MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE RESOLUCIÓN DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN CON CALIDAD DE PREPENSIONADA – Procedente / PREPENSIONADO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – A quien le falten menos de tres años para acreditar los requisitos de la pensión excepto edad Con el propósito de determinar si la señora Julia del Carmen Páez Sanjuán es prepensionada, a folio 175 reposa copia de su registro civil de nacimiento, en el cual se evidencia que nació el 19 de julio de 1960, de forma que al momento del decreto de la medida cautelar -23 de agosto de 2018- tenía 58 años, 1 mes y 4 días de edad, cumpliendo así con el requisito de la edad.
(…) Ahora bien, de la historia laboral de la accionante se comprueba que para noviembre de 2017 tenía un total de 948,28 semanas cotizadas en pensiones y un capital acumulado de $257.869,467; no obstante, la entidad accionada adeudaba el pago de 62.57 semanas, de ahí, que haya dispuesto su pago en la Resolución 2332 de 1º de diciembre de 2017, acumulando un total de 1010,85 semanas, valor que resulta insuficiente para el cumplimiento mínimo de semanas requeridas (1.150), restando por cotizar 139,15 semanas, las cuales pueden completarse en 2 años y 7 meses, conforme lo previsto en el articulo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, donde las semanas cotizadas equivalen a 51.42 anualizadas.
Así las cosas, la demandante goza de la condición de prepensionada, en la medida en que ésta se predica de quienes les falten menos de tres años para acreditar los requisitos de la pensión, bien sea tiempo y número de semanas en el régimen de prima media con prestación definida o capital acumulado en el de ahorro individual con solidaridad, supuestos dentro de los cuales se encuentra la situación de la actora.
En consecuencia, pese a que el Tribunal Administrativo del Atlántico no efectuó correctamente el estudio de la confrontación planteada por la señora Julia del Carmen Páez Sanjuán; esta Corporación sí lo realizó y confirmará el decreto de la medida cautelar, pues de no hacerlo, con la desvinculación de la parte actora de la Universidad del Atlántico se ve frustrada su expectativa pensional.
Así las cosas, sin que ello implique prejuzgamiento, se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 23 de agosto de 2018 que decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1126 del 17 de julio de 2017, mediante la cual la entidad demandada declaró insubsistente el nombramiento de la señora Julia del Carmen Páez Sanjuán. NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la suspensión provisional, ver: C. de E, Sentencia de 15 de febrero de 2018, Rad. 11001-03-25-000-2015-00366-00, MP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez. Respecto a la procedencia de la acción de tutela para decidir controversias relacionadas con retiros de empleados de libre nombramiento y remoción, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 15 de marzo de 2021, Rad. 15001-23-33-000-2021- 00024-01, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Referente a los casos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar asuntos relacionados con desvinculaciones de trabajadores, ver: Corte Constitucional, sentencia T- 849 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.En relación con las personas que tienen el estatus de prepensionados, ver: Corte Constitucional, sentencia T-849 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 – INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 54 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 64 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01469-01(0666-19) Actor: JULIA DEL CARMEN PÁEZ SANJUÁN Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011. Tema: Apelación auto – Medida cautelar de suspensión provisional. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Universidad del Atlántico contra el auto de 23 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 001126 del 17 de julio de 2017, mediante la cual la entidad demandada declaró insubsistente el nombramiento de la señora Julia del Carmen Páez Sanjuan.
I.
ANTECEDENTES La señora Julia del Carmen Páez Sanjuan, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra la Universidad del Atlántico, pretendiendo la nulidad de la Resolución 001126 de 17 de julio de 2017, por medio de la cual el rector de la citada entidad declaró insubsistente su nombramiento del cargo de jefe del Departamento de Desarrollo Humano Integral.
A título de restablecimiento del derecho, reclama su reintegro al mismo cargo o a otro del mismo nivel administrativo y salarial o a otro de mayor jerarquía sin solución de continuidad. Además del pago de los salarios, primas y demás prestaciones sociales dejadas de cancelar desde su desvinculación y hasta la fecha de su reincorporación. 1.
Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto proferido el 23 de agosto de 2018[1], decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 001126 del 17 de julio de 2017, por medio de la cual la Universidad del Atlántico declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, en los siguientes términos: “(…) Considera la demandante que con la expedición del acto administrativo acusado, se transgreden los artículos 4º, 5º, 13º, 42º, 48º,53º y 58º de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 44 del C.P.A.C.A., e igualmente, señala que por ser objeto de especial protección, por ser pre-pensionable, teniendo en cuenta que tiene 57 años, con 1237 semanas causadas, pero contabilizadas 948,28.
Además, señala que ha sufrido un perjuicio económico, en razón a que tiene a su cargo la manutención y sostenimiento de su hijo Daniel Camacho Paéz, quien afirma depende económicamente de ella. La entidad demandada, a través de apoderado especial, presentó escrito mediante el cual manifiesta su oposición frente a la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo causado, argumentando para ello, que la demandante es una empleada que ocupada un cargo de libre nombramiento y remoción, y que por lo tanto, podía ser removida en cualquier momento.
(…) De las pruebas allegadas al expediente, se desprende que la señora Julia del Carmen Paéz Sanjuan, fue declarada insubsistente del cargo de Jefe de Departamento de Desarrollo Humano Integral, adscrito a la Vicerrectoría de Bienestar Universitario de la Universidad del Atlántico, el cual es de libre nombramiento y remoción. Que en razón a esta situación, presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, una acción de tutela, por considerar que con el actuar de la Universidad de Atlántico, le fueron violados los derechos fundamentales de igualdad, dignidad humana, trabajo, estabilidad laboral reforzada por su condición de Madre Cabeza de Familia, Pre-pensionable, mínimo vital y seguridad social.
Que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, luego de un análisis de las pruebas, y las normas invocadas en la tutela, concluyó que la señora Julia del Carmen Paéz Sanjuan, sí es beneficiaria del Derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada por su condición de pre pensionable, motivo por el cual ordenó el reintegro al cargo que venía ocupando en la Universidad del Atlántico.
(…) En ese sentido, existiendo un fallo de tutela que ampara los derechos fundamentales de la señora JULIA DEL CARMEN PAEZ SANJUAN, y que reconoce la condición de pre pensionable de la misma, el Tribunal, considera viable suspender de manera provisional los efectos de la Resolución No. 001126 del 17 de julio de 2017, con el objeto de que se mantengan (sic) la vinculación de la actora en el cargo que venía desempeñando en la Universidad del Atlántico, o en su defecto, que se ordene su reintegro a uno de igual o superior categoría, para evitar un perjuicio irremediable”. 2.
Del recurso de apelación El apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación[2] contra la anterior decisión, argumentando que el tribunal decretó la medida cautelar teniendo como único argumento la existencia de un fallo de tutela y debió realizar un juicio de legalidad y/o constitucional a efectos de determinar una posible causal de nulidad del acto acusado, toda vez que, adolece de los requisitos generales para su procedencia y de las exigencias especiales contempladas en el artículo 231 del CPACA, pues ni en la demanda ni en la solicitud de medida cautelar se acredita la violación de las disposiciones invocadas, ni la ocurrencia de perjuicios.
Enfatizó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el escenario idóneo para analizar la legalidad del acto administrativo que declaró insubsistente un nombramiento de un cargo de libre nombramiento y remoción, “pues prácticamente lo que ocurrió con el auto apelado fue una extensión de la orden proferida en el fallo de tutela, como si fuera una tercera instancia del trámite constitucional”[3].
“(…) En ese sentido, al no existir peligro o riesgo sobre el objeto del proceso (determinar la legalidad del acto demandado) ni sobre la efectividad de la sentencia (mantener los efectos jurídicos del acto demandado o declarar nulo o retrotraer sus efectos), la pretensión de suspender provisionalmente los efectos jurídicos de la Resolución Rectorial No. 01126 de julio 17/200017 (sic), no se subsume a los requisitos establecidos en la norma” (…) Por último, la accionante se refiere en su escrito de demanda como en la solicitud de medida cautelar, que ostenta la calidad de prepensionable, circunstancia que bajo su entender impedía o imposibilitaba a la Universidad a declararla insubsistente del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba en la institución, razonamiento que estimamos resulta equivocado, debido a que la garantía constitucional de inamovilidad en los empleos del personal próximo a pensionarse, no es aplicable a aquellos que tienen como naturaleza ser de libre nombramiento y remoción, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-460 de 2017” Se concluye, entonces, que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en error al extender la estabilidad laboral reforzada como si fuera una condición absoluta que no está sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones que son especialísimas, en virtud que la regla general que debe ser aplicada es que los empleados de libre nombramiento y remoción pueden ser declarados insubsistentes por razones de buen servicio, las cuales se presumen, sin que pueda limitarse tal prerrogativa únicamente por ostentar determinada edad”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 236, 243 (numeral 2°) y 244 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada. 2.
Problema Jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 23 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual decretó una medida cautelar. 3. Suspensión provisional La suspensión provisional es una medida de naturaleza cautelar, preventiva, provisional y accesoria con que cuenta la parte demandante para que se suspendan los efectos jurídicos de un acto administrativo, el cual puede vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos. El inciso 1° del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 estableció los requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos, a saber: “Artículo 231.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…)”. Por su parte, esta Corporación en sentencia de 15 de febrero de 2018[4], se pronunció sobre la procedencia de la suspensión provisional de la siguiente manera: “(…) El Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la manera como la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial al regular la institución de la suspensión provisional, precisando la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o prima facie.
(..), si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud (…)”.
En efecto, al momento estudiar la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo, el juez con fundamento en las pruebas allegadas puede concluir que el acto demandado contradice el ordenamiento jurídico. 4. Caso concreto En el sub examine, la señora Julia del Carmen Páez Sanjuan reclama la nulidad de la Resolución 001126 de 17 de julio de 2017, por medio de la cual el rector de la Universidad del Atlántico declaró insubsistente su nombramiento del cargo de jefe del Departamento de Desarrollo Humano Integral.
A título de restablecimiento del derecho, pretende su reintegro al mismo cargo o a otro del mismo nivel administrativo y salarial o a otro de mayor jerarquía, sin solución de continuidad. Además del pago de los salarios, primas y demás prestaciones sociales dejadas de cancelar desde su desvinculación hasta la fecha de su reincorporación. El apoderado judicial de la demandante presentó solicitud de medida cautelar[5], consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo demandando por considerarlo inconstitucional e ilegal, al transgredir los artículos 4º, 5º, 13, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 44 del C.P.A.C.A. Además, asegura ser sujeto de especial protección por ser pre-pensionable, teniendo en cuenta que tiene 57 años y 1237 semanas causadas y, refiere sufrir un perjuicio económico, en razón a que tiene a su cargo la manutención y sostenimiento de su hijo Daniel Camacho Páez, quien afirma depende económicamente de ella.
Mediante auto de 23 de agosto de 2018[6], el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó la suspensión provisional del acto acusado, argumentando que al existir un fallo de tutela que ampara los derechos fundamentales de la accionante en el que se le reconoce la condición de pre-pensionable, es viable suspender de manera provisional los efectos de la Resolución No. 001126 del 17 de julio de 2017, con el objeto de que se mantenga su vinculación en el cargo que venía desempeñando en la Universidad del Atlántico, o en su defecto, se reintegre a uno de igual o superior categoría, para evitar un perjuicio irremediable.
Encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo del Atlántico no efectuó un análisis de fondo para decretar la medida cautelar, toda vez que se limitó a establecer que en el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2017 por esa misma Corporación, se dispuso que la accionante debía ser reintegrada al cargo de Jefe de Departamento de Desarrollo Humano Integral adscrito a la Vicerrectoría de Bienestar Universitario u otro de igual o superior categoría; advirtiendo que dicha protección constitucional estaría vigente hasta cuando la señora Páez Sanjuán acreditará 1150 semanas de cotización, fecha a partir de la cual deberá presentar inmediatamente la solicitud de reconocimiento de la pensión. Así las cosas, el a quo debió aplicar el artículo 131[7] del CPACA y efectuar una confrontación de la Resolución 2216 de 17 de julio de 2017 con los artículos 4º, 5º, 13, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 44 del C.P.A.C.A., alegados como disposiciones transgredidas por la accionante, para proceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado y no limitarse a darle continuidad a un fallo de tutela.
En consideración a lo anterior, la Sala abordará el análisis del asunto. Para ello, de la documental obrante al expediente se observa que mediante Resolución 1126 de 17 de julio de 2017[8], el Rector de la Universidad del Atlántico declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de jefe del Departamento de Desarrollo Humano Integral, adscrito a la Vicerrectoría de ese ente educativo.
Inconforme con la decisión, la demandante interpuso acción de tutela contra la universidad, siendo resuelta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 15 de noviembre de 2017[9], disponiendo su reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría, hasta que cumpliera con las 1150 semanas necesarias para obtener su pensión de jubilación, por considerar que ella es beneficiaria del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por su condición de prepensionable.
Para dar cumplimiento al fallo de tutela, el rector de la Universidad del Atlántico profirió la Resolución 2332 de 1º de diciembre de 2017, en la que precisó que no podía acatarlo en su totalidad, toda vez que el cargo desempeñado por la actora no estaba disponible y que estaba siendo ocupado por la señora Lidia Romero Santiago, quien es madre de cabeza de familia de un menor de 2 años.
Así las cosas, ordenó el pago de las semanas “dejadas de cancelar por la Universidad del Atlántico en favor de la señora Julia Páez Sanjuán, ante la Administradora Colombiana de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y presentar solicitud de reconocimiento de pensión de vejez (…), así como iniciar los trámites tendientes a la actualización de la historia laboral”.
En virtud de lo anterior, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad de la Resolución 001126 de 17 de julio de 2017, por medio de la cual el rector de la Universidad del Atlántico, declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Jefe del Departamento de Desarrollo Humano Integral y, a título de restablecimiento del derecho, reclama su reintegro al mismo cargo o a otro del mismo nivel administrativo y salarial o a otro de mayor jerarquía, sin solución de continuidad.
Además del pago de los salarios, primas y demás prestaciones sociales dejadas de cancelar desde su desvinculación y hasta la fecha de su reincorporación. Aclarado lo anterior, se evidencia que la actora fue vinculada a la Universidad del Atlántico el 6 de febrero de 2009, mediante Resolución 141[10] en el cargo de jefe de Departamento de Desarrollo Humano Integral, adscrito a la Vicerrectoría de Bienestar de ese ente universitario, que, de acuerdo con lo consagrado en la Resolución 33 del 23 de febrero de 2007, es un cargo de libre nombramiento y remoción. Respecto a la procedencia de la acción de tutela para decidir controversias relacionadas con retiros de empleados de libre nombramiento y remoción, esta Sala recientemente ha dispuesto el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, pues solo[11] procede cuando el afectado no disponga de otros mecanismos judiciales de defensa o, de contemplarlos, carecen de eficacia para proteger los derechos constitucionales fundamentales.
En similares términos lo precisó la Corte Constitucional[12], así: “Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto”.
Si bien la procedencia excepcional de la acción de tutela es determinada por el juez en atención a las particulares circunstancias de cada caso concreto, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto unas exigencias que deben colmarse en ciertos asuntos para que mediante este medio judicial sea dable realizar un análisis del fondo. En asuntos relacionados con desvinculaciones de trabajadores, la Corte Constitucional[13] ha señalado que a pesar de existir mecanismos ordinarios y contencioso-administrativos, la acción de tutela resulta procedente para atenderlos, siempre que el empleado se encuentre en entornos de vulnerabilidad manifiesta que hagan necesaria la adopción de medidas urgentes en aras de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable[14], esto es, que tenga la condición de sujeto de especial protección por parte del Estado, la cual le otorga una estabilidad laboral reforzada.
