ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCESO ACUMULADO / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA / REQUISITOS DEL LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Respecto del proceso 2001-01067, en la cual el Tribunal declaró la falta de legitimación activa de los [demandantes] con fundamento en que el Certificado de Libertad y Tradición fue aportado en copia simple, al respecto, la Sala destaca que las copias simples son válidas, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y, en ese sentido, le asiste razón al apoderado de la parte actora, por lo cual se revocará la decisión de declarar la falta de legitimación activa, en este proceso y, se resolverá de fondo.
En lo que tiene que ver con el argumento del IDU en relación con el requisito de presentación personal, la Sala destaca que, si bien la demanda no cumplió con ese requisito al momento de su presentación, motivo por el cual el tribunal la inadmitió, la irregularidad fue subsanada por la parte actora y, posteriormente, fue admitida por cumplir con los requisitos, razón por la cual no le asiste razón al apoderado de la entidad demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples de documento, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FORMA DE RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / INFORME DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / TRÁMITE DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / PROCESO ACUMULADO / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / FALTA DE IDONEIDAD DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD [E]l dictamen pericial rendido no resulta idóneo, puesto que no cumple con lo dispuesto en el artículo 237, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil (…)no establece de manera detallada el procedimiento o método en el cual se basó el perito para llegar a sus conclusiones, por el contrario, en la respuesta del punto f) afirmó que hizo uso de su conocimiento privado.
El dictamen se fundamenta en afirmaciones sin sustento técnico alguno, como cuando se refiere a que es de “general conocimiento”. El perito calculó un supuesto lucro cesante consistente en la afectación al canon de arrendamiento, sin que, en los documentos que se anexaron, se encontrara el contrato de arrendamiento; por el contrario, en la aclaración, cuando explicó cómo encontró acreditado ese valor, afirmó que fue la información que recibió del arrendatario y arrendador del inmueble, es decir, de uno de los demandantes del proceso.
Lo anterior implica que el perito se basó en un dicho de uno de los demandantes para calcular este monto. En relación con los supuestos daños causados a los inmuebles el dictamen no explica como estableció los mismos, tampoco precisa la forma en la que esas circunstancias afectaron al inmueble objeto de ese proceso. La fundamentación del dictamen es precaria, pues el perito no especificó la metodología del dictamen, ni aportó documentos suficientes como soporte del mismo.
(…) en relación con la apreciación del dictamen rendido en el proceso 2000-00402 y, en aplicación del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se aparta del mismo, toda vez que no es preciso ni claro en sus fundamentos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FORMA DE RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / INFORME DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / TRÁMITE DEL DICTAMEN PERICIAL / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / FUNCIONES DEL PERITO / FUNCIONES DEL JUEZ / PROCESO ACUMULADO / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / FALTA DE IDONEIDAD DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL En los procesos 2000-00384 y 2000-00385 se presentó el dictamen pericial el 16 de julio de 2010, rendido por el ingeniero civil (…) auxiliar de la justicia, el cual, aunque, en la primera parte, se ocupó del proceso 2000- 00385 y en la segunda parte del proceso 2000-00384, son esencialmente idénticos.
La prueba técnica se divide en: 1) metodología; 2) antecedentes; 3) requerimientos del dictamen y 4) dictamen pericia (…) que el dictamen pericial rendido no resulta idóneo, puesto que, no cumple con lo dispuesto en el artículo 237, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil (…) El dictamen no establece de manera detallada el procedimiento o método en el cual se basó el perito para llegar a sus conclusiones, por el contrario, en lo relativo a la metodología se observa que se fundamentó en otras pruebas dentro del expediente, sin aplicar ni hacer referencia a ningún método científico para su análisis, tan solo como una valoración probatoria, labor que no corresponde al dictamen pericial sino al juez.
El dictamen se fundamenta en afirmaciones sin sustento técnico alguno, como cuando se refiere a mercado, oferta y demanda de los inmuebles del sector, lo hace con la simple constatación de los alrededores, aspecto que no puede obedecer a un criterio técnico o científico. (…) en aplicación del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se aparta del mismo, toda vez que no es preciso ni claro en sus fundamentos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FORMA DE RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / INFORME DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / TRÁMITE DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCESO ACUMULADO / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / FALTA DE IDONEIDAD DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL [Del] análisis del dictamen rendido en el proceso 2001-1067 (…) La prueba técnica se divide en: 1) generalidades; 2) antecedentes; 3) procedimiento; 4) dictamen pericial y; 5) desarrollo del dictamen pericial.
(…) el dictamen pericial rendido no resulta idóneo, puesto que, no cumple con lo dispuesto en el artículo 237, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil (…) En dictamen se hace referencia a unos estudios de mercado y consultas a avaluadores, pese a lo cual no específica cuales fueron esos estudios o consultas, tampoco explica como de las mismas llega a la conclusión y, mucho menos, identifica el método científico para llegar a las mismas.
El dictamen se fundamenta en testimonios y manifestación hechas por los mismos demandantes en el proceso y otros residentes y comerciantes del sector, los cuales tienen un interés en la resolución del caso concreto y, no pueden fundamento de las conclusiones de una prueba técnica. El auxiliar de la justicia establece unos porcentajes para cada uno de los factores que considera que influyen en la afectación de los inmuebles, sin embargo, no explica de manera clara, detallada y precisa el procedimiento científico para obtener estos datos.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO A BIEN INMUEBLE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / TRÁMITE DEL DICTAMEN PERICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA [T]odos los dictámenes periciales que obran en el proceso (…) hacen referencia a un análisis general y abstracto del sector y de la supuesta afectación que tuvo, pero no hicieron un análisis detallado, claro y preciso de cada uno de los inmuebles que fueron objeto de cada prueba técnica.
Lo anterior es de especial relevancia, en la medida en que, por tratarse de diferentes inmuebles, ubicados todos en direcciones diferentes y cada uno de ellos a una distancia distinta de la construcción, no es posible la valoración de unas pruebas que atienden a criterios generales del sector y no a los daños causados a cada uno de los bienes, cuya reparación se pretendió en las demandas.
(…) no se acreditaron ni los daños alegados en la demanda, ni el reconocido por el tribunal en la sentencia de primera instancia, pues las pruebas que obran en el proceso, adicionales a los dictámenes cuya idoneidad ya fue analizada, se refieren a aspectos como la propiedad de los inmuebles, su uso y ubicación, pero nada acreditan en relación con los daños cuya reparación pretendieron los demandantes.
Así, le asiste razón al apoderado del IDU en el sentido en que la parte actora no demostró el daño, como primer elemento de la responsabilidad y en que la actividad probatoria de la parte demandante fue deficiente. COSTAS / COSTAS PROCESALES / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00385-01(44590) Actor: JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ SALGADO Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – idoneidad del dictamen pericial – ausencia de prueba del daño. Síntesis del caso: se construyó un puente vehicular cerca a unos inmuebles.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 3 de agosto de 2011, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], en la cual, al resolver los procesos 2000-00385, 2000-00384, 2000-00393, 2000- 00402, 2000-398, 2001-1067 y 2000-00395, declaró la falta de legitimación de unos demandantes, accedió parcialmente a las pretensiones de unas demandas y negó las pretensiones de las demás. Esta Sala es competente para proferir esta Sentencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una decisión proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda[2].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Trámite procesal relevante; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1) En el proceso 2000-00385: 1. Los señores José Alfredo Ramírez Salgado y Arturo Ramírez Salgado[3], actuando en nombre propio y a través de su representante legal, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto de desarrollo Urbano – IDU y el Distrito de Bogotá D.C.; fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA.
Que el Instituto de Desarrollo Urbano es administrativamente responsable por los perjuicios de toda índole, materiales, morales objetivados y puramente morales, causados a los señores los señores José Alfredo y Arturo Ramírez Salgado y al inmueble de su propiedad, individualizado en el instrumento público de adquisición, con motivo de la construcción y funcionamiento del Puente de la Calle (Avenida 68) con Avenida Boyacá, en la ciudad de Santafé de Bogotá. SEGUNDA.
Que, consecuencialmente, el Instituto de Desarrollo Urbano deberá pagar a la parte demandante, el valor de la indemnización completa por todos los perjuicios causados, o sea “daño emergente”, “lucro cesante” y “daño puramente moral”, factores de aquélla, de acuerdo con la cuantía establecida en el proceso. […]” 2) En el proceso 2000-00395: 2.
El señor Francisco Eladio Gómez, actuando como agente oficioso del señor Guillermo Higuera Garavito[4], presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto de desarrollo Urbano – IDU y el Distrito de Bogotá D.C.; fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA. Que el Instituto de Desarrollo Urbano es administrativamente responsable por los perjuicios de toda índole, materiales, morales objetivados y puramente morales, causados al señor Guillermo Higuera Garavito y al inmueble de su propiedad, individualizado en el instrumento público de adquisición, con motivo de la construcción y funcionamiento del Puente de la Calle (Avenida 68) con Avenida Boyacá, en la ciudad de Santafé de Bogotá. SEGUNDA.
Que, consecuencialmente, el Instituto de Desarrollo Urbano deberá pagar a la parte demandante, el valor de la indemnización completa por todos los perjuicios causados, o sea “daño emergente”, “lucro cesante” y “daño puramente moral”, factores de aquélla, de acuerdo con la cuantía establecida en el proceso, debidamente actualizados. […]” 3) En el proceso 2000-00384: 3.
La señora Anatilde Ardila Ardila[5], actuando en nombre propio y a través de su representante legal, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto de desarrollo Urbano – IDU y el Distrito de Bogotá D.C.; fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA. Que el Instituto de Desarrollo Urbano es administrativamente responsable por los perjuicios de toda índole, materiales, morales objetivados y puramente morales, causados a la señora Anatilde Ardila Ardila y al inmueble de su propiedad, individualizado en el instrumento público de adquisición, con motivo de la construcción y funcionamiento del Puente de la Calle (Avenida 68) con Avenida Boyacá, en la ciudad de Santafé de Bogotá. SEGUNDA.
Que, consecuencialmente, el Instituto de Desarrollo Urbano deberá pagar a la parte demandante, el valor de la indemnización completa por todos los perjuicios causados, o sea “daño emergente”, “lucro cesante” y “daño puramente moral”, factores de aquélla, de acuerdo con la cuantía establecida en el proceso. […]” 4) En el proceso 2000-00402: 4.
El señor Samuel Sánchez Sánchez[6], actuando en nombre propio y a través de su representante legal, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto de desarrollo Urbano – IDU y el Distrito de Bogotá D.C.; fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA. Que el Instituto de Desarrollo Urbano es administrativamente responsable por los perjuicios de toda índole, materiales, morales objetivados y puramente morales, causados al señor Samuel Sánchez Sánchez y al inmueble de su propiedad, individualizado en el instrumento público de adquisición, con motivo de la construcción y funcionamiento del Puente de la Calle (Avenida 68) con Avenida Boyacá, en la ciudad de Santafé de Bogotá. SEGUNDA.
Que, consecuencialmente, el Instituto de Desarrollo Urbano deberá pagar a la parte demandante, el valor de la indemnización completa por todos los perjuicios causados, o sea “daño emergente”, “lucro cesante” y “daño puramente moral”, factores de aquélla, de acuerdo con la cuantía establecida en el proceso. […]” 5) En el proceso 2000-00398: 5.
El señor Francisco Eladio Gómez, actuando como agente oficioso de la señora Gladys Stella Pachón Suárez[7], presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto de desarrollo Urbano – IDU y el Distrito de Bogotá D.C.; fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA. Que el Instituto de Desarrollo Urbano es administrativamente responsable por los perjuicios de toda índole, materiales, morales objetivados y puramente morales, causados a la señora Gladys Stella Pachón Suárez y al inmueble de su propiedad, individualizado en el instrumento público de adquisición, con motivo de la construcción y funcionamiento del Puente de la Calle (Avenida 68) con Avenida Boyacá, en la ciudad de Santafé de Bogotá. SEGUNDA.
Que, consecuencialmente, el Instituto de Desarrollo Urbano deberá pagar a la parte demandante, el valor de la indemnización completa por todos los perjuicios causados, o sea “daño emergente”, “lucro cesante” y “daño puramente moral”, factores de aquélla, de acuerdo con la cuantía establecida en el proceso, debidamente actualizados. […]” 6) En el proceso 2000-00385: 6.
El señor Francisco Eladio Gómez, actuando como agente oficioso del señor Julio Alberto Santana Varela[8], presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto de desarrollo Urbano – IDU y el Distrito de Bogotá D.C.; fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA. Que el Instituto de Desarrollo Urbano es administrativamente responsable por los perjuicios de toda índole, materiales, morales objetivados y puramente morales, causados al señor Julio Alberto Santana Varela y a los inmuebles de su propiedad, individualizados en el instrumento público de adquisición, con motivo de la construcción y funcionamiento del Puente de la Calle (Avenida 68) con Avenida Boyacá, en la ciudad de Santafé de Bogotá. SEGUNDA.
Que, consecuencialmente, el Instituto de Desarrollo Urbano deberá pagar a la parte demandante, el valor de la indemnización completa por todos los perjuicios causados, o sea “daño emergente”, “lucro cesante” y “daño puramente moral”, factores de aquélla, de acuerdo con la cuantía establecida en el proceso, debidamente actualizados. […]” 7) En el proceso 2001-1067: 7.
Los señores José Mario Sánchez Ruíz, Blanca Lilia Buitrago de Sánchez y Hernando Buitrago Bonilla[9], actuando en nombre propio y a través de su representante legal, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto de desarrollo Urbano – IDU y el Distrito de Bogotá D.C.; fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA.
Que el Instituto de Desarrollo Urbano es administrativamente responsable por los perjuicios de toda índole, materiales, morales objetivados y puramente morales, causados a los señores José Mario Sánchez Ruíz, Blanca Lilia Buitrago de Sánchez y Hernando Buitrago Bonilla y al inmueble de su propiedad, individualizado en el instrumento público de adquisición, con motivo de la construcción y funcionamiento del Puente de la Calle (Avenida 68) con Avenida Boyacá, en la ciudad de Santafé de Bogotá. SEGUNDA.
Que, consecuencialmente, el Instituto de Desarrollo Urbano deberá pagar a la parte demandante, el valor de la indemnización completa por todos los perjuicios causados, o sea “daño emergente”, “lucro cesante” y “daño puramente moral”, factores de aquélla, de acuerdo con la cuantía establecida en el proceso. […]” 8. Como hechos que fundamentan las pretensiones de los procesos acumulados, la parte actora expuso, en síntesis: 9. 1) Los demandantes eran propietarios de unos inmuebles en la Urbanización la Bonanza, en la avenida 68, en Bogotá D.C., sector en el que el distrito autorizó al IDU a construir varios puentes, entre ellos, el de la avenida 68 con avenida Boyacá. 10. 2) Desde el segundo trimestre de 1997 hasta finalizar el primer trimestre de 1998, se ejecutó la obra y se presentaron “aislamientos en el acceso a [los] inmueble[s], se impidió o suprimió el tráfico de vehículos, se dificultó o impidió el paso de peatones con cierres, con las obras y el arrume de los materiales usados en la misma […] todo lo cual produjo grandes lodazales, aguas estancadas, que hacían peligrosa la circulación humana […]se perturbó permanentemente la tranquilidad de los residentes con el uso de maquinaria pesada y ruidosa […]”[10]. 11. 3) Finalizada la obra, “surgieron con carácter de permanencia los graves daños de naturaleza material y moral que afectan unos al inmueble y otros a sus moradores y cuyo conjunto produce desde el punto de vista económico una considerable y grave depreciación o desvalorización del inmueble”[11]. 12.
Como fundamentos de derecho de las demandas acumuladas, la parte actora alegó que el daño era imputable a la entidad demandada a título de daño especial, para lo cual afirmó que (se trascribe): “al llevar a cabo la obra a la que se viene haciendo alusión por conducto de sus contratistas, ejercieron una actividad lícita, pero incurrieron en responsabilidad especial, ya que fueron lesionados”[12]. 2.
Posición de la parte demandada 13. La apoderada del IDU, al contestar las demandas[13], solicitó la acumulación de los 7 procesos, toda vez que se cumplía con los requisitos para ello y, en esta medida, los argumentos de su defensa fueron esencialmente los mismos en todos los procesos. Así, afirmó que, en lo que tenía que ver con el daño, las molestias que se causaron constituyeron una carga pública que, en razón de la función social de la propiedad, los demandantes estaban obligados a soportar y, que no se probó la desvalorización. En relación con la imputación, afirmó que no se acreditó que los demandantes tuvieron que soportar una carga excepcional ni que se vulneró el principio de igualdad, así, concluyó que no se configuraron los requisitos del daño especial. 14.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó “inepta demanda por ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad por daño especial”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “caducidad”. 15. Los apoderados del Distrito de Bogotá al contestar las demandas se opusieron a las pretensiones de estas. Los argumentos de su defensa se resumen así: en los procesos 2000-00385[14], 2000-00402[15], 2000- 00398[16] y 2000-00393[17] afirmó que el ente territorial no realizó ninguna actuación en la construcción, por lo cual el llamado a responder era el IDU, además, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación la causa por pasiva” y “excepciones de oficio”.
En el proceso 2000-00395[18] realizó un análisis de las funciones del IDU con fundamento en el Acuerdo No. 19 de 1972 del Concejo Municipal de Bogotá y, concluyó que, ese ente descentralizado, era el llamado a responder en caso de configurarse los elementos de la responsabilidad, propuso, igualmente, las excepciones que denominó “falta de legitimación la causa por pasiva” y “excepciones de oficio”. 16.
Por último, en los procesos 2000-00384[19] y 2001-1067[20] afirmó que el daño se derivaba de la “inflación” y que su reparación en este proceso (se trascribe) “no haría otra cosa que distorsionar la economía de un país”, por lo que concluyó que (se trascribe) “caeríamos en un paternalismo trasnochado que conduce, al final a la ausencia de lo que es también la base del propio Estado”.
Además, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa pasiva – inepta demanda” y “excepciones de oficio”. 3. Trámite procesal relevante 17. En Auto de 28 de agosto de 2001[21] la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal de Cundinamarca ordenó la acumulación de los procesos 2000-00395, 2000-00384, 2000-00402, 2000-00398 y 2000-00393 al proceso 2000-385.
Asimismo, en decisión del 29 de enero de 2003[22] ordenó la acumulación del proceso 2001-1067. 4. Sentencia de primera instancia 18. En Sentencia de 3 de agosto de 2011[23], la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación activa de los señores José Mario Sánchez Ruíz, Blanca Lilia Buitrago de Sánchez y Hernando Buitrago Bonilla y, de la señora Gladys Stella Pachón Suárez, demandantes en los procesos 2001-1067 y 2000-00398, respectivamente, con el argumento que el certificado de libertad y tradición del inmueble fue aportado en copia simple; además, declaró la falta de legitimación pasiva del Distrito de Bogotá, toda vez que no le correspondía ninguna función en relación con las actuaciones generadoras de los daños alegados. 19.
Al resolver de fondo, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello, afirmó que el régimen aplicable era objetivo, concretamente a título de daño especial. Analizó el daño, el cual encontró acreditado “por medio de las fotografías incorporadas al dictamen pericial referente a los procesos 2000-00384 y 2000-00385”, consistente en “dificultades para el acceso a los inmuebles y la pérdida de vista del panorama y el incremento de problemas de seguridad”. 20.
El tribunal estudió la prueba del nexo de causalidad entre el daño y la actuación del IDU en los 5 los procesos en los que se cumplieron con los presupuestos procesales, toda vez que, a la parte demandante, le correspondía probarlos y, concluyó que: 21. 1) En el proceso 2000-00383 si bien se solicitó el dictamen pericial y fue decretado, la parte actora no pagó las expensas para su práctica, por lo cual se declaró desistida la prueba, así, no acreditó el nexo causal y negó las pretensiones de esta demanda. 22. 2) En el proceso 2000-00395 la parte actora solicitó el decreto y práctica del dictamen, petición a la que el tribunal accedió y el auxiliar de la justicia se posesionó, sin embargo, no presentó el dictamen y la parte actora no pidió que fuera requerido; tampoco presentó recursos en contra del Auto que cerró el periodo probatorio y que corrió traslado para alegar de conclusión, por lo cual negó las pretensiones por falta de prueba del nexo causal. 23. 3) En el proceso 2000-00385 se acreditó el nexo causal con el dictamen pericial.
Destacó que la parte demandante objetó el dictamen por error grave, sin embargo, no probó los argumentos de la objeción de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 283 del C.P.C., así, negó la objeción. En relación con la tasación y liquidación de los perjuicios, negó el lucro cesante y daño moral por falta de prueba y, condenó, por concepto de daño emergente, a pagar $38´765.979 como resultado de calcular el porcentaje de la afectación (27.5%) del bien y actualizarlo. 24. 4) En el proceso 2000-00384 consideró demostrado el nexo de causalidad entre el daño y la actuación del IDU con el mismo dictamen pericial del proceso 2000-00385.
En lo que tiene que ver con la tasación y liquidación de los perjuicios, negó el lucro cesante y el daño moral por ausencia de prueba y condenó a pagar $60´580.390, a título de daño emergente, como resultado de calcular el porcentaje de la afectación (27.5%) del bien y actualizarlo. 25. 5) En el proceso 2000-00402 afirmó que se demostró una “distribución inequitativa y desproporcionada de las cargas públicas”.
En relación con los perjuicios, negó el lucro cesante y el daño moral por falta de prueba y, en lo que tiene que ver con el daño emergente, condenó al pago de $81´601.710; para el efecto, pese a que el dictamen consideró que el porcentaje de afectación fue del 10%, el tribunal se apartó del mismo, pues consideró que fue del 27.5%, con fundamento en las reglas de la sana crítica, sin más argumentos. 5.
Recurso de apelación 26. La parte actora interpuso recurso de apelación[24], en el cual atacó la decisión del tribunal de declarar la falta de legitimación de los señores José Mario Sánchez Ruíz, Blanca Lilia Buitrago de Sánchez y Hernando Buitrago Bonilla, demandantes en el proceso 2001-1067 y solicitó que se valorara la copia simple del certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria.
En relación con los procesos 2000- 00385 y 2000-00-384 solicitó que se aumentara la tasación y liquidación de los perjuicios. 27. El apoderado del IDU presentó apelación[25] en contra de la sentencia de primera instancia, toda vez que la parte actora no acreditó el daño ni el nexo de causalidad. Como argumentos del recurso, sostuvo que, en los procesos en los que se declaró la responsabilidad de la entidad, la prueba pericial no explicaba de forma clara y precisa la ubicación de cada uno de los inmuebles frente a la obra pública y, afirmó que, en general, el material probatorio y su valoración fueron deficientes.
Alegó que el proceso 2001-1067 no cumplía con el requisito de presentación personal de la demanda y se configuró la caducidad de la acción. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas. 1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 28. Para comprender, debe tenerse en cuenta que se está ante 7 procesos acumulados.
En 2 se declaró la falta de legitimación activa en la causa[26], en 3 se accedió parcialmente a las pretensiones[27] y en 2 se negaron las pretensiones[28]. La parte actora apeló lo resuelto en 3 procesos; el 2001-01067 en el que se declaró la falta de legitimación por haber allegado en copia simple el certificado de libertad y tradición y el 2000-00384 y 2000-00385 en lo relativo a la liquidación de perjuicios.
El IDU apeló lo resuelto en los 3 procesos en los que se accedió parcialmente a las pretensiones 2000-00384, 2000-00385 y 2000- 00402. A su juicio, no se acreditó el daño toda vez que la valoración probatoria fue deficiente y, concretamente, sostuvo que el dictamen pericial no fue idóneo. Alegó también que, en el proceso 2001-01067 no se cumplió con el requisito de presentación personal de la demanda y se configuró la caducidad de la acción. Ninguna de las partes apeló lo resuelto en los procesos 2000-00383, 2000-00395 y 2000-00398 en los que se negaron las pretensiones y se declaró la falta de legitimación activa en la causa. 29.
La Sala se pronunciará de fondo en relación con los aspectos de la apelación, toda vez que, se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que el demandante pretendió la responsabilidad por una actuación de la entidad demandada y, las demandas se presentaron de manera oportuna, puesto que, la etapa de construcción de la obra terminó el 30 de marzo de 1998[29] y, las demandas se presentaron el 11 de febrero del 2000[30]. 30.
Respecto del proceso 2001-01067, en la cual el Tribunal declaró la falta de legitimación activa de los señores José Mario Sánchez Ruíz, Blanca Lilia Buitrago de Sánchez y Hernando Buitrago Bonilla, con fundamento en que el Certificado de Libertad y Tradición fue aportado en copia simple, al respecto, la Sala destaca que las copias simples son válidas, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[31] y, en ese sentido, le asiste razón al apoderado de la parte actora, por lo cual se revocará la decisión de declarar la falta de legitimación activa, en este proceso y, se resolverá de fondo.
En lo que tiene que ver con el argumento del IDU en relación con el requisito de presentación personal, la Sala destaca que, si bien la demanda no cumplió con ese requisito al momento de su presentación, motivo por el cual el tribunal la inadmitió[32], la irregularidad fue subsanada por la parte actora[33] y, posteriormente, fue admitida por cumplir con los requisitos[34], razón por la cual no le asiste razón al apoderado de la entidad demandada. 31.
No obstante, al analizar el fondo de los procesos 2001-01067, 2000- 00384, 2000-00385 y 2000-00402, la Sala observa que, de conformidad con el análisis en conjunto de las pruebas, no se acreditó el daño, como primer elemento de la responsabilidad, razón por la cual modificará la sentencia. Para el efecto, se analizará, (i) el argumento referente a la idoneidad de los dictámenes periciales y, luego, (ii) la demostración o no del daño a través de los demás medios de prueba. 32.
Finalmente, la Sala confirmará las decisiones del tribunal en relación con la falta de legitimación activa en la causa de Gladys Stella Pachón Suárez, demandante en el proceso 2000-00398 y, la falta de legitimación pasiva del Distrito de Bogotá, así como la decisión de negar las pretensiones en los procesos 2000-00383 y 2000-00395, toda vez que las partes que apelaron la Sentencia de primera instancia no controvirtieron estos aspectos de la decisión[35]. 2.
Análisis sustantivo 33. La Sala considera pertinente analizar en primer lugar (i) el argumento referente a la idoneidad de los dictámenes periciales. La parte actora solicitó la práctica del dictamen pericial en cada una de las demandas presentadas, así, en todas, el objeto de la prueba técnica es idéntico (se trascribe): “a) – Análisis del sector donde fue construido el Puente o Paso elevado de la Avenida (calle) 68 con Avenida Boyacá y donde está construido el inmueble afectado con la obra. b)- Ubicación del inmueble dentro del sector. c)- Ubicación dentro de la zona afectada por el puente. d)- Vías de acceso antes y después de la construcción del Puente. e)- Determinación del tipo y clase de la construcción del inmueble, años de construcción y estado de conservación. f)- Estudio de mercado, oferta y demando de inmuebles similares ubicados en el sector, en lo tocante a la celebración de contratos de compraventa y arrendamiento antes de la afectación de ellos por la construcción y funcionamiento del Puente o Paso Elevado de la Avenida (calle) 68 con la Avenida Boyacá. g)- Últimas operaciones de arrendamiento, compraventa y avalúos afectados en el sector sobre inmuebles de características similares antes de la afectación. h)- Ultimas operaciones de compraventa y arrendamiento y avalúos afectados en el sector sobre inmuebles de características similares después de producida la afectación por la construcción del Puente o Paso Elevado. i)- Afectación causada al inmueble o inmuebles aledaños al Puente con motivo de la construcción de éste y también con motivo de su funcionamiento, perjuicios de diversa índole, materiales y morales […] j)- Dificultades de acceso al inmueble. k)- Fijación de la desvalorización sufrida por el inmueble con motivo de la construcción y funcionamiento del Puente o Paso Elevado de la Avenida (calle) 68 con la Avenida Boyacá. l)- Valor aproximado de los ingresos de un local […]” 34.
En el proceso 2000-00402 se presentó el dictamen pericial el 5 de febrero de 2008[36], rendido por el ingeniero civil Julio Ordóñez Castillo auxiliar de la justicia, el cual se divide en: 1) antecedentes; 2) inspección ocular; 3) inspección judicial; 4) dictamen pericial. En los puntos 2 y 3 se limitó a constatar factores como la ubicación del inmueble, quién atendió la diligencia y las distancias entre la construcción y el inmueble.
En relación con el último punto, se destacan los siguientes apartes (se trascribe): “Punto f): Estudio de mercado, oferta y demanda de inmuebles similares ubicados en el sector, en lo tocante a la celebración de contratos de compraventa y arrendamiento antes de la afectación de ellos por la construcción y funcionamiento del Puente o Paso Elevado de la Avenida (calle) 68 con la Avenida Boyacá. RESPUESTA: Por conocimiento del perito de la zona desde antes de la construcción del puente, se puede afirmar que los inmuebles en ella situados han tenido siempre mucha demanda, tanto en arriendo como en compraventa.
Esto es debido a alta densidad poblacional de la zona, como a su elasticidad en cuanto al uso y a los precios asequibles. No se pudo lograr conocer contratos de arriendo o compraventa en razón a que el perito no tiene personas conocidas en la zona que pudieran facilitar el estudio de tales elementos. Punto g): Últimas operaciones de arrendamiento, compraventa y avalúos afectados en el sector sobre inmuebles de características similares antes de la afectación. RESPUESTA: La respuesta es idéntica a la del punto anterior.
Punto h): Ultimas operaciones de compraventa y arrendamiento y avalúos afectados en el sector sobre inmuebles de características similares después de producida la afectación por la construcción del Puente o Paso Elevado. RESPUESTA: Como se dijo en la respuesta al Punto f), el perito no pudo conocer contratos de arriendo o compraventa, y agrego, tampoco avalúos, todo esto debido al hecho de no conocer personas residentes en la zona […] Punto i): Afectación causada al inmueble o inmuebles aledaños al Puente con motivo de la construcción de éste y también con motivo de su funcionamiento, perjuicios de diversa índole, materiales y morales […] RESPUESTA: Ante todo es necesario anotar que el perito en su calidad de Ingeniero Civil no está capacitado para conceptuar sobre “Daños Morales”, por lo tanto me abstengo de emitir opiniones al respecto.
Con relación a daños materiales, los inmuebles aledaños al puente, pueden dividirse en 2 partes: a) Perjuicios durante la construcción: Como sucede en toda obra pública, su construcción supone incomodidades para los vecinos debidas a ruido, polvo, lodo, obstáculos, y embotellamientos. Un vez terminada la obra estos perjuicios desaparecen. b) Posterior a la construcción o durante el funcionamiento: b.1.) Pérdida de vista del panorama sur para los predios del norte y del panorama norte para los predios situados al sur […] b.2.) Dificultades de acceso vehicular […] b.3.) En cuanto a seguridad, es de general conocimiento que las intersecciones son grandes estructuras incluidas atraen delincuentes […] b.4) En especial para los locales comerciales y en líneas generales, se considera que habido disminución de clientela […]” (subrayas fuera del texto). 35.
El perito, al resolver la aclaración solicitada por la parte actora, se limitó a reiterar los aspectos del dictamen y afirmó que “se definió claramente”[37] los daños ocasionados. La entidad demandada solicitó aclaración del dictamen, la cual fue resuelta también por el auxiliar de la justicia[38]; en ese sentido se lee (se trascribe): “[…] ACLARACIONES SOLICITADAS POR EL DEMANDADO […] Se sirva explicar el perito cómo se determinó que “El canon de arrendamiento del local lo estima el perito en $400.000 mensuales. […] aclarar el dictamen, en cuanto a precisar todos y cada uno de los documentos utilizados para determinar la desvalorización y la afectación en los cánones de arrendamiento […] RESPUESTA: El canon de arrendamiento de $400.000 es el tanto el propietario como el arrendatario informaron al perito durante la visita al predio.
Es además a criterio del perito un valor justo. […]” 36. La Sala considera que el dictamen pericial rendido no resulta idóneo, puesto que no cumple con lo dispuesto en el artículo 237, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil[39], por las siguientes razones: 37. 1) El dictamen no establece de manera detallada el procedimiento o método en el cual se basó el perito para llegar a sus conclusiones, por el contrario, en la respuesta del punto f) afirmó que hizo uso de su conocimiento privado. 38. 2) El dictamen se fundamenta en afirmaciones sin sustento técnico alguno, como cuando se refiere a que es de “general conocimiento”. 39. 3) El perito calculó un supuesto lucro cesante consistente en la afectación al canon de arrendamiento, sin que, en los documentos que se anexaron, se encontrara el contrato de arrendamiento; por el contrario, en la aclaración, cuando explicó cómo encontró acreditado ese valor, afirmó que fue la información que recibió del arrendatario y arrendador del inmueble, es decir, de uno de los demandantes del proceso.
Lo anterior implica que el perito se basó en un dicho de uno de los demandantes para calcular este monto. 40. 4) En relación con los supuestos daños causados a los inmuebles el dictamen no explica como estableció los mismos, tampoco precisa la forma en la que esas circunstancias afectaron al inmueble objeto de ese proceso. 41. 5) La fundamentación del dictamen es precaria, pues el perito no especificó la metodología del dictamen, ni aportó documentos suficientes como soporte del mismo.
Al respecto, obra una copia de una página de internet[40] (www.metrocuadrado.com) y un mapa del sector[41]. 42. De conformidad con lo expuesto en relación con la apreciación del dictamen rendido en el proceso 2000-00402 y, en aplicación del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil[42], la Sala se aparta del mismo, toda vez que no es preciso ni claro en sus fundamentos. 43.
En los procesos 2000-00384 y 2000-00385 se presentó el dictamen pericial el 16 de julio de 2010[43], rendido por el ingeniero civil Julio Ernesto Dueñas Ruíz, auxiliar de la justicia, el cual, aunque, en la primera parte, se ocupó del proceso 2000-00385 y en la segunda parte del proceso 2000-00384, son esencialmente idénticos. La prueba técnica se divide en: 1) metodología; 2) antecedentes; 3) requerimientos del dictamen y 4) dictamen pericial.
La Sala destaca lo siguiente de la prueba técnica (se trascribe): “METODOLOGÍA El dictamen pericial se sustenta en el análisis de la documentación que obra en el expediente, en las visitas a los inmuebles en cuestión, un registro fotográfico, testimonios de personas que vivieron la experiencia de la construcción del puente y su posterior evolución, un recuento de la evolución comercial del sector.
Metodológicamente asumo que para este dictamen pericial, debo responder las mismas preguntas y requerimientos consignados en las demandas, en la contestación de las mismas y las que pudieren haber solicitado el Tribunal, en estos o en otros procesos de los acumulados, apoyado básicamente en la información de los documentos aportados y que forman parte del expediente. […] DESARROLLO DEL DICTAMEN PERICIAL […] f) Estudio de mercado, oferta y demanda de inmuebles similares ubicados en el sector, en lo tocante a la celebración de contratos de compraventa y arrendamiento antes de la afectación de ellos por la construcción y funcionamiento del puente o paso elevado de la Avenida (calle) 68 con la Avenida Boyacá. RESPUESTA El mercado, la oferta y demanda de inmuebles en el sector de la afectación por la construcción del puente, debe ser referenciado en su contexto general, es decir, debe ser analizado el que comprende la antigua AC 68 (hoy AC72), más o menos desde la KR 68C en el Barrio Las ferias, esto es al oriente de la AV Boyacá, hasta la KR 80 en el Barrio Tabora, al occidente de la AV Boyacá. En estas circunstancias es indudable que la valorización, el comercio y el desarrollo del sector avanzó a ritmo más acelerado al costado oriental de la AV Boyacá, desde donde empieza a elevarse la estructura del puente (frente al No 70G-80, 25 m al E de la KR 71B) ubicándose en ese sector centros comerciales bien conformados y reconocidos comercialmente, un CAI de la Policía (CAI Las Ferias), establecimientos bancarios y en general, una amplia variedad de comercio, que definitivamente no se evidencia en el sector comprendido entre las carreras KRA 71B y la KR 71D, donde funcionan en predios aledaños al puente, locales comparativa o relativamente modestos, dedicados básicamente a la venta de muebles para un mercado popular.
En resumen, se puede afirmar, que evidentemente el sector aledaño al puente no se desarrolló en la misma proporción que el resto del sector, siendo que tenía todas las condiciones de ubicación para hacerlo, por su misma condición de estar en cercanía al cruce de esas dos importantes avenidas. La construcción del puente cambió indefectiblemente las condiciones comerciales del sector, hasta el punto que a los pocos meses de construido, algunos locales comerciales fueron entregados a sus propietarios y se fueron de allí mermados económicamente ó en la quiebra.
(Basado en testimonios) […] g)Últimas operaciones de arrendamiento, compraventa y avalúos afectados en el sector sobre inmuebles de características similares antes de la afectación. RESPUESTA La respuesta para este literal está esbozadas en la respuesta anterior, sin embargo en el sentido de la solicitud, no se conoce un registro de operaciones en negocios de bienes raíces específicos del sector […] i) Afectación causada al inmueble o inmuebles aledaños al puente con motivo de la construcción de éste u también con motivo de su funcionamiento, perjuicios de diversa índole, materiales y morales, producidos durante la etapa de la construcción y durante la etapa de funcionamiento.
RESPUESTA Es un hecho real y cierto y me apoyo en siete testimonios de las personas que vivieron el momento y su posterior evolución, como los señores Jaime Zárate Zárate, Bertulfo Vaquero, Nelly Barrera, Geovanni Martínez Aldana, Nayibe Gómez González, Víctor Manuel Reyes y Marina Garzón Quintero, quienes mencionaron que a raíz de esta obra se ocasionaron afectaciones e impacto ambiental a los predios y a las personas que vivían en ellos durante la etapa de construcción y que tienen que ver con la incomodidad producida por el ruido causado por la maquinaria, dificultad e impedimento para el acceso a los predios […] Las personas manifiestan que una vez hecho el puente, fueron doblemente afectadas con la colocación de bolardos, que definitivamente dieron al traste con la movilidad en el sector y acabaron con la esperanza de crecimiento de sus negocios. […] El perito Ing.
Carlos Arturo Escobar Fierro en el proceso 2001-1067, adoptó una metodología, con la que intentó evaluar porcentualmente esa afectación y analizó desde el punto de impacto ambiental y económico, algunas variables […] concluyendo que los predios en general tuvieron con la construcción y puesta en funcionamiento del puente una afectación negativa equivalente al 45% de su valor comercial.
Sin pretender calificar el trabajo del Ing. Escobar, la metodología la encuentro validad y solamente difiero con él en algunos porcentajes con el resultado similar. […]” (subrayas fuera del texto). 44. La Sala considera que el dictamen pericial rendido no resulta idóneo, puesto que, no cumple con lo dispuesto en el artículo 237, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil[44], por las siguientes razones: 45. 1) El dictamen no establece de manera detallada el procedimiento o método en el cual se basó el perito para llegar a sus conclusiones, por el contrario, en lo relativo a la metodología se observa que se fundamentó en otras pruebas dentro del expediente, sin aplicar ni hacer referencia a ningún método científico para su análisis, tan solo como una valoración probatoria, labor que no corresponde al dictamen pericial sino al juez. 46. 2) El dictamen se fundamenta en afirmaciones sin sustento técnico alguno, como cuando se refiere a mercado, oferta y demanda de los inmuebles del sector, lo hace con la simple constatación de los alrededores, aspecto que no puede obedecer a un criterio técnico o científico. 47. 3) El perito fundamentó muchas de sus conclusiones en testimonios de los residentes del sector, sin ningún tipo de constatación técnica o científica de los dichos de testigos con un posible interés en el caso concreto. 48. 4) Finalmente, para llegar a un valor aproximado de la pérdida del valor de los inmuebles, el perito se valió de las conclusiones de otro dictamen, lo cual no solo demuestra la ausencia de una valoración y procedimiento técnico y científico en el caso concreto sino, además, la falta absoluta de idoneidad de este dictamen, en la medida en que los inmuebles no son iguales, ni se encuentran a la misma distancia de la construcción, motivo por el cual no es posible asumir de manera ligera, como lo hizo el perito, que el porcentaje de afectación es el mismo. 49.
De conformidad con lo expuesto en relación con la apreciación del dictamen rendido en los procesos 2000-00384 y 2000-00385 y, en aplicación del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil[45], la Sala se aparta del mismo, toda vez que no es preciso ni claro en sus fundamentos. 50. Por último, corresponde a la Sala el análisis del dictamen rendido en el proceso 2001-1067 rendido por el ingeniero Carlos Arturo Escobar Fierro[46] el 25 de enero de 2005.
La prueba técnica se divide en: 1) generalidades; 2) antecedentes; 3) procedimiento; 4) dictamen pericial y; 5) desarrollo del dictamen pericial. La Sala destaca lo siguiente de la prueba técnica (se trascribe): “f) RESPUESTA Según estudio de mercado realizado, análisis de las estrategias de la oferta y demanda de inmuebles similares ubicados en el sector, en lo referente a la celebración de contratos de compraventa y arrendamiento antes de la afectación por la construcción y puesta en funcionamiento del puente, este tipo de transacciones tenía mucha acogida.
No era fácil la consecución de un inmueble o local en compra o arrendamiento por tratarse de una zona comercial importantísima y de carácter popular en la ciudad, que nació como una necesidad local del llamado sector Las Ferias, alrededor del cual se fueron ubicando los diferentes negocios, que como característica especial y general se habían mantenido durante muchos años. g) RESPUESTA De acuerdo a consultas realizadas a profesionales avaluadores, a encuestas desarrolladas en el sector sobre transacciones, las operaciones de arrendamiento y compraventa efectuadas en la zona de afectación, eran bastante buenas por se un sector consolidado comercialmente, sobre el importante eje vial de la Avenida Calle 68 8nueva nomenclatura, Av.
Calle 72). h) REPSUESTA Después de la construcción y puesta en funcionamiento del puente, el valor comercial de los inmuebles en la zona de afectación ha tenido una gran caída. Según versiones de los mismos demandantes y otros residentes y/o comerciantes del sector, personas interesadas llegan a ofrecer en compra inmuebles por debajo del cincuenta por ciento (50%) del avalúo catastral. i) RESPUESTA […] El deterioro urbano se materializa en diferentes aspectos que identifican la relación del predio con el entorno (puente).
Estos aspectos sufren una modificación, que es finalmente la que representa el deterioro urbano. Los aspectos en los que se materializa el deterioro urbano se plasman más adelantes los cuales se describen en el siguiente cuadro No. 1. CUADRO NO. 1 FACTOR DE AFECTACIÓN POR EL PUENTE |Característica |Factor sin puente|Factor con| | | |puente | |Visual |5.00% |2.00% | |Privacidad |5.00% |3.00% | |Factor comercial |20.00% |5.00% | |Acceso vehicular |15.00% |5.00% | |Circulación peatonal |5.00% |2.00% | |Desplazamiento a la zona|5.00% |8.00% | |Contaminación |5.00% |8.00% | |Localización |10.00% |10.00% | |Seguridad |15.00% |4.00% | |Medio ambiente |5.00% |3.00% | |Aseo |5.00% |2.00% | |Ruido |5.00% |3.00% | |Puntaje acumulado |100.00% |55.00% | […]” 51.
La Sala considera que el dictamen pericial rendido no resulta idóneo, puesto que, no cumple con lo dispuesto en el artículo 237, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil[47], por las siguientes razones: 52. 1) En dictamen se hace referencia a unos estudios de mercado y consultas a avaluadores, pese a lo cual no específica cuales fueron esos estudios o consultas, tampoco explica como de las mismas llega a la conclusión y, mucho menos, identifica el método científico para llegar a las mismas. 53. 2) El dictamen se fundamenta en testimonios y manifestación hechas por los mismos demandantes en el proceso y otros residentes y comerciantes del sector, los cuales tienen un interés en la resolución del caso concreto y, no pueden fundamento de las conclusiones de una prueba técnica. 54. 3) El auxiliar de la justicia establece unos porcentajes para cada uno de los factores que considera que influyen en la afectación de los inmuebles, sin embargo, no explica de manera clara, detallada y precisa el procedimiento científico para obtener estos datos. 55.
En general, la Sala destaca que todos los dictámenes periciales que obran en el proceso, además de las falencias ya expuestas, hacen referencia a un análisis general y abstracto del sector y de la supuesta afectación que tuvo, pero no hicieron un análisis detallado, claro y preciso de cada uno de los inmuebles que fueron objeto de cada prueba técnica.
Lo anterior es de especial relevancia, en la medida en que, por tratarse de diferentes inmuebles, ubicados todos en direcciones diferentes y cada uno de ellos a una distancia distinta de la construcción, no es posible la valoración de unas pruebas que atienden a criterios generales del sector y no a los daños causados a cada uno de los bienes, cuya reparación se pretendió en las demandas. 56.
Expuestos en esa forma los argumentos que imponían separarse de las conclusiones contenidas en el dictamen pericial, siguiendo el orden trazado al inicio de las consideraciones la Sala se pronunciará sobre (ii) la demostración o no del daño a través de los demás medios de prueba. 57. En la demanda, la parte actora hizo consistir el daño alegado en “aislamientos en el acceso a [los] inmueble[s], se impidió o suprimió el tráfico de vehículos, se dificultó o impidió el paso de peatones con cierres, con las obras y el arrume de los materiales usados en la misma […] todo lo cual produjo grandes lodazales, aguas estancadas, que hacían peligrosa la circulación humana […] se perturbó permanentemente la tranquilidad de los residentes con el uso de maquinaria pesada y ruidosa […]”[48] y; en el hecho que finalizada la obra, “surgieron con carácter de permanencia los graves daños de naturaleza material y moral que afectan unos al inmueble y otros a sus moradores y cuyo conjunto produce desde el punto de vista económico una considerable y grave depreciación o desvalorización del inmueble”[49]. 58.
En la sentencia de primera instancia, el tribunal encontró acreditado el daño consistente en “dificultades para el acceso a los inmuebles y la pérdida de vista del panorama y el incremento de problemas de seguridad”. Aspecto que fue atacado por el apoderado del IDU en la medida en que afirmó que no fue acreditado debido a la deficiente actividad y valoración probatoria.
Al respecto, en el expediente obran como medios de prueba los siguientes: 59. 1) Certificados de Matricula inmobiliaria – Certificado de Libertad y Tradición No. 50C-123264[50], 50C-277060[51], 50C-3062[52] y 50C- 682859[53], correspondientes a los inmuebles objeto de los procesos 2000- 00385, 2000-00384, 2000-00402 y 2001-1067, respectivamente. 60. 2) Certificado de uso de 2 de septiembre de 1967[54], a nombre del señor Luis Eduardo Peñeros Castillo, suscrito por el Director de la División de Control del Departamento de obras públicas de Bogotá. 61. 3) Contrato de arrendamiento suscrito entre las señora Anatilde Ardila y Gloria Inés Melo, el 9 de agosto de 1995[55]. 62. 4) Copia del plano de la obra[56]. 63. 5) Copia de la escritura pública No. 5508 de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, de 22 de noviembre de 1996[57], mediante la cual se realizó un venta e hipoteca sobre el inmueble objeto del proceso 2000-00385. 64.
De las pruebas relacionadas la Sala encuentra que no se acreditaron ni los daños alegados en la demanda, ni el reconocido por el tribunal en la sentencia de primera instancia, pues las pruebas que obran en el proceso, adicionales a los dictámenes cuya idoneidad ya fue analizada, se refieren a aspectos como la propiedad de los inmuebles, su uso y ubicación, pero nada acreditan en relación con los daños cuya reparación pretendieron los demandantes. 65.
Así, le asiste razón al apoderado del IDU en el sentido en que la parte actora no demostró el daño, como primer elemento de la responsabilidad y en que la actividad probatoria de la parte demandante fue deficiente[58]. 66. Por las razones expuestas, la Sala modificará la Sentencia de 3 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró la falta de legitimación de unos demandantes y del Distrito de Bogotá y, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la parte actora no acreditó el daño. 3.
Costas 67. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: MODIFICAR la Sentencia proferida 3 de agosto de 2011, por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación activa de Gladys Stella Pachón Suárez.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación pasiva del Distrito de Bogotá D.C.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado Magistrado (E) Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Folios 426 – 452 del c.Ppal [2] Teniendo en cuenta que las demandas se presentaron en febrero de 2000, fueron admitidas y acumuladas ante el tribunal superando la cuantía exigida para la fecha, esto es, $130.000.000. [3] Folios 4 – 14 del C.1. [4] Folios 41 – 5 del C.2. [5] Folios 4 – 15 del C.3. [6] Folios 4 – 14 del C.4 [7] Folios 1 – 5 del C.5. [8] Folios 1 – 5 del C.6. [9] Folios 1 – 13 del C.7. [10] Acápite de “Fundamentos de hecho”, idéntico en las 7 demandas. [11] Acápite de “Fundamentos de hecho”, idéntico en las 7 demandas. [12] Acápite de “Fundamentos de derecho”, idéntico en las 7 demandas. [13] Expediente 2000-00385, en folios 26 – 33 del C.1; expediente 2000- 00395, en folios 27 – 35 del C.2; expediente2000-00384, en folios 27 – 34 del C.3; expediente 2000-00402, en folios 30 – 38 del C.4.; expediente 2000- 00398, en folios 41 – 49 del C.5; expediente 2000-00393, en folios 26 – 34 del C.6 y; expediente 2001-1067, en folios 33-43 del C.7. [14] Folios 44 – 46 del C.1. [15] Folios 52-54 del C.4. [16] Folios 30-32 del C.5. [17] Folios 48-50 del C.6. [18] Folios 50 – 54 del C.2. [19] Folios 57-62 del C.3. [20] Folios 72 – 77 del C.7. [21] Folios 64 del C.1. [22] Folios 92 – 93 del C.7. [23] Folios 426 – 451 del C.Ppal. [24] Folios 469 – 474 del C. Ppal. [25] Folios 459 – 468 del C. Ppal. [26] 2001-01067 y 2000-00398 [27] 2000-00384, 2000-00385 y 2000-00402 [28] 2000-00383 y 2000-00395 [29] De conformidad con Certificación suscrita por la Directora General del IDU, dirigida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de agosto de 2002 (folios 3 – 6 del C.6 de pruebas) [30] En el proceso 2000-00384 consta en el folio 15 del C.3.; en el proceso 2000-00385 consta en el folio 14 anverso del C.1. y en el proceso 2001-1067 constan en el folio 2 del C.7 [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, expediente 25022. [32] Folio 21 del C.7. [33] Folios 22 – 27 del C.7. [34] Folio 29 del C.7. [35] En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia 45462 de 12 de febrero de 2021. [36] Folios 1 – 8 del C.3 de pruebas. [37] Folios 9 – 13 del C.3 de pruebas. [38] Folios 10 – 15 del C.3 de pruebas. [39]
ARTÍCULO 237. Práctica de la prueba. En la práctica de la peritación se procederá así: […] 6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.” [40] Folio 16 del C.3 de pruebas [41] Folios 17 – 21 del c.3. de pruebas. [42] “Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso […]” [43] Folios 1 – 39 del C. 2 de pruebas. [44]
ARTÍCULO 237. Práctica de la prueba. En la práctica de la peritación se procederá así: […] 6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.” [45] “Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso […]” [46] Folios 3 – 15 del C. 1 de pruebas. [47]
ARTÍCULO 237. Práctica de la prueba. En la práctica de la peritación se procederá así: […] 6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.” [48] Acápite de “Fundamentos de hecho”, idéntico en las 7 demandas. [49] Acápite de “Fundamentos de hecho”, idéntico en las 7 demandas. [50] Folio 3 del C.1. [51] Folio 2 del C.3. [52] Folios 2- 3 del C.4 [53] Folio 17-18 del C.7. [54] Folio 16 del C. 4 de pruebas. [55] Folio 3 del C. 3 [56] Folios 1 – 7 del C.6 de pruebas. [57] Folios 11 – 17 del C. 6 de pruebas. [58] Artículo 177 del CPC: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.”