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25000-23-42-000-2016-01993-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-24

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Gilberto Acuña Hernández·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de causación El actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(…). La Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.

A juicio de esta corporación la liquidación de la pensión, efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el IBL de la Ley 100 de 1993 se ajustó a derecho. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01993-01(2555-18) Actor: GILBERTO ACUÑA HERNÁNDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 24 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Gilberto Acuña Hernández, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) La nulidad parcial de la Resolución GNR 43678 del 18 de febrero de 2014, mediante la cual Colpensiones, reconoció y pagó la pensión de vejez. ii) La nulidad de la Resolución VPB 16759 del 24 de febrero de 2015, que resolvió un recurso de apelación y modificó la anterior resolución. iii) La nulidad de la Resolución GNR 251497 del 20 de agosto de 2015, por la cual se negó la reliquidación de una pensión de vejez y se ordenó el reintegro de unas sumas de dinero. iv) La nulidad de la Resolución GNR 317633 del 15 de octubre de 2015, que modificó la anterior resolución al resolver un recurso de reposición v) La nulidad de la Resolución VPB 75574 del 18 de diciembre de 2015, a través de la cual se resolvió un recurso de apelación en contra de Resolución GNR 251497 del 20 de agosto de 2015.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez, aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de retiro del servicio, como lo disponen los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 45 del Decreto 1045 de 1978. También solicitó el pago de las diferencias pensionales adeudadas, con su debida indexación desde la fecha en que se causaron hasta la fecha de inclusión en nómina; que se de cumplimento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA; el pago de los intereses moratorios y que se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]: El señor Gilberto Acuña Hernández nació el 12 de abril de 1953, es beneficiario del régimen de transición pues a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad. Mediante Resolución GNR 43678 del 18 de febrero de 2014, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $2.058.773, efectiva a partir del 1 de marzo de 2014, liquidada conforme el IBL regulada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Refirió que solicitó la reliquidación de su pensión con el 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales; petición que fue negada por la entidad a través de las Resoluciones VPB 16759 del 24 de febrero de 2015, GNR 251497 del 20 de agosto de 2015, GNR 317633 del 15 de octubre de 2015 y VPB 75574 del 18 de diciembre de 2015. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 25, 53 y 58. Acto Legislativo 01 de 2005. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. De la Ley 33 de 1985, los artículos 1 y 3. De la Ley 62 de 1985, el artículo 1. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45. Al explicar el concepto de violación el accionante señaló que como beneficiario del régimen de transición tiene derecho al reconocimiento de la pensión con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los salarios devengados en el último año de servicio, toda vez que le es más favorable.

Adujo que se violó el principio de inescindibilidad de la ley, al aplicar el monto de la Ley 100 de 1993 y el porcentaje establecido en la Ley 33 de 1985. 2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, así[2]: Señaló que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se rige por las normas anteriores, sino por lo dispuesto en la ley en cita; mientras que el monto de la pensión es el previsto en la norma anterior, en consonancia con la Sentencia SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y buena fe. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 24 de enero de 2018, negó las suplicas de la demanda[3]. Destacó que el actor tiene derecho a la aplicación del régimen de transición, pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad.

Explicó que, de acuerdo con el precedente fijado en las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión, pero no para determinar el IBL, el cual es regulado por la Ley 100 de 1993.

Precisó que los factores llamados a integrar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas por transición son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Sostuvo que al demandante le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, por ello, la cuantía de dicha prestación económica corresponde al 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años, actualizados anualmente con base en el IPC, incluyendo para tal efecto los factores que señala el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

En ese sentido, aseveró que el accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios. 4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que los derechos adquiridos por el señor Gilberto Acuña Hernández fueron consolidados en vigencia del régimen especial de la Ley 33 de 1985[4].

Alegó que el a quo sustentó su decisión en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, siendo la interpretación menos favorable para el accionante y violando los principios dispuestos en los artículos 2, 25, 53, 58 y 228 de la Constitución Nacional. Enfatizó que el derecho a la pensión de jubilación se consolidó el 23 de abril de 2008, esto es, con anterioridad a la publicación del precedente judicial fijado en materia pensional por la sentencia C 258-2013 de la Corte Constitucional; por tanto, no es dable aplicarlo con efecto retroactivo por ser desfavorable para el trabajador.

Aseveró que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el IBL son los establecidos en el precedente fijado por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010. Por lo anterior, consideró que el fallo de primera instancia es errado porque desconoció las normas sustanciales y el precedente judicial aplicable al accionante 5. Alegatos de conclusión La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[5].

La entidad demandada precisó que la la interpretación del Consejo de Estado, según la cual, se incluyen todos los factores salariales devengados en el último año de servicio para la liquidación de la pensión, desconoce los principios de sostenibilidad fiscal y financiera[6]. 6. El Ministerio Público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, reconocida conforme la Ley 33 de 1985, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.

Lo probado en el proceso El señor Gilberto Acuña Hernández nació el 12 de abril de 1953[7]. La Administradora Colombiana de Pensiones, mediante Resolución GNR 43678 del 18 de febrero de 2014[8], reconoció al actor una pensión mensual de vejez en cuantía de $2.058.773 efectiva a partir del 1 de marzo de 2014, condiciona al retiro definitivo del del servicio.

Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El señor Gilberto Acuña Hernández es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Le es aplicable el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. 2. Nació el 12 de abril de 1953 y cuenta con 60 años de edad. 3. Adquirió el estatus jurídico el 12 de abril de 2013. 4.

Que mediante Circular 01 de 2012, se estableció que para el cálculo del ingreso base de liquidación se aplicaran las siguientes reglas: las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de adquisición del derecho a la pensión, o el de todo el tiempo si este fuere superior.

Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación ser calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993”. 5. La liquidación se efectúa con un IBL del 75% y los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. La Resolución VPB 16759 del 24 de febrero de 2015[9], reliquidó la pensión de vejez y modificó la anterior resolución al resolver un recurso de apelación, elevando la cuantía en una suma de $2.345.189.

Consta en este acto que: 1. El señor Gilberto Acuña Hernández es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Le es aplicable la Ley 33 de 1985. 2. Nació el 12 de abril de 1953. 3. Adquirió el estatus jurídico el 19 de junio de 2010. 4. La liquidación se realizó con el periodo comprendido entre el 2004 y 2014 y con un IBL del 75%. 5.

Para el IBL se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. La Resolución GNR 251497 del 20 de agosto de 2015[10] negó una petición de reliquidación de la pensión de vejez, al considerar que al actor se le reconoció su pensión conforme a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta los requisitos de edad, tiempo y monto de la Ley 33 de 1985 y el IBL de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Circular Interna No. 16 de 2015 de Colpensiones.

La anterior decisión fue confirmada mediante las Resoluciones GNR 317633 del 15 de octubre de 2015[11] y VPB 75574 del 18 de diciembre de 2015[12], al resolver los recursos de reposición y apelación. Solución del caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció y reliquidó la pensión vitalicia de vejez aplicando la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

El accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión, para que sea liquidada con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión, pero no para determinar el IBL, el cual es regulado por la Ley 100 de 1993.

Inconforme con esta decisión, la parte demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para que se liquide la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[13].

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)”. En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” La segunda determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Esta subregla se justifica, así: “99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor Gilberto Acuña Hernández no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”[14].

Conforme las reglas de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto, su situación pensional es así: | | | | | | |Consolidación del |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de la |Derecho (edad/55 años + |Liquidación |reemplazo| |transición |tiempo de servicio o | |, | |pensional |número de semanas | |Artículo | |(Artículo 36 de la|cotizadas/20 años) | |1 Ley 33 | |Ley 100 de 1993) |Artículo 1 Ley 33 de | |de 1985 | | |1985. | | | | | | |Factore|Periodo| | | |Edad |Tiempo de |s | | | | | |servicio | | | | | | | | | | | |El señor Gilberto |55 años |20 años. |Decreto|Artícul|75% | |Acuña Hernandez a | | |1158 de|o 21 de| | |la fecha de | | |1994 |la Ley | | |entrada en | | | |100 de | | |vigencia de la Ley| | | |1993 | | |100 de 1993, | | | | | | |contaba con más de| | | | | | |40 años de edad. | | | | | | | |El estatus pensional lo | | | | | |adquirió al cumplir 20 | | | | | |años de servicio al | | | | | |Estado. | | | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. A juicio de esta corporación la liquidación de la pensión, efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el IBL de la Ley 100 de 1993 se ajustó a derecho.

Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas.

DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: Reconocer personería al abogado Cristian Bustamante Martínez para actuar como apoderado de la entidad demanda conforme a la sustitución de poder que obra a folio 194.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 60 a 73. [2] Folios 95 a 103. [3] Folios 148 a 166. [4] Folios 174 a 178. [5] Folios 195 a 198. [6] Folios 199 a 202. [7] Folio 59. [8] Folios 4 a 10. [9] Folios 11 a 22. [10] Folios 23 a 31. [11] Folios 32 a 40. [12] Folios 41 a 49. [13] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [14] Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho.