MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / CUANTÍA NO SUPERIOR A LOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS – Competencia en primera instancia de los jueces administrativos / FACTOR TERRITORIAL – Último lugar de prestación del servicio Como en el sub examine se pretende el reconocimiento de unos tiempos dobles prestados por el actor y, en consecuencia, la reliquidación de su asignación de retiro; resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral, razón por la cual la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es el numeral 3° del artículo 156 ibídem.
Ahora bien, revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, el Despacho advierte que las certificaciones expedidas por el Ministerio de Defensa y aportadas por la parte actora, de manera general, señalan que el actor se desempeñó de 1985 a 1986 como Cabo Primero en el Ejército Nacional y figuraba como empleado público del Ministerio de Defensa Nacional; sin embargo, conforme a lo manifestado por el actor en los fundamentos facticos del libelo demandatorio, el último cargo desempeñado por aquel fue en el Batallón Carlos Bejarano Muñoz de Leticia - Amazonas, circunstancia que ambos Juzgados coincidieron en señalar.
Pese a lo anterior, el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali manifestó que la situación del actor se debe predicar respecto de Popayán – Cauca-, donde se ubica la Escuela de Suboficiales Sargento Inocencio Chincá porque fue allí su incorporación laboral y donde se le expidió la cédula militar; afirmación que no comparte el Despacho, en cuanto se reitera que, la norma de competencia que rige en el caso en concreto es el artículo 156 ibídem que en su literalidad prevé que “(…) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.” Por lo expuesto anteriormente, se advierte que la norma citada es clara y expresa en establecer los criterios para determinar la competencia por razón del territorio en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y no es necesario acudir a otras interpretaciones.
Así las cosas, se concluye que el actor tiene como último lugar en que prestó sus servicios en el Batallón Carlos Bejarano Muñoz de Leticia - Amazonas. Hechas las anteriores precisiones, le asiste razón a los Juzgados Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito de Judicial de Cali y Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Popayán en afirmar que no son competentes para conocer del presente asunto, en cuanto ninguno de los dos lo es, pero por las razones expuestas en párrafos precedentes.
En consecuencia y conforme al Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 “Por el cual se crea los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”, el Circuito Judicial Administrativo de Leticia tendrá como competencia los asuntos que se presenten en ese municipio. En consecuencia, siendo el Municipio de Leticia el último lugar donde el actor al Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia para que asuma el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 19001-33-33-004-2016-00200-01(4017-16) Actor: JOSÉ IGNACIO FIGUEROA SIERRA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito de Judicial de Cali y Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Popayán; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES El 10 de marzo de 2016[1], el señor José Ignacio Figueroa Sierra, a través de apoderado judicial, incoó el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el que pretende la nulidad del Oficio 2015- 5620963221 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 de 6 de octubre de 2015, por medio del cual se negó el reconocimiento de tiempos dobles al actor, proferido por el teniente coronel Óscar Armando Rodríguez Díaz en su calidad de subdirector de personal del Ejército Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozcan los tiempos dobles de servicios prestados y, en consecuencia, se reliquide su asignación de retiro del 1° de mayo de 1984 hasta el 16 de mayo de 1986. 1. Trámite procesal Mediante providencia de 20 de mayo de 2016[2], el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali remitió por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Popayán, en virtud del numeral 3º del artículo 156 del CPACA, ya que, conforme a lo expuesto en el acápite de los hechos de la demanda la parte actora señaló que: “PRIMERO: El señor JOSÉ IGNACIO (sic) FIGUERO SIERRA recibió instrucción en la Escuela de Suboficiales Sargento INOCENCIO CHINCA de Popayán Cauca, fue incorporado, el 13 de febrero de 1978.
(…)
TERCERO: Posee cédula militar emitida por la Escuela de Suboficiales Sargento INOCENCIA CHINCA de Popayán Cauca (…)
CUARTO: Téngase en cuenta que el señor JOSÉ IGNACIO (sic) FIGUERO SIERRA prestó servicio dentro de los años 1978 a 1986 y que lo hizo en las siguientes zonas del país: Por un año haciendo curso de Suboficial para grado de cabo segundo del EJERCITO NACIONAL lo (sic) realizo en el Departamento del Cauca Municipio de Popayán, en el batallón AGUSTIN CODAZZI de Palmira Valle, en el SINAI medio oriente, en el departamento de Cundinamarca Municipio de Bogotá D.C. y por último en el batallón CARLOS BEJARANO de Leticia Amazonas” De lo expuesto, colige el juzgador que, si bien el último lugar donde el señor José Ignacio Figueroa Sierra prestó sus servicios fue en Leticia - Amazonas, la situación del actor se debe predicar respecto de Popayán - Cauca donde se ubica la Escuela de Suboficiales Sargento Inocencio Chincá porque fue allí donde se incorporó laboralmente el actor y donde se le expidió la cédula militar.
