SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL – Son prestaciones periódicas / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE CUERPO ADMINISTRATIVO EN EL SUELDO DE ACTIVIDAD DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Improcedencia por caducidad del medio de control / PRESENTACIÓN DE MÚLTIPLES PETICIONES ADMINISTRATIVAS – No revive términos caducados La Sala encuentra mérito suficiente para confirmar parcialmente el auto recurrido frente a la pretensión de reconocimiento de la prima de cuerpo administrativo y revocarlo parcialmente en lo que respecta a la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro, por las siguientes razones: i) Como se estableció anteriormente, mientras el vínculo laboral se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, que solo se pierde una vez ocurre la desvinculación. ii) En el caso sub examine, el demandante pretende, por un lado, el reconocimiento y pago de la prima de cuerpo administrativo como integrante de su asignación de actividad y, por otro lado, que aquella sea incorporada en su asignación de retiro. iii) Al revisar los documentos adjuntos con la demanda, se observa que el actor formuló solicitud orientada el reconocimiento y pago de la prima citada, el 13 de septiembre de 2012, lo que dio origen al Oficio 20123461104373 del 22 de octubre de 2012; para esa fecha, el actor estaba en servicio activo, pues su desvinculación se produjo el 16 de junio de 2014. iv) Si el demandante hubiera acudido a la jurisdicción a cuestionar la legalidad del oficio mencionado, durante la vigencia de su relación laboral, la controversia no habría estado afectada por el fenómeno de caducidad, pues se habría entendido que buscaba el reconocimiento de una prestación de connotación periódica; no obstante, y como se indicó, el actor se retiró del servicio, lo que convirtió tal prestación en unitaria y, por ende, la decisión de la administración que resolvió sobre la anterior pretensión, debió cuestionarla en el término previsto en el artículo 164, numeral 2.º, literal d) de la Ley 1437 de 2011. v) Bajo la anterior consideración y en el entendido de que el demandante no cuestionó durante su relación laboral el oficio antes relacionado y acogiendo una postura garante de sus derechos, la Sala contabilizará el término de caducidad desde la notificación del Oficio 20156410076141 del 13 de abril de 2015, que fue el que resolvió la solicitud de reconocimiento de la prima de cuerpo administrativo, que hizo el demandante con posterioridad a la desvinculación del servicio, esto es, desde el 21 de abril de 2015, por lo que es desde ese momento en que debe contarse el término de caducidad, en consideración a que la prestación había perdido su periodicidad. vi) Lo anterior quiere decir que el demandante tenía hasta el 22 de agosto de 2015 para interponer el medio de control, en consecuencia, le asiste razón al a quo al rechazar la demanda, frente a la pretensión de incluir la prima de cuerpo administrativo, como parte integrante de su asignación de actividad, teniendo en cuenta que se presentó el 14 de agosto de 2018, esto es, por fuera de los cuatro meses establecidos en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. vii) Es evidente que lo pretendido por el demandante con la interposición de múltiples peticiones, durante varios años, encaminadas al reconocimiento del derecho a la prima de cuerpo administrativo, como integrante de su asignación de actividad, era revivir términos judiciales con el fin de poder presentar ante la jurisdicción la reclamación pretendida, pese a que el medio de control se encontraba caducado por su propia inactividad, lo que llevará a confirmar parcialmente la decisión de instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Prestación periódica / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE CUERPO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Inoperancia Ahora bien, como en la pretensión cuarta de la demanda, el actor depreca la modificación de la hoja de servicios, para incluir en ella la prima de cuerpo administrativo y el consecuente reajuste de su asignación de retiro, de modo que se incorpore ese emolumento, la Sala advierte que al tratarse de un asunto pensional, pues tal asignación tiene la virtualidad de percibirse de forma vitalicia, su pretensión tiene carácter periódico; por ello, cuando se pretende el reajuste de su asignación de retiro, como ocurre en el presente asunto, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01779-01(4228-19) Actor: JESÚS CÓRDOBA JAIME Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA (FAC) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida el 1.° de marzo del 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se rechazó la demanda porque se presentó por fuera del término establecido en el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 1.
Antecedentes 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jesús Córdoba Jaime, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes oficios: i) 20123461104373 del 22 de octubre de 2012; ii) 20133531096473 del 5 de diciembre de 2013; iii) 20156410076141 del 13 de abril de 2015; iv) 20153530313673 del 11 de mayo de 2015; v) 20163530460903 del 9 de junio de 2016; vi) 2018530059773 del 29 de enero de 2018; y vii) 201812990044843 del 6 de junio de 2018 emitidos por la Fuerza Aérea Colombiana, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima del cuerpo administrativo durante el lapso que ejerció como abogado de la institución.[1] Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas i) a reconocer y pagar la prima del cuerpo administrativo a partir de su nombramiento como asesor jurídico hasta la fecha de su retiro con su respectiva indexación; ii) a reliquidar las cesantías con la inclusión de la prima; y iii) a modificar la hoja de servicios mediante la cual se liquidó la asignación de retiro, incluyendo la prima del cuerpo administrativo dentro de la doceava de la prima de navidad con el fin de reajustar la mesada pensional. 2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante providencia del 1.° de marzo de 2019,[2] rechazó la demanda, de acuerdo con las siguientes razones: i) De los oficios demandados, solo el 20123461104373 del 22 de octubre de 2012 es susceptible de control judicial, en tanto fue este el que resolvió la situación jurídica particular del demandante al negar la prima del cuerpo administrativo, por tanto, el término de caducidad debe computarse desde la fecha en la que le fue notificado. ii) Si bien en el expediente no obra constancia de notificación del acto administrativo, lo cierto es que mediante escritos del 1.° de abril de 2015[3] y 24 de mayo de 2016,[4] el demandante manifestó que ese derecho se le ha venido negando «sin ninguna razón jurídica valedera a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades», por lo que es claro que para esa época tenía conocimiento de la negativa de la entidad.
Asimismo, en el hecho once de la demanda, el actor manifestó que la Fuerza Aérea Colombiana se negó a reconocer el derecho pretendido aduciendo «que el convocante (sic) no pertenece al cuerpo administrativo», argumento que únicamente quedó plasmado en el oficio 20123461104373 del 22 de octubre de 2012. iii) Lo anterior quiere decir que desde el 2015 la situación jurídica del demandante, referente a la prima del cuerpo administrativo, se encontraba definida, por lo que, en esa oportunidad, debió acudir a la jurisdicción en defensa de sus intereses; no obstante, dejó vencer el término perentorio para interponer el medio de control y sus actuaciones se encaminaron a suscribir varias peticiones intentando revivir términos, siendo solo hasta el 15 de junio de 2018 cuando radicó la solicitud de conciliación prejudicial. iv) Como en el caso concreto se pretende el reconocimiento y pago de la prima del cuerpo administrativo desde el momento en que el demandante fue nombrado asesor jurídico hasta la fecha de su retiro, la pretensión solicitada solamente tiene carácter salarial; por lo anterior, no es una prestación periódica que pueda ser demandada en cualquier tiempo. v) El señor Jesús Córdoba Jaime se retiró del servicio el 16 de junio de 2014, es decir que para la época en que se presentó la demanda, el vínculo con la entidad demandada no se encontraba vigente; por ende, el medio de control estaba sujeto al término de caducidad. 3.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[5] y lo sustentó así: i) Las múltiples solicitudes a la Fuerza Aérea no se presentaron con la finalidad de revivir términos, sino por cuanto la labor desempeñada como abogado en la entidad era permanente; no obstante, siempre se obtuvo una respuesta negativa cuando lo único pretendido era exigir el reconocimiento de derechos laborales como lo es la prima del cuerpo administrativo reconocida a otros suboficiales en casos similares al que nos convoca. ii) No es acertado el argumento del tribunal según el cual los oficios enumerados «del 2 al 7 no son verdaderos actos administrativos susceptibles de ser demandados», por cuanto todos son manifestaciones de la voluntad de la administración nugatorios en forma reiterada de un derecho laboral, el cual fue vulnerado en manera continua hasta el 16 de septiembre de 2014, fecha del retiro del servicio.
Por tal razón, todos los oficios definieron la situación administrativa pese a referirse a la respuesta del 22 de octubre de 2012, tornándose enjuiciables al resolver de fondo sin perjuicio de que haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad para algunos de ellos. iii) Se equivoca el a quo cuando afirma que para el 2015 al demandante «ya se le había definido su situación jurídica frente al reconocimiento de la prima del cuerpo administrativo por lo que en ese momento debió acudir a la jurisdicción en procura de sus intereses», lo anterior, habida cuenta de que el retiro del servicio se produjo el 16 de septiembre de 2014, lo que terminó en esa fecha fue la relación laboral con la entidad, es decir, que las circunstancias habían cambiado respecto de este derecho laboral para los suboficiales que se desempeñaban como profesionales en las Fuerzas Militares, siendo esta la causa por la que se sigue solicitando mediante otras peticiones la solicitud pero con el firme convencimiento que la autoridad demandada cambiaría su decisión a raíz de la existencia de actuaciones administrativas similares. iv) Partiendo de la fecha 16 de septiembre de 2014, tenía la posibilidad de exigir el reconocimiento de los derechos laborales hasta el 16 de septiembre de 2018 en virtud de la prescripción cuatrienal contenida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.[6] La última petición de reconocimiento de la prima del cuerpo administrativo fue presentada el 5 de junio de 2018 y resuelta el 6 de ese mes y año y, como la demanda se presentó el 14 de agosto de 2018, no había operado respecto de este oficio la caducidad. v) En el 2016, la Fuerza Aérea Colombiana cambió su posición respecto del reconocimiento de la prima del cuerpo administrativo, lo anterior se corrobora con la orden administrativa fac oap 1-010/10/16, por lo que las peticiones elevadas después de ese año tienen sustento legal, por cuanto pese a venir negando el derecho, la entidad empezó a reconocerlo a suboficiales en idénticas condiciones a las hoy alegadas. vi) Rechazar la demanda sin efectuar la valoración probatoria respecto de los hechos expuestos, es negar el derecho del demandante al acceso efectivo a la administración de justicia. 2.
Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si, en el sub judice, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 1.° de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante el cual se rechazó la demanda.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el cómputo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas; y ii) solución del caso concreto. 2. El cómputo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que la demanda debe interponerse dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura el fenómeno jurídico de la caducidad.
En efecto, el ordenamiento constitucional establece la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de ejercer oportunamente el derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en sede judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […] La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.
Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.[7] En este orden de ideas, la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia del uso de las acciones judiciales y los medios de control por fuera del plazo que la ley establece para ello.
Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de los actos de la administración en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.[8] Ahora bien, el artículo 164 del cpaca establece los tiempos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, entre otras cosas, dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe intentarse «[…] dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales»; no obstante, la citada norma también prevé que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas».
En ese contexto, esta corporación[9] ha indicado que las prestaciones periódicas hacen referencia a aquellas sumas de dinero que se originan como consecuencia de una relación laboral, que tienen como finalidad atender las necesidades personales del trabajador y, en algunos casos, cubrir los riesgos y las contingencias que se presentan con motivo de su labor; sin embargo, una vez finalizado el vínculo laboral, esta connotación de periodicidad desaparece.
En relación con el carácter periódico de los salarios y las prestaciones sociales, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: Ahora bien, en punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que es la tesis planteada por el recurrente y, haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante desapareció el mismo día en que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada, por lo que, ante la afectación de sus derechos, ha debido impetrar la acción correspondiente dentro del término de caducidad […].[10] [Negritas por fuera del original] Así pues, cuando se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, no es procedente aplicar la regla de caducidad de los 4 meses para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mientras exista el vínculo laboral, pero una vez finalizada esta relación no aplica el criterio de «periodicidad», por lo que debe atenderse el término de caducidad del medio de control.[11] Dicho en forma breve, durante la existencia de la relación laboral, las prestaciones sociales y los salarios que se perciben tienen el carácter de prestaciones periódicas, hasta el momento en el que ocurre el retiro del servicio, pues, a partir de ahí se convierten en prestaciones definitivas y, por ende, susceptibles de ser afectadas por la caducidad.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene aclarar que no ocurre lo mismo con las pensiones, las cuales, por ser percibidas de forma vitalicia, mantienen su condición de periodicidad, característica que subsiste después de que ocurre el retiro del servicio; por consiguiente, cuando se pretende su reconocimiento o reliquidación, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo, de conformidad con el numeral 1.°, literal c), del artículo 164 del cpaca». 3.
Solución del caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del asunto sub lite: i) El 1.° de marzo de 1990,[12] el señor Jesús Córdoba Jaime ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2012, le solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima del cuerpo administrativo, petición que fue negada mediante acto administrativo 20123461104373 del 22 de octubre de 2012 y ratificada a través del Oficio 20133531096473 del 5 de diciembre de 2013, en respuesta a otra solicitud elevada por el demandante mientras se encontraba en servicio activo. ii) El 16 de junio de 2014,[13] el señor Córdoba Jaime se retiró de la entidad.
Consecutivamente insistió, a través de varios escritos, en su solicitud de reconocimiento y pago de la prima del cuerpo administrativo, razón por la cual la Fuerza Aérea Colombiana mediante Oficios 20156410076141 del 13 de abril de 2015, 20153530313673 del 11 de mayo de 2015, 20163530460903 del 9 de junio de 2016, 20183530059773 del 29 de enero de 2018 y 201812990044843 del 6 de junio de 2018, ratificó su respuesta negativa respecto de esa prestación social; decisiones que fueron notificadas el 21 de abril de 2015, el 22 de mayo de 2015, el 16 de junio de 2016, el 6 de febrero de 2018 y el 18 de junio de 2018, respectivamente, a través de correo certificado[14] a las direcciones autorizadas por él en sus peticiones.[15] iii) El 14 de agosto de 2018, el señor Jesús Córdoba Jaime presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la nulidad de los actos mencionados y, a título de restablecimiento del derecho i) el reconocimiento de la prima del cuerpo administrativo; ii) la reliquidación de sus cesantías; y iii) el reajuste de su asignación de retiro; libelo que fue rechazado mediante auto del 1.° de marzo de 2019, en consideración a que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar parcialmente el auto recurrido frente a la pretensión de reconocimiento de la prima de cuerpo administrativo y revocarlo parcialmente en lo que respecta a la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro, por las siguientes razones: i) Como se estableció anteriormente, mientras el vínculo laboral se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, que solo se pierde una vez ocurre la desvinculación. ii) En el caso sub examine, el demandante pretende, por un lado, el reconocimiento y pago de la prima de cuerpo administrativo como integrante de su asignación de actividad y, por otro lado, que aquella sea incorporada en su asignación de retiro. iii) Al revisar los documentos adjuntos con la demanda, se observa que el actor formuló solicitud orientada el reconocimiento y pago de la prima citada, el 13 de septiembre de 2012, lo que dio origen al Oficio 20123461104373 del 22 de octubre de 2012; para esa fecha, el señor Córdoba Jaime estaba en servicio activo, pues su desvinculación se produjo el 16 de junio de 2014. iv) Si el demandante hubiera acudido a la jurisdicción a cuestionar la legalidad del oficio mencionado, durante la vigencia de su relación laboral, la controversia no habría estado afectada por el fenómeno de caducidad, pues se habría entendido que buscaba el reconocimiento de una prestación de connotación periódica; no obstante, y como se indicó, el actor se retiró del servicio, lo que convirtió tal prestación en unitaria y, por ende, la decisión de la administración que resolvió sobre la anterior pretensión, debió cuestionarla en el término previsto en el artículo 164, numeral 2.º, literal d) de la Ley 1437 de 2011. v) Bajo la anterior consideración y en el entendido de que el demandante no cuestionó durante su relación laboral el oficio antes relacionado y acogiendo una postura garante de sus derechos, la Sala contabilizará el término de caducidad desde la notificación del Oficio 20156410076141 del 13 de abril de 2015, que fue el que resolvió la solicitud de reconocimiento de la prima de cuerpo administrativo, que hizo el demandante con posterioridad a la desvinculación del servicio, esto es, desde el 21 de abril de 2015, por lo que es desde ese momento en que debe contarse el término de caducidad, en consideración a que la prestación había perdido su periodicidad. vi) Lo anterior quiere decir que el demandante tenía hasta el 22 de agosto de 2015 para interponer el medio de control, en consecuencia, le asiste razón al a quo al rechazar la demanda, frente a la pretensión de incluir la prima de cuerpo administrativo, como parte integrante de su asignación de actividad, teniendo en cuenta que se presentó el 14 de agosto de 2018, esto es, por fuera de los cuatro meses establecidos en el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. vii) Es evidente que lo pretendido por el demandante con la interposición de múltiples peticiones, durante varios años, encaminadas al reconocimiento del derecho a la prima de cuerpo administrativo, como integrante de su asignación de actividad, era revivir términos judiciales con el fin de poder presentar ante la jurisdicción la reclamación pretendida, pese a que el medio de control se encontraba caducado por su propia inactividad, lo que llevará a confirmar parcialmente la decisión de instancia. viii) Ahora bien, como en la pretensión cuarta de la demanda, el señor Córdoba Jaime depreca la modificación de la hoja de servicios, para incluir en ella la prima de cuerpo administrativo y el consecuente reajuste de su asignación de retiro, de modo que se incorpore ese emolumento, la Sala advierte que al tratarse de un asunto pensional, pues tal asignación tiene la virtualidad de percibirse de forma vitalicia, su pretensión tiene carácter periódico; por ello, cuando se pretende el reajuste de su asignación de retiro, como ocurre en el presente asunto, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo. ix) El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente: Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. x) En ese escenario, la Sala estima que la decisión del Tribunal no fue acertada, en tanto declaró la caducidad plena en torno a la controversia, pues de ella hacía parte la solicitud de reajuste de la asignación de retiro, la cual se podía reclamar en cualquier tiempo. xi) Al respecto, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse, en sede de tutela, sobre un caso de contornos similares, de la siguiente manera:[16] En efecto, si bien la reliquidación de la asignación de retiro estaría ligada al resultado del derecho o no al reajuste salarial que solicitó Fernando Munevar Munevar ante la entidad pagadora por los años 1997 a 2004 y que devengó en actividad, el argumento relativo a que “para la prosperidad de la segunda pretensión[17] es necesario la prosperidad de la primera[18], es decir, que la reliquidación de la asignación de retiro pretendida mediante la nulidad del segundo acto administrativo, se daría, siempre y cuando se realice el reajuste salarial solicitado con la nulidad del oficio …proferido por el Ministerio de Defensa Nacional”, su reclamación va dirigida a la reliquidación pensional, no al cobro de tales incrementos.
Esto, porque el planteamiento sobre los salarios debió ser resuelto por el juez de legalidad del acto que fijó el monto, por lo que la acción para reclamarlo si está sujeta a caducidad. En cambio, los jueces debieron atender que se estaba demandado un acto que negó la reliquidación de la asignación de retiro el cual no está sometido al término de caducidad y por ello debieron proceder a admitir la demanda, pues de otra manera se está limitando el acceso a la administración de justicia tal y como lo afirmó el actor en la solicitud de tutela.
Procede entonces el amparo constitucional y en tal virtud se dejarán parcialmente sin efectos las providencias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca—Sala de Oralidad del 28 de septiembre de 2018 y del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, del 20 de noviembre de 2017. Y se ordenará al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, que previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales de toda demanda, proceda a decidir sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó Fernando Munevar Munevar contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
(Negritas por fuera del original). xii) En ese escenario, a efecto de verificar si es viable o no continuar con el trámite del proceso, únicamente, en relación con la pretensión encaminada a la reliquidación de la asignación de retiro, el a quo deberá constatar si hubo reclamación en sede administrativa en torno a esa pretensión, o requerir al demandante para que adjunte la prueba que lo demuestre; una vez esclarecido lo anterior, resolver lo que en derecho corresponda. xiii) En orden de lo anterior, la Sala considera que el tribunal debió continuar con el proceso para establecer, en la etapa procesal correspondiente, si la demanda cumple con los requisitos para su admisión en torno a la reclamación de reliquidación de la asignación de retiro, la cual, se repite, no puede verse afectada por el fenómeno de la caducidad.
En consecuencia, se confirmará parcialmente el auto proferido el 1.° de marzo del 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en cuanto se rechazó, por caducidad, la demanda respecto de la pretensión orientada al reconocimiento de la prima de cuerpo administrativo, y se revocará parcialmente, en cuanto se rechazó el libelo frente a la solicitud de reliquidación de asignación de retiro y se ordenará la devolución del expediente a dicha corporación para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Confirmar parcialmente el auto del 1.° de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en cuanto rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pero únicamente en cuanto a la pretensión de reconocimiento de la prima de cuerpo administrativo, de conformidad con las razones expuestas previamente.
Segundo. Revocar parcialmente la providencia recurrida, en lo que respecta a la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden. Tercero. Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente mgafs CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folio 6 a 13. [2] Folio 99 a 101. [3] Folio 14 a 17. [4] Folio 18 a 21. [5] Folios 103 a 108. [6] Artículo 174.
Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. [7] Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001. [8] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.
Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». [9] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014, expediente 66001 23 31 000 2011 00117 01 (0798/2013). [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 1.° de octubre de 2014, expediente 05001 23 33 000 2013 00262 01 (3639/2014). [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 8 de septiembre 2017, expediente 76001 23 33 000 2016 01293 01 (4218/2016). [12] Folio 54. [13] Folio 39. [14] Folios 119 a 143. [15] Folios 14 a 37 [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-01288-00 (AC), M.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [17] Reliquidación de la asignación de retiro. [18] Reajuste salarial por los años 1997 a 2004.