ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]stán reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la providencia que absolvió al demandante (…) se profirió en audiencia y quedó ejecutoriada el mismo día, es decir, el 12 de diciembre de 2008 y (ii) la demanda fue interpuesta a tiempo el 29 de septiembre de 2010.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NORMA PROCESAL APLICABLE / PROCESO PENAL / APLICACIÓN DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante (…) no es imputable a la Fiscalía, debido a que la decisión causante del daño fue proferida por el juez de control de garantías.
De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que el daño no es imputable a la demandada, la Sala no se pronunciará sobre la procedencia de la denuncia del pleito realizada por la Fiscalía, ni sobre la responsabilidad de la denunciada.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Alexander Jojoa Bolaños. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00690-01(49330) Actor: GUSTAVO ADOLFO CASTRO DÍAZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el daño no es imputable a la Fiscalía General de la Nación dado que la medida de aseguramiento fue proferida en vigencia de la Ley 906 de 2004. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección C de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 29 de septiembre de 2010 por Gustavo Adolfo Castro Díaz y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad que tuvo lugar entre el 18 de noviembre de 2007 y el 31 de octubre de 2008, es decir por un término de once (11) meses y catorce (14) días.
En el proceso penal se imputaron a la víctima directa los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y el porte ilegal de armas. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Solicito que mediante el trámite del proceso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA se declare que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el dr. GUILLERMO MENDOZA DIAGO o por quien haga de sus veces al momento de la notificación judicial de la presente demanda, quien es mayor de edad, domiciliado y residenciado en Bogotá. Es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tanto de orden material como moral, que les fueron causados a todos los demandantes, como afectados directos con la actuación judicial, como a su familia compuesta por quienes comparecieron a demandar y se identificaron en el acápite de demandante, por la falla en el servicio judicial, daño antijurídico, por PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD y/o ERROR JUDICIAL, cometido por los Funcionarios que actuaron conociendo de la investigación penal que en su contra se adelantó. 2.
Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordenará condenar a la entidad demandada a REPARAR INTEGRALMENTE y PAGAR A LOS DEMANDANTES LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros, los cuales estimo en suma superior a los DOCIENTOS MILLONES DE PESOS MTE ($ 200.000.000.oo) por cada uno de los demandantes y en más de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES PARA TODOS LOS DEMANDANTS ($1.650.000.000.oo). 3.
Solicito el reconocimiento y pago vía del PROCESO ORDINARIO DE REPARACIÓN DIRECTA, en perjuicios materiales, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MTE ($50.000.000.oo), representados en lo dejado de devengar en los empleos que tenía para la época de la detención, los que se demuestran con las respectivas certificaciones que se aportan a esta solicitud. 4.
Solicito el reconocimiento y pago por vía de este proceso judicial el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero representadas en Salarios Mínimos Legales Mensuales POR PERJUICIOS MORALES: GUSTAVO ADOLFO CASTRO DIAZ,- afectado directo. Quien otorga poder en su nombre y de sus menores hijos: Mil Salarios Mínimos Legales Mensuales 1000 S.M.L.M. Por daño a la vida de relación: Quinientos (sic) Salarios Mínimos Legales Mensuales 700 S.M.L.M (sic).
Para su señora Madre: MARÍA BEATRIZ DIAZ DE CASTO. Setecientos S. Mínimos Legales Mensuales 700 S.M.L.M. (sic). Para su compañera permanente SANDRA MILENA CASTAÑEDA CASTRO. Ochocientos S. Mínimos Legales Mensuales….. 800 S.M.L.M Para sus hermanos: JAVIER DARIO CASTRO DIAZ, MARYURY FERNANDA CASTRO DIAZ. Quinientos Salarios mínimos legales mensuales (500 – S.M.L.M.) para cada uno>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 27 de junio de 2006 dos ciudadanos se desplazaban en su vehículo en Bogotá cuando fueron asaltados por varios hombres que los detuvieron, amordazaron y obligaron a firmar una tarjeta de traspaso del carro para liberarlos.
Después de que pasaran tres (3) días detenidos y de que los hombres se llevaran el vehículo, los ciudadanos fueron liberados cerca de Tabio (Cundinamarca). 3.2.- Una de las víctimas denunció estos hechos ante la Fiscalía y señaló al demandante Gustavo Adolfo Castro Díaz como uno de los asaltantes. Por esta razón, el 31 de octubre de 2007 el Juzgado Penal Municipal 52 de Bogotá libró orden de captura en contra del demandante Castro Díaz. 3.3.- El demandante Castro Díaz fue capturado el 18 de noviembre de 2007.
Mediante providencia del mismo día, el Juzgado 37 Penal Municipal legalizó la captura, dictó medida de aseguramiento en su contra y le imputó haber participado en la comisión de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado. 3.4.- El 27 de diciembre de 2007 la Fiscalía 21 adicionó la imputación en contra del demandante Castro Díaz con el delito de porte ilegal de armas. 3.5.- El 28 de diciembre de 2007 la Fiscalía presentó escrito de acusación por los tres delitos ya mencionados. 3.6.- El 30 de octubre de 2008 el juez de conocimiento anunció el sentido de fallo absolutorio, revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad del demandante Castro Díaz. 3.7.- El 12 de diciembre de 2008, en audiencia de lectura de fallo, el juez de conocimiento profirió la sentencia penal absolutoria de primera instancia. Esta decisión no fue apelada. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora y las pruebas obrantes en el expediente, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 31 de octubre de 2007 el juez de garantías libró orden de captura en contra del demandante Castro Díaz;
(ii) éste fue capturado el 18 de noviembre de 2007; (iii) en esa misma fecha el juez de garantías declaró la legalidad de la captura, le impuso al demandante medida de aseguramiento y le imputó los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado; (iv) el 30 de octubre de 2008 el juez de conocimiento anunció sentido de fallo absolutorio, revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de la víctima directa, y (vii) el 12 de diciembre de 2008 se profirió sentencia penal de primera instancia. 5.- Según la parte actora, el demandante Gustavo Adolfo Castro Díaz fue privado injustamente de su libertad dado que: (i) estuvo detenido por la comisión de unos delitos frente a los cuales fue absuelto y (ii) la Fiscalía incurrió en una falla del servicio porque los elementos probatorios del expediente no acreditaban que Gustavo Castro Díaz hubiera sido el autor de los delitos imputados. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) el demandante Castro Díaz perdió su empleo y no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención, (ii) la víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales dado que <<todo su conglomerado familiar>> vivió <<el aterrador estado sugestivo de llegar a un resultado con una sentencia condenatoria>>, lo que ocasionó <<aflicción, congoja, tristeza y pesares>>[1] y (iii) la víctima directa sufrió una daño a la vida de relación en virtud del <<escarnio público, el señalamiento de todos sus compañeros de trabajo, sus vecinos>>[2].
B.- Posición de la entidad demandada 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la actuación durante la investigación penal se había ajustado a derecho y no se había cometido ninguna falla del servicio; (ii) la entidad no estaba legitimada por pasiva, pues el daño sufrido por el demandante Castro no le era imputable porque bajo la Ley 906 de 2004 es el juez de control de garantías quien decide sobre la imposición de la medida de aseguramiento y, en virtud de lo anterior, (iii) denunció el pleito ante la Rama Judicial.
C.- Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 16 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión tomó las siguientes decisiones: 8.1.- Declaró la falta de legitimidad por activa de una de las demandantes, Sandra Milena Castañeda, porque no acreditó su condición de compañera permanente de la víctima directa. 8.2.- Negó las pretensiones de la demanda porque: (i) el caso debía ser estudiado bajo un régimen subjetivo de responsabilidad dado que la víctima directa fue absuelta por in dubio pro reo y (ii) la parte actora no probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento puesto que no allegó la grabación o transcripción de la audiencia preliminar en la que esta medida fue impuesta.
D.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 9.1.- Se probó la falla del servicio de la Fiscalía con la sentencia absolutoria. 9.2.- De acuerdo con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, además de los tres supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad cuando el demandante es absuelto por in dubio pro reo.
Dado que el daño especial estaba probado con la sentencia absolutoria, el Tribunal debió haber concedido las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la providencia que absolvió al demandante Castro Díaz se profirió en audiencia y quedó ejecutoriada el mismo día, es decir, el 12 de diciembre de 2008[3] y (ii) la demanda fue interpuesta a tiempo el 29 de septiembre de 2010[4]. 11.- Se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el daño no es imputable a la Fiscalía General de la Nación, única entidad demandada en este caso. 12.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Castro Díaz no es imputable a la Fiscalía, debido a que la decisión causante del daño fue proferida por el juez de control de garantías. 13.- De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. 14.- Debido a que el daño no es imputable a la demandada, la Sala no se pronunciará sobre la procedencia de la denuncia del pleito realizada por la Fiscalía, ni sobre la responsabilidad de la denunciada. 15.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 16 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección C de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS | |Magistrado |Magistrado (E) | | |Aclara voto | ACLARACIÓN DE VOTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO PENAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN [E]n la sentencia se niegan pretensiones de la demanda al indicarse que la accionada debía ser la Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación, sobre el particular, el suscrito considera que tratándose de los casos de Ley 906 de 2004, la responsabilidad es solidaria entre estas dos entidades, las que representan a la Nación, de forma tal que si se consideraba que debía ser vinculada la rama judicial, ello debió haberse realizado dentro de la respectiva oportunidad.
Así mismo, al ser un caso en que se absuelve por el principio de in dubio pro reo, debía demostrarse la existencia de la falla en el servicio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00690-01(49330) Actor: GUSTAVO ADOLFO CASTRO DÍAZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 23 de julio de 2021, en el proceso de la referencia, pues, aunque comparto la decisión de la mayoría, difiero de algunos argumentos expuestos en la misma, aspecto que también he referido en las decisiones judiciales en las que he sido ponente.
Para empezar en la sentencia se niegan pretensiones de la demanda al indicarse que la accionada debía ser la Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación, sobre el particular, el suscrito considera que tratándose de los casos de Ley 906 de 2004, la responsabilidad es solidaria entre estas dos entidades, las que representan a la Nación, de forma tal que si se consideraba que debía ser vinculada la rama judicial, ello debió haberse realizado dentro de la respectiva oportunidad.
Así mismo, al ser un caso en que se absuelve por el principio de in dubio pro reo, debía demostrarse la existencia de la falla en el servicio. En los anteriores términos, aclaro mi voto. Cordialmente, ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) ----------------------- [1] Fl.6, c-1. [2] Fl. 7, c-1. [3] Fl. 29, c-2. [4] Fl. 21 reverso, c-1.