ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.
Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / HURTO AGRAVADO / HURTO CALIFICADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En este caso, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004.
En esta normativa, la fiscalía puede solicitar al juez de control de garantías la imposición de medida de aseguramiento. (…) En el evento de solicitarse la imposición de medida de aseguramiento, debe acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de dicha medida, con el fin de garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal.
Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años. (…) [c]onforme a lo requerido por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, la Sala considera que, en el proceso penal adelantado en contra de (…) por el delito de hurto calificado y agravado, no se construyó una inferencia razonable sobre la autoría o participación de aquel en el ilícito, por parte del juzgado de garantías.
En efecto, uno de los elementos materiales de prueba que se tuvo en cuenta para imponer la medida de aseguramiento fueron los testimonios de las víctimas del hecho. Si bien el juez indicó que se habían realizado “plurales entrevistas” a las personas que estaban en el sitio de los hechos, solo tuvo en cuenta la declaración rendida por (…), quien señaló directamente a (…) como uno de los asaltantes.
Sin embargo, no fueron consideradas las declaraciones que rindieron (…), quienes estuvieron retenidas en la misma habitación con (…) y aseguraron que no conocían al demandante, ni lo habían visto el día del asalto.(…) la Sala advierte que el aludido peligro de la comunidad, se dedujo de la sola gravedad de la conducta, sin tener elementos materiales de prueba que permitieran determinar, de manera seria, que el entonces imputado perteneciera a un grupo criminal como lo quiso hacer ver la fiscalía, máxime cuando éste no tenía antecedentes penales.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [A]l haberse incumplido los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento, la Sala declarará la responsabilidad de la Rama Judicial por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
La demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Ahora bien, como el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad del demandante principal solo puede imputársele a la Rama Judicial, dado que el Juez 2 Penal Municipal de Manizales con función de control de garantías fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra.
(…) De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República la condena solo se impondrá respecto de la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PERJUICIOS MORALES / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.
Por ello, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad de (…), esto es, 3 meses y 13 días, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / RAMA JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / DIGNIDAD HUMANA / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / EXCUSAS PÚBLICAS [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de (…).
En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
(…) la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de la demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. En consecuencia, se ordenará al director Ejecutivo de la Administración Judicial, en representación de la Rama Judicial, que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas por el daño antijurídico causado.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de esta entidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por afectación relevante de bienes o derechos constitucionalmente amparados, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26251.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable Consejero (e) Alexander Jojoa Bolaños. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00088-01 (49459) Actor: ÓSCAR LÓPEZ ARENAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Falla del servicio Síntesis del caso: en virtud de la denuncia presentada por el presunto delito de hurto calificado y agravado, la fiscalía solicitó orden de captura en contra del demandante, la cual se materializó el 25 de marzo de 2010 en la ciudad de Manizales y, al día siguiente, el juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión en su contra.
Finalmente, el 23 de agosto de 2010 se profirió sentencia absolutoria, decisión que quedó ejecutoriada ese mismo día Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1.
Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de febrero de 2012, Óscar López Arenas, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables “de la privación injusta de la libertad en contra del señor Óscar López Arenas”[2]. 2.
En virtud de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a la parte demandada al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios |Óscar López Arenas |Víctima |80 SMLMV | |morales | |directa | | | |María Judith Arenas |Madre |60 SMLMV | | |Claudia Ximena Correa |Compañera |60 SMLMV | | |Quintero |permanente | | | |Oscar Santiago López |Hijo |60 SMLMV | | |Correa | | | | |Natalia López Delgado |Hija |60 SMLMV | | |Laura Valentina Correa |Hija de |60 SMLMV | | |Quintero |crianza | | | |Claudia Isleni Caro Arenas|Hermana |40 SMLMV | | |Yorladis Caro Arenas |Hermana |40 SMLMV | | |Leidy Yurany Caro Arenas |Hermana |40 SMLMV | | |María Ludibia Arenas |Hermana |40 SMLMV | | |Fabio López Arenas |Hermano |40 SMLMV | 3.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) El 13 de marzo de 2009 se registró un asalto en una residencia de la ciudad de Manizales, en la que fueron retenidas varias personas mientras se consumaba el hurto. Una de las personas que fueron retenidas manifestó a la fiscalía que, el Óscar López Arenas había sido uno de los asaltantes y que lo conocía por ser empleado de un almacén del centro de la ciudad. 5. 2) Con base en lo anterior, el 25 de marzo de 2010, miembros del CTI capturaron a Óscar López en su lugar de trabajo y, el 26 de marzo del mismo año, el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías realizó audiencia en la que legalizó su captura y dispuso su detención intramural. 6. 3) Finalmente, el Juzgado 1 Penal Municipal con función de conocimiento de Manizales, mediante providencia del 23 de agosto de 2010, absolvió a Óscar López Arenas por el delito de hurto calificado y agravado. 2.
