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08001-23-31-000-1996-10697-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-16

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Fernando Vergara Acuña Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / MUERTE DE CIVIL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo (…) en un proceso con vocación de doble instancia. (…) El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

El daño alegado, esto es, la muerte (…) ocurrió (…) Entonces, la demanda presentada (…) estaba en término. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / NÚCLEO FAMILIAR / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARETESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / MUERTE DE CIVIL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL [El señor] (…) es la víctima directa del daño (…) sus padres y (…) sus hermanos. Por otro lado, se constató que el Ministerio de Defensa-Policía Nacional es el órgano llamado a representar a la Nación en este asunto, a través del ministro del ramo o de su delegado.

La parte actora le imputó a la institución el daño cuyos perjuicios reclaman en este proceso, ya que varios agentes de la Policía Nacional dispararon a la víctima y le causaron la muerte. DOCUMENTO PERIODÍSTICO / ARTÍCULOS DE PRENSA / PUBLICACIÓN EN PRENSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / PRINCIPIOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACIÓN / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO La parte actora aportó un recorte de una edición del periódico El Heraldo, en el que consta la noticia de que integrantes de la Policía Nacional dieron de baja al [señor] (…), quien se enfrentó a ellos con arma de fuego e intentó ocultarse en un bus urbano. (…) Esta Corporación unificó el criterio relativo a que la información difundida en los medios de comunicación no da certeza sobre los hechos referidos en la noticia, sino de su existencia e inserción en el medio representativo.

De tal manera que el recorte de prensa se cotejará con las demás pruebas que obran en el proceso para constatar la veracidad de su contenido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los recortes de prensa, ver sentencia del 29 de mayo de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2011-01378-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / MUERTE DE CIVIL / PRUEBA DE LA MUERTE / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN / CERTIFICADO INDIVIDUAL DE DEFUNCIÓN / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / INEXISTENCIA DE CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

El daño en el plano físico, referente a la muerte (…), se demostró con el certificado individual de su defunción y la necropsia que una médica adscrita a la regional norte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó a su cadáver. Esta última acreditó que el occiso recibió siete impactos de arma de fuego (…). Acerca de la dimensión jurídica del daño, se recuerda que para predicar su antijuridicidad es menester que el menoscabo: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado ver sentencia del 23 de abril de 2018, Exp. 43241, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia de 23 de abril de 2018, Exp. 43085, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 23 de abril de 2018, Exp. 43214, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de 23 de abril de 2018, Exp. 48364, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO RESTRINGIDO / RESTRICCIÓN AL PORTE DE ARMAS DE FUEGO / PERMISO PARA PORTE DE ARMAS DE FUEGO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / DERECHO AL PORTE DE ARMAS DE FUEGO / REQUISITOS PARA OBTENER EL PERMISO PARA PORTE DE ARMAS DE FUEGO / MINISTERIO DE DEFENSA / FACULTADES DEL MINISTERIO DE DEFENSA / DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO La Sala destaca que no se presentaron irregularidades en los procedimientos posteriores al suceso, pues la autoridad competente levantó el cadáver del sitio donde se produjo la muerte, el cuerpo se descubrió en posición natural y se cuenta con el registro fotográfico de la diligencia, que permite apreciar la veracidad de lo consignado en las actas.

Igualmente, la evidencia recolectada en la escena es la misma que cotejó el técnico balístico y hay certeza de que el arma pertenecía al occiso, pues así lo manifestaron los actores en el hecho primero de la demanda. En importante mencionar que el hecho de dominar un arma de fuego no implica, por sí solo, una autorización para portarla y mucho menos para accionarla a la menor provocación. El porte de estos elementos está permitido cuando se tiene un permiso especial que emite el Ministerio de Defensa y este no otorga al individuo la facultad de incurrir en comportamientos que pongan en riesgo la vida y/o la integridad personal de las personas.

Es más, la Sala considera que saber manejar un arma de fuego, por ser un elemento peligroso, exige a la persona un cuidado especial y la adquisición de hábitos de seguridad, ya que conoce los riesgos que las armas acarrean para la seguridad propia y de los demás. CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PORTE ILEGAL DE ARMAS / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CAPTURA / EVASIÓN DE LA CAPTURA / CONDUCTA PUNIBLE / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / MUERTE DE CIVIL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA [E]s indudable la lesión definitiva al derecho a la vida (…) y que este suceso afectó directamente los bienes jurídicos de sus familiares.

No obstante, la parte actora no aportó ninguna prueba que señale que la muerte (…) ocurrió en un contexto distinto al de un enfrentamiento armado con los agentes de la policía y mucho menos que se tratara de una actuación “despiadada e irreverente” por parte de los uniformados (…) La actitud de la víctima, consistente en enfrentar con arma de fuego a los agentes que lo perseguían luego de que momentos antes disparara a (…) [un tercero] (…) en una taberna y escapara del lugar, significó una reacción imprudente, teniendo en cuenta su estado de alicoramiento, a la lógica reacción de los uniformados, quienes, en tales circunstancias, cumplieron sus deberes constitucionales y legales como Fuerza Pública y obraron en legítima defensa para salvaguardar sus vidas contra la agresión injusta, actual e inminente del interfecto.

Por consiguiente, esta Subsección encuentra que la actividad de la víctima fue la causa exclusiva y determinante del daño, cuyos perjuicios reclaman los demandantes en este proceso. En cuanto tal, el daño que padeció es de aquellos que, por antonomasia, sólo a él corresponde soportar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima ver sentencias del 26 de febrero de 2015, Exp. 32207, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz(E), sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 45295, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E), y sentencia de 1 de octubre de 2018, Exp. 46328, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de honorable consejero Nicolás Yépes Corrales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-1996-10697-01(51143) Actor: FERNANDO VERGARA ACUÑA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Subtema 2: Uso de la fuerza sin sujeción a necesidad y proporcionalidad Subtema 3: Culpa de la víctima Sentencia Sentencia confirma La Sala conoce el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia que profirió la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Hernando Rafael Vergara Castro murió por las heridas que le produjeron varios proyectiles de arma de fuego que le propinaron unos agentes de la Policía Nacional la madrugada del 2 de abril de 1995. Los hechos sucedieron después de que aquel disparó a otra persona en un establecimiento comercial, huyó del lugar y se guareció en un bus urbano estacionado en un parqueadero.

II.

ANTECEDENTES Fernando Vergara Acuña y Dora Elena Castro Medina, a nombre propio y en representación de su mejor hijo Miguel Ángel Vergara Castro; Isabel María Vergara Castro; Isaac Manuel Vergara Castro; Julio Alberto Vergara Castro; Carlos Julio Vergara Castro; Eduardo Alberto Vergara Castro y David Guillermo Vergara Castro presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional el 28 de febrero de 1996[[1]].

La parte actora pretende que se condene al órgano demandado al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (morales) sufridos por la muerte de Hernando Rafael Vergara Castro. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3].

El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (en adelante Policía Nacional) contestó la demanda[4] y se opuso a las pretensiones de la parte actora al manifestar que los agentes de la policía actuaron en legítima defensa y se presentó la culpa exclusiva de la víctima. El apoderado explicó que el occiso disparó en cinco ocasiones a una persona, huyó del lugar y cuando los uniformados le solicitaron que se rindiera, “la respuesta fue introducirse en un bus y desde allí disparar, luego de recargar el revólver”.

Previa solicitud de la representante del Ministerio Público, el Tribunal vinculó al proceso a los agentes Carlos Barraza Orozco, Rigoberto Muñoz Mesa, Édgar Miguel Rodríguez Villa, Fabián Villarreal Cáceres y Mario Mancera Leal como llamados en garantía[5]. El Tribunal les designó curador ad litem, ya que no comparecieron al proceso[6]. La curadora ad litem contestó la demanda[7] y solo mencionó que se atenía a lo probado y a las consideraciones del magistrado.

Agotada la etapa probatoria, ambas partes alegaron de conclusión[8]. El Ministerio Público no se pronunció. 2.2. De la sentencia recurrida La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda[9], al considerar que los policías que dispararon a Hernando Rafael Vergara Castro actuaron en legítima defensa, pues respondieron con el uso de la fuerza al ataque con arma de fuego de aquel. 2.3.

El recurso de apelación Los demandantes pretenden que se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda[10]. El apoderado afirmó que, no obstante el occiso participó en una reyerta en la que disparó en cinco ocasiones a una persona que estaba en una cantina en la que departía, no existió intención de segar la vida de su contendor, porque solo uno de los proyectiles lo impactó y Hernando Vergara sabía manejar armas de fuego, porque era vigilante.

El apoderado manifestó que la gresca en el establecimiento comercial se suscitó sin la presencia de los policías, quienes dispararon a Hernando Vergara después de que salió de allí y se resguardó en un bus. Al respecto, el apoderado aseguró que la actuación de los uniformados vulneró el artículo 2 de la Constitución Política, ya que omitieron proteger a una persona cuya vida peligraba.

Lo anterior, por cuanto Hernando Vergara tuvo que huir del establecimiento para evitar que las demás personas presentes lo violentaran. Aun así, los agentes segaron su vida de forma “despiadada e irreverente”. El apoderado explicó que el arma que portaba la víctima constaba de seis cartuchos en el tambor, disparó cinco en el bar y el restante permaneció en el arma.

Por ende, no es posible que haya disparado a los agentes. Además, a juicio del apoderado, el hallazgo del revólver no probaba, por sí solo, la existencia de un enfrentamiento armado con los policías. 2.4. Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso de apelación el 26 de noviembre de 2013[[11]] y esta Corporación lo admitió el 9 de julio de 2014[[12]].

El órgano demandado alegó de conclusión[13]. La parte actora y el representante del Ministerio Público guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico en un proceso con vocación de doble instancia[14]. 3.2.

Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. El daño alegado, esto es, la muerte de Hernando Rafael Vergara Castro ocurrió el 2 de abril de 1995[[15]].

Entonces, la demanda presentada el 28 de febrero de 1996 estaba en término. 3.3. Legitimación para la causa Hernando Rafael Vergara Castro es la víctima directa del daño. Fernando Vergara Acuña y Dora Elena Castro Medina probaron que eran sus padres[16] y Miguel Ángel, Isabel María, Isaac Manuel, Julio Alberto, Carlos Julio, Eduardo Alberto Vergara Castro y David Guillermo Vergara Castro demostraron que eran sus hermanos[17].

Por otro lado, se constató que el Ministerio de Defensa-Policía Nacional es el órgano llamado a representar a la Nación en este asunto, a través del ministro del ramo o de su delegado. La parte actora le imputó a la institución el daño cuyos perjuicios reclaman en este proceso, ya que varios agentes de la Policía Nacional dispararon a la víctima y le causaron la muerte.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Algunas consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso La parte actora aportó un recorte de una edición del periódico El Heraldo[18], en el que consta la noticia de que integrantes de la Policía Nacional dieron de baja a Hernando Rafael Vergara Castro, quien se enfrentó a ellos con arma de fuego e intentó ocultarse en un bus urbano. También se informó a la comunidad que aquel hirió con el arma a Felipe Rodríguez Lara (sic) antes del altercado con los policías.

Esta Corporación unificó el criterio relativo a que la información difundida en los medios de comunicación no da certeza sobre los hechos referidos en la noticia, sino de su existencia e inserción en el medio representativo[19]. De tal manera que el recorte de prensa se cotejará con las demás pruebas que obran en el proceso para constatar la veracidad de su contenido. 4.2.

De la prueba de los hechos expuestos en la demanda Los demandantes basaron sus pretensiones en hechos que a continuación se citan:

PRIMERO: El día domingo 2 de abril de 1995, a eso de la 1:30 AM aproximadamente, se encontraban Fernando Rafael Vergara Castro, Felipe de Jesús Rodríguez Lora y (sic) Absalón Ortega y otros en el establecimiento de (sic) cantina “la vallenata” (sic) de la calle 47 con carrera 21 de esta ciudad suscitándose una discusión entre los dos primeros, Hernando Rafael Vergara Castro disparó en cinco (5) ocasiones contra su contendiente Felipe de Jesús Rodríguez Lora resultando este con heridas de balas en ambos brazos, y en el ojo izquierdo, producto esta última de una esquirla de proyectil.

El arma utilizada por Hernando Rafael Vergara Castro era un revólver marca Llama calibre 38 largo de 6 cartuchos en su tambor.

SEGUNDO: Fernando Rafael Vergara Castro salió del establecimiento la vallenata (sic) de la calle 47 carrera 21, en evidente estado de embriaguez como consta en la prueba de alcoholemia, practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, siendo perseguido por una patrulla de la Policía Nacional que pasaba por el lugar, corriendo, se ocultó dentro de un bus que se encontraba en el parqueadero de la estación de gasolina la (sic) Unión de la calle 47 No. 21-174.

TERCERO: Al interior del bus subieron los agentes de la Policía Nacional de placas “27 309, 25921 (Barraza Orozco Carlos )” sic (acta de levantamiento del cadáver) y le propinaron a Fernando Rafael Vergara Castro siete (7) balazos, localizados así: 1. En región peri umbilical, 2. en región supra escapular derecha, 3 puntos región Palmar derecha, 4. región maxilar inferior, 5.

Región hemitorax superior derecha, 6. Región fosa ilíaca derecha, 7. Región frontal izquierda.

CUARTO: Fernando Rafael Vergara Castro murió en el acto. La necropcia (sic) señala que los proyectiles de armas de fuego tuvieron trayectoria anterior posterior, superior inferior, de izquierda a derecha y de derecha a izquierda en su mayoría.

QUINTO: El análisis balístico del grupo de balística y explosivos del cuerpo técnico de investigadores de la Fiscalía General de la Nación, reveló que el revólver marca Llama, calibre 38 largo que portaba el occiso, quedó con 4 vainillas calibre 38 largo y “un proyectil único”, este con “signos de percusión, pero no se produjo el disparo”.

SEXTO: Los agentes que dieron muerte a Hernando Rafael Vergara Castro, son miembros activos de la Policía Nacional, quienes en el turno correspondiente efectuaban labores de patrullaje urbano en el municipio de Barranquilla, bajo la dirección del departamento de la policía del Atlántico, uniformados y con armas de dotación oficial. […]

NOVENO: Que el informe del Departamento de Policía Atlántico de abril 2 de 1995, el cual trascendió a los medios de comunicación, periódicos y radios, presentan al occiso en posición de agresión “disparando en varias ocasiones a la patrulla de policía” y a esta disparando en defensa contra aquel quién “corriendo se ocultó dentro de un bus de donde regresó disparando”.

DÉCIMO: Que el dolor profundo padecido por mis poderdantes a raíz de la pérdida irreparable del hijo y hermano, se vio agravado por el estado de desconcierto y zozobra que causó en la totalidad de la familia, el infamante comunicado anterior, con el cual la policía tratando de justificar la muerte innecesaria de Hernando Rafael arrojó sobre él, la ignominiosa acusación de ser un peligros (sic) agresor que les había enfrentado con fuego intenso o profuso […] El porte del arma, el ataque con dicho objeto de Hernando Vergara a Felipe Rodríguez Lora, la huida de la taberna La Vallenata, el estado de embriaguez de aquel, el resguardo en el bus urbano, los disparos que los policías propinaron al señor Vergara y la causa de la muerte se probaron con los documentos que aportó la parte demandante en el libelo introductorio.

Las apreciaciones subjetivas sobre los hechos serán motivo de análisis en la parte considerativa del fallo. 4.3. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso ¿La muerte de la víctima a manos de unos agentes de la Policía Nacional constituyó un daño antijurídico o aconteció por culpa exclusiva de la víctima y, por tanto, recae en aquel el deber de soportar las consecuencias de su error de conducta? 4.4.

Caso concreto 4.4.1. Del daño y de su antijuridicidad El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. El daño en el plano físico[20], referente a la muerte de Hernando Rafael Vergara Castro, se demostró con el certificado individual de su defunción[21] y la necropsia que una médica adscrita a la regional norte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó a su cadáver[22].

Esta última acreditó que el occiso recibió siete impactos de arma de fuego y la causa de la muerte fue “hipertensión endocraniana secundaria a la ceración encefálica por bala”. Acerca de la dimensión jurídica del daño, se recuerda que para predicar su antijuridicidad es menester que el menoscabo[23]: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima[24]-[25].

En este asunto, los hechos acontecieron la madrugada del 2 de abril de 1995, cuando Hernando Vergara se escudó en un bus urbano estacionado en un parqueadero contiguo a una estación de servicio La Unión de Barranquilla. El occiso ingresó al automotor para huir de cinco agentes de la Policía Nacional que lo perseguían, porque disparó en varias ocasiones a Felipe de Jesús Rodríguez Lora en el establecimiento denominado La Vallenata.

Respecto al incidente en La Vallenata, Felipe de Jesús Rodríguez Lora presentó una denuncia en la Unidad de Fiscalías de Delitos contra la Vida de Barranquilla el 21 de abril de 1995[[26]], en la que relató: Mi denuncia consiste el día domingo 2 de abril del presente año siendo las 01:00 a a 01:30 horas de la mañana yo me encontraba en un establecimiento denominado la (sic) Vallenata ubicado en la carrera 21 calle 47 yo me encontraba con otros compañeros tomándome un trago cuando de pronto yo me levanto para ir al baño y en ese momento yo con el cuerpo tropecé al señor antes mencionado [Hernando Rafael Vergara Castro] y este sacó un revólver y me hiso (sic) un disparo pegándomelo en el ante brazo (sic) con orificio de entrada y salida del barzo (sic) derecho, yo tomo una silla para protegerme yo le decía el señor que se calmara y este monto (sic) el revólver yo lo [ilegible] la silla y me hizo otro disparo pegándomelo en el brazo izquierdo con orificio de salida y como yo alse (sic) el brazo ya que este me apuntó en la cabeza y la bala entró de refilón y me esploto (sic) el ojo izquierdo yo caí al suelo inconciente (sic) y cuando desperté el día siguiente en el Hospital Universitario y fue donde me di cuenta que el señor HERNANDO RAFAEL quién me había causado las lesiones encontraba muerto por que (sic) se había enfrentado a la Policía y la Policía le dio de baja y de ese momento he tenido varias amenazas de muerte por parte de los familiares del señor HERNANDO RAFAEL VERGARA CASTRO por su muerte […] Después, el denunciante declaró en la Fiscalía Once de la Unidad Especializada de vida el 15 de agosto siguiente[27], veamos: En el mes de abril del año en curso estaba en mi casa tomando cerveza con JORGE CASTAÑEDA, JORGE BARRETO y ABSALOM ORTEGA de ahí ellos dijeron que nos fuéramos para la vallenata (sic) que es un negocito donde ponen música vallenata y está ubicado en la calle 47 con 21 como yo estaba con ellos tomando costeñita y cuando de pronto veo a un muchacho que saca un revólver y jugaba con él ya los amigos míos JORGE CASTAÑEDA y JORGE BARRETO se habían ido y quede con ABSALOM ORTEGA, cuando de pronto (sic) yo me levanté de la silla a orinar y tropecé al muchacho cuando lo tropecé me dijo yo no como de policías y me sopló (sic) el primer disparo en el brazo derecho y entonces cuando yo me sentí herido cogí una silla y la silla fue la defensa personal y me logró meter otro tiro en el brazo izquierdo y yo en último le mande la silla y me caí, cuando yo me caí el me arremató (sic) en el suelo, pero como yo fui militar yo le daba vueltas en el piso y FERNANDO VERGARA CASTRO me disparó y una esquirla medio en el ojo y cuando él vio la sangre pensé (sic) que estaba muerto y se dio a la fuga, pero ahí mismo venía la policía cuando vio a la policía se enfrentó y le hizo tiros y de ahí yo no supe más nada porque perdí el conocimiento, después yo supe que lo mataron dentro de un bus cerca del IDEMA en la bomba móvil porque se enfrentó con los policías en un bus, y se lo cogieron cargando el revólver para enfrentarse con la policía […] Yo recibí dos disparos 1 en cada brazo y una esquirla que me dio en el ojo, pero hizo como 5 en total pero como yo estaba en el piso pude esquivarlo […] Quiero agregar que estoy amenazado por los hermanos de él, no le sé los nombres […] las amenazas que me han hecho es que dicen que me van a matar, ellos fueron a donde ABSALOM ORTEGA buscándonos para negociar y que quitáramos la denuncia para ello ellos instaurar la demanda contra la nación (sic) para que le pagaran e el (sic) hermano, que si no lo hacíamos nos iban a matar […] La denuncia y la declaración posterior de Felipe de Jesús Rodríguez Lora son las únicas pruebas que obran sobre la gresca en el establecimiento “La Vallenata”.

El prenombrado aseveró que el señor Vergara desenfundó un revólver, porque lo tropezó al ir al baño, le disparó en varias ocasiones, lo impactó en ambos brazos y, cuando cayó al suelo, intentó ajusticiarlo, pero no tuvo éxito, aunque una esquirla le lastimó un ojo. Asimismo, Felipe Rodríguez mencionó que aquel lo creyó muerto y huyó del lugar.

La parte actora corroboró el relato de Rodríguez Lora sobre el ataque armado que padeció a manos del occiso y el escape, ya que los hechos primero y segundo de la demanda refieren que Hernando Vergara disparó en cinco ocasiones a aquel, lo hirió en las partes del cuerpo descritas y salió del lugar. Cabe resaltar que Hernando Vergara se hallaba en estado de embriaguez durante el altercado con Felipe Rodríguez.

La prueba de alcoholemia que un químico forense de la regional norte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses efectuó a la muestra de sangre recibida de aquel el 5 de abril de 1995[[28]] arrojó un resultado positivo (195,5 mg de alcohol etílico por 100 ml de sangre). Luego de disparar a Felipe Rodríguez y fugarse del sitio, Hernando Vergara se topó con los agentes Carlos Barraza Orozco, Rigoberto Muñoz Mesa, Édgar Miguel Rodríguez Villa, Fabián Villarreal Cáceres y Mario Mancera Leal.

Estos agentes fungen como llamados en garantía, ya que dispararon a aquel. Sobre el encuentro con los policías, el agente Carlos Sierra Ramírez elaboró un informe sobre el levantamiento del cadáver el 2 de abril de 1995[[29]], en el que manifestó: Los hechos tuvieron ocurrencia siendo aproximadamente las 03:00 horas en la dirección arriba escrita, el momento en que la víctima había herido con arma de fuego al joven Felipe Rodríguez López (sic) natural de Barranquilla, indocumentado, soltero, residente en la calle 46 No. 23-19, quien resultó con herida una (sic) en la región orbital y otra en el brazo izquierdo.

En (sic) momento en que emprendía a darce (sic) la huida fue interceptado por una patrulla de la Policía Nacional quien le dio voz de “ALTO” pero este no correspondió a la voz de los agentes, fue así. (sic) Sacó su arma disparando en varias ocaciones (sic) a la patrulla luego salió corriendo ocultándose dentro de un bus que se encontraba en el parqueadero de la Bomba de Gasolina AUTOCENTRO, de donde siguió disparando, y este fue alcanzado por 1 de los proyectiles de arma de fuego disparado por la Patrulla de la Policía Nacional, falleciendo en el acto.

Al lado del cadáver se encontró un revólver marca llama (sic) calibre 38 largo, pabonado (sic) de No. IM-0815-B de propiedad del occiso, dejando la misma el señor FISCAL EN TURNO. El agente Sierra Ramírez afirmó que los uniformados usaron las armas, porque Hernando Vergara les disparó en varias ocasiones, fuera y dentro del bus en el que intentó ocultarse.

Tanto es así, que la policía judicial halló un revólver al lado del cadáver. Aunque el agente anotó que solo un disparo hirió a Hernando Vergara, lo cierto es que este recibió siete proyectiles. La médica adscrita a la regional norte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que elaboró el protocolo de necropsia el 2 de abril de 1995[[30]] describió el cadáver como “[a]dulto de complexión mediana con múltiples heridas por arma de fuego”.

