ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY – Infundada / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Se aplica el vigente al momento de la decisión que guarde identidad con el caso concreto / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL [L]a sentencia del tribunal halló fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación vigente para la época, la cual, para el particular caso del señor Reyes Rodríguez, el juez consideró representada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009), en cuya virtud se estableció que para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía en este asunto aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, es decir, se insiste, edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. (…) [L]a Sala no comparte el argumento de la UGPP que considera la sentencia en revisión como desproporcionada por reconocer una cuantía que excede lo debido, pues la pensión del señor Reyes Rodríguez, lejos de abusiva o lesiva del erario, fue reliquidada con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes al momento en que aquella fue objeto de pronunciamiento; de manera que no solo se obtuvo sin abuso del derecho, sino que se encuentra revestida de los principios de la buena fe y de la confianza legítima.
(…) Lo anterior, toda vez que con fundamento en los antecedentes administrativos que obraban en el expediente, encontró i) que el demandado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que contaba con más de 15 años al servicio del Estado, para el momento en el que aquella entró en vigor, y adquirió el estatus jurídico de pensionado el 3 de octubre de 2012; y ii) que durante el último año de servicios percibió los factores descritos líneas atrás; por lo cual, y con fundamento en la pluricitada sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 –vigente para la fecha en que se profirió– concluyó que el reconocimiento de la pensión debía hacerse en forma integral –en aplicación de los principios de inescindibilidad del régimen y de favorabilidad– y, en consecuencia, debía otorgarse la pensión en cuantía equivalente al 75 % del promedio mensual de todos los salarios devengados durante el último año de servicios.
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-2009) FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO EL RECONOCIMIENTO SE HAYA OBTENIDO CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Infundado / CARENCIA DE ARGUMENTO QUE SUSTENTE CAUSAL DE REVISIÓN [L]a Sala reitera que es necesario que se exponga la vulneración a este derecho [debido proceso] en relación con los núcleos esenciales que lo componen.
Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.» Sin embargo, se advierte que lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que sus argumentos se dirigen a cuestionar los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los núcleos fundamentales que componen el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, el examen del recurso se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tal y como ya lo resolvió la Sala.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los elementos que comprende el derecho al debido proceso, ver: C. de E., Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, Rad. 11001 03 15 000 2018 01884 00. Frente a la carencia de argumentación de la causal de revisión cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 11 de marzo de 2021, Rad. 11001-03-25-000-2019-00128-00(0614-19).
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00009-00(0070-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Demandado: HÉCTOR JULIO REYES RODRÍGUEZ Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Reconocimiento de pensión de jubilación __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 9 de mayo de 2017, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 9 de mayo de 2017, a través de la cual accedió a las pretensiones formuladas por el señor Héctor Julio Reyes Rodríguez, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.º 25000-23-42-000-2015-02602-00.
Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 9 de mayo de 2017, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Héctor Julio Reyes Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, radicado N.º 25000-23-42-000-2015-02602-00; ii) declarar que el señor Héctor Julio Reyes Rodríguez, en cuanto a su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana; ii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional del demandado, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo establecida en la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° o 21 de la Ley 100 de 1993 y sobre los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C- 258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU- 023 de 2018 y en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, radicado N.º 52001-23-33-000-2012-00143-01. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la parte recurrente señaló los siguientes: i) El señor Héctor Julio Reyes Rodríguez nació el 3 de octubre de 1957 y prestó sus servicios al Estado así: - Ministerio del Trabajo: • Desde el 20 de octubre de 1976 hasta el 13 de febrero de 2000 ii) El 3 de octubre de 2012 el señor Héctor Julio Reyes Rodríguez adquirió el estatus jurídico de pensionado. iii) El 19 de febrero de 2013 el Ministerio de Trabajo emitió auto N.º ADP 2649, se informó al señor Héctor Julio Reyes Rodríguez que había perdido el beneficio de que le sea aplicable el régimen de transición, en virtud de la sentencia SU 062 de 2010 proferida por la Corte Constitucional y por su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad en la AFP Protección S.A. iv) El señor Reyes Rodríguez promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las anteriores resoluciones, pretendiendo se declare su nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el promedio mensual devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales recibidos en dicho periodo. v) El 9 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, expidió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda y ordenó, entre otras cosas, a la UGPP:[1] […]
SEGUNDO: Ordénase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a título de restablecimiento del derecho, reconocer la pensión de jubilación al señor Héctor Julio Rodríguez, en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el último años (sic) de servicio, esto, por el lapso comprendido entre el 13 de febrero de 1999 al 13 de febrero de 2000, teniendo como base de liquidación sueldo, subsidio de alimentación, 1/12 parte de la prima de navidad, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones, 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, a partir del 3 de octubre de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] vi) El 28 de julio de 2017 la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, quedó debidamente ejecutoriada. vii) El 15 de febrero de 2018 mediante Resolución N.º RDP 005970, la UGPP dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y, reconoció la pensión de jubilación a favor del señor Héctor Julio Reyes Rodríguez, liquidando con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, por el lapso comprendido entre el 13 de febrero de 1999 al 13 de febrero de 2000, en cuantía de $1.118.768, efectiva a partir del 3 de octubre de 2012. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 9 de mayo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Héctor Julio Reyes Rodríguez contra la UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Las sentencias C789 de 2002 y SU130 de 2013, en concordancia con la Ley 797 de 2003, establecen que los beneficiarios del régimen de transición que hubieren cotizado 15 años o más de servicios al sistema para el 1.º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, pueden trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida o viceversa en cualquier momento, conservando los beneficios del régimen de transición, caso en el cual deberán trasladar la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieran permanecido en el régimen de prima media. ii) El señor Héctor Julio Rodríguez prestó sus servicios al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, desde el 20 de octubre de 1976 hasta el 13 de febrero de 2000, es decir, por más de 23 años y, durante el tiempo de vinculación con dicha entidad realizó aportes a CAJANAL hoy UGPP.
Una vez desvinculado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, laboró con contratistas privados desde julio de 2003 a enero de 2004 y del mes de diciembre de 2012 a febrero de 2014, efectuando sus aportes al fondo privado de pensiones Protección S.A. En este orden de ideas, se concluye que el señor Reyes Rodríguez es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que para el 1.º de abril de 1994, había completado 17 años, 5 meses y 10 días de servicios al Estado. iii) Como el señor Reyes Rodríguez accedió al régimen de transición por razón del tiempo de servicio, tiene derecho a mantener los beneficios del régimen anterior al cual estaba afiliado, a pesar de haberse trasladado al sistema de ahorro individual después de venir cotizando al régimen de prima media, conforme los lineamientos expuestos en las sentencias C789 de 2002 y SU130 de 2013, emitidas por la Corte Constitucional, lo que trae como consecuencia, que la pensión de jubilación deba ser liquidada conforme a las leyes 33 y 62 de 1985.
En el presente caso no es necesario trasladar los fondos que acumuló el señor Reyes Rodríguez mientras estuvo afiliado a Protección S.A., en la medida en que cotizó al régimen de prima media con prestación definida más de 23 años, con ocasión de la vinculación al sector público. iv) Con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010,[2] emitida por el Consejo de Estado, respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidación de las pensiones del régimen de transición, se dio unidad al criterio y se indicó que debían incluirse todos aquellos devengados en el último año de servicio.