Posición de la parte demandada 7. La Nación - Rama Judicial presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas, al considerar que la privación de la libertad a la que fue sometido Oscar López Arenas no fue injusta[3]. En efecto, los Juzgados 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales actuaron conforme al ordenamiento jurídico y a las pruebas presentadas en su momento por la Fiscalía General de la Nación, las cuales configuraban indicios graves que comprometían su responsabilidad en los hechos investigados.
Por último, propuso la excepción de “falta de presupuestos legales que establezcan responsabilidad patrimonial en cabeza de la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura”, al considerar que las pruebas allegadas al proceso no conducían a establecer la responsabilidad de esta entidad. 8. La Fiscalía General de la Nación también contestó la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones formuladas por la parte demandante[4].
Al respecto, aseguró que, durante la investigación penal adelantada en contra de Óscar López Arenas, esta entidad actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, por lo que su responsabilidad no se encontraba comprometida. Por otra parte, propuso las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima y hecho exclusivo de un tercero”, dado que el demandante no aportó las pruebas necesarias para acceder a sus pretensiones y la denuncia de una de las víctimas del hurto fue la que indujo en error al fiscal de la instrucción. Además, la de “falta de legitimación pasiva en la causa”, toda vez que el Juez de Control de Garantías fue quien profirió la medida de aseguramiento. 3.
Sentencia de primera instancia 9. El 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas dictó Sentencia de primera instancia, en la cual declaró probada la excepción de “falta de presupuestos legales que establezcan responsabilidad patrimonial” e “inexistencia de nexo de causalidad” en relación con la Rama Judicial y condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales[5].
Al respecto, señaló que el perjuicio ocasionado al demandante por su privación de la libertad se derivaba del deficiente material probatorio recaudado por la fiscalía, lo que condujo al juez penal a aplicar el principio in dubio pro reo en la sentencia absolutoria de primera instancia. Precisamente, la audiencia de medida de aseguramiento tiene como propósito que “el fiscal exponga con transparencia ante el juez las razones por las cuales considera necesario imponer una medida de aseguramiento”, de modo que al juez de control de garantías “únicamente le correspondía evaluar si los elementos objetivos expuestos por la fiscalía se ajustaban a los parámetros de legalidad para imponer la medida de aseguramiento”. 4.
Recurso de apelación 10. El 11 de octubre de 2013, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión[6]. En su escrito indicó que esta entidad tiene la obligación constitucional y legal de investigar los hechos que puedan constituir delito, sin embargo, “no tiene injerencia alguna en la decisión de privar de la libertad a un individuo, pues esta facultad radica única y exclusivamente en los Jueces Penales competentes, a partir de la expedición del Acto Legislativo No.3 de 2002 y de la Ley 906 de 2004”.
Por tanto, solicitó que la Fiscalía General de la Nación quedara “EXIMIDA de responsabilidad frente a una detención calificada por los aquí demandantes como injusta, pues como ya vimos, su legalidad fue avalada por el respectivo Juez de Garantías competente”[7]. 11. El 21 de octubre de 2013, la parte actora interpuso recurso de apelación[8], en el cual solicitó que se modificara el monto de los perjuicios morales concedidos en primera instancia[9], al considerar que no eran suficientes para reparar el daño emocional que se le causó al demandante principal y a su familia. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 12.
La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad de Óscar López Arenas, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación argumentó que no era posible que se declarara su responsabilidad patrimonial en este caso, al no haber sido la entidad encargada de decidir sobre la libertad del demandante, por tratarse de una competencia exclusiva de los jueces penales.
Por su parte, los demandantes solicitaron que se incrementaran los perjuicios morales reconocidos en primera instancia. 13. Dentro del expediente se encuentra probado que, Óscar López Arenas fue privado de su libertad, desde el 26 de marzo hasta el 8 de julio de 2010. Así se constata con la orden de captura No. 0443334 expedida por el Juzgado 2 Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales[10], el acta de audiencia preliminar del 26 de marzo de 2010[11] y el Oficio No. 601-EPMSCMAN-AJUR-DIR1209 suscrito por el director EPC de Manizales[12]. 14.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la Sala advierte que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el mismo día que fue dictada, es decir, el 23 de agosto de 2010[13], y la demanda fue presentada el 6 de febrero de 2012, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 15.
De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación y declarar la responsabilidad de la Rama Judicial por la falla del servicio en la que incurrió, al imponer la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal fin.
Por tanto, se ajustarán los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. Por otra parte, dado que en los respectivos recursos de apelación no se controvirtió la determinación de negar las pretensiones de la demandante Laura Valentina Correa Quintero, la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento al respecto. 16.
Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad y otro de la vulneración al buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones anunciadas por las que no cumplió con los requisitos de ley.
Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 17.
En el expediente se encuentra probado que, Óscar López Arenas sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 26 de marzo hasta el 8 de julio de 2010, esto es, por un período de 3 meses y 13 días -103 días-. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 18. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.
Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.3. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad 19. En este caso, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004.
En esta normativa, la fiscalía puede solicitar al juez de control de garantías la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual debe indicar: “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”[14]. 20.
En el evento de solicitarse la imposición de medida de aseguramiento, debe acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de dicha medida, con el fin de garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal.
Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años. 21. Ahora bien, el 13 de marzo de 2009, se registró un asalto en una vivienda de la ciudad de Manizales en el que participaron 6 hombres armados, quienes para cometer el delito retuvieron por un tiempo a los habitantes de la residencia. Laura Bibiana Salgado Gómez, una de las víctimas de la retención, aseguró que se encontraba en capacidad de reconocer a varios de los asaltantes que ingresaron a la casa, por lo que la Fiscalía realizó un álbum fotográfico para que la declarante hiciera el reconocimiento.
En dicha diligencia, la joven señaló a Oscar López Arenas como uno de los asaltantes que la habían retenido. 22. El 25 de marzo de 2010, miembros del CTI capturaron a Óscar López Arenas, quien fue puesto a disposición del Juez 2 de Control de Garantías de Manizales; autoridad que legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de hurto calificado y agravado[15]. 23.
En relación con la inferencia de autoría de Óscar López Arenas, el juez de garantías señaló lo siguiente (se trascribe): “Hay unos fines constitucionales para afectar con una medida intramural al sujeto activo de la conducta punible y evidentemente en este caso esos fines están dados pues si se analizan con detalle y con detenimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la conducta punible a partir de las inferencias razonables con que cuenta la señora fiscal derivados de los elementos materiales de prueba y evidencia física como son las plurales entrevistas de las personas que estaban en el sitio de los hechos y el reconocimiento fotográfico que se ha hecho de López Arenas como uno de los coautores de ese delito, se declara cumplido el primer presupuesto objetivo del artículo 308 como es que se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de esa conducta punible”[16]. 24.
De lo anterior y conforme a lo requerido por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004[17], la Sala considera que, en el proceso penal adelantado en contra de Óscar López Arenas por el delito de hurto calificado y agravado, no se construyó una inferencia razonable sobre la autoría o participación de aquel en el ilícito, por parte del juzgado de garantías.
En efecto, uno de los elementos materiales de prueba que se tuvo en cuenta para imponer la medida de aseguramiento fueron los testimonios de las víctimas del hecho. Si bien el juez indicó que se habían realizado “plurales entrevistas” a las personas que estaban en el sitio de los hechos, solo tuvo en cuenta la declaración rendida por Laura Bibiana Salgado Morales, quien señaló directamente a Óscar López como uno de los asaltantes.
Sin embargo, no fueron consideradas las declaraciones que rindieron Yolanda Buitrago Arias y María Ligia Gómez Morales, quienes estuvieron retenidas en la misma habitación con Laura Salgado y aseguraron que no conocían al demandante, ni lo habían visto el día del asalto[18]. 25. En relación con el reconocimiento fotográfico, se tiene que el juez de control de garantías no tuvo en cuenta lo argumentado por la defensa, quien cuestionó el reconocimiento realizado por la testigo, dado que el entonces imputado se había realizado una cirugía plástica en su rostro 2 años atrás, la cual fue posterior a la fotografía utilizada y que correspondía a la tomada para la preparación de su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Lo anterior indica que el reconocimiento no se hizo con una fotografía reciente en la que se evidenciaran los rasgos y facciones actuales del imputado, por lo que dicho reconocimiento no era confiable, dado que los cambios en su anatomía eran importantes. 26. Por otra parte, en relación con la necesidad de la medida de aseguramiento, el juzgado de garantías expuso lo siguiente (se trascribe): “Si se avanza en los demás presupuestos de los artículos 309, 310 y 311 y 312 que la señora fiscal sustenta como que podrá obstruir el ejercicio de la justicia en tanto habiendo otros coautores por identificar podría entonces entorpecer la investigación y lo que se suma con mayor preponderancia es la gravedad extrema que connota ese despliegue criminal pues llegar a la casa de un presbítero en donde estaban otras personas ancianos y niños, amenazarlos e intimidarlos con armas de fuego y privarlos momentáneamente de la libertad, ello refleja una extrema gravedad que debe ser de un reproche jurídico por la judicatura, de la misma connotación. Sin que se esté anticipando un principio de responsabilidad por lo que la medida de aseguramiento es cautelar y preventiva, lo que indica entonces que es de manera momentánea hasta que el proceso llegue a su fin, en esas condiciones es necesario que Oscar López Arenas permanezca detenido para que así la administración de justicia cumpla con su cometido o el objetivo de esclarecer la verdad y llegar a una verdad procesal y material de la denuncia de los hechos denunciados por el presbítero Humberto Gómez Morales.
Aquí entonces esas circunstancias modales del hecho reflejan que, evidentemente es una conducta de extremo grave y por lo mismo debe enviarse un mensaje a la comunidad de protección de que este tipo de ilícitos están recibiendo una respuesta acorde con su consumación ( ) No sobra decir que, tratándose de un delito de hurto calificado y agravado eventualmente y en caso de ser condenado Oscar López Arenas sería condenado a una pena de 12 años de prisión lo que permite suponer que, por ese quantum punitivo no estaría dispuesto a afrontar la pena y por el contrario podría evadir su cumplimiento lo que se constituye en un refuerzo más de nuestro argumento para que la medida de aseguramiento se actualice y se cumpla (…) Que sea enviado con la libertad sería enviar un flaco mensaje a la comunidad de que estos atentados no están siendo objeto de la respuesta jurisdiccional que reclama con insistencia la comunidad”. 27.
De la trascripción realizada anteriormente, la Sala advierte que el aludido peligro de la comunidad, se dedujo de la sola gravedad de la conducta, sin tener elementos materiales de prueba que permitieran determinar, de manera seria, que el entonces imputado perteneciera a un grupo criminal como lo quiso hacer ver la fiscalía, máxime cuando éste no tenía antecedentes penales.
Precisamente, los hechos narrados por el juzgado de garantías, acerca de la forma como se había cometido el hurto y la presunta participación de Óscar López en dicha conducta, era uno de los aspectos que se debía esclarecer, por lo que no justificaba, por sí solo, la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.
Asimismo, si bien el juez advirtió que no estaba anticipando un principio de responsabilidad sobre Óscar Arenas, lo cierto es que si lo hizo, dado que para justificar la finalidad de la medida de aseguramiento realizó un análisis que correspondía más a la materialidad de la conducta y a su presunta responsabilidad, que al cumplimiento de la finalidad de la detención en sí misma. 28.
Así las cosas, al haberse incumplido los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento, la Sala declarará la responsabilidad de la Rama Judicial por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Óscar López Arenas. 2.4.
Entidad a la que se le imputa el daño 29. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. La demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 30.
Ahora bien, como el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad del demandante principal solo puede imputársele a la Rama Judicial, dado que el Juez 2 Penal Municipal de Manizales con función de control de garantías fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra.
Según esta normativa, si bien la fiscalía debe solicitar las medidas “que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal”, entre ellas, la medida de aseguramiento, es el juez de control de garantías, en ejercicio de sus competencias legales, quien adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano[19]. 31. De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República la condena solo se impondrá respecto de la Rama Judicial. 5.
Indemnización de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 32. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. Por ello, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad de Óscar López, esto es, 3 meses y 13 días, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad[20]. 33.
En consecuencia, la Sala reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: |Demandante |Cuantía | |Óscar López Arenas (víctima directa) |37.17 | | |SMLMV | |María Judith Arenas (madre de la víctima |37.17 | |directa[21]) |SMLMV | |Claudia Ximena Correa Quintero (compañera |37.17 | |permanente[22]) |SMLMV | |Óscar Santiago López Correa (hijo de la víctima |37.17 | |directa[23]) |SMLMV | |Natalia López Delgado (hija de la víctima |37.17 | |directa[24]) |SMLMV | |Claudia Isleni Caro Arenas (hermana de la |18.58 | |víctima directa[25]) |SMLMV | |Yorladis Caro Arenas (hermana de la víctima |18.58 | |directa[26]) |SMLMV | |Leidy Yurany Caro Arenas (hermana de la víctima |18.58 | |directa[27]) |SMLMV | |María Ludibia Arenas (hermana de la víctima |18.58 | |directa[28]) |SMLMV | |Fabio López Arenas (hermano de la víctima |18.58 | |directa[29]) |SMLMV | 34.
Por otro lado, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de Óscar López Arenas. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[30], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[31].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[32]. 35. En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de la demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará[33]. 36. En consecuencia, se ordenará al director Ejecutivo de la Administración Judicial, en representación de la Rama Judicial, que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas por el daño antijurídico causado.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de esta entidad. 2.6. Costas 37. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 26 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial responsable por la privación injusta de la libertad de Óscar López Arenas, durante el período comprendido entre el 26 de marzo y 8 de julio de 2010.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Indemnización | |Óscar López Arenas |37.17 SMLMV | |María Judith Arenas |37.17 SMLMV | |Claudia Ximena Correa|37.17 SMLMV | |Quintero | | |Óscar Santiago López |37.17 SMLMV | |Correa | | |Natalia López Delgado|37.17 SMLMV | |Claudia Isleni Caro |18.58 SMLMV | |Arenas | | |Yorladis Caro Arenas |18.58 SMLMV | |Leidy Yurany Caro |18.58 SMLMV | |Arenas | | |María Ludibia Arenas |18.58 SMLMV | |Fabio López Arenas |18.58 SMLMV | CUARTO: ORDENAR que el director ejecutivo de administración judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Óscar López Arenas, en los términos expuestos en esta decisión.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
NOVENO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS | |Magistrado |Magistrado (E) | | |Con aclaración de voto | ACLARACIÓN DE VOTO / ANÁLISIS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA / CULPA GRAVE / CONDUCTA PREPROCESAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / SOLIDARIDAD / RESPONSABILIDAD COMPARTIDA / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / NECESIDAD DE LA PRUEBA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL [E]l análisis de la culpa de la víctima se realizó solo desde el momento en que la persona investigada fue vinculada al proceso penal, sin tener en cuenta las conductas que la persona realizó antes de que se impusiera la medida de aseguramiento, y que, desde el punto de vista civil, son gravemente culposas o dolosas y que dan lugar a que se configure el eximente de responsabilidad; para el caso de autos, al hacer el estudio de dichas conductas, se tiene que el demandante no incurrió en una culpa que exonere a la entidad.
De otro lado, en la sentencia se hace reconocimiento al daño al buen nombre por la sola privación, al respecto, el suscrito considera que dicho daño debe estar acompañado de pruebas que evidencien su existencia. Así mismo, en la providencia se atribuye responsabilidad solamente a la Rama Judicial, para el suscrito, tratándose de privaciones de la libertad en casos de Ley 906 de 2004, la responsabilidad es compartida entre la rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, entidades que representan a la Nación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero (E): ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00088-01 (49459) Actor: ÓSCAR LÓPEZ ARENAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 23 de julio de 2021, en el proceso de la referencia, pues, aunque comparto la decisión de la mayoría, difiero de algunos argumentos expuestos en la misma, aspecto que también he referido en las decisiones judiciales en las que he sido ponente.
Para empezar en la sentencia, el análisis de la culpa de la víctima se realizó solo desde el momento en que la persona investigada fue vinculada al proceso penal, sin tener en cuenta las conductas que la persona realizó antes de que se impusiera la medida de aseguramiento, y que, desde el punto de vista civil, son gravemente culposas o dolosas y que dan lugar a que se configure el eximente de responsabilidad[34]; para el caso de autos, al hacer el estudio de dichas conductas, se tiene que el demandante no incurrió en una culpa que exonere a la entidad.
De otro lado, en la sentencia se hace reconocimiento al daño al buen nombre por la sola privación, al respecto, el suscrito considera que dicho daño debe estar acompañado de pruebas que evidencien su existencia. Así mismo, en la providencia se atribuye responsabilidad solamente a la Rama Judicial, para el suscrito, tratándose de privaciones de la libertad en casos de Ley 906 de 2004, la responsabilidad es compartida entre la rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, entidades que representan a la Nación. En los anteriores términos, aclaro mi voto.
Cordialmente, ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) ----------------------- [1] De conformidad con lo previsto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). [2] Folios 12 al 22 del Cuaderno 1. [3] Folios 69 al 76 del cuaderno 1. [4] Folios 80 al 91 del cuaderno 1 [5] Folios 165 al 176 del Cuaderno Principal.
En relación con los perjuicios solicitados en la demanda, el tribunal negó los perjuicios morales a la menor Laura Valentina Correa Quintero por falta de pruebas que acreditara su calidad de hija de crianza o un lazo de afecto íntimo con el demandante principal. Además, ordenó reconocer a título de perjuicios morales, la suma equivalente a 18 SMLMV para la víctima directa, 9 SMLMV para su madre, 9 SMLMV para su compañera permanente, 5 SMLMV para cada uno de sus hijos y 4 SMLMV para cada uno de sus hermanos. [6] Folios 180 al 187 del Cuaderno Principal. [7] Así se explicó en su recurso: ““de conformidad con lo previsto en el actual sistema penal acusatorio cuyo procedimiento regula la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, más no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados (…) En efecto, el sistema penal acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004 en casos como el que nos ocupa, impide que sea la Fiscalía quien decida sobre la detención o procedimiento que pueda generar la reparación pretendida, al punto que, como se vislumbra de la norma jurídica y lo señalado por la jurisprudencia patria, la actuación desplegada por la fiscalía debe ser avalada y controlada por le Juez de Garantías y posteriormente también advierte la eventual responsabilidad de éste y del juez de conocimiento en una posible irregularidad.
(…) En síntesis, siendo el Juez de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer, no tiene cabida y/o no es ajustada a derecho la pretensión de los aquí demandantes tendiente a que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación (…)”. [8] Folios 188 al 189 del Cuaderno Principal. [9] Folios 195 al 204 del Cuaderno Principal. [10] Folio 10 del Cuaderno de pruebas. [11] Folio 11 del Cuaderno de pruebas. [12] Folio 8 del Cuaderno de pruebas. [13] Constancia de ejecutoria que obra a folio 34 del cuaderno 1. [14] Artículo 306 de la Ley 906 de 2004. [15] Artículos 240, numeral 1 y 241 numeral 10, de la Ley 599 de 2000. [16] La transcripción inicia en el minuto 12:05 de la parte 4 de la audiencia de 26 de marzo de 2010.
Folio 79 del cuaderno 1. [17] Ley 906 de 2004, Artículo 308. “Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:// 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.// 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.// 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” [18] Testimonios citados en la sentencia absolutoria de 23 de agosto de 2010.
Folios 35 al 49 del cuaderno 1. [19] El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.// Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(Negrillas nuestras).
De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. [20] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.
Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 3 meses e inferior a 6 meses, para el nivel 1, el tope mínimo será de 35 SMLMV y el máximo será de 50 SMLMV. Además, para el nivel 2, el tope mínimo será de 17,5 SMLMV y el máximo de 25 SMLMV. Es decir, la tabla allí incluida definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. [21] Registro civil de nacimiento de Óscar López Arenas.
Folio 23 del cuaderno 1. [22] Según los testimonios de María Delsida Libreros de Hernández y William Alzate Gallego que obran en el folio 53 del cuaderno 1 y el testimonio de Gonzalo Hernández Ramírez que obra en los folios 6 y 7 del cuaderno de pruebas. [23] Registro civil de nacimiento. Folio 26 del cuaderno 1. [24] Registro civil de nacimiento.
Folio 27 del cuaderno 1. [25] Registro civil de nacimiento. Folio 28 del cuaderno 1. [26] Registro civil de nacimiento. Folio 30 del cuaderno 1. [27] Registro civil de nacimiento. Folio 32 del cuaderno 1. [28] Registro civil de nacimiento. Folio 31 del cuaderno 1. [29] Registro civil de nacimiento. Folio 29 del cuaderno 1. [30] Corte Constitucional.
Sentencia C-489 de 2002. [31] Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. [32] Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26251. “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” subraya agregada por el despacho. [34] Sobre la culpa de la víctima y como esta puede darse desde el punto de vista “pre procesal” se pueden consultar al respecto las sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.
No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez