C]on base en los informes de policía judicial, los cuales por sí solos se convierten en criterios orientadores, pero los soportan declaraciones, y otras pruebas allegadas al proceso, […] permiten al Despacho predicar que se reúnen los presupuestos exigidos por el artículo 356 del C de P.P. […].
Para el caso que nos ocupa, vemos que existen pruebas documentales, soportadas con los demás elementos encontrados y afectos a esta investigación, que aunados a testimonios bajo la gravedad de juramento y que merecen serios motivos de credibilidad en el que señalan al hoy sumariado como integrante del grupo subversivo de las FARC que opera en la región del Sur del país, […] sitio donde fueron hallados los elementos constitutivos del delito […] de Rebelión” (Se resalta) Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues, además de tener en cuenta los informes de los agentes de la Policía Nacional que participaron en las labores de inteligencia, investigación y seguimiento para lograr la identificación e individualización de miembros activos de las FARC-EP, que de conformidad con el artículo 314 ibídem sólo sirven como criterio orientador de la investigación penal[52], se fundó en una prueba directa que vinculaba a Eliécer Páez Rojas como autor del delito de rebelión. En efecto, la hoja de vida del señor Páez Rojas, encontrada por el Ejército Nacional junto con material de guerra, intendencia y otros documentos de las FARC-EP, señalaba que el procesado “[…] tiene el cargo dentro de la organización guerrillera de Guardia del Bosque, su alias es ‘Arquímedes Rivera’, fecha de ingreso en Remolinos del Caguán el 25 de junio de 1987, lo reclutó Raúl Masa del Frente 14 y 15 de las FARC, curso recibido básico político militar dentro de las FARC”.
Precisamente, el documento era una prueba directa[53] que permitió superar las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues por su naturaleza tenía fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad[54], exigidos por dicha norma procesal para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva[55].
Además, cabe resaltar que la información contenida en la hoja de vida de Eliécer Páez Rojas era contundente, pues contenía información detallada acerca del alias con el que era identificado en la guerrilla, la fecha en que se había vinculado al grupo insurgente, la persona que lo había reclutado, el Frente al que pertenecía y los cursos que se le habían impartido al interior del grupo armado.
En otras palabras, la prueba directa permitió a la Fiscalía Tercera Especializada contra el Terrorismo de Bogotá D.C. inferir, de forma preliminar, que Eliécer Páez Rojas podía ser autor del delito de rebelión, pues luego de un enfrentamiento entre las Fuerzas Armadas y las FARC-EP se encontró, junto con material de guerra, intendencia y otros documentos del grupo armado, información que lo señalaba de pertenecer al grupo subversivo.
Bajo la óptica de lo anterior, se observa que la resolución del 23 de julio de 2008, proferida por la Fiscalía Tercera Especializada contra el Terrorismo de Bogotá D.C., que ordenó imponer medida de aseguramiento en contra del actor, cumplió con lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, en la medida en que se fundamentó en la hoja de vida que contenía información contundente y que indicaba que hacía parte del grupo subversivo de las FARC-EP, documento que, según lo consagrado en la medida precautelar, fue claro y consistente, alcanzando el estándar probatorio exigido en la ley procesal penal para imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del implicado.
Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al indiciado tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a Eliécer Páez Rojas era el de rebelión, que según el artículo 467[56] de la Ley 599 de 2000 tiene una pena de prisión de mínima de ocho (8) años.
En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Eliécer Páez Rojas no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, se advierte que la medida restrictiva fue: i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[57] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria[58]; ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años; y iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor Eliécer Páez Rojas, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.
De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que, para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[59], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA NORMA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 [E]n cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión (…), en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 13 a 21, C.1. [2] Fl. 135 a 136, C.1. [3] Fl. 149 a 158, C. 1. [4] Fl. 248, C.3. [5] Fl. 249 a 253, C.3. [6] Fl. 254 a 267, C.3. [7] Fl. 282, C.3. [8] Fl. 308 a 321, C.2. [9] Fl. 326 a 334, C.2. [10] Fl. 367, C.2. [11] Fl. 371, C.2. [12] Fl. 326 a 334, C.2. [13] Fl. 374, C.2. [14] Fl. 375 a 382, C.2. [15] Fl. 400, C.2. [16] “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [18] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [22] Fl. 19 a 110, C.5. [23] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [24] Fl. 81, C.4. [25] Fl. 11 a 12, C.1. [26] Fl. 11 a 12, C.1. [27] Fl. 13 a 21, C.1. [28] Fl. 19, C.4. [29] Fl. 5, 133, 6, 8, 9 y 10, C. 1. [30] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [32] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [34] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [36] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [37] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [38] Ibíd. [39] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [40] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [41] Fl. 326 a 334, C.2. [42] Artículo 328. Competencia del superior. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. [43] Fl. 153 a 154, C.5. [44] Fl. 155, C.5. [45] Fl. 158 a 162, C. 5. [46] Fl. 122 a 151, C.5. [47] Fl. 10, C.5. [48] Fl. 19 a 110, C. 5. [49] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [50] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [51] Fl. 135, C.5. [52] “Artículo 314.
Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.” [53] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de enero de 2017, rad. 40120: “Ahora bien, el estándar de conocimiento requerido para la condena (certeza - racional-) debe considerarse frente al hecho jurídicamente relevante que se integra al tema de prueba (el origen directo o indirecto de los bienes en alguna de las actividades ilícitas descritas en la norma), que puede lograrse con “prueba directa” o con “prueba indiciaria”, según se anotó en párrafos precedentes […] Por eso, a falta de prueba directa o, a lo sumo, inferencial o indirecta, pero razonable, no exclusivamente contingente, sino necesaria, de que los bienes provienen de la comisión antecedente de alguno de los delitos expresamente señalados en la ley, no podría entenderse acreditada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado sino que habría que dar paso al reconocimiento de la duda probatoria, dada la garantía sustancial de todo ciudadano a la presunción de inocencia”. [54] Carnelutti, Francesco.
Sistemas de responsabilidad civil. Tomo II, Buenos Aires. Editorial Uthea, 1994, p. 402, tomado de Jairo Parra Quijano. Algunos apuntes de la prueba indiciaria. p.15 “los indicios son una prueba crítica, lógica, indirecta. Podemos decir que cuando se habla de prueba directa el hecho lo presencia el juez; en la prueba histórica, como por ejemplo, en el testimonio o el documento, se le representa al juez el hecho a probar; en la prueba de indicios ni el juez observa el hecho ni éste está representado, lo que tiene es un hecho que le sirve de sustento o de base para buscar el hecho a probar”. [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de junio de 2019.
Rad.: 44473. “No obstante, la Sala estima pertinente aclarar que, conforme a lo anterior, la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial directa, que tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios. Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos.
Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad”. [56]Artículo 467.
“Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [57] Ver acápite de hechos probados. [58] Fl. 33 a 38, C. 1. [59] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996.