ACCIÓN DE TUTELA / VINCULACIÓN A PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No se pretende defender la legalidad del acto acusado / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar las actuaciones sobre acoso laboral y sexual / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [T]ratándose del sub examine se evidencia que el señor [I.M.C.] pretende la vinculación al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no para defender la legalidad del acto demandado -lo cual le corresponde es a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- sino para defenderse sobre las actuaciones de acoso laboral y sexual que debatieron en él, respecto de lo cual cuenta con el escenario jurídico idóneo para hacerlo: el proceso de repetición en su contra donde se analiza la actuación subjetiva del servidor público a fin de determinar si incurrió en culpa grave o dolo que lleve a la declaratoria de responsabilidad por los daños ocasionados a la administración. (…) En ese orden de ideas, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
(…) Es decir, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo que se controvierte es la legalidad del acto administrativo demandado, en consecuencia el conocimiento del juez se define por esta pretensión. (…) Dicho de otra manera, el Tribunal Administrativo del Meta en el expediente 50-001-33-31-005-2011-00136-01 debía realizar un juicio de legalidad del acto demandado por la señora [C.P.N.], la Resolución No. 002-10 del 8 de junio de 2010, y no de la actuación subjetiva de quien lo expidió, el señor [I.M.C.], como efectivamente ocurrió. En ese sentido, no era necesaria su vinculación como bien lo afirmó el Tribunal referido en el informe que presentó, porque quien debía ejercer la defensa era la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que era la entidad a nombre de la cual se expidió el acto atacado respecto del que se declaró la nulidad al encontrar probada la falsa motivación. (…) Para ser más claros, no se demandó la actuación del señor Iván Marín Colorado, sino el acto que expidió a través del cual se declaró la insubsistencia de la señora [C.P.N.] en el cargo que ejercía como escribiente de la Rama Judicial, pretensión que es propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) Ahora bien, luego de la decisión judicial del Tribunal Administrativo del Meta, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó medio de control de repetición contra el señor [I.M.C.], para que se declarara responsable de los daños ocasionados con motivo de la suma pagada a la señora [C.P.N.] por la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) Lo anterior, quiere decir que es en el proceso de repetición iniciado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde el accionante cuenta con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa respecto de las acusaciones sobre su conducta subjetiva (…) Ello, considerando que es en ese espacio y no en el de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el juez analiza su conducta y determina si hay lugar a acceder a las pretensiones de repetición de encontrarse probada el dolo o la culpa grave.
De la misma forma, la Sala avizora que el aquí accionante no se encuentra en un escenario de perjuicio irremediable que justifique la activación de la tutela como mecanismo transitorio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04811-01(AC) Actor: IVÁN MARÍN COLORADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 21 de enero de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y dignidad humana tiene sustento en los siguientes: 1.
HECHOS La señora Carolina Pineda Nudelman presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 002-10 del 8 de junio de 2010 expedida por el juez primero promiscuo municipal de San José del Guaviare, que la declaró insubsistente del cargo que desempeñó como escribiente del centro de servicios judiciales de los juzgados primero y segundo promiscuos municipales de la ciudad de San José de Guaviare.
Como causales de nulidad contra el acto administrativo reprochado, la demandante adujo falsa motivación y desviación de poder las cuales sustentó en que ejerció sus funciones con idoneidad, eficacia y eficiencia y que el señor IVÁN MARÍN COLORADO, quien era el juez primero promiscuo municipal de San José del Guaviare, la acosó sexual y laboralmente luego que negara a acceder a sus invitaciones.
El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, quien resolvió acceder a las pretensiones del medio de control mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014. Contra la decisión anterior, la entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Meta a través de fallo del 22 de marzo de 2017, en el sentido de confirmar la nulidad del acto atacado y modificar el restablecimiento del derecho.
El accionante aduce que nunca fue vinculado al proceso, de tal manera que no tuvo la oportunidad de defenderse de las acusaciones realizadas por la señora Carolina Pineda Nudelman. Luego de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial inició demanda de repetición en su contra con el propósito de que pagara la sentencia judicial expedida por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.
PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «PRIMERO. - Tutelar mis derechos fundamentales a ser respetado en mi dignidad y buen nombre (Art. 15 C. N.), a la igualdad (Art. 13 C. N.), al derecho a la defensa en el debido proceso administrativo (Art. 29 C. N.).
SEGUNDO. – Conforme al criterio y la sana crítica de la Honorable Sala, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del contencioso administrativo de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señorita CAROLINA PINEDA NUDELMAN contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con radicado 50001 3331 005 2011 00136 00, a partir de la notificación de la demanda.
TERCERO. – Como consecuencia de lo anterior se vincule como parte del proceso al accionante para que ejerza su defesa. O en su defecto conforme al criterio y la sana crítica de la Honorable Sala las decisiones necesarias, pertinentes y conducentes para el restablecimiento de mis derechos violentados». 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante considera que la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta desconoció los derechos fundamentales invocados en protección por cuanto al no vincularlo al proceso, pese a las acusaciones en su contra, le impidió ejercer su defensa y con ello demostrar que no incurrió en las conductas deshonrosas por las que fue señalado.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 3 de diciembre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta y al juez Noveno Mixto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, como accionados, y a la señora Carolina Pineda Nudelman y al director ejecutivo de Administración Judicial, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.
INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo del Meta, a través de uno de sus magistrados, rindió informe en el que manifestó que se remitirían integralmente a las consideraciones de la providencia cuestionada porque contiene los fundamentos jurídicos, normativos jurisprudenciales y facticos de la decisión. Asimismo, en relación con las razones del accionante resaltó que en el proceso no se vinculó a ningún tercero con interés directo en el proceso, ni se conformó litisconsorcio, porque no se cumplieron los requisitos para ese fin.
En ese sentido, advirtió que es en el medio de control de repetición que el accionante debe ejercer su derecho de defensa y contradicción para demostrar que su actuar no fue merecedor de una condena judicial, escenario que no corresponde al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo propósito era debatir la legalidad del acto enjuiciado y no la responsabildiad del funcionario que lo profirió. 5.2.
La jueza novena administrativa del circuito de Villavicencio solicitó que se negaran las pretensiones de la acción o en su lugar se declare la improcedencia de la tutela, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva en el entendido que solo emitió la decisión de archivo del proceso, pues la sustanciación y fallo estuvo a cargo del Juzgado Tercero de Descongestión del Circuito de Villavicencio.
De igual forma, aseguró que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no es el mecanismo idóneo para discutir aspectos propios de los procesos. Finalmente, indicó que no vulneró ninguna garantía fundamental del señor Iván Marín Colorado, porque lo debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento fue la legalidad del acto administrativo reprochado no la conducta del accionante. 5.3.
La señora Carolina Pineda Nudelman, tercera interesada en las resultas del proceso, pidió que se declarara la improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad en tanto, a su juicio, el accionante puede defenderse en la demanda de repetición. Asimismo, requirió que se negara la tutela, toda vez que las decisiones judiciales que resolvieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fueron proferidas conforme a derecho. 5.3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 21 de enero de 2021, resolvió (i) denegar la solicitud de desvinculación de la juez novena administrativa del circuito de Villavicencio, porque la decisión de hacerla parte se debió a que tiene a su cargo el conocimiento del expediente de nulidad y restablecimiento en el que se profirieron las sentencias cuestionadas y (ii) declarar la improcedencia de la tutela, puesto que incumplió con el requisito de subsidiariedad en el entendido que el accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia. 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, pues alegó que la tutela es procedente, por cuanto el término para interponer el recurso extraordinario de revisión contra la decisión judicial del Tribunal ya feneció, en el entendido que se puede interponer dentro del año siguiente a la ejecutoria de la providencia y esta fue proferida en el año 2017, en consecuencia no existe otro medio de defensa a su alcance para defender sus derechos fundamentales.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la impugnación presentada por la parte accionante, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales.
Principio de subsidiariedad de la acción de tutela y ii) el análisis del caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.
Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la Carta y el principio de especialidad de la jurisdicción. La Corte Constitucional ha reiterado en diversas sentencias que la acción de tutela debe cumplir con ciertos requisitos específicos para su procedibilidad, tales como: «(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental;
(ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii)subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela».2 Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que «para que la tutela […] proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable».3 El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es una acción de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».4
4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia que el señor Iván Marín Colorado manifiesta como motivo de inconformidad contra la sentencia de primera instancia que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de sus derechos, toda vez que el término para presentarlo feneció. A propósito, es pertinente recordar que el recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley, así lo determina dicha norma: «ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». En cuanto a la a la casual contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, en sentencia de 7 de junio de 2016[2], esta Corporación estableció una serie de presupuestos para que se configurara, así: «4.1.- De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, es causal de revisión de una sentencia ejecutoriada, “existir nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
La Sala Plena de esta Corporación, de forma reiterada, ha dicho que para que se configure la causal de revisión de “nulidad originada en la sentencia”, es necesario que concurran dos circunstancias: a) Que el vicio que se alega se configure en el momento procesal en que se profiere la sentencia, no antes. b) Que el vicio alegado se fundamente en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación. La interpretación y alcance restrictivo que se le ha dado a la norma, se explica “por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada”. […]».
En ese orden de ideas, la Sala de Subsección observa que en el caso en concreto los argumentos del accionante no se adecuan a la causal referida ni a ninguna de las otras establecidas en el artículo 250 del CPACA, esto es, la falta de vinculación al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de tal manera que, a diferencia de lo expuesto por el juez de primera instancia, se considera que este no era el mecanismo idóneo para defender las garantías fundamentales que considera vulneradas.
Ahora bien, en principio el accionante podía alegar la nulidad en el proceso contencioso por la indebida integración del contradictorio de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, sin embargo, ya que la sentencia se encontraba ejecutoriada y él no tenia conocimiento de aquella porque no fue parte, se podría considerar que la tutela sería el mecanismo efectivo y procedente por la eventual configuración de un defecto procedimental manifiesto y una violación de la Constitución y la Ley respecto de la decisión judicial atacada.
No obstante lo anterior, tratándose del sub examine se evidencia que el señor IVÁN MARÍN COLORADO pretende la vinculación al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no para defender la legalidad del acto demandado -lo cual le corresponde es a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- sino para defenderse sobre las actuaciones de acoso laboral y sexual que debatieron en él, respecto de lo cual cuenta con el escenario jurídico idóneo para hacerlo: el proceso de repetición en su contra donde se analiza la actuación subjetiva del servidor público a fin de determinar si incurrió en culpa grave o dolo que lleve a la declaratoria de responsabilidad por los daños ocasionados a la administración. En ese orden de ideas, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pero por las razones que se precisarán a continuación: El artículo 138 del CPACA consagró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: «ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior» Destacado fuera del texto.
Sobre este medio de control, esta corporación[3] ha dicho: «[…] se trata pues, de la acción procedente para todos aquellos casos en los cuales, el particular sufre un daño cuyo origen se halla en un acto administrativo, generalmente de carácter particular y concreto, con la observación adicional de que debe tratarse de un acto administrativo que se considere ilegal, puesto que la acción procede, precisamente, para que se declare por el juez administrativo la nulidad del acto demandado y como consecuencia de tal declaratoria, que ordene el restablecimiento del derecho conculcado, vulnerado o desconocido y/o la indemnización de los perjuicios causados con dicho acto ilegal, siendo requisito sine qua non la declaratoria de nulidad del acto demandado para obtener dicho restablecimiento».
Es decir, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo que se controvierte es la legalidad del acto administrativo demandado, en consecuencia el conocimiento del juez se define por esta pretensión. Dicho de otra manera, el Tribunal Administrativo del Meta en el expediente 50-001-33-31-005-2011-00136-01 debía realizar un juicio de legalidad del acto demandado por la señora Carolina Pineda Nudelman, la Resolución No. 002-10 del 8 de junio de 2010, y no de la actuación subjetiva de quien lo expidió, el señor IVÁN MARÍN COLORADO, como efectivamente ocurrió. En ese sentido, no era necesaria su vinculación como bien lo afirmó el Tribunal referido en el informe que presentó, porque quien debía ejercer la defensa era la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que era la entidad a nombre de la cual se expidió el acto atacado respecto del que se declaró la nulidad al encontrar probada la falsa motivación. Para ser más claros, no se demandó la actuación del señor Iván Marín Colorado, sino el acto que expidió a través del cual se declaró la insubsistencia de la señora Carolina Pineda Nudelman en el cargo que ejercía como escribiente de la Rama Judicial, pretensión que es propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, luego de la decisión judicial del Tribunal Administrativo del Meta, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó medio de control de repetición contra el señor Iván Marín Colorado, para que se declarara responsable de los daños ocasionados con motivo de la suma pagada a la señora Carolina Pineda Nudelman por la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
El artículo 2 de la Ley 678 de 2001, dispuso la acción de repetición, así: «ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial». Al respecto esta corporación[4] refirió: «La acción de repetición es una acción autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial.
Al respecto se refirió́, la Corte Constitucional, en la sentencia C-778 de 2003: “ la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado”.
Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. En cuanto a la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetiva, puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado».
Lo anterior, quiere decir que es en el proceso de repetición iniciado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde el accionante cuenta con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa respecto de las acusaciones sobre su conducta subjetiva, Ello, considerando que es en ese espacio y no en el de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el juez analiza su conducta y determina si hay lugar a acceder a las pretensiones de repetición de encontrarse probada el dolo o la culpa grave.
De la misma forma, la Sala avizora que el aquí accionante no se encuentra en un escenario de perjuicio irremediable que justifique la activación de la tutela como mecanismo transitorio. En desarrollo de lo expuesto, la presente acción de tutela no es procedente, por cuanto el accionante cuenta con el proceso de repetición iniciado por la entidad citada, para ejercer sus garantías fundamentales encaminadas en el asunto a defender la actuación que derivó en la expedición del acto administrativo anulado.
Congruente con lo manifestado, la Sala de Subsección concluye que la sentencia de primera instancia será confirmada, pero por las razones expuestas en este fallo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 21 de enero de 2021 proferida por la Sección Quinta que declaró la improcedencia del amparo solicitado por el señor IVÁN MARÍN COLORADO, pero por las razones expuestas en este fallo. SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CON ACLARACIÓN DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTEFIRMADOELECTRÓNICAMENTE ACCIÓN DE TUTELA / VINCULACIÓN A PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz que no fue solicitado en el proceso ordinario [A]dvierto que al señor Iván Marín Colorado le correspondía solicitar la nulidad procesal, en los términos de la norma precitada, ante el juez natural, en el momento en el que conoció la existencia del proceso, para que fuera aquel quien se pronunciara sobre su configuración, por la supuesta indebida integración. En esa medida, aquel disponía de ese mecanismo judicial, sin que fuera dable desconocer su procedencia en esta sede.
(…) En consecuencia, acompaño la ponencia en cuanto confirmó la declaratoria de improcedencia, pero aclaro el voto bajo el entendido que el accionante contaba con la solicitud de nulidad ante el Tribunal accionado. ACLARACIÓN DE VOTO Conejero de Estado: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04811-01(AC) Actor: IVÁN MARÍN COLORADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Respetuosamente aclaro mi voto en la decisión que confirmó la sentencia del 21 de enero de 2021 proferida por la Sección Quinta de esta corporación, que declaró la improcedencia del amparo solicitado por el accionante, y que fuera aprobada en decisión del 29 de julio del presente año, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández.
Las razones son las siguientes: En el fallo mencionado se indicó que la acción incumplía con la causal de subsidiariedad, puesto que en el proceso de repetición adelantado en su contra podía defenderse sobre las actuaciones de acoso laboral y sexual que se debatieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, se adujo que, si bien en principio podría pensarse que el solicitante del amparo tenía la posibilidad de alegar la nulidad en el proceso contencioso por la indebida integración del contradictorio, de conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, lo cierto es que ello no era viable, dado que la sentencia se encontraba ejecutoriada y aquel no tenía conocimiento de esa decisión. Sobre este último aserto, advierto que al señor Iván Marín Colorado le correspondía solicitar la nulidad procesal, en los términos de la norma precitada, ante el juez natural, en el momento en el que conoció la existencia del proceso, para que fuera aquel quien se pronunciara sobre su configuración, por la supuesta indebida integración. En esa medida, aquel disponía de ese mecanismo judicial, sin que fuera dable desconocer su procedencia en esta sede.
En consecuencia, acompaño la ponencia en cuanto confirmó la declaratoria de improcedencia, pero aclaro el voto bajo el entendido que el accionante contaba con la solicitud de nulidad ante el Tribunal accionado. Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Consejo de Estado, Sala Trece Especial de Decisión. Radicado: 11001-03- 15-000-2015-02493-00(REV). [3] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección “B”. Sentencia del 9 de diciembre de 2011. Radicado número: 11001-03-26-000-2001-00030-01(20410). [4] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “C”. Sentencia del 9 de septiembre de 2013. Radicado número: 11001-03-26-000-2003-00037-01(25361).