ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
(…) La competencia para conocer de este asunto en segunda instancia tiene fuente en los artículos 129 y 132 del CCA, y se define por el factor cuantía. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco de competencia del juez de segunda instancia ver sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia excepcional Como garantía de seguridad jurídica para los sujetos procesales, el Legislador instituyó la caducidad de la acción e impuso a las partes la carga procesal de promover el litigio en el plazo fijado por la ley, prescribiendo que, de no hacerlo en tiempo, se pierde toda posibilidad de acudir ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho de acción. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en la Ley.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / PRINCIPIO PRO DAMNATO La normativa, en relación con la caducidad, tiene su fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo.
En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. (…) En este caso, para el momento en que se suscitaron los hechos, se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, numeral 8.
(…) Ahora bien, sobre el término de caducidad de la referida acción, esta Corporación ha dicho que en aquellos casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, en aplicación del principio pro damnato y al tenerse en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término de caducidad empieza a correr a partir del momento en que aquel se conozca o se manifieste y no a partir de su ocurrencia, pues no en todos los casos el hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la manifestación del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio pro damnato ver sentencia del 10 de marzo de 2011, Exp. 20109, C.P. Hernán Andrade Rincón. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional C 832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / PRINCIPIO PRO DAMNATO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO [L]a misma Corporación ha fijado reglas claras para la determinación del momento a partir del cual debe empezar a computarse, de modo que este no quede al libre arbitrio de las partes.
Así, se ha precisado que el momento en que el daño adquiere notoriedad no siempre es aquel en el cual la víctima conoció efectivamente de su ocurrencia -circunstancia subjetiva de difícil verificación en ciertos eventos-, sino aquel en que debió conocerlo y, en el mismo sentido, también se ha sostenido que si bien en algunas eventos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la cesación del hecho dañoso, porque es a partir de allí que es posible determinar precisamente los perjuicios causados, este no puede quedar suspendido indefinidamente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa, ver sentencia del 15 de abril de 2010, Exp. 17815, C.P. Mauricio fajardo Gómez, auto del 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 29 de enero de 2004. Exp. 18273, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 5 de abril de 2013, Exp. 24544, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 10 de junio de 2009, Exp. 22461, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 17 de febrero de 2005, Exp. 28360, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DOCUMENTAL / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / EFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / EFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]n cuanto, al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente.
Para su recepción e incorporación, se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Los aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. De igual manera, las copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.
FUENTE FORMAL: Sobre el valor probatorio de la prueba documental, ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / COPIAS DEL PROCESO / PROCESO DISCIPLINARIO / DECRETO DE PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA [E]n relación con la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala observará el precedente según el cual procede su valoración en el proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas, son perjuicio de la debida ratificación de testimonios.
En esos términos, para este caso, se dará pleno valor probatorio, porque el derecho de contradicción se garantizó. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada ver sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VINCULACIÓN AL PROCESO DISCIPLINARIO / PROCESO DISCIPLINARIO / MINISTERIO DE DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN / OPERANCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIEDAD DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA EJECUTORIADA [L]a parte demandante imputa el daño que dice haber padecido, a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la vinculación al proceso disciplinario que se dilató en el tiempo y concluyó con decisión de segunda instancia, (…) en la que se declaró prescrita la acción. Tal decisión quedó ejecutoriada (…).
Como la demanda se presentó (…), y no existe prueba de que se realizara el trámite de conciliación prejudicial que suspenda el término fijado por el legislador para el ejercicio oportuno de la acción, viene palmario concluir, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del CCA modificado por el artículo 44.8 de la Ley 446 de 1998, antes transcrito, y en línea con la jurisprudencia pacífica de esta Corporación antes referida, que el derecho de acción no se ejerció de manera oportuna y que, por tanto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Por todo lo anterior, se revocará la sentencia apelada y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del C.C.A., esta Subsección declarará la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C, cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01826-01(51107) Actor: MAURICIO NIÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZAS MILITARES - ESCUELA MILITAR DE AVIACIÓN MARCO FIDEL SUÁREZ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema.