Por su parte, el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, a través del auto de 12 de julio de 2016[3], adujo que en virtud de lo establecido en el numeral 3° del artículo 156 del CPACA, el criterio para determinar la competencia con el factor territorial en el caso en concreto es el último lugar donde se prestó los servicios el actor, que en el sub examine fue en Leticia - Amazonas, tal como lo expresó el Juez remitente; por tal razón, existe certeza sobre este hecho y no es necesario acudir a las otras interpretaciones.
La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días[4], en virtud de lo dispuesto en el artículo 158[5] del CPACA. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer del conflicto de competencias presentado entre el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a establecer cuál es el juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentado por el señor José Ignacio Figueroa Sierra, en razón del factor territorial. 2.3 Caso concreto El conflicto negativo de competencias surge cuando dos o más jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto por considerar que en virtud de una norma procesal no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado para que sea éste quien, en virtud del artículo 158 del CPACA, dirima la controversia; toda vez que, resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas.
En lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral por el factor territorial, el numeral 3° del artículo 156 del CPACA señala lo siguiente: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. (…)” Bajo ese entendido, como en el sub examine se pretende el reconocimiento de unos tiempos dobles prestados por el actor y, en consecuencia, la reliquidación de su asignación de retiro; resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral, razón por la cual la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es el numeral 3° del artículo 156 ibídem.
Ahora bien, revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, el Despacho advierte que las certificaciones expedidas por el Ministerio de Defensa y aportadas por la parte actora, de manera general, señalan que el señor José Ignacio Figueroa Sierra se desempeñó de 1985 a 1986 como Cabo Primero en el Ejército Nacional y figuraba como empleado público del Ministerio de Defensa Nacional; sin embargo, conforme a lo manifestado por el actor en los fundamentos facticos del libelo demandatorio, el último cargo desempeñado por aquel fue en el Batallón Carlos Bejarano Muñoz de Leticia - Amazonas, circunstancia que ambos Juzgados coincidieron en señalar.
Pese a lo anterior, el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali manifestó que la situación del actor se debe predicar respecto de Popayán – Cauca-, donde se ubica la Escuela de Suboficiales Sargento Inocencio Chincá porque fue allí su incorporación laboral y donde se le expidió la cédula militar; afirmación que no comparte el Despacho, en cuanto se reitera que, la norma de competencia que rige en el caso en concreto es el artículo 156 ibídem que en su literalidad prevé que “(…) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.” Por lo expuesto anteriormente, se advierte que la norma citada es clara y expresa en establecer los criterios para determinar la competencia por razón del territorio en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y no es necesario acudir a otras interpretaciones.
Así las cosas, se concluye que el señor José Ignacio Figueroa Sierra tiene como último lugar en que prestó sus servicios en el Batallón Carlos Bejarano Muñoz de Leticia - Amazonas. Hechas las anteriores precisiones, le asiste razón a los Juzgados Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito de Judicial de Cali y Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Popayán en afirmar que no son competentes para conocer del presente asunto, en cuanto ninguno de los dos lo es, pero por las razones expuestas en párrafos precedentes.
En consecuencia y conforme al Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 “Por el cual se crea los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”, el Circuito Judicial Administrativo de Leticia tendrá como competencia los asuntos que se presenten en ese municipio. En consecuencia, siendo el Municipio de Leticia el último lugar donde el señor José Ignacio Figueroa Sierra prestó sus servicios en el Batallón Carlos Bejarano Muñoz, este Despacho remitirá al Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia para que asuma el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que los Juzgados Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito de Judicial de Cali y Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, carecen de competencia para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor José Ignacio Figueroa Sierra contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, Remitir el expediente al Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia para lo de su competencia.
TERCERO: Enviar copia de esta providencia a los Juzgados Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito de Judicial de Cali y Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Popayán.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 3 a 6 [2] Folio 18 [3] Folio 23 [4] Folio 31 [5]“Artículo 158. conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cundo una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.”