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73001-23-31-000-2011-00049-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-18

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Patricia Rodríguez Quiñones·Demandado: Nación - Ministerio De La Protección Social Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentando en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 66 y 73 de la Ley 270 de 1996 y con los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo.

(…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / PAGO POR CONSIGNACIÓN EN MATERIA LABORAL / LIQUIDACIÓN DE ACREENCIAS LABORALES / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN LABORAL / LIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN LABORAL / PROCESO DE FIJACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA / PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS / DEMANDADO / PAGO DE LA CUOTA ALIMENTARIA / PROCESO DE FIJACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA / SALARIO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / COMPROBANTE DE PAGO En el sub examine la falla en el servicio de la E.S.E. (…) en Liquidación consiste en la consignación que dicha entidad hizo del dinero reconocido (…), producto de la liquidación e indemnización laboral a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal (…) en virtud de un proceso de alimentos en el que el señor (…) fungía como demandado y a quien se le había fijado una cuota alimentaria del 20% de su salario y prestaciones sociales.

(…) Conforme a lo anteriormente expuesto, para la Sala está suficientemente acreditado que el señor (…) desde que se le notificó (…) la Resolución (…) que a su turno confirmó la Resolución (…) ordenó la liquidación definitiva e indemnización (…), tuvo conocimiento que se le haría el descuento del 100% del valor de su liquidación e indemnización que se consignaría a órdenes del Juzgado (…) en razón de un proceso de alimentos adelantado por la señora (…), descuento del que el demandante adquirió certeza con la copia del comprobante de pago que se le notificó. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / FALTA DE SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [S]e encuentra que el demandante (…) presentó solicitud de conciliación extra judicial ante la Procuraduría (…), pero dicho trámite no suspendió el término de caducidad, puesto que para ese momento dicho fenómeno preclusivo, en cuanto al daño antijurídico que pudo causar la E.S.E (…), ya había operado.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTADES DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FORMATO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DEPÓSITO JUDICIAL / PAGO DEL DEPÓSITO JUDICIAL / CONSIGNACIÓN DEL DEPÓSITO JUDICIAL Toda vez que en la presente demanda se alega como título de responsabilidad el error jurisdiccional, es deber de la Sala advertir que en el sub examine se interpretarán los hechos y fundamentos de la demanda y, en virtud del principio iura novit curia, se adecuará el caso concreto bajo el título de imputación que el juzgador considere aplicable al mismo, lo que de manera alguna implica un desbordamiento, alteración o modificación de la causa petendi, ni un curso arbitrario del proceso.

En atención a lo anterior, la Sala encuentra que el documento con el cual se pretende edificar el error judicial al que alude la demanda no es una providencia judicial que defina algún litigio, sino un formato del Consejo Superior de la Judicatura establecido para que los jueces autoricen el pago de depósitos judiciales y que, en el caso de autos, se concreta en el oficio (…) por medio del cual el Juez (…) y su secretaria autorizaron el pago de un depósito judicial (…).

De lo anterior, puede observarse que en realidad el presente asunto no se trata de un error judicial sino de un eventual defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto se discuten los efectos que se pudieron causar con el oficio antes mencionado. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / FORMATO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DEPÓSITO JUDICIAL / PAGO DEL DEPÓSITO JUDICIAL / CONSIGNACIÓN DEL DEPÓSITO JUDICIAL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [T]iene acreditado la Sala que la autorización por parte del Juzgado y el cobro del depósito judicial se realizaron (…) aunque el señor (…) tuvo conocimiento de lo anterior (…) cuando presentó escrito de reclamación al Juez (…) por haber ordenado la entrega total de los dineros a la señora (…) lo que en principio indicaría que tenía (…) para presentar la acción de reparación directa, pues no hay manera de establecer en el expediente que hubiera conocido o podido conocer o de la autorización del pago total del depósito judicial o del cobro del mismo por la beneficiaria en fecha anterior.

Así, como la demanda se interpuso (…), se entiende que se interpuso dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA / NÚCLEO FAMILIAR / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / PROCESO DE FIJACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA / PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS / DEMANDADO / PAGO DE LA CUOTA ALIMENTARIA / PROCESO DE FIJACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA [S]on las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero demostró ser el propietario del dinero que se entregó a la señora (…) y los demás conforman su núcleo familiar.

(…) La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues fue esa entidad la que ordenó la entrega de los dineros (…) a la señora. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, C.P. Enrique Gil Botero.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. (…) violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / EMPLEADO JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / AUXILIAR DE LA JUSTICIA En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 (…) estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 (…). De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, ver sentencia del 21 de septiembre de 2017, Exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIÓN JUDICIAL / PROVIDENCI JUDICIAL / FUNCIONARIO JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 21 de septiembre de 2017, Exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 21 de septiembre de 2017, Exp. 23769. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / PARTE DEMANDANDA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA [A]tendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTADES DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Atendiendo a que se alega como título de responsabilidad el error jurisdiccional, se reitera que es deber de la Sala advertir que en el asunto se interpretarán los hechos y fundamentos de la demanda y, en virtud del principio iura novit curia, se resolverá el caso concreto bajo el título de imputación que el juzgador considera aplicable al mismo, esto es, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así las cosas, es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado con criterios de imputación diferentes a aquellos en los que se fundó el demandante, toda vez que el juez, al delimitar el alcance de la demanda, en aras de poder determinar el rumbo del litigio y la solución del mismo, está restringido a no variar la causa petendi, pero no el derecho aplicable al juicio, la denominación de la acción o tipo de responsabilidad procedente, puesto que en virtud del principio iura novit curia el juez es quien conoce el derecho y por ende es quien determina a partir de cuál de los diversos títulos de responsabilidad se debe desatar la controversia sometida a su consideración. De ahí que las equivocaciones e imprecisiones que estén presentes en la demanda v.gr. el título de imputación, deben ser corregidos por el juez, quien no se encuentra limitado por tales inexactitudes, sino a los hechos que constituyan el fundamento de las pretensiones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de responsabilidad del Estado, ver sentencia del 9 de mayo de 2014, Exp. 24078, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / RAMA JUDICIAL / ESTUDIO DE RESPONSABILIDAD / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ [C]omo quiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.

En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues ello corresponde a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, que se declare patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial por ordenar la entrega de los dineros (…) a la señora (…). Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DETRIMENTO PATRIMONIAL / DAÑO PATRIMONIAL / DEPÓSITO JUDICIAL / PAGO DEL DEPÓSITO JUDICIAL / CONSIGNACIÓN DEL DEPÓSITO JUDICIAL / PROCESO DE FIJACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA / PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS / DEMANDADO / PAGO DE LA CUOTA ALIMENTARIA / PROCESO DE FIJACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. (…) En el caso sub examine el daño antijurídico deviene del detrimento patrimonial (…) por la entrega de un depósito judicial a la señora (…), lo cual está debidamente acreditado con la copia del pago (…) por el Banco Agrario de Colombia, en favor de la señora.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1676 DE 2002 - ARTÍCULO 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 103 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 111 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 23 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SENTENCIA JUDICIAL / ORDEN DE EMBARGO / EMBARGO DEL SALARIO / EMBARGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EMPLEADOR / PROCESO DE FIJACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA / PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS / DEMANDADO / PAGO DE LA CUOTA ALIMENTARIA / PROCESO DE FIJACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA / LIQUIDACIÓN DE ACREENCIAS LABORALES / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN LABORAL / LIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN LABORAL / PAGO POR CONSIGNACIÓN EN MATERIA LABORAL / CONSIGNACIÓN DEL DEPÓSITO JUDICIAL / FORMATO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA [E]l Juzgado (…) profirió sentencia por medio de la cual decretó el embargo del 20% del salario y demás prestaciones sociales del demandado (…). [L]a E.S.E. (…) determin[ó] (…) la liquidación definitiva e indemnización (…) deliberadamente decidió consignar la totalidad de esos dineros a órdenes del Juzgado (…) en virtud de un proceso de alimentos que cursaba en dicho despacho judicial (…), cuando lo correcto era consignar únicamente el 20% de esa suma.

Así las cosas, al efectuar el análisis sobre el reglamento que el Consejo Superior de la Judicatura tenía establecido para la constitución, disposición y pagos de depósitos judiciales, encuentra la Sala que la actuación del Juez (…) se ciñó a lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo No. 1676 de 2002, esto es, ordenó el embargo del 20% del salario y demás prestaciones sociales (…) mediante providencia judicial, comunicó dicha orden al empleador del entonces demandado y diligenció el formulario (…) para que la señora (…) beneficiaria del depósito judicial a su nombre en el Banco Agrario de Colombia, procediera a su cobro.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1676 DE 2002 - ARTÍCULO 6 / ACUERDO 1676 DE 2002 - ARTÍCULO 4 FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / RAMA JUDICIAL / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / PAGO POR CONSIGNACIÓN EN MATERIA LABORAL / CONSIGNACIÓN DEL DEPÓSITO JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / ORDEN DE EMBARGO / EMBARGO DEL SALARIO / EMBARGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / CUOTA ALIMENTARIA / PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS / DEMANDADO / PAGO DE LA CUOTA ALIMENTARIA / PROCESO DE FIJACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Consignó dineros que excedían la cuota alimentaria / LIQUIDACIÓN DE ACREENCIAS LABORALES / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN LABORAL / LIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN LABORAL - Fue consignada en su totalidad para el pago de cuota alimentaria / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL [E]l juez no tenía la obligación de examinar si el valor consignado por la E.S.E. (…) era o no el 20% de la liquidación definitiva del señor (…), pues se suponía, con fundamento en la orden de embargo y en las respuestas a las peticiones que presentó el juez, que lo que estaba consignando la entidad liquidadora era lo que en derecho correspondía (…) como cuota alimentaria para su menor hija.

Corolario de todo lo expuesto, para la Sala no existe prueba alguna que indique que el Juez (…) hubiera actuado de forma temeraria, ilegal o negligente al autorizar a la señora (…) a cobrar el depósito judicial que estaba a su nombre en el Banco (…) siendo ajeno al juez la equivocación que cometió dicha entidad prestadora de salud al depositar los dineros del ex funcionario en la cuenta destinada para el pago de la referida cuota alimentaria.

(…) [E]l daño antijurídico no es imputable a la Rama Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas y aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Sobre este último, ver la aclaración presentada a la providencia de Exp. 36146 de 2015 numeral

1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00049-02(47167) Actor: PATRICIA RODRÍGUEZ QUIÑONES Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad de Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El daño antijurídico no es imputable a la Rama Judicial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de septiembre de 2006, la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla instauró demanda de alimentos ante el Juzgado Promiscuo de Valle de San Juan (Tolima), en contra del señor Álvaro García Méndez.

En virtud de ese proceso el despacho judicial mencionado ordenó el embargo del 20% del salario y parte de las prestaciones sociales del señor García Méndez, lo cual fue comunicado a la E.S.E Policarpa Salavarrieta, para efectos de su cumplimiento. Mediante Resolución No. 891 del 4 de julio de 2008, la E.S.E. Policarpa Salavarrieta liquidó las prestaciones sociales definitivas y estableció la indemnización laboral del señor Álvaro García Méndez en la suma de $30.823.360,66., dinero que fue consignado en su totalidad a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan en virtud del proceso de alimentos, razón por la que el 16 de octubre de 2009 el juez autorizó la entrega del mismo a favor de la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla, quien a su turno, en esa misma fecha, cobró el dinero del depósito judicial.

Álvaro García Méndez considera que se configuró una falla en el servicio por parte de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación porque consignó la totalidad del dinero producto de su indemnización y liquidación laboral a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, y por cuanto a la postre, ese despacho judicial incurrió en error judicial al autorizar la entrega de dichos dineros a Sandra Janeth Perdomo Bonilla a pesar de que excedía la cuota alimentaria fijada en su favor, lo cual ocasionó al demandante daños y perjuicios que no estaba en la obligación de soportar.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 12 de enero de 2011[1], Álvaro García Méndez y Patricia Rodríguez Quiñones, en nombre propio y en representación de Laura Andrea, Ángela Patricia y Camilo Alejandro García Rodríguez, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de la Protección Social - E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación - Rama Judicial, con ocasión de los perjuicios causados como consecuencia de la falla del servicio del centro hospitalario al consignar a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, Tolima, la totalidad de la liquidación e indemnización laboral del señor Álvaro García Méndez, así como por el error judicial en que incurrió ese despacho judicial al haber autorizado la entrega de esos dineros a la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla en virtud del proceso de alimentos promovido por esta en contra del señor García Méndez.

Como pretensiones se solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $22.781.333 a Álvaro García Méndez y el saldo en mora que en la actualidad Álvaro García Méndez tiene con el Instituto de Seguros Sociales por un crédito hipotecario.

En apoyo de las pretensiones, la parte actora afirma que el 6 de septiembre de 2006 la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla instauró demanda de alimentos ante el Juzgado Promiscuo de Valle de San Juan (Tolima) en contra del señor Álvaro García Méndez. En virtud de dicho proceso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan profirió sentencia -sin que se indique la fecha del proveído- en la que ordenó el embargo del 20% del salario y parte de las prestaciones sociales de Álvaro García Méndez, decisión que, a su turno, fue comunicada al empleador del señor García Méndez, esto es, a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta para su cumplimiento.

Sostiene que en virtud de la liquidación de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, se expidió la Resolución No. 891 del 4 de julio de 2008, mediante la cual se liquidaron las prestaciones sociales definitivas e indemnización del señor Álvaro García Méndez. Refiere que la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, a través del pagador de turno, consignó en el Banco Agrario, a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, la totalidad del dinero reconocido a Álvaro García Méndez por concepto de su liquidación e indemnización, cuando sólo debió haber consignado el 20% de dicho valor, que era la cuota alimentaria que le correspondía pagar a la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla.

Resalta que el señor Álvaro García Méndez se acercó al Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan para preguntar acerca del dinero de su liquidación e indemnización, a lo que dicho despacho judicial contestó que debía dirigir una petición escrita al agente liquidador de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, porque fue quien ordenó la consignación de esos valores a órdenes del Juzgado, pero, sin embargo, la entidad prestadora de salud en liquidación, sostuvo que era el Juez quien debía solucionar la situación presentada.

Enfatiza que durante el tiempo en que trató de buscar respuestas por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan y la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación, la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla se apropió irregularmente de los dineros de Álvaro García Méndez, pues mediante oficio No. 296 del 16 de octubre de 2008 el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan ordenó la entrega de $28.476.667 en su favor, quedando el señor García Méndez y su núcleo familiar en una grave situación económica.

Así las cosas, a través de apoderado judicial el señor Álvaro García Méndez solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan requerir a Sandra Janeth Perdomo Bonilla para que reintegrara el dinero irregularmente apropiado, razón por la que el 3 de abril de 2009 se suscribió un acuerdo entre las partes en el que la señora Perdomo Bonilla se comprometió a devolver el 4 de mayo de 2009 la suma de $18.000.000, sin embargo, llegada la fecha, no se efectuó el reembolso pactado.

Concluye la parte actora que la entidad prestadora de salud demandada incurrió en falla del servicio al consignar la totalidad del dinero de la liquidación e indemnización de Álvaro García Méndez a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, Tolima, y que, a su turno, este Despacho Judicial incurrió en un error judicial al autorizar la entrega de esos valores a la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla, lo cual ocasionó un detrimento patrimonial al señor García Méndez y a su familia, que no estaban en la obligación de soportar. 2.

Contestaciones El 14 de febrero de 2011[2] el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de la Protección Social propuso las excepciones de inexistencia del demandado, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de daño antijurídico, inexistencia de la obligación, imposibilidad de dictar sentencia de fondo e inexistencia del derecho, en la medida que no tuvo ninguna participación en los hechos objeto de demanda, de lo que se podía inferir que no estaba llamada a responder en caso de una eventual condena. 2.2.

La Nación - Rama Judicial[3] solicitó negar las pretensiones de la demanda porque su actuación se desarrolló con estricto apego de la Carta Política y demás normas legales que la rigen. Señaló que el liquidador de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta consignó a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan unos dineros para la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla, porque esta tenía a su cargo una menor de trato especial que requería tratamientos prioritarios.

De igual manera señaló que el señor Álvaro García Méndez sólo reclamó esos valores hasta el 18 de marzo de 2009, es decir, cuando ya se le había hecho entrega del dinero a la madre de su hija. Finalmente propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de perjuicios. 2.3.

La E.S.E. Policarpa Salavarrieta en liquidación[4] a través de curador ad litem contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 4 de diciembre de 2012[5] el Tribunal Administrativo del Tolima corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

Los demandantes, la Nación - Ministerio de la Protección Social, la Nación - Rama Judicial, la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en liquidación y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de marzo de 2013[6], el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda al considerar que fue la actuación negligente y pasiva del señor Álvaro García Méndez la que incidió en el detrimento patrimonial que sufrió, pues tenía conocimiento que su liquidación e indemnización se consignaría a órdenes del Jugado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan y no hizo nada para evitarlo.

Al respecto, indicó que: “[…] Corolario de lo anterior, esta Corporación observa que en el caso de marras se evidencia la causación de un daño consistente en el detrimento patrimonial del señor Álvaro García Méndez al no recibir los dineros que le correspondían como parte de la liquidación por la terminación del vínculo laboral con la ESE Policarpa Salavarrieta.

Sin embargo, es claro también que el resultado dañoso obedece a la falta de diligencia y cuidado del actor en la gestión de sus propios intereses, pues siendo de su conocimiento el hecho de que todos los dineros producto de su liquidación iban a ser consignados a la señora Sandra Janet Perdomo, asumió una actitud pasiva y no remitió escrito a la ESE Policarpa Salavarrieta, ni al Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, ni al Banco Agrario de Colombia, para evitar el pago y corregir la falla presentada.

Al respecto debe decirse que obra en el expediente oficio con el que el agente liquidador de la ESE Policarpa Salavarrieta remite al señor Álvaro García Méndez fotocopia del comprobante de pago de la liquidación de sus prestaciones sociales e indemnización en el que claramente se evidencia el descuento efectuado, siendo necesario precisar que la referida comunicación data del 1 de octubre de 2008 (F. 54 C.P. No. 3) y que según el informe del Juez Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, el título judicial llegó al despacho el día 7 de octubre de 2008 y permaneció allí hasta el día 16 del mismo mes y año, sin que se presentase objeción alguna por parte del hoy demandante quien sólo lo hizo el día 19 de marzo de 2009, es decir, cinco (5) meses después (F. 149 C. Ppal).

En consecuencia, debe decirse entonces que, sin duda alguna, un actuar diligente y proactivo del hoy demandante hubiera producido un resultado distinto al alegado en la presente demanda y hubiera evitado el detrimento patrimonial referido”. 5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación[7], que fue concedido el 23 de abril de 2013[8] y admitido el 4 de junio de 2013[9]. 5.1.

La recurrente solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, pues estaba acreditado que el Juzgado Municipal Promiscuo de Valle de San Juan incurrió en un error judicial al haber entregado la totalidad del dinero de la liquidación e indemnización del demandante a la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla, sin haber verificado previamente si debía entregársele el 20% o el 100% de dicha suma.

En esos términos indicaron los demandantes: “[…] parece que hayan omitido estudiar las pruebas documentales que demuestran que efectivamente si se hizo los requerimientos pertinentes, y además se demostró con estas, que el juzgado promiscuo de Valle de San Juan, cometió el error judicial de entregar el total del dinero a la señora Sandra Yanet Perdomo Bonilla, (…) valga decir que el señor Juez también había ordenado el embargo del 100% de dichos dineros, a sabiendas que mediante fallo ordenó el 20%, comunicando a la ESE Policarpa Salavarrieta, observándose que hubo extralimitación por parte del juez al ordenar dicho embargo del 100% sin haber una sentencia que así lo ordenara.

De otra parte, discrepamos de la afirmación de la Sala, en cuanto a que mi poderdante, no hizo objeción alguna de manera oportuna, es más relaciona una negligencia de cinco (5) meses para reclamar, nos permitimos decirle que no fue así, puesto que la reclamación se hizo dentro del término de ley, tanto a la ESE Policarpa y al Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, es decir que quitarle responsabilidad administrativa a las dos anteriores y dársela a mi poderdante, argumentando una demora en la reclamación es ilógico e inaudito (…)”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de julio de 2013[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes[11] reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La Nación - Ministerio de la Protección Social, la Nación - Rama Judicial, la E.S.E. Policarpa Salavarrieta y el Ministerio Público guardaron silencio III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentando en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de marzo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 66 y 73 de la Ley 270 de 1996 y con los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[12], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[13], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[14] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[15], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el sub examine la falla en el servicio de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación consiste en la consignación que dicha entidad hizo del dinero reconocido a Álvaro García Méndez, producto de la liquidación e indemnización laboral a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, Tolima, en virtud de un proceso de alimentos en el que el señor García Méndez fungía como demandado y a quien se le había fijado una cuota alimentaria del 20% de su salario y prestaciones sociales.

Por otro lado, se alega un error judicial del Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan por haber autorizado la entrega de ese dinero del señor Álvaro García Méndez a Sandra Janeth Perdomo Bonilla, quien era la demandante dentro del referido proceso de alimentos. Así las cosas, se estima que el derecho de accionar respecto de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta no se ejerció en tiempo, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que por Resolución No. 891 de 4 de julio de 2008[16] el liquidador de ese centro hospitalario reconoció en favor de Álvaro García Méndez la suma de $4.782.278,28 por concepto de liquidación de prestaciones sociales definitivas y $26.041.082,38 por indemnización, valores a los que se aplicaría los descuentos ordenados por despachos judiciales; ii) que en el anexo No. 1 que hace parte integral de dicha resolución, se dispuso que el 100% de la liquidación se consignaría a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan por proceso de alimentos[17]; iii) que la anterior decisión fue confirmada a través de Resolución No. 1230 del 18 de julio de 2008[18], la cual fue notificada al señor Álvaro García Méndez el 23 de julio de 2008[19]; iv) que el 30 de septiembre de 2008 se constituyó un depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia por valor de $28.476.667 en favor de Sandra Janeth Perdomo Bonilla[20]; v) que mediante oficio del 1° de octubre de 2008[21] la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en liquidación remitió a Álvaro García Méndez copia del comprobante de pago por liquidación e indemnización de prestaciones sociales definitivas, en la que se indicó que por concepto de “embargo” se consignó en el Banco Agrario la suma de $28.955.507, que corresponde al 100% de los valores liquidados; y vi) que la demanda se presentó el 12 de enero de 2011.

Conforme a lo anteriormente expuesto, para la Sala está suficientemente acreditado que el señor Álvaro García Méndez, desde que se le notificó el 23 de julio de 2008 la Resolución No. 1230 del 18 de julio de 2008, que a su turno confirmó la Resolución No. 891 del 4 de julio de 2008, tuvo conocimiento que se le haría el descuento del 100% del valor de su liquidación e indemnización que se consignaría a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan en razón de un proceso de alimentos adelantado por la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla, descuento del que el demandante adquirió certeza con la copia del comprobante de pago que se le notificó mediante oficio del 1° de octubre de 2008.

En otras palabras, a partir de la recepción del precitado comprobante de pago, el actor tuvo conocimiento de la concreción del daño, esto es, desde el 1° de octubre de 2008, lo que indica que el término para ejercer la acción de reparación directa por la falla en el servicio que se le endilga a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta corrió del 2 de octubre de 2008 hasta el 2 de octubre de 2010, y la demanda de reparación directa se presentó el 12 de enero de 2011.

No obstante, se reitera que el señor Álvaro García Méndez conocía con anterioridad al recibo del pago, que el descuento del 100% correspondiente al valor de su liquidación e indemnización se consignaría a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan por el proceso de alimentos promovido por la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla.

Ahora bien, se encuentra que el demandante el día 15 de octubre de 2010[22] presentó solicitud de conciliación extra judicial ante la Procuraduría Judicial Veintiséis Administrativa de Ibagué, pero dicho trámite no suspendió el término de caducidad, puesto que para ese momento dicho fenómeno preclusivo, en cuanto al daño antijurídico que pudo causar la E.S.E Policarpa Salavarrieta, ya había operado.

Por otro lado, la parte demandante alega la existencia de un error jurisdiccional por parte de Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, Tolima, que hace consistir en la entrega a la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla de la totalidad del depósito judicial que por cuenta del aludido proceso de alimentos contra el actor se había constituido en el Banco Agrario y que el despacho judicial ordenó a través del oficio No. 296 del 16 de octubre de 2008[23] -formato DJ04 comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales- por la suma de $28.476.667, oficio con el cual la beneficiaria cobró, en esa misma fecha, todo el título judicial que estaba a su disposición en la entidad bancaria mencionada.

Toda vez que en la presente demanda se alega como título de responsabilidad el error jurisdiccional, es deber de la Sala advertir que en el sub examine se interpretarán los hechos y fundamentos de la demanda y, en virtud del principio iura novit curia, se adecuará el caso concreto bajo el título de imputación que el juzgador considere aplicable al mismo, lo que de manera alguna implica un desbordamiento, alteración o modificación de la causa petendi, ni un curso arbitrario del proceso.

En atención a lo anterior, la Sala encuentra que el documento con el cual se pretende edificar el error judicial al que alude la demanda no es una providencia judicial que defina algún litigio, sino un formato del Consejo Superior de la Judicatura establecido para que los jueces autoricen el pago de depósitos judiciales y que, en el caso de autos, se concreta en el oficio No. 296 del 16 de octubre de 2008[24] por medio del cual el Juez Promiscuo Municipal de Valle de San Juan y su secretaria autorizaron el pago de un depósito judicial en favor de Sandra Janeth Perdomo Bonilla por valor de $28.476.667.

De lo anterior, puede observarse que en realidad el presente asunto no se trata de un error judicial sino de un eventual defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto se discuten los efectos que se pudieron causar con el oficio antes mencionado. Establecido lo anterior, tiene acreditado la Sala que la autorización por parte del Juzgado y el cobro del depósito judicial se realizaron el 16 de octubre de 2008, aunque el señor Álvaro García Méndez tuvo conocimiento de lo anterior a más tardar el 19 de marzo de 2009[25], cuando presentó escrito de reclamación al Juez Promiscuo Municipal de Valle de San Juan por haber ordenado la entrega total de los dineros a la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla, lo que en principio indicaría que tenía hasta el 22 de marzo de 2011[26] para presentar la acción de reparación directa, pues no hay manera de establecer en el expediente que hubiera conocido o podido conocer o de la autorización del pago total del depósito judicial o del cobro del mismo por la beneficiaria en fecha anterior.

Así, como la demanda se interpuso el 12 de enero de 2011[27], se entiende que se interpuso dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 4. Legitimación para la causa 4.1. Álvaro García Méndez (víctima), Laura Andrea García Rodríguez (hija), Ángela Patricia García Rodríguez (hija) y Camilo Alejandro García Rodríguez (hijo), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero demostró ser el propietario del dinero que se entregó a la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla y los demás conforman su núcleo familiar[28]. 4.2.

Respecto de Patricia Rodríguez Quiñones quien acude al proceso en calidad de compañera permanente de Álvaro García Méndez, encuentra la Sala que no está legitimada en la causa por activa, comoquiera que las únicas pruebas para demostrar su relación de afecto y convivencia con la víctima directa fueron las declaraciones extra juicio de Álvaro García Méndez, Patricia Rodríguez Quiñones, Edna Maritza Rodríguez Quiñones y María de los Ángeles García Méndez que no fueron ratificadas en el proceso conforme lo prevé el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, no reposa otro medio de prueba que acredite que ambos tenían comunidad de vida y una relación de afectividad. 4.3. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[29], pues fue esa entidad la que ordenó la entrega de los dineros de Álvaro García Méndez a la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al haberse autorizado la entrega de un depósito judicial en un proceso de alimentos que excede la cuota alimentaria fijada judicialmente. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde a la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[30] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[31], que contraría el orden legal[32] o que está desprovista de una causa que la justifique[33], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[34], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[35].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La citada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[36].

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos:

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[37], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.[38] Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[39];

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[40], cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”[41] (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[42].

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo manifestó que el daño antijurídico y la imputación a la entidad demandada estaban plenamente acreditados, razón por la que se debía acceder a las pretensiones de la demanda.

Atendiendo a que se alega como título de responsabilidad el error jurisdiccional, se reitera que es deber de la Sala advertir que en el asunto se interpretarán los hechos y fundamentos de la demanda y, en virtud del principio iura novit curia, se resolverá el caso concreto bajo el título de imputación que el juzgador considera aplicable al mismo, esto es, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así las cosas, es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado con criterios de imputación diferentes a aquellos en los que se fundó el demandante[43], toda vez que el juez, al delimitar el alcance de la demanda, en aras de poder determinar el rumbo del litigio y la solución del mismo, está restringido a no variar la causa petendi, pero no el derecho aplicable al juicio, la denominación de la acción o tipo de responsabilidad procedente, puesto que en virtud del principio iura novit curia el juez es quien conoce el derecho y por ende es quien determina a partir de cuál de los diversos títulos de responsabilidad se debe desatar la controversia sometida a su consideración. De ahí que las equivocaciones e imprecisiones que estén presentes en la demanda v.gr. el título de imputación, deben ser corregidos por el juez, quien no se encuentra limitado por tales inexactitudes, sino a los hechos que constituyan el fundamento de las pretensiones.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable[44] en el recurso. En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues ello corresponde a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, que se declare patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial por ordenar la entrega de los dineros propiedad de Álvaro García Méndez a la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 26 de junio de 2003 Álvaro García Méndez se vinculó como trabajador oficial a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, según consta en la certificación del 15 de septiembre de 2009[45] que expidió la Coordinadora de Talento Humano de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación. 6.3.1.2.

Está acreditado que mediante oficio No. 233 del 19 de septiembre de 2006[46], el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan informó al pagador de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué, que dentro del proceso de alimentos promovido por Sandra Janeth Perdomo Bonilla contra Álvaro García Méndez se había dispuesto embargar el 20% del salario y prestaciones sociales devengadas por este último, así lo manifestó: “En cumplimiento a lo ordenado en auto calendado el 14 de los cursantes, dictado dentro del proceso de la referencia, comedidamente me permito solicitarle se sirva informar si el señor Álvaro García Méndez labora en esa entidad, en caso afirmativo qué cargo desempeña, sobre el sueldo que devengue se sirva decretar el embargo del 20%, al igual que el mismo porcentaje sobre las primas, cesantías y demás emolumentos que perciba.

Los descuentos deben efectuarse los 5 primeros días de cada mes y deben ser consignados en el Banco Agrario de ésta localidad, a nombre del presente proceso” (Se subraya) 6.3.1.3. Consta que mediante oficio No. 284 del 31 de octubre de 2006[47], el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan informó al pagador de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué que en los descuentos realizados al señor Álvaro García Méndez se incluyera el nombre completo y el documento de identidad de la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla, porque así lo requería el Banco Agrario para la elaboración y pago de los depósitos judiciales, según da cuenta copia de dicho oficio. 6.3.1.4.

Está demostrado que mediante peticiones del 12 de marzo[48] y 2 de abril[49] de 2008, el liquidador de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, información acerca del proceso de alimentos promovido por Sandra Janeth Perdomo Bonilla contra Álvaro García Méndez, en los siguientes términos: “[…] Teniendo en cuenta el Decreto 2866 de 2007, por medio del cual se ordena la liquidación de la ESE Policarpa Salavarrieta, donde uno de sus efectos es la supresión de empleos y la terminación de los vínculos legales y reglamentarias y/o contractuales, nos permitimos oficiar a su despacho, con el fin que sea actualizada la información de la referencia, tanto en porcentaje, en factores como en cuantía, para efectos de las liquidaciones e indemnizaciones” 6.3.1.5.

Acreditado quedó que por oficios del 4[50] y 11[51] de abril de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan informó a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación, que en dicho despacho judicial cursaba un proceso de alimentos en contra del señor Álvaro García Méndez donde era demandante Sandra Janeth Perdomo Bonilla, en el que se ordenó un embargo del 20% del salario, primas, cesantías y demás emolumentos que recibía el señor García Méndez. 6.3.1.6.

Está probado que mediante oficio del 17 de junio de 2008[52], la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación, notificó a Álvaro García Méndez de la terminación unilateral de su vinculación laboral con dicha institución médica, la cual se concretaría a partir del 19 de junio de 2008, tal como consta en la copia de esa comunicación. 6.3.1.7.

Está acreditado que Álvaro García Méndez estuvo vinculado como trabajador oficial a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta hasta el 19 de junio de 2008, cuando, por supresión del cargo, se terminó el vínculo laboral, según consta en la certificación del 15 de septiembre de 2009[53] que expidió la Coordinadora de Talento Humano de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación. 6.3.1.8.

Está demostrado que mediante Resolución No. 891 del 4 de julio de 2008[54], la E.S.E. Policarpa Salavarrieta realizó la liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización del Señor Álvaro García Méndez, en la que reconoció en su favor la suma total de $30.823.360,66; los cuales, según el anexo No. 1 que hace parte integral de la resolución, se consignarían a nombre del Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan en virtud de un proceso de alimentos, según da cuenta copia de la referida decisión. 6.3.1.9.

Se probó que el 14 de julio de 2008[55] el señor Álvaro García Méndez presentó recurso de reposición en contra de la anterior resolución, pero únicamente respecto a la reliquidación de las prestaciones sociales del trabajador y la aplicación de una convención colectiva, tal como consta en la copia de dicho recurso. 6.3.1.10. Está probado que mediante Resolución No. 1230 del 18 de julio de 2008[56], la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en liquidación confirmó en su integridad la Resolución No. 891 del 4 de julio de 2008. 6.3.1.11.

Acreditado quedó que el 30 de septiembre de 2008[57] se constituyó un depósito Judicial en el Bango Agrario de Colombia por valor de $28.476.667, en favor del Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, en el que además se hizo constar que la demandante era Sandra Janeth Perdomo Bonilla, el demandado Álvaro García Méndez y el “consignante” la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación, según da cuenta copia del respectivo depósito. 6.3.1.12.

Está probado que mediante oficio del 1° de octubre de 2008[58], la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación envió el comprobante de pago de la liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización al señor Álvaro García Méndez, en la cual quedó constancia que la consignación del 100% del valor de la liquidación se consignó a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, en virtud de un proceso de alimentos que cursaba en ese despacho judicial en contra del exfuncionario, tal como consta en la copia del referido oficio. 6.3.1.13.

Consta que el 16 de octubre de 2008[59], el Juez Promiscuo Municipal de Valle de San Juan y su secretaria, diligenciaron y suscribieron el formato DJ04 “Comunicación de la Orden de Pago Depósitos Judiciales” del Consejo Superior de la Judicatura, en el que en virtud del proceso de alimentos con radicado número 7385440800012006-00011, promovido por Sandra Janeth Perdomo Bonilla en contra de Álvaro García Méndez, se autorizó pagar a la accionante el depósito judicial por valor de $28.476.667, por concepto de cuota alimentaria, según da cuenta copia del formulario DJ04 de la Rama Judicial. 6.3.1.14.

Se acreditó que el 16 de octubre de 2008[60], la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla cobró el referido depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia, según da cuenta copia del pago de esa misma calenda. 6.3.1.15. Está probado que mediante memorial del 19 de marzo de 2009[61], Álvaro García Méndez elevó reclamo al Juez Promiscuo Municipal de Valle de San Juan por haber entregado a la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla la totalidad de los dineros producto de su liquidación e indemnización como ex funcionario de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, pues él no adeudaba esa cantidad de dinero y por lo tanto debió efectuarse una nueva liquidación o por lo menos debió citarlo al despacho para tratar la entrega del depósito judicial.

En esos términos, solicitó requerir a la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla para lograr un acuerdo para la devolución de los dineros, tal como consta en la copia del referido escrito. 6.3.1.16. Así las cosas, mediante auto del 20 de marzo de 2009[62], el Juez Promiscuo Municipal de Valle de San Juan citó a ese despacho judicial a la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla, tal como consta en la copia del referido proveído. 6.3.1.17.

Atendiendo el anterior requerimiento, el 1° de abril de 2009[63], Sandra Janeth Perdomo Bonilla asistió a la diligencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan manifestando lo siguiente: “Yo retiré el título judicial y lo cobré ya que tenía muchas necesidades para el sustento de mi menor hija, yo me comuniqué con el señor Álvaro García para que arregláramos lo de esa plata, pero él se negó, él me dijo que le devolviera toda la plata, que de esa plata de la liquidación no tenía derecho la niña que para eso él estaba consignando mensualmente, personalmente hablamos y yo le dije que le devolvía DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000) y él dijo que no. Además, desde el 31 de mayo de 2008 no le pasa nada a la niña, con respecto a lo que solicita el abogado de la devolución del dinero yo le tengo los 18.000.000 que le ofrecí, he tenido que gastar porque la niña la tengo en varios controles especializados que él lo sabe (…).

Además, no sé porque hasta ahora viene hacer reclamos cuando él sabía que le habían liquidado. En ese caso tuvo que haberse dirigido a la pagaduría para que le arreglaran el problema allá (…)” En esa misma diligencia la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla se comprometió a entregar la suma de $18.000.000 a Álvaro García Méndez a más tardar el 4 de mayo de 2009.

Sin embargo, llegada la fecha, la requerida no cumplió con lo pactado, tal como lo consignó el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan en la constancia de 4 de mayo de 2009[64]. 6.3.1.18. Consta que Álvaro García Méndez el 8 de mayo de 2009[65] presentó denuncia en contra del Juez Promiscuo Municipal de Valle de San Juan y su secretaria por el delito de prevaricato por acción; y que el 3 de junio de 2009[66] interpuso queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura en contra de los dos funcionarios anteriormente mencionados, tal como consta en la copia de las dos actuaciones judiciales. 6.3.1.19.

Probado está, finalmente, que mediante decisión del 21 de diciembre de 2010[67], la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué ordenó archivar la investigación en contra del Juez Promiscuo Municipal de Valle de San Juan y su secretaria por atipicidad de la conducta, según da cuenta copia del referido proveído, en el que se dijo: “Como se observa, cuando se trata de la orden de pago de depósitos judiciales por concepto de alimentos, no se precisa, a diferencia de otros casos, de providencia judicial que así lo ordene, basta el diligenciamiento del formato DJ05 por una sola vez y, por supuesto, la entrega del título judicial respectivo a la beneficiaria, y eso, precisamente, fue los que hizo el despacho judicial.

En efecto, el 31 de octubre de 2006 el juzgado remitió al Banco Agrario, Oficina de Valle de San Juan, el oficio No. 282, utilizando al efecto, el “FORMATO DE ORDEN DE PAGO PERMANENTE DE CUOTA ALIMENTARIA” suministrado por el Consejo Superior de la Judicatura (F. 26 del anexo), con fundamento en el cual la entidad bancaria hacía los pagos una vez que la beneficiaria SANDRA JANETH PERDOMO, presentaba el título de depósito judicial respectivo (…), luego, por este aspecto, no cabe hacer ningún reproche al juez denunciado, pues, como acaba de verse, su proceder se ajustó al reglamento dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el pago de depósitos judiciales.

No se puede desconocer que el hecho de que el título judicial, cuya entrega se cuestiona, contenga el pago de una suma de dinero que excede con creces la cuota alimentaria que usualmente cancelaba el señor GARCÍA MÉNDEZ, debió llamar la atención del juez, no obstante, ni legal ni reglamentariamente estaba precisado a hacer verificación alguna, pues ni el procedimiento civil aplicable, ni los distintos acuerdos indicados en precedencia la contemplan, máxime cuando el juez conocía, según comunicación enviada por la apoderada general Liquidadora de la ESE Policarpa Salavarrieta Liquidador Fidugraria S.A., que esa empresa iba a pagar la liquidación de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización a que tenía derecho Álvaro García Méndez, asumiendo, conforme a lo que explica el indiciado en el interrogatorio que se le tomó, que los $28.476.285 consignados a través de ese título judicial correspondían al veinte por ciento (20%) del salario, las primas, cesantías y demás emolumentos percibidos por García Méndez, cuyo embargo había sido ordenado en tal porcentaje como medida de cautela para garantizar el pago de los alimentos”. 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[68]- [69]. 6.3.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine el daño antijurídico deviene del detrimento patrimonial que sufrió Álvaro García Méndez por la entrega de un depósito judicial a la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla por valor de $28.476.667, lo cual está debidamente acreditado con la copia del pago fechado el 16 de octubre de 2009 por el Banco Agrario de Colombia, en favor de la señora Perdomo Bonilla (hecho probado 6.3.1.13). 6.3.2.2.

La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Rama Judicial, es menester establecer si la orden de pago del depósito judicial, emanada del Juez Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, fue arbitraria o impartida con desconocimiento de las normas que regulan el procedimiento para autorizar los pagos de los depósitos judiciales.

De los elementos materiales probatorios está acreditado entonces: i) que el señor Álvaro García Méndez hizo parte de la planta de personal de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta del 26 de junio de 2003 hasta el 19 de junio de 2008 (hecho probado 6.3.1.1); ii) que en virtud de un proceso de alimentos promovido por la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan mediante providencia del 14 de septiembre de 2006 ordenó el embargo del 20% del salario y demás prestaciones sociales que devengaba el señor Álvaro García Méndez, lo cual fue notificado al empleador del demandado para su cumplimiento (hecho probado 6.3.1.2 y 6.3.1.3); iii) que en respuesta a las peticiones enviadas por la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en liquidación, mediante oficios del 4 y 11 de abril de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan informó a dicha institución que el señor Álvaro García Méndez mantenía a la fecha un embargo del 20% de su salario, primas, cesantías y demás prestaciones (hecho probado 6.3.1.5); iv) que la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación mediante Resolución No. 891 del 4 de julio de 2008, confirmada a través de Resolución No. 1230 del 18 de julio de 2008, ordenó la liquidación definitiva e indemnización de Álvaro García Méndez por supresión del cargo, razón por la que se le reconoció la suma total de $30.823.360,66, previo a los descuentos legales ordenados por despachos judiciales, suma que además según el anexo N. 1 de la primera resolución se consignaría en su totalidad a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan por un proceso de alimentos (hechos probados 6.3.1.7 y 6.3.1.9); v) que por oficio del 1° de octubre de 2008, la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación envió a Álvaro García Méndez copia del comprobante de pago de su liquidación e indemnización, en la cual se dejó constancia que la consignación de dicha suma se hizo en el Banco Agrario de Colombia por el proceso de alimentos que cursaba en su contra en el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan (hecho probado 6.3.1.12); vi) que el 16 de octubre de 2008 el Juez Promiscuo Municipal de Valle de San Juan y su Secretaria diligenciaron el formato DJ04 del Consejo Superior de la Judicatura, en el que autorizaron a la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla a cobrar un depósito judicial por valor de $28.476.667 que estaba a su nombre en el Banco Agrario de Colombia, el cual fue cobrado en esa misma fecha por la beneficiaria (hechos probados 6.3.1.13 y 6.3.1.14); vii) que en virtud de lo anterior Álvaro García Méndez el 8 de mayo y el 2 de junio de 2009, presentó denuncia y queja disciplinaria, respectivamente, en contra del Juez Promiscuo Municipal de Valle de San Juan y su secretaria (hecho probado 6.3.1.18); y viii) que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué ordenó archivar la investigación en contra del Juez Promiscuo Municipal de Valle de San Juan y su secretaria por atipicidad de la conducta (hecho probado 6.3.1.19).

Ahora, el artículo 4 del Acuerdo No. 1676 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispone que “en cumplimiento de las disposiciones legales, el juez ordena la constitución de un depósito judicial. La orden de constitución del depósito, incluida la de embargo, se comunica mediante oficio con firma completa y antefirma del magistrado o juez y del secretario, que se entregará al interesado.

En el oficio que ordena la constitución deben constar los siguientes datos: Fecha y número del oficio, número de la cuenta del despacho judicial, número del Código Único Nacional de Radicación de Procesos (Acuerdos 201 de 1997, 1412 y 1413 de 2002), nombre e identificación del demandado, nombre e identificación del demandante, concepto del depósito y demás exigencias de ley.

La constitución de depósitos judiciales se perfecciona con la consignación respectiva, para lo cual el obligado diligencia el formato de solicitud, denominado consignación de depósitos judiciales […]”. Por su parte, el artículo 6 ibídem pone de presente que “únicamente podrá disponerse de los depósitos judiciales en virtud de providencia judicial, comunicada al Banco por medio de oficio.

El oficio será suscrito con la firma completa, antefirma, huella del magistrado o juez y del secretario, en los términos de los artículos 103 y 111 del C.P.C, y elaborado según el Formato DJ04, que hace parte del presente Reglamento, el cual se entregará al interesado o a su apoderado, quienes firmarán las copias en señal de recibo. Cuando hubiere título o títulos, éstos se anexarán al oficio que ordene el pago, sin diligenciamiento alguno […] La orden de pago de los depósitos judiciales por embargo de alimentos-cuota alimentaria, se expedirá por el funcionario judicial, por una sola vez, según el Formato DJ05 que hace parte del presente Reglamento, la cual conservará su vigencia mientras no sea modificada o revocada”.

Se resalta A su turno, el artículo 7 de la misma normativa señala que “los depósitos judiciales se pagarán según orden del funcionario judicial, quien la librará únicamente al beneficiario o a su apoderado, en los términos del artículo 70 del C. P. C. y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior. El pago se hará, previa confirmación, en la oficina del Banco de la ciudad que administra la cuenta judicial, mientras éste realiza los ajustes tecnológicos que le permitan hacerlo en cualquiera de sus oficinas”.

En ese orden, el artículo 23 ejusdem prevé que “en los despachos judiciales en cuya sede no existan dependencias encargadas de la administración de los depósitos judiciales, el manejo, administración, custodia, contabilización y control, corresponde a cada despacho judicial, a través del magistrado o juez y de su respectivo secretario”. El artículo 33 de ese mismo Acuerdo, finalmente dispone que a partir de su vigencia “los títulos expedidos con anterioridad al mismo, no requerirán de la firma de los funcionarios y empleados judiciales; su disposición se surtirá únicamente mediante el diligenciamiento completo de los oficios diseñados para cada caso en esta reglamentación”.

Se resalta Por otro lado, el artículo 26 del Acuerdo No. 1857 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que también estaba vigente para el momento de los hechos, prevé que “la providencia judicial mediante la cual se ordene la disposición de los depósitos judiciales, se proferirá en los términos exigidos por las normas procesales y se comunicará al Banco mediante oficio expedido en los términos del Numeral Sexto del Acuerdo 1676 de 2002, en original y copia.

Antes de ordenar cualquiera de los movimientos a que se refiere el presente Numeral, el despacho determinará la existencia del depósito o depósitos en el módulo y confrontará los datos allí consignados con los de los oficios o formatos respectivos. Para las órdenes de pago, además del cumplimiento de las normas procesales, se aplicará lo establecido en los numerales sexto y séptimo del Acuerdo 1676 de 2002.

La orden de pago de los depósitos judiciales por embargo de alimentos - cuota alimentaria- se expedirá con el diligenciamiento del formato DJ05, por una sola vez y conservará su vigencia mientras no sea modificada o revocada por el despacho judicial. […] Cuando se trate de orden de pago, los oficios y formatos, debidamente diligenciados, se entregarán a los beneficiarios o apoderados autorizados para recibir, a fin de que adelanten los trámites respectivos ante el Banco.

La copia del oficio o formato, una vez suscrita en señal de recibo por el beneficiario o su apoderado, será archivada en el expediente”. Ahora bien, aunque no reposa copia del proceso de alimentos promovido por la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla en contra de Álvaro García Méndez, está acreditado con los demás elementos materiales probatorios que el 14 de septiembre de 2006 el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan profirió sentencia por medio de la cual decretó el embargo del 20% del salario y demás prestaciones sociales del demandado, decisión que, a su turno, fue comunicada al entonces empleador del señor García Méndez, a quien se le solicitó, además, realizar los descuentos respectivos (hecho probado 6.3.1.2).

Adicionalmente, cuando la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación requirió mediante peticiones del 12 de marzo y 2 de abril de 2008 al Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan para que entregara información actualizada sobre el porcentaje del embargo decretado en contra de Álvaro García Méndez, dicho despacho judicial por medio de oficios del 4 y 11 de abril de esa misma anualidad, contestó al peticionario que el embargo sobre el salario y demás prestaciones sociales devengados por Álvaro García Méndez se mantenía en un porcentaje del 20% (hechos probados 6.3.1.4 y 6.3.1.5).

Lo anterior revela que el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan (Tolima) comunicó oportunamente a la E.S.E Policarpa Salavarrieta en Liquidación el porcentaje en que se encontraba vigente la medida de embargo ordenada sobre el salario y prestaciones sociales de Álvaro García Méndez. Ahora, si bien es cierto que la E.S.E. Policarpa Salavarrieta mediante Resolución No. 891 del 4 de julio de 2008 y la que la confirmó, esto es, la Resolución No. 1230 del 18 de julio de 2008, determinaron que la liquidación definitiva e indemnización de Álvaro García Méndez era de $30.823.360,66, también lo es que deliberadamente decidió consignar la totalidad de esos dineros a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, en virtud de un proceso de alimentos que cursaba en dicho despacho judicial en contra de Álvaro García Méndez (hechos probados 6.3.1.7, 6.3.1.9, 6.3.10 y 6.3.1.11), cuando lo correcto era consignar únicamente el 20% de esa suma.

Así las cosas, al efectuar el análisis sobre el reglamento que el Consejo Superior de la Judicatura tenía establecido para la constitución, disposición y pagos de depósitos judiciales, encuentra la Sala que la actuación del Juez Promiscuo Municipal de Valle de San Juan se ciñó a lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo No. 1676 de 2002, esto es, ordenó el embargo del 20% del salario y demás prestaciones sociales de Álvaro García Méndez mediante providencia judicial, comunicó dicha orden al empleador del entonces demandado y diligenció el formulario DJ04[70], como se exigía para el momento de los hechos, para que la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla, beneficiaria del depósito judicial a su nombre en el Banco Agrario de Colombia, procediera a su cobro, tal como lo venía haciendo desde el año 2006, en efecto, es necesario recordar que según el artículo 4 del Acuerdo No. 1676 de 2002 y el artículo 26 del artículo 26 del Acuerdo 1857 de 2003 “La orden de pago de los depósitos judiciales por embargo de alimentos-cuota alimentaria, se expedirá por el funcionario judicial, por una sola vez, según el Formato DJ05 que hace parte del presente Reglamento, la cual conservará su vigencia mientras no sea modificada o revocada”.

Así las cosas, no tienen recibo los argumentos de la parte demandante tanto en el libelo introductorio como en el recurso de apelación, cuando afirma que el juez debió liquidar nuevamente el depósito judicial o en su defecto citar a Álvaro García Méndez al juzgado con el propósito de impedir que la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla cobrara esa cantidad de dinero que no le pertenecía, toda vez que los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no contemplaban esa posibilidad en cabeza del juez o magistrado, comoquiera que la orden de constituir el depósito judicial se hacía por una sola vez, y en el caso de autos la orden de embargo estaba incólume y no había variado.

De manera tal que el juez no tenía la obligación de examinar si el valor consignado por la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación era o no el 20% de la liquidación definitiva del señor García Méndez, pues se suponía, con fundamento en la orden de embargo y en las respuestas a las peticiones que presentó el juez, que lo que estaba consignando la entidad liquidadora era lo que en derecho correspondía a Sandra Janeth Perdomo Bonilla como cuota alimentaria para su menor hija.

Corolario de todo lo expuesto, para la Sala no existe prueba alguna que indique que el Juez Promiscuo Municipal de Valle de San Juan hubiera actuado de forma temeraria, ilegal o negligente al autorizar a la señora Sandra Janeth Perdomo Bonilla a cobrar el depósito judicial que estaba a su nombre en el Banco Agrario por la suma de $28.476.667, pues desde septiembre de 2006, la beneficiaria del depósito estaba amparada en una providencia judicial que fijó una cuota alimentaria para su hija a cargo del señor Álvaro García Méndez, siendo ajeno al juez la equivocación que cometió dicha entidad prestadora de salud al depositar los dineros del ex funcionario en la cuenta destinada para el pago de la referida cuota alimentaria.

En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas, esto es, al constatar, de un lado, que la acción de reparación directa está caducada respecto de la falla del servicio endilgada a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación que consignó los dineros de la liquidación de Álvaro García Méndez el 30 de septiembre de 2008 en el Banco Agrario, y de otro, porque el daño antijurídico no es imputable a la Rama Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 7.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de la acción respecto a la falla del servicio de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación.

TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Patricia Rodríguez Quiñones.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN COSTAS.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr.Rad.36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Salvamento de Voto RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / RAMA JUDICIAL / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / PAGO POR CONSIGNACIÓN EN MATERIA LABORAL / CONSIGNACIÓN DEL DEPÓSITO JUDICIAL / CUOTA ALIMENTARIA / PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Esencialmente, considero que no se debió proferir sentencia desestimatoria, ya que, de conformidad con el artículo 26 del Acuerdo 1857 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, citado en el proyecto, (…) sí correspondía, pues, al Juzgado (…), la verificación de la existencia de depósitos judiciales y su confrontación con los autos respectivos, para determinar la suma a entregar, contrario a lo afirmado en el proyecto, por lo que, al no hacerlo, incurrió en una falla del servicio.

Aparte, encuentro que (…) [los señores] (…) no se encuentran legitimados en la causa por activa, por el hecho demostrado de ser hijos de la víctima directa, ya que no se presume un daño por rebote por la pérdida patrimonial de su padre. FUENTE FORMAL: ACUERDO 1857 DE 2003 - ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C SALVAMENTO DE VOTO Consejero: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00049-02(47167) Actor: PATRICIA RODRÍGUEZ QUIÑONES Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el debido respeto por las decisiones de la Subsección, expongo a continuación el motivo que me separa de la decisión adoptada por la mayoría, al momento de resolver la acción de reparación directa incoada por Álvaro García Méndez y otros contra la Nación, representada por el Ministerio de la Protección Social y otros, con la pretensión de que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión del embargo del 20% de su salario y parte de las prestaciones sociales, que ordenó el Juzgado Promiscuo de Valle de San Juan (Tolima), siendo pagada una suma excesiva por la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación a órdenes del referido juzgado, el cual, a su vez, habría incurrido en una falla del servicio al autorizar la entrega de dichos dineros.

Esencialmente, considero que no se debió proferir sentencia desestimatoria, ya que, de conformidad con el artículo 26 del Acuerdo 1857 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, citado en el proyecto, “[…] la providencia judicial mediante la cual se ordene la disposición de los depósitos judiciales, se proferirá en los términos exigidos por las normas procesales y se comunicará al Banco mediante oficio expedido en los términos del Numeral Sexto del Acuerdo 1676 de 2002, en original y copia.

Antes de ordenar cualquiera de los movimientos a que se refiere el presente Numeral, el despacho determinará la existencia del depósito o depósitos en el módulo y confrontará los datos allí consignados con los de los oficios o formatos respectivos. Para las órdenes de pago, además del cumplimiento de las normas procesales, se aplicará lo establecido en los numerales sexto y séptimo del Acuerdo 1676 de 2002.

La orden de pago de los depósitos judiciales por embargo de alimentos -cuota alimentaria- se expedirá con el diligenciamiento del formato DJ05, por una sola vez y conservará su vigencia mientras no sea modificada o revocada por el despacho judicial. […] Cuando se trate de orden de pago, los oficios y formatos, debidamente diligenciados, se entregarán a los beneficiarios o apoderados autorizados para recibir, a fin de que adelanten los trámites respectivos ante el Banco.

La copia del oficio o formato, una vez suscrita en señal de recibo por el beneficiario o su apoderado, será archivada en el expediente” (subrayado añadido). Sí correspondía, pues, al Juzgado Promiscuo de Valle de San Juan, la verificación de la existencia de depósitos judiciales y su confrontación con los autos respectivos, para determinar la suma a entregar, contrario a lo afirmado en el proyecto, por lo que, al no hacerlo, incurrió en una falla del servicio.

Aparte, encuentro que Laura Andrea García Rodríguez, Ángela Patricia García Rodríguez y Camilo Alejandro García Rodríguez no se encuentran legitimados en la causa por activa, por el hecho demostrado de ser hijos de la víctima directa, ya que no se presume un daño por rebote por la pérdida patrimonial de su padre. En esos términos me permito, con todo respeto, dejar sentado mi salvamento de voto.

JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Fl. 54 a 66, C. 1. [2] Fl. 74, C.1. [3] Fl. 55 a 59, C.1. [4] Fl. 206, C. 1. [5] Fl. 213, C. 1. [6] Fl. 217 a 246, C. Ppal. [7] Fl. 248 a 250, C. Ppal. [8] Fl. 251, C. Ppal. [9] Fl. 255, C. Ppal. [10] Fl. 257, C. Ppal. [11] Fl. 258 a 259, C. Ppal. [12] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [13] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [14] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [16] Fl. 100 a 103, C. 3. [17] Fl. 103, C. 3. [18] Fl. 85 a 88, C. 3. [19] Fl. 88 anverso, C. 3. [20] Fl. 16, C. 1. [21] Fl. 54, C. 3. [22] Fl. 4 a 5, C. 1. [23] Fl. 15, C. 1. [24] Fl. 15, C. 1. [25] Fl. 17 a 18, C. 1. [26] Los días 20 y 21 de marzo de 2011 fueron festivos. [27] El día 17 de diciembre de 2010 día de la rama judicial no se presta atención al público, el 18 y 19 de diciembre de 2010 fueron días festivos, el 20 de diciembre de 2010 empezó la vacancia judicial y el 11 de enero de 2011 se restablece el servicio judicial. [28] Fl. 6 a 8, C. 1.

Reposan copias de los registros civiles de nacimiento de Laura Andrea, Ángela Patricia y Camilo Alejandro García Rodríguez que dan cuenta que son hijos de Álvaro García Méndez. [29] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [30] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [32] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [34] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [36] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [37]Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016.

P. 149. [38] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [39] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [40] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [41] Ibídem. [42] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 9 de mayo de 2014. Rad.: acumulados 24078 y 33685. [44] “Artículo 357.

Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [45] Fl. 42, C. 3. [46] Fl. 77, C. 3. [47] Fl. 78, C. 3. [48] Fl. 13, C. 1., y Fl. 123, C. 3. [49] Fl. 107, C. 3. [50] Fl. 14, C. 1. [51] Fl. 127, C. 3. [52] Fl. 60, C. 3. [53] Fl. 42, C. 3. [54] Fl. 11 a 12, C. 1., y Fl. 100 a 103, C. 3. [55] Fl. 91 a 97, C. 3. [56] Fl. 85 a 88, C. 3. [57] Fl. 16, C. 1. [58] Fl. 54 a 55, C. 3. [59] Fl. 15, C. 1. [60] Fl. 16, C. 1. [61] Fl. 17 a 18, C. 1. [62] Fl. 20, C. 1. [63] Fl. 21, C. 1. [64] Fl. 24, C. 1. [65] Fl. 34 a 41, C. 1. [66] Fl. 25 a 33, C. 1. [67] Fl. 130 a 146, C. 1. [68] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [69] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [70] En el proceso únicamente obra copia del formato DJ04 que diligenció el Juez Promiscuo Municipal de Valle de San Juan para autorizar la entrega del depósito judicial a Sandra Janeth Perdomo Bonilla, en otras palabras, no obra copia del formato DJ05 que es el que, según la norma, se diligencia por el Juez una sola vez, mientras la decisión de embargo no haya variado.