Falla en el servicio - proceso disciplinario Subtema 1. Ejercicio oportuno de la acción - caducidad Sentencia. Sentencia Revoca. A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mauricio Niño, quien pertenecía a las Fuerzas Militares, fue vinculado a un proceso disciplinario por las irregularidades que se suscitaron en el manejo de unos dineros. El proceso se resolvió en primera instancia, declarando la responsabilidad disciplinaria, pero posteriormente se declaró la nulidad de la actuación, incluso desde pliego de cargos.
Adelantado nuevamente el trámite, se profirió fallo de primera instancia en el mismo sentido y en segunda instancia se declaró la prescripción de la acción disciplinaria. La parte demandante aduce falla del servicio, porque se inició la investigación sin justificación alguna, el trámite fue dilatorio y finalizó con la declaratoria de la prescripción.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Mauricio Niño Suárez y otros presentaron demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación - Ministerio de Defensa Fuerza Aérea - Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez es responsable por los perjuicios de orden material y moral que considera le fueron causados por la falla en el servicio, en razón a la vinculación al proceso disciplinario que se dilató en el tiempo y concluyó con decisión que declaró la prescripción de la acción[1]: 2.2.
Trámite procesal relevante 2.2.1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma. 2.2.1.1. La demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3]. La Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea manifestó, respecto de los hechos, que son ciertos en cuanto a que se adelantó una investigación disciplinaria en la que se vinculó como disciplinado a Mauricio Niño. Tal investigación, dijo, se adelantó respetando el debido proceso y ajustada a la normativa aplicable al caso.
Además, adujo que en el investigado ningún momento fue retirado de la institución y siguió disfrutando de todos los beneficios y prebendas que de tal vinculación se deriva. - Agotada la etapa probatoria, corrió el traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público presentara concepto de fondo. 2.2.2. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 3 de septiembre de 2013[[4]], en la que denegó las pretensiones de la demanda.
El tribunal analizó lo atinente a los elementos de la responsabilidad y consideró, después de analizar el material probatorio, que no estaba probado el daño antijurídico. En uno de los apartes de la providencia manifestó: “El hecho de haberse decretado la prescripción en el proceso disciplinario, tal como lo sostiene la apoderada del demandante, favorece al señor MAURICIO NIÑO, pues debe recordarse que su presunción de inocencia permaneció incólume, pues la declaratoria de la prescripción, no implica ningún juicio de responsabilidad, como equivocadamente parece entenderse por los demandantes.
Bajo este contexto, no puede pregonarse entonces que la investigación sufrida por el señor MAURICIO NIÑO, le causó algún perjuicio, por cuanto la misma obedeció al resultado del examen y valoración del acervo probatorio recaudado en su contra y a la convicción que en principio éste proporcionaba respecto de su participación en los hechos investigados.
Recuérdese, que los ciudadanos deben soportar, en ciertos casos las incomodidades que tales decisiones les causen, sin que la administración se vea compelida a indemnizar en todos los eventos por ese hecho. El daño antijurídico, concebido éste como aquel que el afectado no está en el deber de soportar, se recalca en el caso sub -análisis, es inexistente, por cuanto no se tiene certeza de los perjuicios deprecados”. 2.2.3.
Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[5]. En el escrito de alzada, la parte demandante hizo una exposición de por qué en el procedimiento disciplinario se violó el debido proceso; presentó un análisis de las pruebas que se allegaron al disciplinario, y adujo que la primera instancia, en el procedimiento disciplinario, falló en contra de Mauricio Niño, sin contar con las pruebas que jurídicamente lo implicaran en la conducta tipificada.
De igual manera, cuestionó la decisión proferida por la segunda instancia, que declaró la prescripción de la acción, cuando los encartados habían renunciado a ella; todo esto con el fin de señalar que el A quo, en este contencioso de reparación directa, debió reparar sobre la presunción de legalidad del acto administrativo, la cual en su sentir estaba desvirtuada.
