ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / CAPTURA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DERECHO A LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO [T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que la reclusión [del demandante] también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. Si bien es cierto la parte actora no presentó recurso de apelación, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso, procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social del privado injusta de la libertad, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 197 de 1999, T 553 de 2012 y T 234 de 2017. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUDIENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DEL FISCAL / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUEZ CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS / MENOR DE EDAD La Ley 906 de 2004, norma vigente al momento de los hechos, prevé que en los casos en que la fiscalía cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es autora o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías.
Además, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento (…) En el evento de solicitarse la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de la medida (artículo 308 del CPP ). Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades indicados en la misma norma, a saber, garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, o el adecuado trámite del proceso penal (circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP).
Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años de prisión, entre otros supuestos (artículo 313 del CPP ). Por su parte, la Ley 1098 de 2006 definió varias reglas y criterios que se deben tener en cuenta en aquellos procesos penales en los que la víctima es un menor de edad.
En relación con la imposición de medidas restrictivas de la libertad, el artículo 199 señaló que, en los procesos seguidos por delitos cometidos en contra de la libertad, integridad y formación sexual de un menor de edad, “[s]i hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión (…) Además, negó la posibilidad de otorgar cualquier beneficio o mecanismo sustitutivo de la pena en estos casos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 312 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 / LEY 1098 DE 2006 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 199 CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DELITO SEXUAL EN MENOR DE EDAD / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SEXUALES / PRUEBA DE ACCESO CARNAL VIOLENTO / PRUEBA DEL DELITO SEXUAL / VÍCTIMA DEL DELITO SEXUAL / ACCESO CARNAL VIOLENTO / VIOLENCIA SEXUAL [E]l juez afirmó que la medida era necesaria porque debían protegerse los derechos de la menor de edad, conforme al principio constitucional de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Respecto a lo anterior, la Sala observa, en primer lugar, que el artículo 205 del C.P. tenía prevista una pena para el delito de acceso carnal violento que excedía en su mínimo los 4 años de prisión, por lo que procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 313 del C.P.P. En segundo lugar, el informe del examen ginecológico, en el que se advirtió la presencia de una lesión “mayor a 10 días” en los genitales de la menor de edad, permitió inferir la ocurrencia del hecho delictual.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313 INCISO 2 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 199 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / MEDIOS DE PRUEBA / INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR / ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DELITO SEXUAL EN MENOR DE EDAD / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SEXUALES / PRUEBA DE ACCESO CARNAL VIOLENTO / PRUEBA DEL DELITO SEXUAL / ACCESO CARNAL VIOLENTO / VIOLENCIA SEXUAL [L]a declaración de la presunta víctima permitió construir una inferencia razonable que señalaba [al actor] como el autor de la conducta, la cual adquirió mayor contundencia con las declaraciones de los testigos, quienes, además de relatar aquello que les refirió la víctima, dieron cuenta del estado de ánimo y las lesiones físicas que observaron en la menor de edad como consecuencia de la agresión sexual que había padecido.
Por último, se observa que la medida se justificó en la necesidad de proteger los derechos de la víctima menor de edad, tal como lo exige el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Respecto a la razonabilidad de la medida, se advierte que, como el sujeto pasivo de la conducta era una menor de edad, cuyos derechos, por mandato constitucional son prevalentes, y dada la naturaleza del comportamiento investigado -acceso carnal violento-, dicha decisión resultaba razonable para salvaguardar los bienes jurídicos presuntamente vulnerados, como lo eran el derecho a la integridad física y a ser protegido contra cualquier forma de violencia o abuso sexual.
Así mismo, la medida se mostraba necesaria, pues el entonces procesado podía constituir un peligro para la seguridad de la víctima y de la comunidad, debido a las presuntas circunstancias como se habría cometido la conducta denunciada. (…) la gravedad de los hechos denunciados mostraba la restricción de la libertad como una medida proporcional, dado que estaba de por medio el interés superior de la menor.
En consecuencia, habida cuenta que se cumplían los requisitos exigidos por la normativa procesal penal vigente, así como las restantes disposiciones legales para los procesos penales en los que se investiga la comisión de un delito sexual en contra de un menor de edad (…) la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario fue legal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA - ARTÍCULO 199 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL JUEZ / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / FACULTADES DEL JUEZ / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.
Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada (…) en dos eventos de aquellos considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, es decir, inexistencia del hecho y atipicidad de la conducta punible investigada, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
Además, sostuvo que en todos los casos debía analizarse la culpa exclusiva de la víctima. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL JUEZ / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [E]s deber del juez de la responsabilidad analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho.
Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad.
Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que es a partir de la gravedad y anormalidad del daño que debe establecerse el derecho a la indemnización. La anterior metodología ha sido aplicada por esta Subsección cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, interpretación que, se reitera, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de noviembre de 2020; Exp. 51049; C.P. Ramiro Pazos Guerrero, de 13 de noviembre de 2020; Exp: 50394; C.P. Ramiro Pazos Guerrero, de 6 de noviembre de 2020; Exp. 45161; C.P. Martín Bermúdez Muñoz y sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 de 2018;
M.P. José Fernando Reyes Cuartas. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / FALTA DE LA PRUEBA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / PROCESO PENAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PENAL / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS [S]i bien está acreditada la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala advierte que [la víctima] sufrió un daño especial y grave como consecuencia de su privación de la libertad, desde el 27 de mayo hasta el 27 de octubre de 2008.
En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal. Por lo tanto, si se prueba que el daño consistente en la privación de la libertad -principio y valor supremo reconocido en normas constitucionales y supranacionales, que solo puede restringirse por orden de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley- fue especial, anormal y, por tanto, adquirió la característica de antijurídico, debe procederse a su reparación, toda vez que la privación de la libertad no es una carga que, por generalidad, deban soportar los ciudadanos. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / FALTA DE LA PRUEBA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / PROCESO PENAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PENAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD [A] pesar de que la medida de aseguramiento de detención preventiva inicialmente se tornó procedente, al cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley procesal penal y, además, por resultar necesaria, proporcional y razonable, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, ante las importantes dudas que existían acerca de su participación en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad.
(…) resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. En consecuencia, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, al tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo por el que finalmente se prolongó. Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / SECUESTRO SIMPLE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUENTE DEL DAÑO / ORDEN DE CAPTURA / COMPETENCIA DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. La Ley 906 de 2004 prevé que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento, y esta última autoridad debe adoptar la decisión sobre la libertad del ciudadano. En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la medida de aseguramiento impuesta el 28 de mayo de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos con Funciones de Control de Garantías.
Por tanto, como la adopción de cualquier medida que implique la restricción del derecho a la libertad constituye una competencia exclusiva del juez, el daño se imputará, únicamente, a la Rama Judicial. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio debe ser reconocido a favor de los demandantes. [El actor] permaneció privado de la libertad por 5 meses y 1 día. De modo que, con base en la tabla definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la cual se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad, nos ubicaríamos en el período de 3 a 6 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 35 a 50 SMLMV.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del perjuicio moral en estos asuntos, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / RAMA JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / DISCULPAS PÚBLICAS [E]l daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. Por tal motivo, se ordenará al director ejecutivo de administración judicial, en representación de la Rama Judicial, para que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin contar con las pruebas suficientes que justificaran la privación de la libertad.
Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual, este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, el representante de esta entidad deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL PERJUICIO / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO [L]a parte actora solicitó una indemnización por 50 SMLMV a favor de la víctima directa por el daño a la vida en relación y el tribunal reconoció la suma de 30 SMLMV por dicho concepto.
La Sala recuerda que la denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la Sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011, sin embargo, en aquellos casos en que se solicita se debe tener en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, con el fin de indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente.
No obstante, en el presente asunto, el demandante no justificó la solicitud de esa indemnización y la Sala no advierte un detrimento distinto de aquellos causados por las afectaciones anteriormente reseñadas, por lo cual la solicitud será negada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de septiembre de 2011; Exp. 38222;
C.P. Enrique Gil Botero. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA PRUEBA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FACTURA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FALTA DE LA PRUEBA / HONORARIOS DEL ABOGADO / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FACTURA / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL / ESTATUTO TRIBUTARIO En lo que se refiere a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en la demanda se solicitó el pago de $5.000.000 para la víctima directa, por los gastos en que incurrió en su defensa en el proceso penal.
El a quo accedió a dicha petición al reconocer el valor íntegro solicitado. En la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.
En el proceso penal consta la actuación del abogado señalado como defensor (…) desde su vinculación al proceso penal hasta la audiencia de acusación. No obstante, la Sala negará el perjuicio material solicitado porque los documentos aportados no constituyen factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario y no son una prueba efectiva del pago de los montos allí indicados.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE FUTURO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / PRUEBA DEL PERJUICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a Sección estableció como presupuestos para la procedencia [del lucro cesante] los siguientes: 1) que sea solicitado por la parte interesada y 2) que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad dejo o perdió la posibilidad de percibir sus ingresos.
Adicionalmente, para la liquidación de esta tipología de perjuicio se exigió: 1) que se establezca un periodo indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) que se pruebe el monto de los ingresos. La Sala encuentra acreditado que [el actor] se desempeñaba como aserrador al momento de su detención y, a pesar de que las pruebas aportadas no permiten establecer, con certeza, el monto de sus ingresos, la Sala comparte la decisión adoptada por el a quo de tomar como base para la liquidación del perjuicio el salario mínimo legal mensual vigente, sin incluir el aumento del 25% equivalente a las prestaciones sociales del trabajador por tratarse de un trabajador independiente; no obstante, considera que el tiempo a liquidar corresponde a los 5 meses y 1 día que el procesado estuvo privado de la libertad, según las reglas de unificación establecidas por esta Sección. Pese a lo anterior, la Sala se limitará a actualizar el monto reconocido por el Tribunal, en tanto dicha liquidación resulta más favorable a la entidad estatal.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Martín Bermúdez Muñoz y salvamento de voto del honorable consejero Alexander Jojoa Bolaños. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01657-01(49661) Actor: EDGAR DE JESÚS LONDOÑO LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Legalidad de la medida de aseguramiento - Daño especial – Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado Síntesis del caso: El demandante fue capturado por cometer presuntamente la conducta de acceso carnal en contra de una joven de 16 años, en el municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia).
El juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El juez de conocimiento lo absolvió porque no existían pruebas suficientes que desvirtuaran su presunción de inocencia Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por las entidades que integran la parte demandada en contra de la Sentencia de 20 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de agosto de 2010, Edgar de Jesús Londoño Londoño, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad[2].
La medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión se impuso dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento. 2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial), por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los señores MARÍA ROSMIRA LONDOÑO GÓMEZ, EDISON, ERICA MARÍA, MARÍA, BEATRIZ, OMAR DE JESÚS, MARÍA ELMY, ISABELINA, CARLOS ARTURO, CARLOS MARIO, MARLENY DE LOS MILAGROS, EDGAR, MARTA ELENA LONDOÑO LONDOÑO, por la privación injusta de la libertad sufrida por el Señor Edgar de Jesús Londoño Londoño, con ocasión del proceso penal radicado bajo el número 05 686 60 00365 2007 80249”. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Edgar de Jesús Londoño |Víctima |100 SMLMV | |morales |Londoño |directa | | | |María Rosmira Londoño |Madre |50 SMLMV | | |Gómez | | | | |Edison Londoño Londoño |Hermano |50 SMLMV | | |Erica María Londoño |Hermana |50 SMLMV | | |Londoño | | | | |María Londoño Londoño |Hermana |50 SMLMV | | |Beatriz Londoño Londoño |Hermana |50 SMLMV | | |Omar de Jesús Londoño |Hermano |50 SMLMV | | |Londoño | | | | |María Elmy Londoño |Hermana |50 SMLMV | | |Londoño | | | | |Isabelina Londoño Londoño|Hermana |50 SMLMV | | |Carlos Arturo Londoño |Hermano |50 SMLMV | | |Londoño | | | | |Carlos Mario Londoño |Hermano |50 SMLMV | | |Londoño | | | | |Marleny de los Milagros |Hermana |50 SMLMV | | |Londoño Londoño | | | | |Marta Elena Londoño |Hermana |50 SMLMV | | |Londoño | | | |Perjuicios|Edgar de Jesús Londoño |Víctima |50 SMLMV | |por daño a|Londoño |directa | | |vida en | | | | |relación | | | | |Daño |Edgar de Jesús Londoño |Víctima |$5.000.000[| |emergente |Londoño |directa |3] | |Lucro |Edgar de Jesús Londoño |Víctima |20 SMLMV[4]| |cesante |Londoño |directa | | 4.
Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia, se condenara al pago de costas procesales a las demandadas y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 21 de diciembre de 2007, una joven presentó denuncia penal en contra de Edgar de Jesús Londoño Londoño, en la que señaló que, el 13 de noviembre de ese año, en un paraje ubicado en la vía que conduce de Santa Rosa de Osos a Entrerríos (Antioquia), el denunciado la intentó besar y, ante su resistencia, la empujó al suelo, le bajó los pantalones y la penetró con ejercicio de la fuerza.