El alto tribunal constitucional[15] ha indicado que los trabajadores que tienen tal calidad son: (i) las mujeres en estado de embarazo, (ii) los padres o madres cabeza de familia, (iii) los aforados sindicales, (iv) los que están próximos a pensionarse, conocidos como prepensionados y (v) quienes padecen graves afecciones de salud. En el caso concreto, se procura la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que la desvinculó del servicio al declarar insubsistente su cargo, al considerar que es un sujeto de especial protección por ser pre-pensionable, teniendo en cuenta que tiene 57 años y 1237 semanas causadas, pero contabilizadas 948.28 y, refiere sufrir un perjuicio económico, en razón a que tiene a su cargo la manutención y sostenimiento de su hijo Daniel Camacho Páez, quien afirma depende económicamente de ella.
Sobre su condición de prepensionada, cabe anotar que las personas próximas a jubilarse son sujetos de especial protección, habida cuenta de que tienen una expectativa legítima de acceder prontamente a la pensión de vejez o jubilación. La jurisprudencia constitucional[16] ha precisado que gozan de tal posición quienes se encuentren a menos de tres (3) años de cumplir los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para obtener la respectiva prestación, en los siguientes términos: “(…) tiene la condición de prepensionado para efectos de la protección reforzada (…) el servidor público próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez (…)”.
Aunque ser prepensionado es una de las condiciones para ser beneficiario del retén social de que trata la Ley 790 de 2002[17], esto es, dentro del procedimiento de modernización de la administración pública, no debe inferirse que esta calidad solo incumbe a los servidores que están próximos a pensionarse e integran entidades del orden nacional, pues la jurisprudencia constitucional[18] ha indicado que también la tiene cualquier empleado, con independencia de su tipo de vinculación, al cual le falten máximo tres (3) años para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación, pues la naturaleza de la figura no está dada por dicha ley, sino por preceptos superiores que protegen a quienes se hallan en situación de debilidad manifiesta.
Sobre el particular, en lo que atañe a la estabilidad de los empleados de libre nombramiento y remoción, la Corte Constitucional, en sentencia SU-003 de 2018, sostuvo: “(…) Así las cosas, en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión. La “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo.
Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez. Igualmente, tal como lo ha considerado esta Corte, en especial en relación con los cargos de libre nombramiento y remoción, en aquellos supuestos en los que solo resta el requisito de edad (dado que se acredita el número de semanas de cotización o el tiempo de servicio, en el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida), no se ha considerado que la persona sea titular de la garantía de “prepensión”, en la medida en que la consolidación del derecho pensional no está sujeta a la realización de cotizaciones adicionales al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones[19].
En conclusión, los prepensionados son los servidores que están a menos de tres (3) años de satisfacer las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para el otorgamiento de la pensión, situación que les concede una condición de sujetos de especial protección constitucional; no obstante, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de jubilación es la edad, no hay lugar a considerar que la persona acredita dicha situación, en atención a que aquel puede ser cumplido de manera posterior, aunque no exista vínculo laboral vigente.
Con el propósito de determinar si la señora Julia del Carmen Páez Sanjuán es prepensionada, a folio 175 reposa copia de su registro civil de nacimiento, en el cual se evidencia que nació el 19 de julio de 1960, de forma que al momento del decreto de la medida cautelar -23 de agosto de 2018- tenía 58 años, 1 mes y 4 días de edad, cumpliendo así con el requisito de la edad.
Ahora, es necesario advertir que como la accionante se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad (Fondo de Pensiones y Cesantías Protección), para obtener la pensión de vejez, requiere acreditar las condiciones mínimas señaladas en el artículo 64[20] de la Ley 100 de 1993 y, en todo caso, existe una garantía de pensión mínima[21], que contempla la posibilidad de obtener la aludida prestación, siempre y cuando se haya cotizado un mínimo de 1.150 semanas, y así se determinó acertadamente en el fallo de tutela.
Ahora bien, de la historia laboral de la accionante se comprueba que para noviembre de 2017[22] tenía un total de 948,28 semanas cotizadas en pensiones y un capital acumulado de $257.869,467; no obstante, la entidad accionada adeudaba el pago de 62.57 semanas, de ahí, que haya dispuesto su pago en la Resolución 2332 de 1º de diciembre de 2017, acumulando un total de 1010,85 semanas, valor que resulta insuficiente para el cumplimiento mínimo de semanas requeridas (1.150), restando por cotizar 139,15 semanas, las cuales pueden completarse en 2 años y 7 meses, conforme lo previsto en el articulo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, donde las semanas cotizadas equivalen a 51.42 anualizadas.
Así las cosas, la demandante goza de la condición de prepensionada, en la medida en que ésta se predica de quienes les falten menos de tres años para acreditar los requisitos de la pensión, bien sea tiempo y número de semanas en el régimen de prima media con prestación definida o capital acumulado en el de ahorro individual con solidaridad, supuestos dentro de los cuales se encuentra la situación de la actora.
En consecuencia, pese a que el Tribunal Administrativo del Atlántico no efectuó correctamente el estudio de la confrontación planteada por la señora Julia del Carmen Páez Sanjuán; esta Corporación sí lo realizó y confirmará el decreto de la medida cautelar, pues de no hacerlo, con la desvinculación de la parte actora de la Universidad del Atlántico se ve frustrada su expectativa pensional.
Así las cosas, sin que ello implique prejuzgamiento, se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 23 de agosto de 2018 que decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1126 del 17 de julio de 2017, mediante la cual la entidad demandada declaró insubsistente el nombramiento de la señora Julia del Carmen Páez Sanjuán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto de 23 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1126 del 17 de julio de 2017, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 241-247 cuaderno medidas cautelares. [2] Folios 259-272 cuaderno medida cautelar. [3] Folio 262 [4] Sentencia de 15 de febrero de 2018.
MP. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Rad. 11001-03-25-000-2015-00366-00 [5] Folios 176-182 [6] Folios 241-247 [7]
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. [8] Folio 24 [9] Folios 54-68 [10] Folios 26-29 [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Providencia de 15 de marzo de 2021, dentro del radicado 15001-23-33-000-2021-00024-01(Ac). [12] Sentencia T-199 de 2016, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Corte Constitucional, sentencia T-849 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [14] Corte Constitucional, sentencia T-956 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente;
(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética». [15] Sentencia T-693 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. [16] Sentencia C-795 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [17] «Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades Extraordinarias al Presidente de la República». [18] Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Con relación a esta problemática, en la Sentencia T-972 de 2014 le correspondió a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional decidir acerca de la solicitud de reintegro de una exservidora pública, de libre nombramiento y remoción, que ejercía un cargo directivo en la Fiscalía General de la Nación, al considerar que se había desconocido la figura de “prepensión” como consecuencia de su declaratoria de insubsistencia. El problema jurídico por resolver por la Corte fue el siguiente: “¿Es procedente la acción de tutela para ordenar el reintegro de una empleada pública, nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando el nominador de la entidad pública a la cual se encontraba vinculada, la declara insubsistente argumentando razones de confianza?”.
Para su resolución, la Corte consideró, al analizar si la desvinculación del cargo le ocasionaba un perjuicio irremediable, lo siguiente: “De igual manera, no está protegida por la legislación que regula el retén social de los prepensionados ya que el retiro del servicio no obedeció a la liquidación o reestructuración de la entidad para la cual laboraba, sino que el mismo ocurrió por razones de confianza; y con la declaratoria de insubsistencia no se le ha impedido cumplir a cabalidad con los requisitos necesarios para acceder a la pensión, ya que para la fecha del retiro la accionante tenía laborados y cotizados más de 26 años, quedándole pendiente solo el cumplimiento de la edad requerida para alcanzar el estatus de pensionada.
Con ello desaparece la urgencia de la protección de los derechos invocados por vía de tutela”. Finalmente, en un apartado que constituye obiter dictum de la decisión, se señala: “Si en gracia de discusión la acción fuera viable, debe la Sala hacer la precisión de que la declaratoria de insubsistencia del cargo de un servidor público que se encontraba vinculada como una empleada de libre nombramiento y remoción, no ocasiona por sí mismo un perjuicio al cual pueda darse el alcance de hecho injustificado.
Aceptar lo contrario llevaría a una situación que convertiría en inamovibles los cargos de libre nombramiento y remoción; por tanto, a través de este mecanismo preferente y sumario no se puede ordenar el reintegro solicitado”. [20]
ARTÍCULO
64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre». [21] Ley 100 de 1993: «ARTÍCULO
65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión». [22] Folio 33