Seguidamente, se opuso a lo expuesto por el A quo en cuanto a que no encontró probado el daño antijurídico, porque no denotó que la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria no permitió proclamar la presunción de inocencia de Niño Suárez, y el excelente desempeño profesional que tuvo. En cuanto al resarcimiento con ascensos y y a la liquidación retroactiva que se hicieron después de concluida la investigación disciplinaria, señaló que ello no resultaba suficiente para la reparación del daño que se le causó toda vez que no le fueron reconocidos viáticos, a los que habría podido acceder de haber sido ascendido en la oportunidad pertinente si no hubiese estado inmerso en dicha investigación. Por otra parte, frente al perjuicio moral y a la afectación psicológica, protestó que el juez haya considerado que, en cuanto la investigación era una carga que el señor Niño Suárez estaba en el deber de soportar, las afectaciones subjetivas que aquella causara no podían reputarse antijurídicas.
De igual manera refutó que no se haya tenido por probado que la separación conyugal haya sido a causa del disciplinario, toda vez que ello está probado con los testimonios. Aduce, en lo que tiene que ver con la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, que no se tuvo en cuenta el escrito que se presentó renunciando a ésta. Finalmente, señaló, en síntesis, que la primera instancia no valoró en debida forma el material probatorio allegado al proceso, por cuanto, de haberlo hecho, habría declarado la responsabilidad de la accionada. 2.3.
Trámite en segunda instancia - Admitida la apelación[6], el ponente corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. - Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso[7], aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[8]. 1.- Competencia La competencia para conocer de este asunto en segunda instancia tiene fuente en los artículos 129 y 132 del CCA[9], y se define por el factor cuantía. 2. - Caducidad La Sala evaluará, como primera medida, si la demanda fue presentada dentro del término que la ley prevé para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
Para resolver el asunto, se partirá de las fallas que la parte demandante le imputa a la demandada, esto es, la vinculación de Mauricio Niño al procedimiento disciplinario, la indebida dilación en el tiempo que este experimentó, y la decisión que se tomó en segunda instancia, en la que el funcionario declaró prescrita la acción disciplinaria, fallas estas que señaló como constitutivas de un detrimento injustificado en su patrimonio y causa de perjuicios de orden subjetivo.
Como garantía de seguridad jurídica para los sujetos procesales, el Legislador instituyó la caducidad de la acción e impuso a las partes la carga procesal de promover el litigio en el plazo fijado por la ley, prescribiendo que, de no hacerlo en tiempo, se pierde toda posibilidad de acudir ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho de acción[10].
La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en la Ley[11]. La normativa, en relación con la caducidad, tiene su fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo.
En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En palabras de la Corte Constitucional: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.
Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”[12]. En este caso, para el momento en que se suscitaron los hechos, se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que en su numeral 8 prescribía: la acción de reparación directa “…caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
Ahora bien, sobre el término de caducidad de la referida acción, esta Corporación[13] ha dicho que en aquellos casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, en aplicación del principio pro damnato y al tenerse en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término de caducidad empieza a correr a partir del momento en que aquel se conozca o se manifieste y no a partir de su ocurrencia, pues no en todos los casos el hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la manifestación del daño. Al respecto, la Sala ha tenido en cuenta que: “Si bien es cierto que el inciso 4º (sic) del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo.
(sic) Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción”[14].
Conforme a lo anterior y con la finalidad de establecer el momento en que inició el conteo de la caducidad de la acción, debe tenerse en cuenta aquél en que se evidenciaron las fallas en el servicio alegadas, esto es, la falta de cuidado y guarda sobre el vehículo de propiedad de la parte demandante y la pérdida del mismo, pues se entiende que a partir de entonces surgió para ella el interés de reclamar la reparación del daño que hace consistir en el detrimento injustificado a de su patrimonio.
En ese sentido, en consonancia con la razón de ser de dicho término, la misma Corporación ha fijado reglas claras para la determinación del momento a partir del cual debe empezar a computarse[15], de modo que este no quede al libre arbitrio de las partes[16]. Así, se ha precisado que el momento en que el daño adquiere notoriedad no siempre es aquel en el cual la víctima conoció efectivamente de su ocurrencia -circunstancia subjetiva de difícil verificación en ciertos eventos-, sino aquel en que debió conocerlo[17] y, en el mismo sentido, también se ha sostenido que si bien en algunas eventos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la cesación del hecho dañoso, porque es a partir de allí que es posible determinar precisamente los perjuicios causados[18], este no puede quedar suspendido indefinidamente[19].
Al respecto, la Corporación ha considerado que[20]: … “la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos”[21], de manera que “el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr”[22].” Así mismo, la Corporación ha dicho que[23]: “El hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: “Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público.
Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás.[24] Para el caso, está probado, en síntesis, lo siguiente: En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente.
Para su recepción e incorporación, se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Los aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. De igual manera, las copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.[25] En segundo lugar, en relación con la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala observará el precedente según el cual procede su valoración en el proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas, son perjuicio de la debida ratificación de testimonios.[26] En esos términos, para este caso, se dará pleno valor probatorio, porque el derecho de contradicción se garantizó. A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante.
El demandante adujo, en síntesis: - El 13 de enero de 1992, Mauricio Niño Suárez ingresó a la Escuela de Suboficiales de las Fuerzas Militares, como técnico material aeronáutico en la especialidad de abastecimiento aeronáutico de la Escuela Militar de Aviación, en Bogotá. Fue ascendido en tres oportunidades, la última de estas como técnico segundo, según Resolución 068.
Este hecho ha sido debidamente probado con la aportación al expediente contencioso administrativo de copia de los documentos que acreditan la vinculación a la entidad, y los ascensos que tuvo[27]. - Para el mes de julio de 2003, se presentaron unas irregularidades en relación con los dineros que se recaudaron por descuento de nómina al personal de suboficiales de la escuela, por lo que se dio inicio a la correspondiente investigación de índole penal, a la administrativa y a la disciplinaria.
En el procedimiento disciplinario, al que fue vinculado Mauricio Niño, se dictó decisión de primera instancia, el 1º de abril de 2004, declarándolo disciplinariamente responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 numeral 17 de la Ley 863 de 2003. La Sala tiene por debidamente probado este hecho, teniendo en cuenta que a este contencioso de reparación directa se allegó copia de las actuaciones realizadas dentro del proceso disciplinario.[28] - Mediante decisión del 31 de enero de 2005, se declaró la nulidad del fallo de primera instancia y se ordenó rehacer la actuación desde el pliego de cargos, inclusive.
Contra esta decisión se presentó recurso que fue desatado con su confirmación. El 17 de marzo de 2006, se formuló nuevo pliego de cargos. La Sala tiene por probados estos hechos, con la copia del auto en el que se declaró la nulidad de lo actuado y de la actuación en la que nuevamente se formulan cargos.[29] - Mauricio Niño contrató un abogado para que lo representara y el 24 de junio de 2008 presentó escrito renunciando a la prescripción de que trata el artículo 71 de la Ley 863 de 2003.
La Sala tiene por probado este hecho con la copia del escrito que se allegó junto a los demás documentos de la actuación disciplinaria.[30] - El 21 de julio de 2008, se profirió nuevamente fallo de primera instancia, en el que se tomó la decisión de imponer sanción de separación absoluta del cargo e inhabilidad general por un lapso de diez años, por haber incurrido en falta disciplinaria, conforme a lo establecido en el numeral 17 del artículo 58 de la ley 863 de 2003, hecho que se tiene por probado con la copia de la respectiva decisión.[31] - Mauricio Niño impugnó esta decisión y mediante proveído de segunda instancia, del 14 de julio de 2009, se declaró la prescripción de la acción disciplinaria, pese a que aquel había renunciado a la prescripción de la acción disciplinaria.
La Sala tiene por probada la decisión proferida por la segunda instancia, con la copia de este proveído, que se allega en expediente contencioso administrativo[32]. De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que la parte demandante imputa el daño que dice haber padecido, a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la vinculación al proceso disciplinario que se dilató en el tiempo y concluyó con decisión de segunda instancia, calendada a 14 de julio de 2009, en la que se declaró prescrita la acción. Tal decisión quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de 2009.
Como la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2011, y no existe prueba de que se realizara el trámite de conciliación prejudicial que suspenda el término fijado por el legislador para el ejercicio oportuno de la acción, viene palmario concluir, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del CCA modificado por el artículo 44.8 de la Ley 446 de 1998, antes transcrito, y en línea con la jurisprudencia pacífica de esta Corporación antes referida, que el derecho de acción no se ejerció de manera oportuna y que, por tanto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Por todo lo anterior, se revocará la sentencia apelada y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del C.C.A., esta Subsección declarará la caducidad de la acción. 4. Condena en costas Finalmente, comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, indicaba que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y como ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, DECLARAR probada la caducidad de la acción de reparación directa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Sin condena en costas.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1]Folios.647 a 674, C1. [2] Folio 678, C1. [3] Folio 685 a 692, C1. [4] Folios 747 a 765, Cp. [5] Folios. 766 a 776, CP. [6] Folio. 385, CP. [7] Normativa que empezó a regir para esta jurisdicción, el 1 de enero de 2014. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [9] Se aplican las cuantías previstas en el Decreto 597 de 1988, pues era la norma vigente a la fecha de presentación de la demanda –28 de noviembre de 1997-. [10] Entre otros, auto de 26 de marzo de 2007 (exp. 33372). [11] Ley 446 de 1998 y 640 de 2001. [12] Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 20.109. [14] DE ÁNGEL YAGÜEZ, Ricardo: “Tratado de Responsabilidad Civil”, Madrid, edit.
Civitas, 1993, 3ª ed., pág. 154. [15] Al respecto ver, entre muchas otras, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 17815. [16] Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 9 de febrero de 2011, exp. 38271. [17] Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2004. Exp. 18273 y de la Subsección B, sentencia del 5 de abril de 2013, exp. 24544. [18] Como sería el caso de las ocupaciones temporales de bien inmueble, hipótesis en la cual, según la jurisprudencia consolidada de la Sala, el momento en el cual empieza a contarse el término de caducidad es aquel de la cesación de la ocupación “como quiera que la pretensión del afectado es reclamar los perjuicios que se dieron durante el lapso que permaneció ocupado el terreno y éstos sólo pueden determinarse, cuando aquella haya cesado”.
Sección Tercera, sentencia de 10 de junio de 2009, exp. 22461. En dicha sentencia se citan otras proferidas por esta Sala, a saber: 28 de enero de 1994, expediente 8610; 2 de noviembre de 2000, expediente 18.086; y 17 de febrero de 2005, expediente 28.360. También puede consultarse el auto del 25 de agosto de 2005, exp. 26721. Allí se dijo: “Entratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente a su ocurrencia, es decir desde cuando cesó la ocupación temporal porque en ese momento se consolida el perjuicio, o desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente”.
Esta posición fue reafirmada recientemente por la Sala Plena de la Sección Tercera en el auto del 9 de febrero de 2011, exp. 38271, ya citado. [19] Así por ejemplo para el caso de la ocupación permanente de inmueble la jurisprudencia consolidada es que el término de caducidad empieza a contar a partir de la terminación de la obra por la cual se produjo la ocupación. [20] Sección Tercera, sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 17815. [21] [10] Sentencia del 26 de abril de 1984.
Expediente No. 3393, citada en providencia del 5 de diciembre de 2005. [22] [11] Sentencia de 5 de diciembre de 2005. Expediente No. 14.801. En el mismo sentido se encuentra la sentencia 18 de octubre de 2000, Expediente No. 12.228. [23] [13] Sentencia del 5 de diciembre de 2005, exp. 14.801. [24] [15] Nota original de la sentencia citada: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, radiación: 12.228, demandante: Gerardo Pinzón Molano.” [25] Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081- 00.
El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. [26] Sobre las excepciones a la ratificación de los testimonios ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601. [27] Folios 11 a 22, C 4 pruebas. [28] Folios 354 a 362, Cuaderno 3 de pruebas. [29] Folios 129 a 250 y 278 a 302, cuadernos 9 y 10 de pruebas. [30] Folio 752, cuaderno 11 de pruebas. [31] Folios 868 a 913, Cuaderno 12 de pruebas. [32] Folios 1141 a 1155, Cuaderno 13 de pruebas.