En este sentido, el alto Tribunal precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio. v) Con sustento en las reglas jurisprudenciales, para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo es en el presente asunto, debe aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, es decir, edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. vi) En lo que respecta a los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del señor Reyes Rodríguez, se determinan con el régimen pensional anterior, esto es, bajo las previsiones de las leyes 33 y 62 de 1985, cuya aplicación se hace conforme a las reglas contenidas en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, esto es, en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores que constituyen salario, devengados durante el último año de servicios, que son aquellas sumas que percibe el empleado de manera habitual y periódica en contraprestación de su labor realizada. vii) En el acervo probatorio está acreditado que el señor Reyes Rodríguez adquirió la edad de 55 años el 3 de octubre de 2012, dado que nació el 3 de octubre de 1957, razón por la cual consolidó su estatus jurídico de pensionado el 3 de octubre de 2012 al haber cumplido la edad y el tiempo de servicios exigidos en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985.
Así mismo, obra en el expediente certificación de salarios expedida por el coordinador del Grupo de Tesorería del Ministerio de Trabajo, en la cual constan los factores devengados por el señor Reyes Rodríguez, en el año anterior a la fecha de retiro del servicio, esto es el comprendido entre el 13 de febrero de 1999 y el 13 de febrero de 2000, siendo estos los siguientes: sueldo, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación especial por recreación, indemnización de vacaciones y vacaciones. «Por lo tanto, tiene derecho a que se reconozca su pensión de jubilación en cuantía al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, incluyendo como factores salariales: sueldo, subsidio de alimentación, 1/12 parte de la prima de navidad, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones y 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, a partir del 3 de octubre de 2012.
Debe señalarse que en el presente caso, no operó el fenómeno de prescripción trienal, dado que entre la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento pensional, 25 de octubre de 2012, y la expedición del acto acusado, esto es, 19 de febrero de 2013, no transcurrió un término superior a tres años, como lo dispone el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.»[3] viii) «La bonificación por recreación no constituye factor salarial para efectos pensionales[4], pues, este concepto no remunera directamente el servicio, sino que contribuye a la realización de una dimensión importante de la vida del trabajador como lo es la recreación, en consecuencia debe excluirse de la base de liquidación del reconocimiento pensional.»[5] 1.2.
Las causales de revisión invocadas El apoderado de la parte recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: i) En la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 9 de mayo de 2017, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Héctor Julio Reyes Rodríguez, beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores devengados en su último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del ingreso base de liquidación que se debía tener en cuenta para el reconocimiento de pensiones a favor de personas beneficiarias del régimen de transición. Con ello, la mencionada autoridad judicial vulneró el debido proceso «[…] en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación de la causante (sic) en los términos ordenados no le corresponde, pues lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo (sic) 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, por lo anterior se considera que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Carta Política»[6]. iii) El señor Héctor Julio Reyes Rodríguez nació el 3 de octubre de 1957, por lo que al 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 17 años, 5 meses y 12 días de servicio al Estado, razón por la cual es válido afirmar que era beneficiario del régimen de transición contemplado en aquel estatuto.
En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación del DANE, acudiéndose a los factores de salario previstos en el Decreto 1158 de 1994. iv) El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional del señor Reyes Rodríguez. v) El máximo Tribunal Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se deben liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que aquella se realiza conforme las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior, es así que mediante sentencias C 168 de 1995, C 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU 210 de 2017, SU 395 de 2017 y SU 631 de 2017, T 039 de 2018 SU 023 de abril de 2018, todas proferidas por la sala plena y el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018, se ha establecido un precedente constitucional inequívoco sobre la materia. vi) En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional del señor Héctor Julio Reyes Rodríguez se incrementó en un 32.13 %, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión El señor Héctor Julio Reyes Rodríguez, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:[7] i) La sentencia recurrida tuvo fundamento en «la jurisprudencia de unificación del Honorable Consejo de Estado vigente al momento de emitir el fallo, puesto que mantuvo la posición de reconocer la pensión de jubilación con la ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios».[8] ii) Debe entenderse que los fallos judiciales se emiten con base en el principio de seguridad jurídica, es decir, que las sentencias proferidas en uso de la facultad jurisdiccional están revestidas de la buena fe y amparadas por la presunción de legalidad y, por lo tanto no deben ser omitidas a fin de desconocer derechos que legalmente y con observancia del debido proceso y las leyes, se han reconocido. «Con referencia al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de mayo de 2017, y que es materia de la presente acción de revisión, puede verificarse que siguieron todas las etapas procesales habiéndose precluido legalmente cada una de ellas, respetando los derechos de las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, máxime que interpusieron el recurso de apelación y nunca lo sustentaron, dejando precluir esta oportunidad para debatir lo que están pidiendo con esta acción».[9] iii) «Para determinar la controversia planteada en cuanto al fundamento del reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo a la ley 33 de 1.985 con los factores salariales, tenemos que el actor por haber prestado sus servicios al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, desde el 20 de octubre de 1.976 al 13 de febrero de 2.000, cumplió más de 20 años de servicio al Estado, adquirió la edad 55 años (sic) el 3 octubre de 2.012, dado que nació el 3 de octubre de 1.957, razón por la cual consolidó su status (sic) pensional el 3 de octubre de 2.012 al haber cumplido la edad y el tiempo de servicio exigido en el artículo 1 de la ley 33 de 1985.»[10] iv) «La UGGP (sic) en lugar de enfocarse en la demostración de la presunta causal invocada, pretende generar una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, corregir algún yerro en la interpretación o la aplicación de las normas bajo los actuales criterios».[11] v) Los argumentos de la entidad demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentra acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 1.4.
El ministerio público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó declarar fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la configuración de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y consecuencialmente infirmar la sentencia impugnada, por las razones que se indican a continuación:[12] i) «Con el fin de observar coherencia y ante todo preservar los elevados principios de supremacía constitucional, igualdad, legalidad y seguridad jurídica de los cuales depende, de modo necesario y primario, el valor fundamental de legitimidad constitucional, entendido como la confianza máxima y aquiescencia de los ciudadanos en las autoridades y las instituciones del Estado, resulta ineludible concluir que en el presente asunto se encuentra configurada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en cuanto que las sentencias recurridas (sic) reconocieron el derecho pensional al señor HÉCTOR JULIO REYES RODRÍGUEZ, en cuantía que excede lo que legalmente le corresponde en realidad, y según el precedente jurisprudencial sólido y reiterado de la Corte Constitucional, lo cual atenta contra el financiamiento y sostenibilidad del sistema de seguridad social que se basa en la solidaridad general y quebranta el derecho constitucional fundamental de igualdad, debido a que en ellas se ordenó reliquidar (sic) el monto de la pensión del beneficiario con base en un ingreso salarial promedio previsto en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 con desconocimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de este cuerpo normativo, toda vez que si bien, dicha persona por razón de su edad y tiempo de servicio al momento de su retiro es beneficiaria del régimen de transición en materia pensional, dicha transición tan solo comprende los elementos que preveía el régimen anterior, sobre la edad cronológica para adquirir el derecho, el tiempo de servicio o cotización y tasa de reemplazo pero, en modo alguno las reglas sobre el monto o el IBL para determinar el quantum de la pensión, ni tampoco los factores salariales, uno y otro factores deben necesariamente corresponder a los dispuestos en el nuevo régimen.»[13] ii) En el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, se estableció que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, norma constitucional de obligatorio cumplimiento para todos los habitantes y desde luego para todas las autoridades, y que está vigente para el momento en que se reconoció la pensión al demandado, no siendo admisible su inobservancia invocando normas de inferior jerarquía o sentencias de las autoridades judiciales. iii) Le asiste razón a la UGPP al solicitar la revocatoria del fallo del tribunal, en atención a los argumentos expuestos en las sentencias C 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 210 de 2017 y a la Circular N.º 021 de diciembre de 2017, emitida por la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.[14] 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[15] Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.[16] 2.2.
Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 28 de julio de 2017[17] y el recurso de revisión se interpuso 21 de enero de 2019,[18] es decir, transcurridos 1 año, 5 meses y 24 días entre una actuación y la otra, por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley.
Ahora, la Sala observa que si bien el CPACA no prevé la posibilidad de proponer excepciones en el trámite del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que la parte demandada, en la contestación de la demanda, expuso que se presenta la falta de legitimación por activa de la UGPP. En este sentido, es oportuno referirse a este aspecto, en la medida en que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, está legitimada para la interposición de esta demanda, teniendo en cuenta que se le asigna la función de realizar la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.3.
El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 9 de mayo de 2017, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al haber ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor Héctor Julio reyes Rodríguez, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.4.
Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: artículo 20. revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. 2.4.2.
Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.
Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».[19] Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».[20] Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».[21] Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.4.3.
Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, unificó el criterio sobre la forma de liquidación de pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuyo régimen pensional está previsto en la Ley 33 de 1985, a través de sentencia de 28 de agosto de 2018.[22] La Corporación advirtió que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y tasa de reemplazo del régimen anterior para los beneficiarios del régimen de transición; empero, que el legislador definió en el inciso 3.º ibidem, en ejercicio de su facultad de configuración, el periodo que debía tenerse en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional.
En efecto, en la providencia referida se señaló: «La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables».
En atención a estos parámetros, esta Corporación definió los parámetros de interpretación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y fijó como regla de unificación general la siguiente:[23] El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Así mismo, se advirtió que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
(Subrayado fuera del texto) Por su parte, la providencia en cita fijó también para el grupo de beneficiarios del régimen de transición, para efectos de liquidar el IBL, las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo): - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente vinculante, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Finalmente, la sentencia de unificación fue clara en señalar que la interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala La inconformidad de la entidad recurrente consiste en que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 9 de mayo de 2017, habría incurrido en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del hoy demandado, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985.
Establecido lo anterior, la Sala encuentra que es procedente abordar el análisis de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, comoquiera que fue formulada i) con fundamento en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y ii) contra una sentencia ejecutoriada, que puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este sentido, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, con base en las siguientes razones: Preliminarmente, de la lectura de la demanda de revisión la Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, no reprocha en modo alguno el régimen pensional aplicable al demandado.
Es decir, la UGPP admite que le es aplicable el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y solamente controvierte los términos en los que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la liquidación de la prestación, en el entendido de que el IBL fue calculado de acuerdo con los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 13 de febrero de 1999 y el 13 de febrero de 2000.
En primer lugar, la Sala debe precisar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con sustento en la otrora jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado,[24] entendió que la expresión «monto», contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprendía «todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicios».
Es decir, la sentencia del 11 de diciembre de 2017 no fue caprichosa al momento de definir el ingreso base de liquidación (IBL) aplicable al señor Héctor Julio Reyes Rodríguez, como beneficiario del régimen de transición previsto en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época; concretamente, en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009), según la cual cuando se aplica el régimen de transición debe recurrirse a la normatividad correspondiente en su integridad -en contraposición a la creación de un régimen híbrido y atípico-, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación. Así mismo, consideró que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, lo cual no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
En segundo lugar, tal como lo advierte la entidad recurrente, durante cierto período, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional desarrollaron interpretaciones disímiles respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01,[25] estableció que las reglas jurisprudenciales en ella fijadas no serían aplicables a aquellas situaciones que ya habían sido resueltas por la jurisdicción ordinaria, en procura de la protección del principio de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, por lo que se debían excluir de su ámbito los asuntos que se encontraran por resolver mediante el recurso extraordinario de revisión, como es el presente caso.
Sin embargo, en función de los fines por los que el legislador promulgó la Ley 797 de 2003 –a los que se hizo mención en el apartado normativo de esta providencia- la Sala tiene el deber jurídico de examinar si existe una ilicitud en el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Reyes Rodríguez. Al efectuar el respectivo análisis de las pruebas, se observa que la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación y sobre la cual hay cosa juzgada, aplicó un solo sistema de manera integral, en tanto tuvo como fundamento la Ley 33 de 1985, con una tasa de retorno del 75% y la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de labores, todo lo cual obedece al criterio jurisprudencial imperante para la fecha de expedición de la sentencia, según la sentencia de 4 de agosto de 2010, precedente jurisprudencial vigente para la época de expedición de la sentencia. En concreto, la sentencia del tribunal halló fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación vigente para la época, la cual, para el particular caso del señor Reyes Rodríguez, el juez consideró representada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009), en cuya virtud se estableció que para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía en este asunto aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, es decir, se insiste, edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. Se acreditó que los factores devengados en el último año de servicios por el señor Héctor Julio Reyes Rodríguez, esto es, desde el 13 de febrero de 1999 y el 13 de febrero de 2000, fueron: sueldo básico, vacaciones, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, indemnización vacaciones, vacaciones y, bonificación por recreación, de acuerdo con la constancia expedida, el 5 de enero de 2015, por el coordinador del Grupo de Tesorería del Ministerio de Trabajo.[26] Así, manifestó la providencia en cita que conforme las pruebas que obran en el expediente se observaba certificación de salarios expedida por el coordinador del Grupo de Tesorería del Ministerio de Trabajo, en la cual constan los factores devengados por el señor Reyes Rodríguez, en el año anterior a la fecha de retiro del servicio, esto es el comprendido entre el 13 de febrero de 1999 y el 13 de febrero de 2000, siendo estos los siguientes: sueldo, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación especial por recreación, indemnización de vacaciones y vacaciones.
Frente a este asunto, es necesario enfatizar que el tribunal en la liquidación de la prestación no ordenó incluir la bonificación especial por recreación, las vacaciones como tampoco la indemnización por vacaciones, pues aquellas no retribuyen la prestación del servicio, sino que corresponden a pagos destinados al descanso del servidor. «Por lo tanto, tiene derecho a que se reconozca su pensión de jubilación en cuantía al 75% del promedio del lo devengado durante el último año de servicio, incluyendo como factores salariales: sueldo, subsidio de alimentación, 1/12 parte de la prima de navidad, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones y 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, a partir del 3 de octubre de 2012.»[27] En ese orden de ideas, en tercer lugar, la Sala no comparte el argumento de la UGPP que considera la sentencia en revisión como desproporcionada por reconocer una cuantía que excede lo debido, pues la pensión del señor Reyes Rodríguez, lejos de abusiva o lesiva del erario, fue reliquidada con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes al momento en que aquella fue objeto de pronunciamiento; de manera que no solo se obtuvo sin abuso del derecho, sino que se encuentra revestida de los principios de la buena fe y de la confianza legítima.
En cuarto lugar, es menester señalar que el Ministerio Público en su intervención invocó, entre otros, la Circular Conjunta N.º 021 de diciembre de 2017, emitida por la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con la cual se debe aplicar el precedente de la Corte Constitucional en materia de IBL, con el fin de solicitar se infirme la providencia objeto de revisión. Al respecto, la Sala advierte que para la época en la que se emitió el acto administrativo demandado también se expidió por la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, la Circular Conjunta No. 004 de 2016 a través de la cual se delimitó los alcances de las sentencias C 258 de 2013 y SU 230 de 2015, señalando, entre otras cosas, que «la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 no pretendió extender los efectos del fallo a cada uno de los regímenes especiales pensionales empleados públicos, beneficiarios del Régimen de Transición consagrado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en dicha sentencia se efectuó el estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1192 y no de las múltiples normas jurídicas en que se han sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público.»[28] En definitiva, la Sala concluye que la liquidación pensional ordenada en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no se obtuvo con violación al debido proceso; ni puede afirmarse que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, puesto que el monto fue calculado de conformidad con las reglas jurisprudenciales definidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su momento, esto es, la recogida en la sentencia de 4 de agosto de 2010,[29] que expresamente trajo a colación en la providencia. Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, al no haberse configurado ninguna de las causales contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, toda vez que con fundamento en los antecedentes administrativos que obraban en el expediente, encontró i) que el demandado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que contaba con más de 15 años al servicio del Estado, para el momento en el que aquella entró en vigor, y adquirió el estatus jurídico de pensionado el 3 de octubre de 2012[30]; y ii) que durante el último año de servicios percibió los factores descritos líneas atrás; por lo cual, y con fundamento en la pluricitada sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 –vigente para la fecha en que se profirió– concluyó que el reconocimiento de la pensión debía hacerse en forma integral –en aplicación de los principios de inescindibilidad del régimen y de favorabilidad– y, en consecuencia, debía otorgarse la pensión en cuantía equivalente al 75 % del promedio mensual de todos los salarios devengados durante el último año de servicios.
Finalmente, en relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala reitera que es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen. Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión[31] precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.» Sin embargo, se advierte que lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que sus argumentos se dirigen a cuestionar los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los núcleos fundamentales que componen el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, el examen del recurso se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tal y como ya lo resolvió la Sala.
Sobre el asunto, se trae a colación la sentencia de 11 de marzo de 2021 proferida por esta Corporación, que en similares términos al presente, señaló:[32] La Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y la decisión se profiera con independencia e imparcialidad.
La entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación (IBL) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado con la inclusión de factores salariales que no debieron serle incluidos al accionado. Esto permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión ordenada en la sentencia controvertida más no el desconocimiento de algunos de los elementos que integran el debido proceso, razón por la cual, la Sala despachará de manera desfavorable el cargo por violación al debido proceso […] 3.
De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, y dado que en el presente asunto se ventila un interés público, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente. 4. Conclusión Con los anteriores argumentos, de acuerdo con la preceptiva jurídica que gobierna la materia, los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 9 de mayo de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Sin condena en costas.
Tercero.- Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015- 02602-00 al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 191 [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicación N.º 2500023250002006-0750901 (0112-09) [3] Folio 104 reverso del cuaderno de revisión [4] Decretos 2710 de 2001 y 660 de 2002 [5] Folio 105 del cuaderno de revisión [6] Folio 203 reverso del cuaderno de revisión [7] Folios 236 al 242 del cuaderno de revisión [8] Folio 238 del cuaderno de revisión [9] Folio 239 del cuaderno de revisión [10] Ibidem [11] Folio 241 [12] Folios 220 a 232 del cuaderno de revisión [13] Folio 230 del cuaderno de revisión [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143- 01 [15] «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» [Resalta la Sala]. [16] «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». [17] Folio 190 del cuaderno 1 [18] Folio 212 del cuaderno de revisión [19] Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV) [20] Ibidem. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13) [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143- 01 [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143- 01. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009) [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143- 01. [26] Folio 24 del cuaderno principal [27] Folio 104 reverso del cuaderno de revisión [28] […] En consecuencia, el Consejo de Estado una vez más, en este último fallo del 25 de febrero de 2016, ratifica su jurisprudencia por más de 20 años, como Igualmente lo había hecho en la Sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por esa misma Sección, dentro del expediente No. 0112-2009, la cual consolidó al criterio del reconocimiento de los factores salariales que conforman el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre el cálculo del monto de las pensiones que se reconocen bajo este régimen y los factores que deben reconocerse como parte integral del IBL.» [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, expediente N.º 25000232500020060750901 (0112-2009) [30] Folio 104 reverso del cuaderno de revisión [31] Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 11 de marzo de 2021, radicado 11001-03- 25-000-2019-00128-00(0614-19).
Igualmente, veáse en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de abril de 2021, radicado 11001-03-25-000-2018-01479-00(4836-18)