También registró que el occiso recibió siete proyectiles en región periumbilical, región anterolateral derecha del cuello, región supraescapular derecha, región palmar derecha, región maxilar inferior derecha, región hemitórax superior derecho y región fosa ilíaca derecha, cuyas trayectorias fueron antero- posterior, unas inferior-superior y otras superior-inferior y provinientes de izquierda a derecha y viceversa.

El acta de levantamiento del cadáver de Fernando Vergara Castro, que elaboró un investigador criminalístico del CTI, el 2 de abril de 1995[[31]], reveló que la diligencia se llevó a cabo en un bus de placas UAF 116 en la calle 47 con carreras 21 y 22 de Barranquilla a las 3:00 a.m. El investigador anotó que la posición del cadáver era natural, decúbito dorsal y rotación izquierda y presentaba varias heridas por arma de fuego.

De igual forma, registró el hallazgo de un revólver calibre 38 largo marca Llama modelo scorpio número IM0815B, un proyectil martillado sin disparar y 4 vainillas. El acta de levantamiento del cadáver, que elaboró la Fiscalía 15 Delegada en turno de permanencia de Barranquilla, el 2 de abril de 1995[[32]], asentó como lugar de la muerte la estación de gasolina La Unión, situada en la calle 47 No. 21-174 de Barranquilla.

El fiscal especificó que arribó al sitio a las 3:15 a.m., halló el cadáver dentro del bus de placas UAF 116 de la línea Caldas y, como descripción del lugar del hecho, indicó que iniciaron en un estadero ubicado en la calle 46 con 21 y terminaron en el sitio referido. El fiscal consignó que la posición del cadáver era decúbito dorsal artificial acostado sobre la silla o banca tercera del lado izquierdo y que se trató de una muerte violenta causada por impacto con arma de fuego en un enfrentamiento del occiso con la Policía Nacional, según versión de estos.

Por último, el fiscal solicitó un peritazgo del arma presuntamente usada por el difunto para enfrentar a la policía. El álbum fotográfico del sitio de los hechos contiene 15 fotografías que tomó un técnico judicial del CTI durante el levantamiento del cadáver a las 3:00 a.m. del 2 de abril de 1995[[33]]. Las imágenes muestran que el bus en el que yacía el cadáver se situaba en un parqueadero contiguo a la estación de gasolina en la calle 47 entre las carreras 21 y 22, el cuerpo no tenía la camisa, que estaba al lado en el suelo, y permanecía en una banca del lado izquierdo del bus.

Asimismo, se observa que el arma de fuego referida se ubicaba al lado izquierdo del cuerpo, debajo de una silla y también había una vainilla del mismo lado, entre dos sillas. El análisis balístico, que llevó a cabo un técnico del Grupo Balística y Explosivos del CTI de Barranquilla, el 5 de abril de 1995[[34]], sobre el revolver, el cartucho y las cuatro vainillas encontradas junto al cadáver de Hernando Vergara, indicó que la capacidad de carga era de seis cartuchos en el tambor, el cartucho presentaba signos de percusión, pero no se produjo el disparo y las vainillas estaban percutidas.

Concretamente, el técnico consignó: Se tomó frotis del ánima del cañón del revólver marca llama, calibre.38 largo, en estudio, los cual es se sometieron a las pruebas químicas de coloración con los reactivos de griess (sic) y Rodizonato (sic) de Sodio (sic). REACTIVO DE GRIESS- Permite detectar la presencia de sustancias mitradas, elemento constitutivo de la pólvora combustionada y semicombustionada obteniéndose resultado positivo.

RODIZONATO DE SODIO- Permite deteratar (sic) partículas de plomo, elemento del cual están elaborados la mayoría de los pproyectiles (sic) para este tipo de armas, se obtubo (sic) resultado positivo. COTEJO DE VAINILLAS Montadas las vainillas incriminadas y las obtenidas como patrón, producto de disparar el revólver marca Llama calibre.38 largos número IM0815B, en el microscopio de comparación y efectuado el cotejo correspondiente, se logró establecer identidad entre las mismas, lo anterior con base en las marcas microscópicas que deja la aguja percutora y la cara anterior del bloque de cierre sobre el culote de las vainillas. […] Se practico (sic) un detallado examen a las partes y mecanismos del revólver en estudio, comprobando que se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento, es decir apto para disparar cartuchos del mismo calibre o compatibles como en efecto se hizo. […] El arma descrita en el presente informe, cumple las características establecidas en el literal a del Art. (sic) 11 del Decreto 2535/93, para ser clasificada como arma de defensa personal. […] El resultado positivo en las pruebas de Griess y rodizonato de sodio, nos permiten determinar la presencia de sustancias nitradas y de plomo, elementos procedentes de la deflagración de la pólvora de un cartucho y del paso del proyectil por el ánima del caño (sic) del arma.

Si (sic) poder determinar la fecha ni el número de disparos efectuados. Además, que mediante prueba de cotejo se estableció que las cuatro vainillas estudiadas, fueron disparadas en el (sic) revólver estudiado. Esta prueba técnica, al igual que el ataque armado contra Felipe Rodríguez y el hallazgo del revolver, el cartucho y las cuatro vainillas al lado del cadáver mostraron que Hernando Vergara no solo acometió con el revólver a aquel en el establecimiento comercial, sino que luego de herirlo huyó del sitio y, en vez de someterse a las autoridades, optó por dispararles con el arma de fuego que portaba.

La pericia reveló que las vainillas encontradas en el bus provinieron del arma que aquel portaba, que, por lo demás, se sabe que fue percutida. La Sala destaca que no se presentaron irregularidades en los procedimientos posteriores al suceso, pues la autoridad competente levantó el cadáver del sitio donde se produjo la muerte, el cuerpo se descubrió en posición natural y se cuenta con el registro fotográfico de la diligencia, que permite apreciar la veracidad de lo consignado en las actas.

Igualmente, la evidencia recolectada en la escena es la misma que cotejó el técnico balístico y hay certeza de que el arma pertenecía al occiso, pues así lo manifestaron los actores en el hecho primero de la demanda. Los demandantes aseveraron en la impugnación que el occiso nunca tuvo la intención de segar la vida de Felipe Rodríguez, “porque solo uno de los proyectiles lo impactó”; que abandonó el sitio para evitar que los presentes lo agredieran y que la víctima sabía manejar armas de fuego, porque era vigilante.

También alegaron que no hubo un enfrentamiento con los policías, porque el arma que portaba la víctima constaba de seis cartuchos en el tambor, disparó cinco en el bar y el restante permaneció en el revólver. Al respecto, la Sala no se referirá al aspecto subjetivo del ataque armado del occiso contra Felipe Rodríguez, ya que ese hecho no es materia de este asunto.

Sin embargo, ello no significa que este hecho previo al encuentro con los policías no sea indicativo de que Hernando Vergara portaba un arma de fuego y estaba dispuesto a dispararla a quien fungiera como su contendor. En lo relativo al revólver, se desconoce si Hernando Vergara tenía un permiso para portarlo ni el motivo por el cual departía en un establecimiento abierto al público con dicho objeto.

Pese a la manifestación de que lo hacía porque era vigilante, la certificación del 20 de noviembre de 1995[[35]], que emitió Jesús Aristizábal, gerente de Creaciones L.J., empresa dedicada a la venta de formas, tubos y ambientes de hogar, demostró que el occiso “prestaba los servicios particulares de cobrador” al momento de su muerte y devengaba un sueldo equivalente al 10% de los cobros mensuales que realizaba.

En importante mencionar que el hecho de dominar un arma de fuego no implica, por sí solo, una autorización para portarla y mucho menos para accionarla a la menor provocación. El porte de estos elementos está permitido cuando se tiene un permiso especial que emite el Ministerio de Defensa y este no otorga al individuo la facultad de incurrir en comportamientos que pongan en riesgo la vida y/o la integridad personal de las personas.

Es más, la Sala considera que saber manejar un arma de fuego, por ser un elemento peligroso, exige a la persona un cuidado especial y la adquisición de hábitos de seguridad, ya que conoce los riesgos que las armas acarrean para la seguridad propia y de los demás. Respecto al número de disparos que Hernando Vergara realizó a Felipe Rodríguez y la capacidad de carga del tambor como aspecto que desmiente la versión del enfrentamiento armado de la víctima con los policías, la Sala considera que ello es indicativo, en cambio, de que Hernando Vergara disparó todas las balas del tambor para agredir al señor Rodríguez y luego hizo lo mismo con los policías.

El occiso bien pudo cargar de nuevo el revólver para acometer a los agentes. El agotamiento de las balas en la primera oportunidad no contrarresta el hallazgo en el bus al lado del cuerpo sin vida de Vergara, de cuatro vainillas y un cartucho ya percutido pero no disparado, ni infirma las resultas de la pericia que estableció la relación existente entre la vainillas y el arma que aquel portaba y accionó en el escenario de los hechos.

Ahora bien, es indudable la lesión definitiva al derecho a la vida[36] de Hernando Rafael Vergara Castro y que este suceso afectó directamente los bienes jurídicos de sus familiares. No obstante, la parte actora no aportó ninguna prueba que señale que la muerte de Hernando Vergara ocurrió en un contexto distinto al de un enfrentamiento armado con los agentes de la policía y mucho menos que se tratara de una actuación “despiadada e irreverente” por parte de los uniformados, como lo planteó la parte actora, al intentar, sin éxito, restarle relevancia a las acciones de Hernando Vergara la madrugada en que murió. La actitud de la víctima, consistente en enfrentar con arma de fuego a los agentes que lo perseguían luego de que momentos antes disparara a Felipe Rodríguez en una taberna y escapara del lugar, significó una reacción imprudente[37], teniendo en cuenta su estado de alicoramiento, a la lógica reacción de los uniformados, quienes, en tales circunstancias, cumplieron sus deberes constitucionales y legales como Fuerza Pública[38] y obraron en legítima defensa para salvaguardar sus vidas contra la agresión injusta, actual e inminente del interfecto[39].

Por consiguiente, esta Subsección encuentra que la actividad de la víctima fue la causa exclusiva y determinante del daño, cuyos perjuicios reclaman los demandantes en este proceso. En cuanto tal, el daño que padeció es de aquellos que, por antonomasia, sólo a él corresponde soportar. Por tal motivo, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 5.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013).

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | | |Aclaro voto | ----------------------- [1] Folios 45-57. C.1. [2] Folios 61-62. C.1. [3] Folios 63-65. C.1. [4] Folios 66-68. C.1. [5] Folios 72-73. C.1. [6] Folios 132-134.

C.1. [7] Folios 153-154. C.1. [8] Folios 276-286 y 287-293. C.1. [9] Folios 295-309. C. Ppal. [10] Folios 311-320. C.Ppal. [11] Folio 330. C. Ppal. [12] Folio 335. C. Ppal. [13] Folios 339-341. C. Ppal. [14]La pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda correspondió a $121.500.000 (folio 59 C.1). De acuerdo con la normatividad vigente en el año 1996, esto es, el Código Contencioso Administrativo con las modificaciones del Decreto 597 de 1988 y la remisión a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta suma superaba la establecida como cuantía necesaria para que el Tribunal conociera el asunto en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda.

El artículo 132 del CCA, con la modificación del Decreto 597 de 1988 preveía que los tribunales administrativos conocían en primera instancia de los procesos de “reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.00)”.

Asimismo, el artículo 365 establecía que “[l]os valores expresados en moneda nacional por este Código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior […]”.

Así, la cuantía para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia en 1996 era $13.460.000. [15] Copia auténtica del certificado individual de defunción de Hernando Rafael Vergara Castro a folio 19 del C.1. [16] Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Hernando Rafael Vergara Castro a folio 5 del C.1. [17] Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de Miguel Ángel, Isabel María, Isaac Manuel, Julio Alberto, Carlos Julio, Eduardo Alberto Vergara Castro y David Guillermo Vergara Castro a folios 6-12.

C.1. [18] Folio 49. C.1. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo de 2012, rad. 2011-01378. [20] El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre.

En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. [21] Folio 19. C.1. [22] Folios 21-23. C.1. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018, rad. 48.364, entre otras. [24] No se desconoce que la culpa de la víctima se ha estudiado tradicional y generalmente con ocasión del juicio de causalidad, pero consideramos que una teoría de la responsabilidad fundada en la protección del patrimonio de la víctima permite y hace aconsejable entender que el daño determinado por la conducta de la víctima no puede ser contrario a derecho.

Al punto advierte la doctrina: “[S]i el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de la antijuridicidad; si fuere el propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidad”.

En García de Enterría, Eduardo. Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa, Madrid, Editorial Civitas, 1984. Reproducción de la edición que en 1956 publicó el Instituto de Estudios Políticos, p. 179). De Cupis, por su lado, dice: “el perjuicio que se sufre por causa de uno mismo, se considera daño, en la acepción usual de la palabra; pero fácilmente se descubre que tal perjuicio no tiene valor de daño (entiéndase, por supuesto, en sentido jurídico)”.

En De Cupis, Adriano. El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, 2ª Edición, Barcelona, Editorial Bosch, 1975, p. 84. [25] A estos supuestos se debe agregar, para que se configure el perjuicio, que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima. [26] Folio 18. C.1. [27] Folios 14-16. C.1. [28] Folio 24.

C.1. [29] Folio 29. C.1. [30] Folios 21-23. C.1. [31] Folio 25. C.1. [32] Folio 26. C.1. [33] Folios 27-36. C.1. [34] Folios 40-42. C.1. [35] Folio 38. C.1. [36] Tutelado constitucional y convencionalmente en el artículo 11 de la Constitución Política (“El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”), artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (1.

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”) y artículo 6.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley.

Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”). [37] El artículo 63 del Código Civil establece que la culpa es la conducta reprochable de la víctima por violación al deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, a pesar de hacerlo, confía imprudentemente en poder evitarlos. La norma explica que la culpa grave es el comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario de la víctima.

Entonces, ante la materialización del daño por el incumplimiento del deber de cuidado y acreditada la relación de causalidad exclusiva o determinante entre la actuación culposa de la víctima y el menoscabo que padeció, esta tiene el deber de soportarlo. Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencias del 26 de febrero de 2015, rad. 32.207; 30 de agosto de 2017, rad. 45.295 y 1 de octubre de 2018, rad. 46.328, entre otras. [38] La fuerza pública, como parte del Estado, debe cumplir con sus fines esenciales, plasmados en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política y que consisten en “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.

De la misma manera, el referido artículo establece que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” y, particularmente, el artículo 218 superior prevé que “[l]a Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil […] cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. [39] Artículo 34.4 del Código Penal Militar, relativo a que “[e]l hecho se justifica […] 4.

Cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”.