Con fundamento en lo anterior, la fiscalía inició la respectiva investigación penal. 7. 2) El 21 de mayo de 2008, el juez de control de garantías, ante la solicitud presentada por la fiscalía, emitió orden de captura en contra de Edgar Londoño. La captura se materializó el 27 de mayo de 2008. 8. 3) El 28 de mayo de 2008 se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la que se legalizó la captura, se imputó el delito de acceso carnal violento y se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del imputado. 9. 4) El 21 de julio de 2008, la fiscalía presentó escrito de acusación y, el 20 de agosto de 2008, se realizó la audiencia preparatoria, en la que las partes solicitaron las pruebas a practicar en el juicio oral. 10. 5) El 27 de octubre de 2008 se celebró la audiencia de juicio oral, en la que la fiscalía solicitó la absolución del acusado, toda vez que los resultados de la prueba pericial practicada por la médico legista no proporcionaban los elementos suficientes para acreditar la ocurrencia del hecho punible. 11. 6) Por lo anterior, el 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos profirió Sentencia penal absolutoria a favor de Edgar Londoño, ya que no existía certeza de la configuración del delito, ni de la responsabilidad del acusado. 12.
De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: 1) el 21 de diciembre de 2007 se formuló denuncia penal en contra de Edgar Londoño, por lo que la fiscalía inició la respectiva investigación penal; 2) el 21 de mayo de 2008, el juez de control de garantías emitió orden de captura en contra del investigado, la cual se hizo efectiva el 27 de mayo siguiente; 3) el 28 de mayo de 2008 se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la que se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del imputado; 4) el 21 de julio de 2008, la fiscalía presentó escrito de acusación; 5) el 20 de agosto de 2008 se realizó la audiencia preparatoria; 6) el 27 de octubre de 2008 se adelantó la audiencia de juicio oral y 7) el 13 de noviembre de 2008, el juez de conocimiento absolvió a Edgar Londoño del delito por el cual fue acusado. 2.
Posición de la parte demandada 13. El 27 de enero de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la parte actora[5]. En su criterio, la entidad actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, al investigar los hechos que pudieron constituir un delito.
Además, señaló que, bajo el sistema penal adoptado con la Ley 906 de 2004, al juez le correspondía decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento y no a la fiscalía. En todo caso, indicó que el proceso penal se orientó bajo el principio de progresividad, por lo cual, al momento de resolver la situación jurídica del procesado, no se exigía la plena prueba sobre su responsabilidad penal.
Debido a lo anterior, la sentencia absolutoria no implicaba necesariamente la existencia de una falla en el trámite del proceso. Finalmente, propuso como excepciones “la falta de legitimación por pasiva”, toda vez que, en el evento de existir un daño, este se derivaba de la actuación del juez de control de garantías, y “la culpa excluyente de un tercero”, porque la supuesta víctima fue quien señaló al demandante como autor del delito investigado. 14.
El 1 de febrero de 2011, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[6], presentó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones de los demandantes[7]. En su escrito adujo que el proceso penal adelantado en contra de Edgar Londoño estuvo acorde con las normas procesales penales vigentes para ese momento, por lo que, al no existir una falla, no se configuró un daño antijurídico indemnizable en los términos del artículo 90 de la C.P. Además, indicó que la indemnización solicitada era excesiva y, si bien en la demanda se refirió que la detención causó varios perjuicios, estos se sintetizaban en el concepto que la jurisprudencia y la doctrina le han otorgado al perjuicio moral.
Finalmente, propuso como excepciones “la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración”, “la falta de legitimación por pasiva” y la “inexistencia del derecho pretendido”. 3. Sentencia de primera instancia 15. El 20 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó Sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[8].
El a quo consideró que la decisión que absolvió al procesado de los delitos imputados convirtió la medida de detención preventiva en una carga injustificada que causó un daño especial que debía ser reparado. Por lo anterior, declaró solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de la entidad que investigó los hechos y presentó el escrito de acusación en contra del procesado, así como al Consejo Superior de la Judicatura, dado que el juez fue quien impuso la medida de aseguramiento en contra del demandante y quien controló la legalidad de las actuaciones de la fiscalía. En consecuencia, las condenó al pago de los perjuicios morales y materiales causados a la parte actora. 4.
Recursos de apelación 16. El 23 de abril de 2013, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia[9]. Al respecto, sostuvo que el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por la fiscalía. Además, el juez de conocimiento avocó el estudio del caso con ocasión del escrito de acusación presentado por esa entidad.
Por lo tanto, la Rama Judicial, al estar sujeta a las actuaciones del ente investigador, no era la llamada a responder por los daños eventualmente causados en el trámite del proceso penal. Por otra parte, insistió en la inexistencia de una falla en el servicio y en la necesidad de que existiera una actuación arbitraria o reprochable para que procediera la condena.
Por último, solicitó, subsidiariamente, la disminución de la indemnización reconocida por el tribunal, en razón a que los perjuicios no se encontraban suficientemente probados, así como la atribución proporcional de la condena entre las entidades que presuntamente participaron en la causación del daño. 17. Ese mismo día, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 20 de marzo de 2013, con el fin de que se le exonerara de responsabilidad por los hechos objeto de demanda[10].
En el recurso reiteró que sus actuaciones fueron legales y que la solicitud de imposición de detención preventiva, presentada por el fiscal asignado a ese asunto, no constituía una obligación para el juez de que accediera a ello, puesto que, en últimas, este funcionario tenía la facultad de adoptar la decisión con base en la valoración que realizara de los elementos de prueba allegados a la actuación. Por último, explicó que la medida de aseguramiento tiene un carácter preventivo y por ello la norma procesal penal no exigía la certeza sobre la responsabilidad del procesado para su imposición. En cualquier caso, el procesado fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, pero no porque se hubiese comprobado su ausencia de responsabilidad. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida 2.4. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 18.
El tribunal, en la sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Las entidades demandadas presentaron recurso de apelación en el que solicitaron la revocatoria de esa decisión, dado que, en su criterio, no se ocasionó un daño antijurídico al demandante, pues el proceso penal se adelantó conforme a la normativa procesal penal vigente para ese momento. 19.
Está demostrado que Edgar de Jesús Londoño Londoño estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario, desde el 27 de mayo[11] hasta el 27 de octubre de 2008[12], en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos con funciones de control de garantías[13].
También está acreditado que el procesado no fue condenado por el delito de acceso carnal violento, por el cual se le acusó en el proceso penal[14], toda vez que, el 27 de octubre de 2008, en desarrollo del juicio oral, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos con funciones de conocimiento concluyó que no existía certeza sobre la ocurrencia de la agresión sexual aludida por la denunciante[15].
Por lo que, el 13 de noviembre de 2008, el Juzgado profirió Sentencia absolutoria en la audiencia de lectura de fallo[16]. 20. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, observa que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 2008, según constancia de ejecutoria aportada al proceso[17]. De modo que, la demanda presentada el 17 de agosto de 2010 se formuló dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 21. En este pronunciamiento, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Así, por una parte, confirmará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Edgar de Jesús Londoño Londoño, dado que el demandante sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar.
Por otra parte, atribuirá el daño únicamente a la Rama Judicial, conforme a las reglas de competencia sobre la restricción de la libertad previstas por la Ley 906 de 2004. Finalmente, modificará el monto de los perjuicios reconocidos por el Tribunal en la medida que resulten favorables a la entidad recurrente. 22. Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad y otro consistente en la vulneración del derecho al buen nombre.
Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y, dado que se advierte el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley, verificará si se configura un daño especial. Posteriormente, al no evidenciarse la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad, imputará el daño a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.
Identificación del daño a. Daño consistente en la afectación del derecho a la libertad 23. La Sala encuentra probado que Edgar de Jesús Londoño Londoño sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, en establecimiento carcelario, la cual se prolongó desde el 27 de mayo hasta el 27 de octubre de 2008, es decir, 5 meses y 1 día. b. Daño consistente en la afectación del derecho al buen nombre 24.
La parte actora, en la demanda, adujo que la privación de la libertad ocasionó una afectación al buen nombre del demandante[18]. Sobre este aspecto, en el expediente, obran los testimonios de varias personas que declararon que Edgar Londoño fue estigmatizado como “violador” por la comunidad, como consecuencia de la detención a la que fue sometido en el proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento[19]. 25.
Al respecto, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que la reclusión de Edgar de Jesús Londoño Londoño también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 26. Si bien es cierto la parte actora no presentó recurso de apelación, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso, procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará[20]. 3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento 27. La Ley 906 de 2004, norma vigente al momento de los hechos, prevé que en los casos en que la fiscalía cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es autora o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías[21].
Además, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”[22]. 28.
En el evento de solicitarse la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de la medida (artículo 308 del CPP[23]). Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades indicados en la misma norma, a saber, garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, o el adecuado trámite del proceso penal (circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP).
Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años de prisión, entre otros supuestos (artículo 313 del CPP[24]). 29. Por su parte, la Ley 1098 de 2006 definió varias reglas y criterios que se deben tener en cuenta en aquellos procesos penales en los que la víctima es un menor de edad.
En relación con la imposición de medidas restrictivas de la libertad, el artículo 199 señaló que, en los procesos seguidos por delitos cometidos en contra de la libertad, integridad y formación sexual de un menor de edad, “[s]i hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión” (Negrillas fuera de texto).
Por tanto, “[n]o serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad”. Además, negó la posibilidad de otorgar cualquier beneficio o mecanismo sustitutivo de la pena en estos casos. 30. En el expediente obra la grabación de la audiencia preliminar de 28 de mayo de 2008, en la cual la Fiscalía 13 Seccional de Santa Rosa de Osos imputó cargos por el delito de acceso carnal violento al indiciado y el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos con funciones de control de garantías legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Edgar Londoño. 31.
En la citada audiencia, el juez de control de garantías consideró que las pruebas aportadas al proceso permitían inferir razonablemente la autoría del sindicado, toda vez que en el expediente obraba la denuncia presentada por la presunta víctima el 21 de diciembre de 2007, quien señaló que Edgar Londoño la accedió carnalmente en contra de su voluntad la noche del 13 de noviembre de 2007.
Además, se contaba con el informe del examen ginecológico practicado a la menor de edad el mismo día de la denuncia, en el cual se indicó que la paciente presentaba un desgarro en el himen mayor a 10 días. Asimismo, se tenían las entrevistas realizadas al novio, la madre y una vecina de la joven agredida, quienes corroboraron el relato de la denunciante y dejaron constancia sobre las lesiones físicas (raspaduras y moretones) que observaron en la espalda y los brazos de la presunta víctima días después de la ocurrencia del hecho.
Por último, el juez afirmó que la medida era necesaria porque debían protegerse los derechos de la menor de edad, conforme al principio constitucional de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 32. Respecto a lo anterior, la Sala observa, en primer lugar, que el artículo 205 del C.P. tenía prevista una pena para el delito de acceso carnal violento que excedía en su mínimo los 4 años de prisión[25], por lo que procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 313 del C.P.P. 33.
En segundo lugar, el informe del examen ginecológico, en el que se advirtió la presencia de una lesión “mayor a 10 días” en los genitales de la menor de edad, permitió inferir la ocurrencia del hecho delictual. En efecto, lo anterior era coherente con las circunstancias de tiempo de la conducta investigada, dado que la revisión médica fue realizada aproximadamente un mes después de la fecha en que ocurrió la agresión. Además, la declaración de la presunta víctima permitió construir una inferencia razonable que señalaba a Edgar Londoño como el autor de la conducta[26], la cual adquirió mayor contundencia con las declaraciones de los testigos, quienes, además de relatar aquello que les refirió la víctima, dieron cuenta del estado de ánimo y las lesiones físicas que observaron en la menor de edad como consecuencia de la agresión sexual que había padecido.
Por último, se observa que la medida se justificó en la necesidad de proteger los derechos de la víctima menor de edad, tal como lo exige el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 34. Respecto a la razonabilidad de la medida, se advierte que, como el sujeto pasivo de la conducta era una menor de edad, cuyos derechos, por mandato constitucional son prevalentes, y dada la naturaleza del comportamiento investigado -acceso carnal violento-, dicha decisión resultaba razonable para salvaguardar los bienes jurídicos presuntamente vulnerados, como lo eran el derecho a la integridad física y a ser protegido contra cualquier forma de violencia o abuso sexual. 35.
Así mismo, la medida se mostraba necesaria, pues el entonces procesado podía constituir un peligro para la seguridad de la víctima y de la comunidad, debido a las presuntas circunstancias como se habría cometido la conducta denunciada. Además, como se infiere de los medios de prueba que sirvieron de fundamento para adelantar la investigación y posterior juzgamiento, la gravedad de los hechos denunciados mostraba la restricción de la libertad como una medida proporcional, dado que estaba de por medio el interés superior de la menor. 36.
En consecuencia, habida cuenta que se cumplían los requisitos exigidos por la normativa procesal penal vigente, así como las restantes disposiciones legales para los procesos penales en los que se investiga la comisión de un delito sexual en contra de un menor de edad, la Sala concluye que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario fue legal. 4.
Análisis de la existencia de un daño especial 37. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018[27], la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.
Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada, así: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia[28], aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. 38.
La Corte Constitucional también señaló que, en dos eventos de aquellos considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, es decir, inexistencia del hecho y atipicidad de la conducta punible investigada, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
Además, sostuvo que en todos los casos debía analizarse la culpa exclusiva de la víctima. 39. Por otra parte, afirmó que “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 40.
A partir de estas consideraciones, la Sala advierte que es deber del juez de la responsabilidad analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad.
Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que es a partir de la gravedad y anormalidad del daño que debe establecerse el derecho a la indemnización. 41. La anterior metodología ha sido aplicada por esta Subsección cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[29], interpretación que, se reitera, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018. 42.
En este asunto, si bien está acreditada la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala advierte que Edgar Londoño sufrió un daño especial y grave como consecuencia de su privación de la libertad, desde el 27 de mayo hasta el 27 de octubre de 2008. En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal. 43.
Por lo tanto, si se prueba que el daño consistente en la privación de la libertad -principio y valor supremo reconocido en normas constitucionales[30] y supranacionales[31], que solo puede restringirse por orden de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley- fue especial, anormal y, por tanto, adquirió la característica de antijurídico, debe procederse a su reparación, toda vez que la privación de la libertad no es una carga que, por generalidad, deban soportar los ciudadanos. 44.
En este caso, en la audiencia de 27 de octubre de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosas de Osos Antioquia con funciones de conocimiento anunció la decisión absolutoria a favor de Edgar Londoño, al concluir que los elementos de prueba no acreditaban la existencia de la conducta, así como tampoco la responsabilidad del acusado. 45.
En el desarrollo del juicio oral, la profesional que practicó el examen ginecológico a la menor de edad explicó que el resultado arrojó la existencia de una lesión en el himen mayor a 10 días, la cual no presentaba hemorragia ni eritema; no obstante, no había certeza de su causa, así como tampoco de la fecha exacta en que se produjo. En el examen tampoco se evidenciaron lesiones físicas en el cuerpo, no había residuos de semen, ni ningún otro elemento que indicara la existencia de una agresión, dado que, desde la ocurrencia de los hechos denunciados (13 de noviembre de 2007) hasta el momento en que se practicó el examen médico (21 de diciembre de 2007), había trascurrido aproximadamente un mes, cuando lo adecuado era practicar el examen a más tardar 78 horas después de la agresión con el fin de obtener resultados más precisos.
También señaló que la causa del desgarramiento pudo ocurrir antes o después de la fecha de los hechos denunciados. 46. En consideración a lo anterior, la fiscalía solicitó la absolución de Edgar Londoño, habida cuenta que la víctima había iniciado su vida sexual antes de la fecha en que presuntamente el acusado la accedió carnalmente y había tenido relaciones sexuales con su pareja después de esa fecha, pues así lo refirió la paciente en la entrevista realizada por la médica. 47.
Por lo anterior, el Juzgado consideró que, si bien persistía el testimonio de la menor de edad, la prueba pericial sobre la cual se cimentó su relato no resultaba convincente, ya que la conclusión del dictamen ginecológico permitía construir distintas hipótesis en las que el acusado no había intervenido en la causa de la lesión himeneal que había respaldado probatoriamente la ocurrencia del delito y, con ello, la acusación en contra de Edgar Londoño. Además, a partir de los testimonios no era posible inferir la responsabilidad del procesado, puesto que, pese a que se trataba de declaraciones coherentes, no eran más que testigos de referencia que narraron aquello que les había referido la víctima.
De modo que, ante la carencia de pruebas sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado, en aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, Edgar Londoño fue absuelto de responsabilidad penal. 48. Por lo tanto, a pesar de que la medida de aseguramiento de detención preventiva inicialmente se tornó procedente, al cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley procesal penal y, además, por resultar necesaria, proporcional y razonable, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, ante las importantes dudas que existían acerca de su participación en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad. 49.
En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. En consecuencia, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, al tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo por el que finalmente se prolongó. Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. 2.5.
Entidad a la que se le imputa el daño 50. La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 51.
La Ley 906 de 2004 prevé que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento, y esta última autoridad debe adoptar la decisión sobre la libertad del ciudadano[32]. En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la medida de aseguramiento impuesta el 28 de mayo de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos con Funciones de Control de Garantías.
Por tanto, como la adopción de cualquier medida que implique la restricción del derecho a la libertad constituye una competencia exclusiva del juez, el daño se imputará, únicamente, a la Rama Judicial. 6. Indemnización de perjuicios 2.6.1. Perjuicios inmateriales 52. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio debe ser reconocido a favor de los demandantes. 53.
La Sala encuentra que Edgar Londoño permaneció privado de la libertad por 5 meses y 1 día. De modo que, con base en la tabla definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[33], en la cual se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad, nos ubicaríamos en el período de 3 a 6 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 35 a 50 SMLMV[34], por lo que a la víctima directa le correspondería, en principio, una indemnización por 45.17 SMLMV.
Además, acreditado el interés para demandar de los demás actores, correspondería reconocer: 45.17 SMLMV a favor de María Rosmira Londoño Gómez -madre[35]- y 22.58 SMLMV a favor de cada uno de los hermanos -Edison[36], Erica María[37], Albirian[38], Beatriz[39], Omar de Jesús[40], María Elmy[41], Isabelina[42], Carlos Arturo[43], Carlos Mario[44], Marleny de los Milagros[45] y Marta Elena Londoño Londoño[46]-. 54.
No obstante, la Sala observa que el a quo reconoció por este concepto el monto de 60 SMLMV para la víctima directa - Edgar de Jesús Londoño Londoño-; 30 SMLMV para su madre - María Rosmira Londoño Gómez- y 15 SMLMV para cada uno de sus hermanos – Edison, Albirian[47], Erica María, Beatriz, Omar de Jesús, María Elmy, Isabelina, Carlos Arturo, Carlos Mario, Marleny de los Milagros y Marta Elena Londoño Londoño. De manera que, por tratarse de una indemnización menor, en virtud del principio de non reformatio in pejus, la Sala confirmará las sumas tasadas por el tribunal y modificará únicamente lo reconocido a la víctima directa, por resultar más favorable a la entidad recurrente. 55.
Cabe destacar que en la demanda se incluyó a María Londoño Londoño como demandante. No obstante, dicha persona no otorgó poder para actuar, no fue reconocida como tal en el auto admisorio de la demanda y no está acreditada la calidad con la cual compareció al proceso. De manera que, en esta instancia, la Sala se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento al respecto. 56.
Por otra parte, conforme con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[48], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[49].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[50]. 57. Por tal motivo, se ordenará al director ejecutivo de administración judicial, en representación de la Rama Judicial, para que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin contar con las pruebas suficientes que justificaran la privación de la libertad.
Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual, este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, el representante de esta entidad deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 58.
Finalmente, la parte actora solicitó una indemnización por 50 SMLMV a favor de la víctima directa por el daño a la vida en relación y el tribunal reconoció la suma de 30 SMLMV por dicho concepto. La Sala recuerda que la denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la Sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011[51], sin embargo, en aquellos casos en que se solicita se debe tener en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, con el fin de indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente.
No obstante, en el presente asunto, el demandante no justificó la solicitud de esa indemnización y la Sala no advierte un detrimento distinto de aquellos causados por las afectaciones anteriormente reseñadas, por lo cual la solicitud será negada. 2.6.2. Perjuicios materiales 59. En lo que se refiere a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en la demanda se solicitó el pago de $5.000.000 para la víctima directa, por los gastos en que incurrió en su defensa en el proceso penal.
El a quo accedió a dicha petición al reconocer el valor íntegro solicitado. 60. En la Sentencia de 18 de julio de 2019[52], la Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. 61.
En el proceso penal consta la actuación del abogado señalado como defensor de Edgar Londoño, desde su vinculación al proceso penal hasta la audiencia de acusación. No obstante, la Sala negará el perjuicio material solicitado porque los documentos aportados no constituyen factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario y no son una prueba efectiva del pago de los montos allí indicados[53]. 62.
Por otra parte, la parte actora solicitó, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el pago de 20 SMLMV que Edgar Londoño dejó de percibir durante el tiempo que permaneció recluido en virtud del proceso penal. El tribunal reconoció la suma de $2.976.331 por este perjuicio y la respectiva liquidación fue realizada con base en el salario mínimo legal vigente a la fecha de la expedición de la sentencia, sin incluir el 25% correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador, por no encontrar acreditado ese porcentaje, y con un periodo indemnizable de 5 meses. 63.
Sobre este perjuicio, en la Sentencia de unificación antes citada, la Sección estableció como presupuestos para la procedencia de este perjuicio los siguientes: 1) que sea solicitado por la parte interesada y 2) que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad dejo o perdió la posibilidad de percibir sus ingresos.
Adicionalmente, para la liquidación de esta tipología de perjuicio se exigió: 1) que se establezca un periodo indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) que se pruebe el monto de los ingresos. 64. La Sala encuentra acreditado que Edgar Londoño se desempeñaba como aserrador al momento de su detención[54] y, a pesar de que las pruebas aportadas no permiten establecer, con certeza, el monto de sus ingresos, la Sala comparte la decisión adoptada por el a quo de tomar como base para la liquidación del perjuicio el salario mínimo legal mensual vigente[55], sin incluir el aumento del 25% equivalente a las prestaciones sociales del trabajador por tratarse de un trabajador independiente[56]; no obstante, considera que el tiempo a liquidar corresponde a los 5 meses y 1 día que el procesado estuvo privado de la libertad, según las reglas de unificación establecidas por esta Sección[57].
Pese a lo anterior, la Sala se limitará a actualizar el monto reconocido por el Tribunal, en tanto dicha liquidación resulta más favorable a la entidad estatal. Así, por concepto de lucro cesante, se reconocerá la suma de $4.109.217,99[58]. 7. Costas 65. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 20 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, responsable por la privación injusta de la libertad de Edgar de Jesús Londoño Londoño durante el período de 5 meses y 1 día en virtud del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a título de reparación por los perjuicios morales causados a la víctima directa y su grupo familiar los valores que se muestran a continuación: |Demandante |Indemnización | |Edgar Londoño Londoño |45.17 SMLMV | |María Rosmira Londoño Gómez |30 SMLMV | |Edison Londoño Londoño |15 SMLMV | |Erica María Londoño Londoño |15 SMLMV | |Beatriz Londoño Londoño |15 SMLMV | |Omar de Jesús Londoño Londoño |15 SMLMV | |María Elmy Londoño Londoño |15 SMLMV | |Isabelina Londoño Londoño |15 SMLMV | |Carlos Arturo Londoño Londoño |15 SMLMV | |Carlos Mario Londoño Londoño |15 SMLMV | |Marleny de los Milagros Londoño |15 SMLMV | |Londoño | | |Marta Elena Londoño Londoño |15 SMLMV | CUARTO: ORDENAR que el director ejecutivo de Administración Judicial, en representación de la Rama Judicial, emita un comunicado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Edgar de Jesús Londoño Londoño, en las condiciones expuestas en esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a título de reparación por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 4.109.217,99.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS | |Magistrado |Magistrado (E) | |Con aclaración de voto |Con salvamento de voto | SALVAMENTO DE VOTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA CIVIL / CULPA GRAVE / PROCESO PENAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / INAPLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / IMPROCEDENCIA DEL DAÑO ESPECIAL / FALLA EN EL SERVICIO El demandante fue absuelto por la aplicación del principio del in dubio pro reo, por lo que en concordancia con las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, el régimen aplicar debía ser el de la falla en el servicio, por lo que al no ser evidenciada y no tratarse de un falso in dubio pro reo, las pretensiones debían ser negadas.
Al ser la absolución por un verdadero in dubio pro reo, no debía hacerse el estudio bajo la óptica del daño especial, el que solo opera para casos definidos por la jurisprudencia, entre estos, la absolución porque que la conducta era atípica. De otro lado, en la decisión se hace el estudio de la culpa de la víctima solo desde el punto de vista procesal, esto es, desde el momento en que la persona investigada fue vinculada al proceso penal, sin tener en cuenta las conductas que aquella realizó antes de que se impusiera la medida de aseguramiento, y que, desde el punto de vista civil, son gravemente culposas o dolosas y que, en los casos en que opera el eximente, dan lugar a que aquel se configure.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de abril de 2012; Exp. 23513; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencias de la Corte Constitucional, C 037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Consejero: ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01657-01(49661) Actor: EDGAR DE JESÚS LONDOÑO LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, salvo mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 23 de julio de 2021, en el proceso de la referencia, pues, consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda.
El demandante fue absuelto por la aplicación del principio del in dubio pro reo[59], por lo que en concordancia con las sentencias C-037 de 1996[60] y SU-072 de 2018[61] de la Corte Constitucional, el régimen aplicar debía ser el de la falla en el servicio, por lo que al no ser evidenciada y no tratarse de un falso in dubio pro reo[62], las pretensiones debían ser negadas.
Al ser la absolución por un verdadero in dubio pro reo, no debía hacerse el estudio bajo la óptica del daño especial, el que solo opera para casos definidos por la jurisprudencia, entre estos, la absolución porque que la conducta era atípica. De otro lado, en la decisión se hace el estudio de la culpa de la víctima solo desde el punto de vista procesal, esto es, desde el momento en que la persona investigada fue vinculada al proceso penal, sin tener en cuenta las conductas que aquella realizó antes de que se impusiera la medida de aseguramiento, y que, desde el punto de vista civil, son gravemente culposas o dolosas y que, en los casos en que opera el eximente, dan lugar a que aquel se configure[63].
En los anteriores términos, salvo mi voto. Cordialmente, ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) ACLARACIÓN DE VOTO / PROCESO PENAL / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / DELITO SEXUAL EN MENOR DE EDAD / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SEXUALES / PRUEBA DE ACCESO CARNAL VIOLENTO / PRUEBA DEL DELITO SEXUAL / ACCESO CARNAL VIOLENTO / VIOLENCIA SEXUAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / EXAMEN MÉDICO Comparto la decisión de condenar a la Rama Judicial a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante (…) Sin embargo, considero que la entidad demandada debió ser condenada porque se probó la ilegalidad de la detención. Como se advirtió en la sentencia penal que absolvió a la víctima directa, el dictamen pericial con base en el cual el juez de control de garantías infirió que el demandante (…) había accedido carnalmente a una menor de edad para efectos de dictar la medida de aseguramiento en su contra, no permitía evidenciar que cometió el delito.
Por el contrario, la misma profesional que practicó el examen reconoció en la audiencia de juicio que a partir del mismo ni siquiera era posible determinar la existencia de una agresión, dado que, desde la ocurrencia de los hechos denunciados (13 de noviembre de 2008) hasta el momento en que se practicó el examen médico (21 de diciembre de 2007), había trascurrido aproximadamente un mes, cuando lo adecuado era practicar el examen a más tardar 78 horas después de la agresión con el fin de obtener resultados más precisos.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01657-01(49661) Actor: EDGAR DE JESÚS LONDOÑO LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de condenar a la Rama Judicial a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Edgar de Jesús Londoño Londoño. Sin embargo, considero que la entidad demandada debió ser condenada porque se probó la ilegalidad de la detención. Como se advirtió en la sentencia penal que absolvió a la víctima directa, el dictamen pericial con base en el cual el juez de control de garantías infirió que el demandante Edgar de Jesús Londoño Londoño había accedido carnalmente a una menor de edad para efectos de dictar la medida de aseguramiento en su contra, no permitía evidenciar que cometió el delito.
Por el contrario, la misma profesional que practicó el examen reconoció en la audiencia de juicio que a partir del mismo ni siquiera era posible determinar la existencia de una agresión, dado que, desde la ocurrencia de los hechos denunciados (13 de noviembre de 2008) hasta el momento en que se practicó el examen médico (21 de diciembre de 2007), había trascurrido aproximadamente un mes, cuando lo adecuado era practicar el examen a más tardar 78 horas después de la agresión con el fin de obtener resultados más precisos.
Fecha ut supra, | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ez﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsa汢獥搠潬数橲極楣獯洠牯污獥礠洠bles de los perjuicios morales y material [2] Folios 2 al 25 del cuaderno No. 1. [3] Por los honorarios pagados al abogado defensor que lo representó en el proceso penal. [4] Por los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que el demandante permaneció recluido. [5] Folios 202 al 208 del cuaderno No.1. [6] La Sala advierte que, en aquellos casos en que se demanda a la Rama Judicial, la dependencia que debe asumir su representación es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tal como lo prevé el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 149 del C.C.A. En el presente asunto, la demanda se dirigió en contra del “Consejo Superior de la Judicatura (dirección ejecutiva de la Rama Judicial)”.
Al surtirse la notificación de la demanda, el Director Ejecutivo de Administración Judicial otorgó poder a Ángela Janeth Rivera Silva, abogada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, con el fin de “que asum[iera] la representación y defensa de la Nación – Rama Judicial en el proceso de la referencia”. En consonancia, la Sala entiende que, a pesar de que la abogada adujo actuar como apoderada del Consejo Superior de la Judicatura, (órgano que integra la Rama Judicial, pero que no tiene la facultad de representarla en los procesos judiciales), sus actuaciones estuvieron dirigidas a defender de los intereses de la Rama Judicial, como así se dispuso en el poder otorgado por el representante de dicha entidad. [7] Folios 213 al 216 del cuaderno No. 1. [8] Folios 308 al 329 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 331 al 341 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 342 al 360 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Al proceso se aportaron los siguientes documentos: Acta de procedimiento de captura -folio 68 del cuaderno No. 1-;
Oficio de la fiscalía que solicita la detención al comandante de policía -folio 72 del cuaderno No. 1-; informe de captura -folios 73 y 74 del cuaderno No. 1; acta de derechos del capturado y constancia de buen trato -folio 166 del cuaderno No. 1. [12] Al respecto, obra la certificación emitida por el INPEC, en la que consta que: “(…) fueron hallados los siguientes registros del señor LONDOÑO LONDOÑO EDGAR DE JESÚS C.C. 70195222 (…) ALTA: 28-05-2008 ordenado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE STA ROSA DE OSOS ANTIOQUIA, delito ACCESO CARNAL VIOLENTO, radicado 2007-80249 (…) BAJA: 27-10-2008 Boleta de libertad JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE STA ROSA DE OSOS ANTIOQUIA, delito ACCESO CARNAL VIOLENTO, radicado 2007-80249”.
Folio 231 del cuaderno No.1. [13] Audiencia preliminar –CD 1- y acta audiencia –folio 77 del cuaderno No. 1-. [14] Audiencia de acusación – CD 1- y escrito de acusación -folios 109 y 110 del cuaderno No. 1-. [15] Audiencia de juicio oral –CD 1-. [16] Audiencia de lectura del fallo – CD 1- y Sentencia penal absolutoria–folios 187 al 194 del cuaderno No. 1-. [17] Constancia de ejecutoria.
Folio194 -reverso- del cuaderno No. 1. [18] En la demanda se refirió: “(…) Realizada la aprehensión del señor Londoño Londoño el día 27 de mayo de 2008, y una vez se legaliza su captura y se impone medida de aseguramiento, fue recluido en la Cárcel del Circuito de Santa Rosa de Osos (Ant.) centro en el que recibió todo tipo de ofensas, maltratos e improperios por los compañeros de reclusión, habida cuenta de que los cargos por los cuales fue detenido el señor Londoño Londoño son de amplio repudio social (…) Edgar Londoño Londoño vivió el drama, el horror de su encarcelamiento, de su degradación pública por la imposición del INRI de “violador”.
Y no obstante haber logrado su libertad, por el escandalo público propio del proceso penal, su prestigio quedó maculado, en duda, porque las personas que no lo conocen en profundidad, que no tienen el estatus de amigos, se preguntan todavía si existía o no algo en su contra (…) No solamente el señor Londoño Londoño debió sufrir el escarnio y la humillación pública por la sindicación de un hecho del cual se consideraba inocente y que a la postre así fue declarado por la Administración de Justicia, sino que por igual, la misma carga debió soportar su núcleo familiar inmediato, así como su madre y hermanos, tildados ante al opinión publica como los familiares de un violador”. [19] Ante la pregunta sobre la afectación al buen nombre, a la honra y la dignidad de Edgar Londoño como consecuencia de la privación de su libertad, Diego de Jesús Pérez Pérez declaró: “claro que sí, es como si hubieran destruido esa familia, porque todos se sentían muy mal, salían a la calle y lo señalaban como violador, miraban los hermanos y los criticaban y la mamá se sentía muy mal porque las personas decían, mire que tan buen hijo confiando en el y mire con lo que resulta (…) por donde pasaba no se oía sino la critica, ahí va el violador, ya el no podía ni salir al pueblo por la vergüenza que la gente le causaba al mirarlo”.
Miguel Ángel Pérez Pérez manifestó: “El buen nombre es tan afectado que imagínese que hasta los mismos amigos le sacan el cuerpo a uno, decir mira a fulano como era de buena persona y con la que hizo, eso es una afectación, y hasta las mujeres decían que miedo ese señor”. Iván Javier Munera Ochoa expresó: “a él lo difamaron por violador y la familia perdió la honradez, porque a él lo citaban de violador por donde pasaba, y la moral la perdió (…) la mamá y los hermanos con el sufrimiento porque todo el mundo le preguntaba que ese muchacho porque había resultado violando esa muchacha en Santa Rosa, y el perjuicio moral a toda la familia porque quedó marcado para toda la vida”.
Folios 242 al 256 del cuaderno No. 1. [20] Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.
Así, por ejemplo, en sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. [21] Artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004. [22] Artículo 306 de la Ley 906 de 2004. [23] Ley 906 de 2004, Artículo 308. Requisitos. “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.// 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.// 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.// Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015>”. [24] Ley 906 de 2004, Artículo 313.
Procedencia de la detención preventiva. “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: // 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. // 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. // 3.
En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // 4. (Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007)Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”. [25] Ley 599 de 2000.
Artículo 205. Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004. “El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses”. [26] Sobre la denuncia o declaración de la victima de delitos sexuales, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que se convierte en un medio de prueba de trascendental importancia “en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública”, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 11 de mayo de 2011, proceso No. 35080. [27] Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. [28] Cita original del texto: “El juez conoce el derecho. En la sentencia T- 577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. [29] Al respecto, consultar las siguientes providencias proferidas por esta Subsección: Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 51.049;
Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 50.394; Sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp: 45.161, entre otras. [30] Constitución Política. Artículo 2. “(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Asimismo, el artículo 28 dispone: “Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.// La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.// En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. [31] Desde el mismo preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se reconoce que “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”.
El artículo 3 de la misma declaración refiere: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Así mismo, los instrumentos supranacionales incorporados a la legislación colombiana, como la Ley 16 de 1972, por medio de la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagra el derecho a la libertad personal en su artículo 7, respecto del cual la CIDH ha sostenido lo siguiente: “el artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica.
La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la especifica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7)”.
(Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007). [32] El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.// Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(Negrillas nuestras).
De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la Fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. [34] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.
Como en este caso, según la tabla, entre 3 a 6 meses de privación, el tope mínimo es de 35 SMLMV y el tope máximo es de 50 SMLMV, la diferencia es de 15 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período, en este caso, es 3 meses, es decir, 90 días. X es el número de días de efectiva privación de la libertad, en este caso, 151.
C es el día inicial del período de tiempo, en este caso, como el rango empieza en 3 meses, esa variable será de 90. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 35. La anterior operación nos da el valor que le corresponde pagar a la Rama Judicial, esto es, 45.17 SMLMV. [35] Registro civil de nacimiento de Edgar de Jesús Londoño Londoño. Folio 176 del cuaderno No. 1. [36] Registro civil de nacimiento de Edison Londoño Londoño. Folio 173 del cuaderno No. 1. [37] Registro civil de nacimiento de Erica María Londoño Londoño. Folio 174 del cuaderno No. 1. [38] Registro civil de nacimiento de Albirian Londoño Londoño. Folio 175 del cuaderno No.1. [39] Registro civil de nacimiento de Beatriz Londoño Londoño. Folio 177 del cuaderno No. 1. [40] Registro civil de nacimiento de Omar de Jesús Londoño Londoño. Folio 178 del cuaderno No. 1. [41] Registro civil de nacimiento de María Elmy Londoño Londoño. Folio 179 del cuaderno No. 1. [42] Registro civil de nacimiento de Isabelina Londoño Londoño. Folio 180 del cuaderno No. 1. [43] Registro civil de nacimiento de Carlos Arturo Londoño Londoño. Folio 181 del cuaderno No. 1. [44] Registro civil de nacimiento de Carlos Mario Londoño Londoño. Folio 182 del cuaderno No. 1. [45] Registro civil de nacimiento de Marleny de los Milagros Londoño Londoño. Folio 183 del cuaderno No. 1. [46] Registro civil de nacimiento de Marta Elena Londoño Londoño. Folio 184 del cuaderno No. 1. [47] Si bien este demandante no fue mencionado en la demanda, dicha persona otorgó poder para actuar, fue reconocido como demandante en el auto admisorio -que no fue recurrido- y, por encontrarse acreditado su vínculo de parentesco con el demandante principal, en la Sentencia de primera instancia se reconoció la respectiva indemnización a su favor. [48] Corte Constitucional.
Sentencia C-489 de 2002. [49] Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. [50] Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. [51] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572. [53] Gildardo de Jesús Zapata Giraldo expidió una constancia de pago, en la que afirmó recibir la suma de $5.000.000 para la defensa de Edgar Londoño en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal violento.
Folio 185 del cuaderno No.1. [54] Sobre la actividad económica de Edgar Londoño, Diego de Jesús Pérez Pérez declaró: “el trabajaba con su motosierra, y cuando no podía trabajar con al motosierra trabajaba en otros trabajos varios para ayudarle a la mamá”; Miguel Ángel Pérez Pérez señaló: “el viéndose tan afectado ya ni trabajito le daban, el laboraba con una motosierra y se vio tan afectado que ya ni con la motosierra consigue trabajo”;
Iván Javier Munera Ochoa indicó: “Ese muchacho tiene una maquinita de cortar madera, compran y venden madera, contratan, cuando no tiene maquinita trabaja en lo que le resulte y es muy buen trabajador” y Hugo Alberto Lopera Betancur manifestó: “El trabajaba con una motosierra, osea que el aserraba madera, también cuando le quedaba tiempo, llegaba y trabajaba al día en las fincas”.
Folios 242 al 256 del cuaderno No. 1. [55] En la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, se explicó: “Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”. [56] El magistrado ponente de esta decisión aclaró el voto respecto de este punto.
En la aclaración se cuestionó que, por medio de una regla unificada en abstracto, se decidiera reconocer la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que hubiera sido privado injustamente de la libertad, solamente si así lo solicitaba expresamente en su demanda. Con esa regla, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal. [57] Sentencia de Unificación proferida por esta Sección el 18 de julio de 2019, Exp. 44572. [58] La actualización se realizó conforme a la siguiente fórmula: Ra = 2.976.331 x IPC(final) IPC (inicial) Ra = 2.976.331 x 108,78(junio de 2021) 78,79 (marzo de 213) Ra = 4.109.217,99 [59] El caso bajo estudio no se trato de un falso in dubio pro reo, toda la argumentación del juez evidenciaba que habían tanto pruebas en contra del aquí demandante como a su favor, de forma tal que ante la duda, lo absolvió. [60] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [61] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018m M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [62] Esto es, que de los argumentos de la absolución se tiene que en realidad la persona fue absuelta por una de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. [63] Sobre la culpa de la víctima y como esta puede darse desde el punto de vista “pre procesal” se pueden consultar al respecto las sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.
No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez