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08001-23-31-000-2007-00959-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-07-23

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ramón Emiro Pérez Uscátegui Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESENCIA DEL PROCESADO / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / INDICIO GRAVE / JUSTIFICACIÓN DEL INDICIO / EXISTENCIA DEL INDICIO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO NECESARIO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA [En el caso concreto,] varios de los medios de prueba que sirvieron de fundamento para imponer la medida de aseguramiento no podían ser valorados, y los elementos de conocimiento restantes tampoco contaban con la entidad suficiente para construir un indicio grave de responsabilidad en contra del entonces procesado, por lo que no se cumplió con este requisito.

Además, tampoco se cumplió con el tercer requisito exigido para su decreto, dado que no se explicó por qué se cumplían los fines constitucionales y legales requeridos para su imposición. En efecto, no se argumentó por qué la medida era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad.

(…) Por estas razones, la Sala concluye que se incurrió en una falla del servicio, al decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, lo que llevó a que (…) [el demandante] sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado.

(…) Ahora bien, la Subsección encuentra que el proceso penal se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que se atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, debido a que fue la entidad que, a través de una de sus delegadas, (…) ordenó la detención preventiva del demandante principal. (…) En ese sentido, se revocará la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional, toda vez que, tal y como lo manifestó en el recurso de apelación, no está acreditado que haya incidido en la causación del daño. En efecto, no hay prueba en el expediente que demuestre de forma inequívoca que los agentes de policía realizaron un “montaje” para perseguir y comprometer la responsabilidad penal (…).

En todo caso, correspondía a la fiscalía, al momento de resolver la situación jurídica del demandante, valorar todos los medios de prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica y el principio de investigación integral, dado que era la autoridad encargada de adoptar las decisiones restrictivas de la libertad. Además, varios elementos allegados a la actuación no tenían la condición de prueba o resultaban poco creíbles y, a pesar de ello, se impuso medida de aseguramiento en contra del demandante principal.

Por lo tanto, la Sala condenará únicamente a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados a los demandantes. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 304 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.

(…) [L]a Subsección observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. Sin embargo, no se concederá ningún monto a favor de Natalia, Valentina e Isabela Pérez Vásquez, toda vez que en la providencia recurrida se concluyó que no probaron la calidad en la que actuaban y la parte demandante no interpuso recurso de apelación para controvertir dicha determinación. (…) La mencionada Sentencia de unificación contiene una tabla en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad.

Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto es de 15 SMLMV. Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango.

(…) Sin embargo, como dichos montos (excepto el que le corresponde a la víctima directa) superan lo reconocido por el tribunal, y la parte actora no interpuso recurso de apelación, se reconocerán las (…) cifras -que no exceden lo concedido en primera instancia-(…). NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD CONDENADA / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.

De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de la víctima directa. (…) Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe (…) por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con él si el documento le será entregado en físico o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho al buen nombre, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 2 de diciembre de 1990, Exp.

T- 977, M.P. Alejandro Martínez Caballero; de 26 de junio de 2002, Exp. C-489, M.P. Rodrigo Escobar Gil; de 24 de agosto de 2016, Exp. C-452, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE A título de lucro cesante, el tribunal ordenó cancelar, por concepto de salarios dejados de percibir durante la privación de la libertad, a favor del demandante principal, la suma que resultara del salario mínimo vigente para la época de los hechos debidamente actualizada y multiplicada por los días que estuvo detenido.

(…) Se encuentra acreditado en el expediente que, para la fecha de la detención (…), se dedicaba a labores de latonería y pintura de vehículos pesados y livianos. Así se constata con lo manifestado por la víctima directa en la diligencia de indagatoria y el testimonio (…) practicado dentro de este proceso. (…) Debe recordarse que en la Sentencia de primera instancia no se realizó una liquidación en concreto por este perjuicio, al indicarse que debería calcularse con base en el salario mínimo legal vigente para el momento de los hechos (…) y por los 105 días de privación de la libertad.

(…) Por lo anterior, dado que dicha determinación no fue controvertida por la parte actora, la Sala procederá a actualizarla (…) NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Alexander Jojoa Bolaños (E). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00959-01(48232) Actor: RAMÓN EMIRO PÉREZ USCÁTEGUI Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio – Incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la imposición de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir.

Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas en contra de la Sentencia proferida el 16 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de noviembre de 2007, Ramón Emiro Pérez Uscátegui, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad.

La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1. Que se declare a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POLICÍA NACIONAL, administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados al demandante, señor RAMÓN EMIRO PEREZ USCATEGUI, por su detención y posterior procesamiento penal dentro de la investigación referenciada con el No. 196.283, proceso adscrito a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, por hechos denunciados por JHON DEIVIS BALLESTEROS PACHECHO, y las diligencias ordenadas por la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el 1º de septiembre de 2004, y llevadas a cabo por miembros de la SIJIN y de la SIPOL”. 3.

Por lo anterior, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes montos: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Ramón Emiro Pérez |Víctima directa |100 SMLMV | |morales |Uscátegui | | | | |Jacqueline Patricia |Cónyuge de la |100 SMLMV | | |Vásquez Ríos |víctima | | | |Ramón de Jesús Pérez |Hijo de la víctima |100 SMLMV | | |Barraza | | | | |Natalia Pérez Vásquez |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Valentina Andrea Pérez |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Vásquez | | | | |Isabela Pérez Vásquez |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Ramón Emiro Pérez Rincón|Padre de la víctima|100 SMLMV | | |Irma Uscátegui Ortiz |Madre de la víctima|100 SMLMV | | |Mercy Soraya Pérez |Hermana de la |100 SMLMV | | |Uscátegui |víctima | | | |Ludy Soraya Pérez |Hermana de la |100 SMLMV | | |Uscátegui |víctima | | | |Gisela Pérez Uscátegui |Hermana de la |100 SMLMV | | | |víctima | | |Perjuicios|Ramón Emiro Pérez |Víctima directa y | | |por daño a|Uscátegui, Ramón de |sus hijos |100 SMLMV | |la vida de|Jesús Pérez Barraza y | | | |relación |Natalia, Valentina e | | | | |Isabela Pérez Vásquez | | | |Perjuicios|Ramón Emiro Pérez |Víctima directa |Daño | |materiales|Uscátegui | |emergente: | | | | |$15.000.000| | | | |Lucro | | | | |cesante: | | | | |$50.166.668| 4.

Además, pidió que se actualizaran las sumas objeto de condena y se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y 177 del CCA. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 1 de septiembre de 2004, con ocasión de la declaración rendida por Jhon Deivis Ballesteros, la Fiscalía 13 delegada ante los Jueces Penales Circuito de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla dispuso la apertura de investigación previa para identificar a los presuntos integrantes de un grupo delincuencial que operaba en la ciudad. 7. 2) El 9 de septiembre de 2004, en diligencia de identificación por medio de fotografías, el declarante reconoció a Ramón Emiro Pérez como alias “La Cuqui”, quien supuestamente era el líder del mencionado grupo. 8. 3) El 16 de septiembre de 2004, la Fiscalía 9 delegada ante los Jueces Penales del Circuito vinculó al aquí demandante, en calidad de sindicado, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir y ordenó su captura con fines de indagatoria. 9. 4) El 20 de septiembre de 2004 se hizo efectiva la orden de captura, por lo que fue recluido en la cárcel distrital El Bosque. 10. 5) El 27 de septiembre de 2004 fue escuchado en diligencia de indagatoria y, el 4 de octubre del mismo año, la Fiscalía 3 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir. 11. 6) El 4 de enero de 2005, la fiscalía accedió a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y el 30 de noviembre de 2005 precluyó la investigación a su favor, por no haberse demostrado su participación en los hechos investigados. 12.

De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 1 de septiembre de 2004, la fiscalía abrió investigación previa para identificar a los presuntos integrantes de un grupo delincuencial que operaba en la ciudad de Barranquilla; 2) el 9 de septiembre de 2004, en diligencia de identificación por medio de fotografías, el declarante reconoció a Ramón Emiro Pérez como el supuesto líder del grupo; 3) el 16 de septiembre de 2004, la fiscalía ordenó su captura con fines de indagatoria; 4) el 20 de septiembre de 2004 fue recluido en la cárcel distrital El Bosque; 5) el 27 de septiembre de 2004 fue escuchado en diligencia de indagatoria; 6) el 4 de octubre de 2004 le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, por la supuesta comisión del delito de concierto para delinquir; 7) el 4 de enero de 2005 le fue revocada la medida de aseguramiento y 8) el 30 de noviembre de 2005 se precluyó la investigación a su favor, por no haberse demostrado su participación en los hechos denunciados. 1.2.

Posición de la parte demandada 13. El 27 de julio de 2009, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora[2]. Al respecto, indicó que el presente asunto debía analizarse bajo un régimen subjetivo de responsabilidad. Debido a lo anterior, precisó que se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la ley vigente para la imposición de la medida de aseguramiento (Ley 600 de 2000), toda vez que se contaba, por lo menos, con dos indicios graves de responsabilidad en contra del entonces sindicado, sustentados en el informe de inteligencia rendido por la SIJIN, la declaración de Jhon Deivis Ballesteros y la diligencia de identificación por medio de fotografías. 14.

Además, indicó que la detención no fue arbitraria ni desproporcionada y que la revocatoria de la medida de aseguramiento obedeció a la prueba sobreviniente allegada a la actuación, dado que Jhon Deivis Ballesteros se retractó de su declaración inicial, lo que por sí solo no desvirtuaba la legalidad de las decisiones tomadas al interior del proceso.

Finalmente, propuso como excepciones el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima. 15. El 28 de julio de 2009, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de contestación a la demanda, en el que también solicitó que se negaran las pretensiones presentadas por la parte demandante[3]. En efecto, sostuvo que esta entidad actuó de conformidad con sus deberes legales y constitucionales, por lo que, en caso de una eventual sentencia condenatoria, la Fiscalía General de la Nación era la que debía responder en este caso, al haber comisionado a la SIJIN para que realizara las labores tendientes a la individualización e identificación de los autores del delito.

Además, la fiscalía fue la que evaluó los informes de policía judicial y las versiones suministradas por informantes, aún cuando no tenían valor probatorio, según lo previsto por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999. 1.3. Sentencia de primera instancia 16. El 16 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[4].

Como fundamento de la decisión sostuvo que, al analizar el presente asunto a partir de un régimen objetivo de responsabilidad, se concluía que Ramón Emiro Pérez Uscátegui estuvo privado injustamente de la libertad por un período de 4 meses aproximadamente, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, en el que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, lo que le generó un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar. 17.

Así las cosas, advirtió que no estaban probadas las excepciones del hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. Además, declaró responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, la primera porque adoptó las decisiones que restringieron la libertad del demandante principal, y la segunda porque elaboró un informe que fue aportado al proceso penal, que contenía información ajena a la realidad.

En consecuencia, las condenó a pagar, a título de perjuicios morales, las sumas equivalentes a 40 SMLMV a favor de la víctima directa, 20 SMLMV para su cónyuge, 20 SMLMV para su hijo Ramón de Jesús Pérez Barraza, 20 SMLMV a favor de sus padres y 10 SMLMV para sus hermanos[5]. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ordenó cancelar la suma que resultara del salario mínimo vigente para la época de los hechos ($358.000), debidamente actualizada y liquidada por los días que la víctima directa estuvo privada de la libertad (105 días).

Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda. 1.4. Recurso de apelación 18. El 7 de marzo de 2013, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda[6]. Como fundamento de su petición, explicó que esta entidad tuvo una escasa participación en las actuaciones que llevaron a proferir la orden de captura en contra del aquí demandante, dado que únicamente rindió un informe con los datos mínimos del aprehendido.

En todo caso, ante una eventual sentencia condenatoria, la llamada a responder era la fiscalía, que era la autoridad encargada de adoptar las decisiones dentro del proceso penal. 19. El 7 de marzo de 2013, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que también solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se negaran las pretensiones de la parte actora[7].

Al respecto, insistió en que el presente caso debía estudiarse bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, por lo que no había lugar a proferir sentencia condenatoria, dado que existieron indicios graves que comprometieron la responsabilidad penal de Ramón Emiro Pérez. Además, precisó que tampoco había lugar a condenar bajo un régimen objetivo de responsabilidad, debido a que se trataba de un daño que la víctima estaba en el deber jurídico de soportar por el hecho de vivir en comunidad.

Por otra parte, sostuvo que los perjuicios morales no estaban probados y que, en gracia de discusión, los montos reconocidos por ese concepto estaban sobreestimados. Respecto a los perjuicios materiales, manifestó que los documentos con los que se pretendían probar no le eran oponibles, dado que eran privados, no tenían fecha cierta y no estaban autenticados. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 20. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Ramón Emiro Pérez Uscátegui, ordenada dentro del proceso penal que se siguió en su contra.

De otro lado, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional sostienen que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuaron conforme a derecho. 21. Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad, desde el 20 de septiembre de 2004 hasta el 4 de enero de 2005[8], con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, el cual finalizó con preclusión de la investigación a su favor[9]. 22.

En esta Sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la providencia que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el 22 de diciembre de 2005[10] y la demanda se radicó el 29 de noviembre de 2007[11], es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 23.

Así las cosas, se modificará la Sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dado que se condenará únicamente a la Fiscalía General de la Nación, por la falla del servicio en la que incurrió, al imponer la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal fin.

Por tanto, se ajustarán los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 24. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración del buen nombre.

Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 25. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Ramón Emiro Pérez Uscátegui, la cual se extendió desde el 20 de septiembre de 2004 hasta el 4 de enero de 2005, es decir, por un período de 3 meses y 15 días (105 días). b. Daño derivado de la afectación del derecho al buen nombre 26.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. 27.

Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. 28.

La adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará[12]. 2.3.

Análisis de legalidad de la privación de la libertad 29. En este caso, por la fecha de los hechos investigados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos eventos en que es procedente la detención preventiva.

Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 de esa ley, esa medida se impondrá: a) Cuando se trate de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del C.P.P[13], entre otros supuestos. b) Que aparecieran, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado[14] y c) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines previstos por los artículos 3, inciso 2[15] y 355 del C.P.P[16]. 30.

Así las cosas, se advierte que, en relación con el primer requisito aludido, el delito por el cual se definió la situación jurídica de Ramón Emiro Pérez fue el de concierto para delinquir, para la comisión de delitos de homicidio, hurto y para organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley, que tenía una pena mínima superior a los 4 años, por lo que se cumplió cabalmente con este supuesto[17]. 31.

Respecto a los 2 indicios graves de responsabilidad, se tiene que en la Resolución de definición de situación jurídica de 4 de octubre de 2004[18], la fiscalía tuvo en cuenta la declaración y diligencia de identificación por medio de fotografías realizada por Jhon Deivis Ballesteros, así como el informe de inteligencia rendido por la SIJIN mediante Oficio No. 2452 de 13 de septiembre de 2004. 32.

En la declaración mencionada, que dio lugar a la apertura de la investigación, el testigo afirmó que perteneció a una organización al margen de la ley de la cual había desertado y que decidió buscar protección ante el grupo de inteligencia de la Policía Nacional – SIPOL-, ya que era objeto de amenazas y temía por su vida. Asimismo, sostuvo que la organización estaba encargada de hacer “limpieza social” en la ciudad de Barranquilla y era liderada por “Ramón”, alias “LA CUQUI”, y “Fredy”, alias “CHAPOLO”.

Agregó que cometían hurtos, homicidios y extorsiones e identificó a los presuntos integrantes con alias o apodos. 33. Posteriormente, en diligencia de identificación por medio de fotografías, Jhon Deivis Ballesteros señaló a Ramón Emiro Pérez Uscátegui como alias “LA CUQUI”, supuesto jefe del grupo. Con fundamento en ese señalamiento, la SIJIN adelantó las respectivas labores de inteligencia, que arrojaron como resultado el informe No. 2452.

En este documento se indicó que el demandante estaba involucrado en la comisión de supuestas conductas delictivas de homicidio y extorsión en la ciudad de Barranquilla y que poseía una identificación falsa a nombre de Omar Ramón Rangel Pérez, la cual utilizaba para realizar actividades al margen de la ley. 34. La Sala advierte que, tal y como se señaló en la misma resolución que resolvió la situación jurídica, en la diligencia de reconocimiento fotográfico no hubo presencia del Ministerio Público[19].

Esa circunstancia impedía otorgarle valor probatorio a dicha actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley 600 de 2000[20], lo que su vez incidía en el informe de policía judicial, dado que si bien fue ordenado por el fiscal instructor[21], tuvo como fundamento las personas reconocidas por el testigo en la mencionada diligencia. 35.

Así las cosas, el ente acusador contaba únicamente con la declaración rendida por Jhon Deivis Ballesteros, en la que simplemente se refirió a los integrantes del grupo delincuencial con apodos y alias, la cual, incluso, perdía su nivel de credibilidad si se contrastaba su relato con lo sostenido por el aquí demandante en la diligencia de indagatoria.

En efecto, Ramón Emiro Pérez sostuvo que era “un montaje en su contra” por parte de algunos agentes de la SIPOL, quienes le dijeron que lo “iban a legalizar como sea”, que lo habían capturado 4 veces, pero siempre salía libre porque no podían “demostrarle nada” y que por esos hechos había presentado varios derechos de petición al Comandante de Policía y a la SIJIN, de los cuales aportó copia en la misma diligencia. 36.

En el mismo sentido, afirmó que los documentos que supuestamente había falsificado eran parte del “montaje” porque los mismos policías, una de las veces que lo habían capturado, le dijeron que lo iban a “empapelar”. Finalmente, sostuvo que laboraba en un taller de mecánica y que de los otros procesados únicamente conocía a Fredy de Jesús Alee, porque era cliente del taller[22], lo que coincidía con lo manifestado por este último en la diligencia de indagatoria.

Como puede observarse, lo sostenido por el aquí demandante era concordante y coherente con los hechos objeto de investigación, sin embargo, la fiscalía no explicó por qué no le daba mérito a su dicho. 37. En consecuencia, la Subsección concluye que varios de los medios de prueba que sirvieron de fundamento para imponer la medida de aseguramiento no podían ser valorados, y los elementos de conocimiento restantes tampoco contaban con la entidad suficiente para construir un indicio grave de responsabilidad en contra del entonces procesado, por lo que no se cumplió con este requisito.

Además, tampoco se cumplió con el tercer requisito exigido para su decreto, dado que no se explicó por qué se cumplían los fines constitucionales y legales requeridos para su imposición. En efecto, no se argumentó por qué la medida era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. 38.

Por otra parte, es necesario advertir que la medida de aseguramiento fue revocada mediante providencia de 4 de enero de 2005, debido a que, posteriormente, Jhon Deivis Ballesteros se retractó de su testimonio inicial y afirmó que fue obligado por funcionarios de la SIPOL a auto incriminarse y a declarar contra personas que no conocía. Así mismo, los testimonios rendidos por los agentes de la SIJIN que suscribieron el informe de policía judicial resultaron contradictorios y generaron serias dudas en torno a lo allí consignado.

Al respecto, la fiscalía sostuvo lo siguiente: “Es así que con dichos elementos de juicio, la prueba de cargos, desdibuja el elemento subjetivo del delito, es decir la responsabilidad de los procesados en el injusto achacado en razón a que los elementos de juicio probatorio fundamentales para soportar la medida de aseguramiento impuesta a los procesados, han sido el informe policivo de captura y el testimonio de JHON DEIVIS BALLESTEROS PACHECHO, toda vez que la retractación que éste último hiciera, visto en contexto de todo el acervo de pruebas recopilado, pierde toda vigencia, llegando a la conclusión que en efecto sólo quedan suposiciones o vagas elucubraciones de los policiales que suscribieron el informe, y el testimonio de quien supuestamente realizó labores de inteligencia, mismas cuya realización niega en su declaración. Se convierte este caso, en típico “positivo” de policía sin fundamento probatorio alguno, hasta este momento judicial (…)”.[23] 39.

Por estas razones, la Sala concluye que se incurrió en una falla del servicio, al decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, lo que llevó a que Ramón Emiro Pérez Uscátegui sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado. 2.4.

Entidad a la que se le imputa el daño 40. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante hubiese desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 41.

Ahora bien, la Subsección encuentra que el proceso penal se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que se atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, debido a que fue la entidad que, a través de una de sus delegadas, mediante providencia de 4 de octubre de 2004[24], ordenó la detención preventiva del demandante principal.

La medida solo se extendió durante la fase de instrucción, dado que, el 30 de noviembre de 2005, la misma entidad resolvió precluir la investigación[25]. 42. En ese sentido, se revocará la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional, toda vez que, tal y como lo manifestó en el recurso de apelación, no está acreditado que haya incidido en la causación del daño. En efecto, no hay prueba en el expediente que demuestre de forma inequívoca que los agentes de policía realizaron un “montaje” para perseguir y comprometer la responsabilidad penal de Ramiro Emiro Pérez.

En todo caso, correspondía a la fiscalía, al momento de resolver la situación jurídica del demandante, valorar todos los medios de prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica y el principio de investigación integral, dado que era la autoridad encargada de adoptar las decisiones restrictivas de la libertad. Además, varios elementos allegados a la actuación no tenían la condición de prueba o resultaban poco creíbles y, a pesar de ello, se impuso medida de aseguramiento en contra del demandante principal.

Por lo tanto, la Sala condenará únicamente a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados a los demandantes. 2.5. Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 43. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 44.

Por lo tanto, dado que se encuentra acreditado el interés para solicitar de los demandantes, es decir, de Ramón Emiro Pérez Uscátegui, en calidad de víctima directa, Ramón de Jesús Pérez Barraza, como su hijo, Ramón Emiro Pérez Rincón e Irma Uscátegui Ortiz, como sus padres, Mercy Soraya, Ludy Soraya y Gisela Perez Uscátegui como sus hermanas[26] y Jacqueline Vasquez Ríos como su cónyuge[27], la Subsección observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[28].

Sin embargo, no se concederá ningún monto a favor de Natalia, Valentina e Isabela Pérez Vásquez, toda vez que en la providencia recurrida se concluyó que no probaron la calidad en la que actuaban y la parte demandante no interpuso recurso de apelación para controvertir dicha determinación. 45. La mencionada Sentencia de unificación contiene una tabla en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad.

Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto es de 15 SMLMV. Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. 46.

Así las cosas, como la víctima directa estuvo privada de la libertad, desde el 20 de septiembre de 2004 hasta el 4 de enero de 2005, es decir, por un período de 3 meses y 15 días (105 días), el valor a conceder por concepto de perjuicios morales sería inicialmente de 37.50 SMLMV para el primer nivel y de 18.75 SMLMV para el segundo[29].

Sin embargo, como dichos montos (excepto el que le corresponde a la víctima directa) superan lo reconocido por el tribunal, y la parte actora no interpuso recurso de apelación, se reconocerán las siguientes cifras -que no exceden lo concedido en primera instancia-: |Demandante |Calidad |Monto | |Ramón Emiro Pérez Uscátegui |Víctima directa |37.50 | | | |SMLMV[30] | |Jacqueline Vásquez Ríos |Cónyuge de la víctima |20 SMLMV | |Ramón de Jesús Pérez Barraza |Hijo de la víctima |20 SMLMV | |Ramón Emiro Pérez Rincón |Padre de la víctima |10 | | | |SMLMV[31] | |Irma Uscátegui Ortiz |Madre de la víctima |10 SMLMV | |Mercy Soraya Pérez Uscátegui |Hermana de la víctima |3.33 SMLMV | |Ludy Soraya Pérez Uscátegui |Hermana de la víctima |3.33 SMLMV | |Gisela Pérez Uscátegui |Hermana de la víctima |3.33 SMLMV | 47.

Por otra parte, como se mencionó en párrafos anteriores, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[32], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[33].

Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[34]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de la víctima directa. 48. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con Ramón Emiro Pérez Uscátegui por el daño antijurídico causado.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con él si el documento le será entregado en físico o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.5.2.

Perjuicios materiales 49. A título de lucro cesante, el tribunal ordenó cancelar, por concepto de salarios dejados de percibir durante la privación de la libertad, a favor del demandante principal, la suma que resultara del salario mínimo vigente para la época de los hechos debidamente actualizada y multiplicada por los días que estuvo detenido. 50.

Se encuentra acreditado en el expediente que, para la fecha de la detención de Ramón Emiro Pérez Uscátegui, se dedicaba a labores de latonería y pintura de vehículos pesados y livianos. Así se constata con lo manifestado por la víctima directa en la diligencia de indagatoria y el testimonio de Juan Carlos Londoño practicado dentro de este proceso[35]. 51.

Debe recordarse que en la Sentencia de primera instancia no se realizó una liquidación en concreto por este perjuicio, al indicarse que debería calcularse con base en el salario mínimo legal vigente para el momento de los hechos ($358.000) y por los 105 días de privación de la libertad. Lo anterior daría como resultado la suma de $1.260.641,50[36].

Por lo anterior, dado que dicha determinación no fue controvertida por la parte actora, la Sala procederá a actualizarla, por lo que se reconocerá la suma de $1.758.560,94 a favor de Ramiro Pérez Uscátegui, por concepto de lucro cesante[37]. 52. Finalmente, la Sala no se pronunciará respecto a los demás perjuicios solicitados en la demanda, dado que fueron negados en la Sentencia de primera instancia y la parte demandante no interpuso recurso de apelación. 2.6.

Costas 53. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.   2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 16 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Ramón Emiro Pérez Uscátegui, desde el 20 de septiembre de 2004, hasta el 4 de enero de 2005.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: |Demandante |Indemnización | |Ramón Emiro Pérez |37.50 SMLMV | |Uscátegui | | |Jacqueline Vásquez |20 SMLMV | |Ríos | | |Ramón de Jesús Pérez|20 SMLMV | |Barraza | | |Ramón Emiro Pérez |10 SMLMV | |Rincón | | |Irma Uscátegui Ortiz|10 SMLMV | |Mercy Soraya Pérez |3.33 SMLMV | |Uscátegui | | |Ludy Soraya Pérez |3.33 SMLMV | |Uscátegui | | |Gisela Pérez |3.33 SMLMV | |Uscátegui | | CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $1.758.560,94 a favor de Ramón Emiro Pérez Uscátegui.

QUINTO: ORDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Ramón Emiro Pérez Uscátegui por los daños antijurídicos que padeció, con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos expuestos en esta decisión.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS | |Magistrado |Magistrado (E) | Con aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS (E) DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA [E]l análisis de la culpa de la víctima se realizó solo desde el momento en que la persona investigada fue vinculada al proceso penal, sin tener en cuenta las conductas que la persona realizó antes de que se dictara la medida de aseguramiento, y que, desde el punto de vista civil, son gravemente culposas o dolosas y que dan lugar a que se configure el eximente de responsabilidad; para el caso de autos, al hacer el estudio de dichas conductas, se tiene que el demandante no incurrió en una culpa que exonere a la entidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa de la víctima y como esta puede darse desde el punto de vista pre procesal, consultar al respecto providencia de 11 de abril de 2012, Exp. 23513, C.P. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE [E]n la sentencia se hace reconocimiento al daño al buen nombre por la sola privación, al respecto, el suscrito considera que dicho daño debe estar acompañado de pruebas que evidencien su existencia. ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 16 de julio de 2021, en el proceso de la referencia, pues, aunque comparto la decisión de la mayoría, difiero de algunos argumentos expuestos en la misma, aspecto que también he referido en las decisiones judiciales en las que he sido ponente.

Para empezar en la sentencia, el análisis de la culpa de la víctima se realizó solo desde el momento en que la persona investigada fue vinculada al proceso penal, sin tener en cuenta las conductas que la persona realizó antes de que se dictara la medida de aseguramiento, y que, desde el punto de vista civil, son gravemente culposas o dolosas y que dan lugar a que se configure el eximente de responsabilidad[38]; para el caso de autos, al hacer el estudio de dichas conductas, se tiene que el demandante no incurrió en una culpa que exonere a la entidad.

De otro lado, en la sentencia se hace reconocimiento al daño al buen nombre por la sola privación, al respecto, el suscrito considera que dicho daño debe estar acompañado de pruebas que evidencien su existencia. En los anteriores términos, aclaro mi voto. Cordialmente, ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] Folios 161 al 170 del cuaderno de primera instancia. [3] Folios 180 al 184 del cuaderno de primera instancia. [4] Folios 322 al 335 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] No concedió ningún monto a favor de Natalia, Valentina Andrea e Isabela Pérez Vásquez, quienes afirmaron actuar en condición de hijas de la víctima directa, porque no acreditaron la calidad en la que actuaban, dado que allegaron el registro civil de nacimiento en copia simple. [6] Folios 337 al 340 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 341 al 349 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Si bien el subdirector operativo de la Regional Norte del INPEC, el asesor jurídico del Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla y el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla afirmaron que no encontraron en sus registros el nombre de Ramón Emiro Pérez Uscátegui (folios 307, 314 y 319 del cuaderno de primera instancia), de los siguientes medios de prueba se concluye que el demandante sí estuvo privado de la libertad durante el período señalado: orden de captura expedida en su contra (folio 93 del cuaderno de primera instancia); acta de derechos del capturado de 20 de septiembre de 2004 (folio 235 del cuaderno de primera instancia); oficio suscrito por el jefe de la SIJIN del Departamento de Policía de Atlántico, mediante el cual es dejado a disposición de la “Fiscal 9 URI CTI” (folio 232 del cuaderno de primera instancia); providencia de 4 de octubre de 2004, en la que la Fiscalía 3 delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados le impone medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación (folios 111 al 123 del cuaderno de primera instancia); providencia de 4 de enero de 2005, en la que la misma fiscalía revocó la medida y ordenó su libertad inmediata, previa suscripción de acta de compromiso (folios 126 al 137 del cuaderno de primera instancia). [9] Resolución de preclusión proferida el 30 de noviembre de 2005 por la Fiscalía 3 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Folios 135 al 154 del cuaderno de primera instancia. [10] Constancia de ejecutoria. Folio 316 del cuaderno de primera instancia. [11] Folio 156 del cuaderno de primera instancia. [12] Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en Sentencia  C-197 de 1999, la Corte Constitucional  declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, por la Corte Constitucional en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. [13] Ley 600 de 2000. Artículo 357. Procedencia. “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años (…)”. [14] Ley 600 de 2000.

Articulo 356. Requisitos. “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [15] Ley 600 de 2000.

Artículo 3. Libertad. “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. [16] Ley 600 de 2000. Articulo 355. Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [17] Ley 599 de 2000.

Artículo 340, modificado por la Ley 733 de 2002, vigente para el momento de los hechos. Concierto para delinquir. “(…) Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) homicidio, (…) o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)” [18] Folios 111 al 123 del cuaderno de primera instancia. [19] Folio 117 del cuaderno de primera instancia. [20] Esta diligencia es regulada en el artículo 304 de la Ley 600 de 2000 en los siguientes términos: “Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de fotografías, por no estar capturada la persona que debe ser sometida al mismo, la diligencia se hará sobre un número no inferior a seis (6) fotografías cuando se tratare de un (1) solo imputado, y en lo posible se aumentarán en la misma proporción, según el número de personas a reconocer.// En la diligencia se tendrán las mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas, deberá estar presente el defensor, el Ministerio Público y de todo se dejará expresa constancia.// Si de la diligencia resultare algún reconocimiento, las fotografías se agregarán a la actuación”. [21] Resolución proferida el 1 de septiembre de 2004 por la Fiscalía 13 delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Barranquilla (folios 74 al 75 del cuaderno de primera instancia).

Según el artículo 316 de la Ley 600 de 2000: “Iniciada la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y comunicado por cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello.

La facultad de dictar providencias interlocutorias es indelegable”. [22] Diligencia de indagatoria visible a folios 100 al 110 del cuaderno de primera instancia. [23] Folios 126 al 137 del cuaderno de primera instancia. Las mismas razones llevaron a que la Fiscalía 3 delegada ante los Jueces Penales del Circuito precluyera la investigación a su favor el 30 de noviembre de 2005 (folios 138 al 154 del cuaderno de primera instancia). [24] Folios 111 al 123 del cuaderno de primera instancia. [25] Folios 138 al 154 del cuaderno de primera instancia. [26] Folios 36 al 49 del cuaderno de primera instancia. [27] Registro civil de matrimonio (folio 36 del cuaderno de primera instancia).

Se trascribe el nombre tal y como aparece en dicho documento y en la copia de la cédula de ciudadanía (folio 37 del cuaderno de primera instancia). [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, en la cual se reiteran los criterios contenidos en la Sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativa, Exp.

No. 25022. [29] En el primer nivel se encuentran la víctima directa, cónyuge y/o compañero (a) permanente y parientes en 1º grado de consanguinidad, y en el segundo los parientes en el 2º grado de consanguinidad. [30] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.

Como en este caso, según la tabla, entre 3 y 6 meses de privación, el tope mínimo es de 35 SMLMV y el tope máximo es de 50 SMLMV, la diferencia es de 15 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 3 a 6 meses, dicha variable equivale a 3 meses, es decir, 90 días.

X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 3 meses, esa variable será de 90. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 35. [31] La Sala tuvo en cuenta que tanto en la parte resolutiva como en la motiva de la Sentencia, el tribunal dispuso lo siguiente respecto a los perjuicios morales: “A favor de Ramón Emiro Pérez Rincón e Irma Uscategui Ortiz (padres), 20 SMLMV / A favor de Mercy Soraya, Ludy Soraya y Gisela Perez Uscategui (hermanos), 10 SMLMV”.

Es decir, no hizo referencia a que los montos correspondían a cada uno de los demandantes mencionados. Por tanto, dado que la parte demandante no solicitó la corrección de la sentencia de primera instancia, ni tampoco interpuso recurso de apelación para discutir la indemnización de perjuicios, se confirmarán los montos allí indicados, que serán divididos entre los respectivos demandantes. [32] Corte Constitucional.

Sentencia C-489 de 2002. [33] Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. [34] Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. [35] El testigo manifestó que conocía a Ramón Emiro Pérez Uscátegui porque trabajaba en el taller de su propiedad (folios 216 al 217 del cuaderno de primera instancia). [36] S = Ra (1+ i) n – 1 i S = $358.000 x (1+0,004867)3,50 -1 0,004867 S = $1.260.641,50 [37] Ra= Vh x IPC FINAL IPC INICIAL Ra= 1.260.641,50 x 108,78 = $1.758.560,94 77,98 [38] Sobre la culpa de la víctima y como esta puede darse desde el punto de vista “pre procesal” se pueden consultar al respecto las sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.

No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez