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11001-03-25-000-2018-01403-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-06-22

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Luis Felipe Oviedo Agámez

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / LIQUIDACIÓN CON EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS – Cosa juzgada anterior al cambio jurisprudencial que definió la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN CUANTÍA SUPERIOR A LA DEBIDA – Improcedencia En el presente asunto se demostró que el demandado es beneficiario del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. La sentencia que se revisa ordenó liquidar su pensión con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que consagra las disposiciones de las prestaciones sociales para el sector público, al cual tenía derecho por haber tenido más de 40 años de edad al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor.

Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, que entendía que el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, anunció las razones por las que se abstuvo de acoger el criterio adoptado por la Corte Constitucional en materia de IBL.

Finalmente, es importante indicar que la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que varió su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general. Sin embargo, en dicha providencia también se delimitó su alcance para señalar que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley […]».

Además, expuso que sus efectos vinculantes se extendían a los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial, mientras que aquellos respecto de los cuales hubiera operado la cosa juzgada resultan inmodificables. Así las cosas, se considera que la tesis allí contenida no se puede extender al presente caso, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio vigente para la época.

Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica. Así las cosas, no se demostró la vulneración de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1158 de 1994, citadas como desconocidas por la UGPP en el escrito contentivo de la acción de revisión, en consideración a que la interpretación que la sentencia cuestionada impartió a tales contenidos normativos se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01403-00(4645-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: LUIS FELIPE OVIEDO AGÁMEZ SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-043-2021 ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia del 31 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Felipe Oviedo Agámez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO El señor Luis Felipe Oviedo Agámez, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó[1] la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución RDP000106 del 5 de enero de 2015, mediante la cual la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, le negó la reliquidación de su pensión de vejez. - Resolución RDP013882 del 10 de abril de 2015, por medio de la cual la directora de Pensiones de la UGPP confirmó la decisión descrita en el ítem anterior, al resolver el recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación a favor del señor Luis Felipe Oviedo Agámez, en un monto equivalente al 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios, esto es, del 1 de noviembre de 1992 al 30 de octubre de 1993, con inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, primas de vacaciones, navidad y servicios; a partir del 8 de noviembre de 2004 pero con efectos fiscales desde el 1 de septiembre de 2011 por prescripción, con la indexación de la primera mesada; ii) reconocer los reajustes que prevé la Ley 100 de 1993 iii) cancelar la diferencia de las mesadas causadas en virtud de la Resolución 33156 del 9 de julio de 2007 y lo que se determine pagar en la sentencia; iv) indexar los valores adeudados y pagar los intereses moratorios conforme lo dispone el artículo 195 del CPACA; v) pagar las costas y agencias en derecho; y vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos descritos en los artículos 189, 192, 194 y 195 ibidem.

Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 1. El señor Luis Felipe Oviedo Agámez nació el 8 de noviembre de 1949 y prestó sus servicios al ICBF, Seccional Córdoba desde el 30 de agosto de 1977 al 30 de octubre de 1993. El último cargo que ocupó fue de pagador, código 5045, grado 17. 2.

Mediante Resolución 33156 del 9 de julio de 2007, CAJANAL reconoció en favor del señor Luis Felipe Oviedo Agámez pensión de jubilación a partir del 8 de noviembre de 2004 pero con efectos fiscales desde el 28 de noviembre de 2007. En la liquidación no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 3.

El 1 de septiembre de 2014, el pensionado solicitó a la UGPP reliquidar su mesada con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. La entidad denegó la anterior petición a través de las Resoluciones RDP000106 del 5 de enero de 2015 y RDP013882 del 10 de abril de la misma anualidad. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 260 del Código Sustantivo del Trabajo;

Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1978 y 1158 de 1994; 138, 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación, aseveró que los actos acusados desconocieron las normas de carácter constitucional y legal en que debieron fundarse, puesto que la entidad demandada no incluyó en la liquidación de su prestación la totalidad de los factores salariales efectivamente recibidos durante el último año de servicios, inobservando de esta manera lo previsto para el efecto en la Ley 33 de 1985, de la cual es beneficiario por estar cobijado por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De igual manera, explicó que la entidad debe atender los lineamientos que el Consejo de Estado fijó en la sentencia del 4 de agosto de 2010, respecto de la aplicación de la Ley 33 de 1985 a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Igualmente, observó que dicha providencia es clara en determinar que el derecho pensional se debe liquidar con inclusión de todos los factores salariales que habitual y periódicamente devengó durante el último año de servicios el trabajador.

Bajo esta misma línea argumentativa, destacó que si bien la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 sostiene un criterio diferente al expuesto, lo cierto es que, aquel es aplicable solo a congresistas y magistrados de altas cortes, excluyendo a los beneficiarios de otros regímenes pensionales. Por último, estimó que se debe indexar la primera mesada pensional ante la pérdida del valor adquisitivo de la pensión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2] La UGPP presentó contestación y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Consideró que el hecho de que el demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985, en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y, los factores salariales que se deben atender son aquellos sobre los cuales el empleado efectivamente cotizó. Agregó que esta es la normativa aplicable al demandante, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 1995.

Propuso las siguientes excepciones: - «INDEBIDA INTERPRETACION DE LA NORMA, ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 QUE CONSAGRA EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN»: Sobre este punto, consideró que en los casos en que el trabajador no ha cumplido los requisitos legales y extralegales para adquirir el derecho pensional bajo la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, no puede hablarse de un derecho adquirido y, en esa medida, deberá regirse por las disposiciones contenidas en el régimen de transición que previó esta última norma.

Así, aseveró que la pensión debe reconocerse atendiendo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto que prevé la Ley 33 de 1985, pero el IBL y, los factores a incluir serán los prescritos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015; criterio acogido por la Corte Suprema de Justicia[3]. - «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION»: Afirmó que el reconocimiento pensional se profirió con observancia de la normativa que rige la situación del pensionado, esto es, las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. - «LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS»: Aseguró que los actos objeto de demanda no adolecen de ningún vicio, en tanto que fueron expedidos bajo el amparo de las normas constitucionales y legales que le eran aplicables. - «PRESCRIPCIÓN TRIENAL»: En caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar prescritas las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres años que prevén los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. - «BUENA FE»: Destacó que la entidad actuó conforme lo prevé la Constitución Política, la Ley y la jurisprudencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[4] El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2016, declaró infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada; declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar en favor del señor Luis Felipe Oviedo Agámez la pensión de jubilación, a partir del 1 de septiembre de 2011, por prescripción trienal.

La prestación debía calcularse a partir de un ingreso base de liquidación que incluyera todos los factores devengados entre el 6 de octubre de 1992 y 5 de octubre de 1993, a saber, además de la asignación básica y la bonificación por servicios, el subsidio de alimentación y las doceavas partes de la bonificación primer semestre, prima de vacaciones y bonificación segundo semestre.

Así mismo, dispuso que debían efectuarse los descuentos de los aportes correspondientes a los factores que se ordenaron computar. De igual manera, ordenó a la entidad indexar los factores salariales cuyo cómputo se incluyó desde la fecha de retiro del servicio del trabajador y hasta la fecha de adquisición del estatus pensional. Denegó las demás pretensiones de la demanda.

Expuso brevemente que, en materia pensional, el derecho del demandante se rige por las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985. De igual manera, recordó que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en sentencia del 4 de agosto de 2010, precisó que el IBL de los pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sería el contenido en la norma anterior, la cual no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

Igualmente, advirtió que, si bien la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 asumió una posición diferente a la expuesta por el Consejo de Estado, en tanto consideró que el IBL a tener en cuenta para los beneficiarios del régimen de transición es el contenido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo es que, en ellas se refirió únicamente a los congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios, condición que no ostenta el demandante, motivo por el cual dicha interpretación no le es aplicable.

De igual forma, estimó que tampoco es aplicable la providencia SU-427 de 2016, comoquiera que la interpretación en ella expuesta solo regirá los reconocimientos pensionales que se obtuvieron con abuso del derecho, lo cual no ocurre en el sub lite. Luego entonces, al analizar el sub examine, concluyó que, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y en virtud de los principios de progresividad, no regresividad e inescindibilidad, le asiste derecho al demandante a percibir su pensión de jubilación en los términos previstos en la Ley 33 de 1985, dado que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en esa medida el derecho pensional debe ser reconocido en un monto equivalente al 75%, con inclusión, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, del subsidio de alimentación y las doceavas partes de la bonificación primer semestre, prima de vacaciones y bonificación segundo semestre, devengadas en el último año de servicio, esto es, entre el 6 de octubre de 1992 y el 5 de octubre de 1993.

De otra parte, decretó la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1 de septiembre de 2011. Respecto de la solicitud de indexar la primera mesada pensional señaló que a través de la Resolución 33156 de 2007, fueron actualizados los valores económicos que sirvieron de fundamento para determinar la mesada pensional, por lo que no procede su decreto.

Sin embargo, si ordenó indexar los nuevos factores que se deben incluir. RECURSO DE APELACIÓN[5] Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Explicó que los actos objeto de nulidad fueron proferidos conforme lo dispone la ley, pues si bien, el demandante es beneficiario del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 en lo que tiene que ver con la edad, tiempo de servicio y monto, lo cierto es que ello no acoge el IBL.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015 y, el auto A-326 de 2014, posición jurisprudencial que fue inobservada por el a quo. Luego, indicó que aun cuando no se desconoce el criterio desarrollado por el Consejo de Estado en la providencia del 4 de agosto de 2010, según el cual el régimen de transición comprende la edad, el tiempo y el monto de la pensión, entendiendo este último como el resultado de la suma de todos los factores que percibe el trabajador durante el último año de servicio, hay que tener en cuenta que la Sección Quinta de la misma corporación en proveídos del 5 de mayo y 1 de noviembre de 2016 se apartó de aquella por considerar más ajustada la tesis de la Corte Constitucional.

Finalmente, estimó que el sub examine no puede ser decidido con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, sino que debe hacerse bajo los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA[6] El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, profirió sentencia el 31 de enero de 2018, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia. Los argumentos que sirvieron de fundamento fueron los siguientes.

En primer lugar, delimitó la controversia que debía dirimirse en dicha providencia, para señalar que únicamente podía resolver sobre los aspectos que fueron objeto de discusión en la primera instancia. En ese orden, el problema jurídico se contrajo a determinar si el demandante, en su condición de beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se reliquide su pensión con un IBL que incluya la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.

En segundo lugar, explicó que, contrario a lo expuesto por el apelante, en el sub judice no resulta aplicable la tesis desarrollada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, según la cual el IBL no es un aspecto sometido a transición, ya que en ellas se analizó el régimen especial de los congresistas y funcionarios de las altas cortes, al cual no pertenece el demandante.

Adicionalmente, recordó que las decisiones proferidas en sede de tutela no constituyen un precedente obligatorio. De igual manera, precisó que la interpretación allí contenida per se no excluye otras que se efectúen sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando los sujetos sean diferentes. Seguidamente, sostuvo que no hay duda de que el señor Luis Felipe Oviedo Agámez es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

En esa medida, para efectos de pensión, le es aplicable la Ley 33 de 1985. Según esa normativa, el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que, por la respectiva caja de previsión, se le pague una pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de labor.

Así las cosas, explicó que para liquidar la referida prestación deberán atenderse los lineamientos fijados por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, que se mantuvo en la providencia del 9 de febrero de 2017[7], dentro de la cual se concluyó que la lista de factores salariales que contiene el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no es taxativa sino enunciativa.

Por lo tanto, es posible incluir aquellos factores devengados por el trabajador durante el último año de servicio, a saber, asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación primer semestre prima de vacaciones, bonificación segundo semestre y subsidio de alimentación. Así mismo, consideró que la tesis sostenida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que resulta más beneficiosa al servidor, máxime cuando esta desarrolla los principios de inescindibilidad, progresividad y no regresividad de los derechos laborales.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN[8] La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literal b.), de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, el 31 de enero de 2018, por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería el 13 de diciembre de 2016, dentro del proceso ordinario instaurado por Luis Felipe Oviedo Agámez contra la UGPP, bajo el radicado:230013333003201500287. 2.

Declarar que al señor Luis Felipe Oviedo Agámez no le asiste el derecho a que se liquide su pensión de jubilación con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios. 3. Ordenar que la pensión del señor Luis Felipe Oviedo Agámez se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-023 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional.

En sustento de sus pretensiones, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1.º de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993 y 1.º del Decreto 1158 de 1994, así como la interpretación que ha dado la Corte Constitucional sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. Al respecto, argumentó que el derecho reconocido en la decisión cuestionada excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En este sentido, explicó que el señor Luis Felipe Oviedo Agámez al estar cobijado por el régimen de transición, dado que tenía más de 40 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985.

No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces de primera y segunda instancia. Así mismo, expuso que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema y contradice lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, comoquiera que el IBL de la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el lapso que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, atendiendo los factores de salario previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Seguidamente, aseguró que la liquidación, ordenada por el Tribunal, aumenta en un 14.54% la mesada pensional del demandado, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor de la mesada actual es de $884.478 cuando debía equivaler a $772.203. En su criterio, tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.

Por último, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la providencia objeto de revisión[9]. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN[10] Dentro del término, el señor Luis Felipe Oviedo Agámez, mediante apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Al respecto, explicó que, las decisiones del 16 de diciembre de 2016 y 21 de enero de 2018, adoptadas, en su orden por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, atendieron la normativa aplicable, a saber, la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y, la jurisprudencia vigente, esto es, la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, bajo el radicado 250002325000200607509 01 (0112-2009).

Seguidamente, aseveró que, aunque el fallo objeto de revisión accedió a las súplicas de la demanda promovida por el pensionado, lo cierto es que, al efectuar la liquidación no hubo un incremento en la mesada pensional. Por el contrario, la entidad consideró que en virtud del principio de favorabilidad debía mantener el valor que ya venía devengando.

De otro lado, consideró que, contrario a lo peticionado por la entidad, no es posible aplicar al sub examine la tesis desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, en primer lugar, porque en ella se analizó el régimen pensional de los congresistas, del cual no es beneficiario el señor Luis Felipe Oviedo Agámez y, en segundo, porque según lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, de las sentencias de la Corte Constitucional, proferidas en ejercicio del control abstracto, solo será obligatorio y con efecto erga omnes su parte resolutiva.

En cuanto a las providencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 estimó que tampoco podrán ser tenidas en cuenta comoquiera que estas constituyen un criterio auxiliar para los jueces. Agregó que la sentencia del 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, señaló en su parte resolutiva que la tesis allí expuesta es vinculante para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, empero, en los eventos en los que haya operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Finalmente, insistió en que el pensionado es beneficiario del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993, y, por ende, su derecho pensional se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 y demás normas complementarias; dentro de las cuales los factores salariales no se encuentran enlistados taxativamente, lo que no impide que puedan ser incluidos todos aquellos que haya devengado el trabajador de forma periódica y como contraprestación del servicio.

CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.[11].

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[12]: «[…]

ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]» Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se confirmó la decisión emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería el 13 de diciembre de 2016.

Oportunidad de la acción de revisión En efecto, la sentencia del 31 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, quedó ejecutoriada el 12 de febrero de esa misma anualidad[13]. Así pues, teniendo en cuenta que la acción de revisión se presentó con fundamento en la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, que, respecto de ella, el artículo 251 del CPACA establece un término de cinco años para su interposición, es claro que al haberse radicado la demanda el 20 de septiembre de 2018[14], la entidad se encontraba dentro del término legal.

Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003[15] introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»[16] Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación[17]. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones[18]. • Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira[19]. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se liquidaron en un valor mayor al que corresponde o se reconocieron con vulneración del debido proceso o de la ley. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia[20].

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar el reconocimiento de la pensión del señor Luis Felipe Oviedo Agámez, cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985 y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994? Para resolver lo anterior se abordarán los siguientes aspectos: 1) La causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; 2) El régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, 3) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y 4) verificación de la causal de revisión invocada en el caso particular y concreto.

La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.». En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»[21].

Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

En ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca en tales parámetros. Lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho el señor Luis Felipe Oviedo Agámez debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.

En esa medida, se debe definir si el valor de la prestación que la sentencia objeto de la acción de revisión ordenó reconocer debe ser reducido en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones. Para el propósito descrito, se analizarán las normas pensionales contenidas en la Ley 33 de 1985, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, las posiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; y con fundamento en ello, se estudiará la configuración de la causal de revisión invocada en el caso concreto.

El ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 33 de 1985 El artículo 1.º de la Ley 33 de 1985[22] reguló que los empleados oficiales que acreditaran 20 años de servicio continuo o discontinuo y la edad de 55 años tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

El inciso primero de la norma citada dispuso a su tenor lo siguiente: «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […]» Por su parte, el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 que reglamentó los factores susceptibles de ser incluidos en el cómputo pensional, en la cual se señaló: «Artículo 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. […]» De la lectura de estas dos normas se desprende que las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidarían con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiese percibido el trabajador en el último año de servicio y sobre los cuales existía el deber de cancelar según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, sobre: i) la asignación básica; ii) los gastos de representación; iii) las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras; vi) la bonificación por servicios prestados y; vii) el trabajo suplementario.

Igualmente, es de anotar que, más adelante, el Acto Legislativo 01 de 2005 modificó el artículo 48 de la Constitución Política. Dicha norma reguló, en su inciso sexto, que para la liquidación de las pensiones solo se tendrían en cuenta aquellos factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado cotizaciones. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro.

Su objeto era el de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar (art. 1). En el artículo 36 de la norma en mención, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella.

Esto les permitiría regirse por las normas aplicables en el régimen anterior. Así lo señaló: «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» De la norma transcrita, se extrae que quienes se encuentren en los supuestos de edad o tiempo de servicios allí previstos, tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores que venían rigiendo su situación pensional, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.

Sin embargo, en relación con este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no ha sido pacífica, pues se ha debatido si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición o no, como pasa a exponerse: - Criterio de la Corte Constitucional En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado.

En aquella oportunidad no fijó ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. Posteriormente, la misma Corporación, a través de sus salas de revisión de tutelas, emitió una serie de pronunciamientos según los cuales el ingreso base de liquidación se encontraba inmerso dentro de la expresión monto, por lo que debía entenderse que en este aspecto debían acatarse las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993.

Así se indicó en las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T- 386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T- 711 de 2007, T-180 de 2008, T-019 de 2009 y T-610 de 2009. Más adelante, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, así lo sostuvo: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;

(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.» Luego, en la sentencia SU-230 de 2015 definió claramente que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial allí analizado y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».

(Negrilla por fuera de texto). A partir de dichas providencias, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU- 395 de 2017. En esta última[23] la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 1971[24] y 929 de 1976[25].

Consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales. Así lo había analizado la sentencia C-258 de 2013 que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. - Criterio del Consejo de Estado Por su parte, el Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí hacía parte del régimen de transición, en efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010[26] así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.

(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.».

Verificación de la causal de revisión invocada La cuantía del derecho reconocido y lo debido por ley. Literal b.) del artículo 20 Ley 797 de 2003 En esta instancia no se discute que el señor Luis Felipe Oviedo Agámez es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, se admitió que nació el 8 de noviembre de 1949[27] y que prestó sus servicios en las siguientes entidades: |Entidad |Cargo |Tiempo | |Contraloría |Mensajero |Desde el 4 de febrero de 1968 | |departamental de | |hasta el 3 de noviembre de | |Córdoba | |1970[28] | |Banco ganadero |Auxiliar de |Desde el 1 de octubre de 1971 | | |caja |hasta el 16 de mayo de 1974[29] | |Instituto de Mercadeo |Auxiliar |Desde el 20 de mayo de 1974 gasta| |Agropecuario, IDEMA |contabilidad |el 6 de mayo de 1977[30]. | |Instituto Colombiano de|Pagador código|Desde el 30 de agosto de 1977[31]| |Bienestar Familiar, |5045, grado 17|hasta el 5 de octubre de 1993[32]| |Regional Córdoba | | | En consecuencia, para el 1.° de abril de 1994, tenía la edad de 44 años y 20 de servicio.

Ello quiere decir que adquirió el estatus de pensionado el 8 de noviembre de 2004, cuando cumplió la edad de 55 años y más de 20 años de trabajo. La coordinadora Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Córdoba, certificó que el señor Luis Felipe Oviedo Agámez[33] devengó los siguientes emolumentos durante el último año de servicio, de octubre de 1992 a octubre de 1993: - Asignación básica - Bonificación segundo semestre (diciembre) - Bonificación de servicios - Bonificación primer semestre (junio) - Subsidio de alimentación - Subsidio de transporte (octubre de 1993) - Vacaciones - Prima de vacaciones Por medio de la Resolución 33156 del 9 de julio de 2007[34] la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció una pensión de vejez al señor Luis Felipe Oviedo Agámez, a partir del 8 de noviembre de 2004.

La liquidación de la prestación la efectuó con el 75% del salario promedio de lo devengado en el último año, a saber, entre 1992 y 1993, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33, 62 de 1985 y 100 de 1993. Los factores que tuvo en cuenta en el cálculo de la mesada fueron: asignación básica y bonificación por servicios prestados. El estatus jurídico lo adquirió el 8 de noviembre de 2004.

Mediante escrito radicado el 1 de septiembre de 2014, el pensionado solicitó la reliquidación de la pensión de vejez. No obstante, la entidad denegó la referida petición a través de las Resoluciones RDP 000106 de 5 de enero de 2015[35] y RDP 013882 del 10 de abril de la misma anualidad[36], bajo el argumento de que la prestación se liquidó conforme lo prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, comoquiera que el estatus pensional lo adquirió el 8 de noviembre de 2004, cuando las normas referidas ya se encontraban en vigor.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería, en sentencia del 13 de diciembre de 2016, le ordenó a la UGPP reliquidar la pensión en favor del señor Luis Felipe Oviedo Agámez, en los siguientes términos[37]: «[…] Primero: DECLARAR infundadas la excepción de “indebida interpretación de la norma, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición”, “inexistencia de la obligación”, “legalidad de los actos administrativos demandados”, y “buena fe”, conforme lo explicado en la parte considerativa de esta diligencia. Segunda. - DECLARAR fundada la excepción de “prescripción trienal” de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al día 01 de septiembre de 2011, por las razones expuestas en las motivaciones antes indicadas.

Tercero: DECLARAR la NULIDAD de las Resoluciones Nos. RDP 000106 del 05 de enero de 2015 y RDP 013882 del 10 de abril de 2015 mediante las cuales la entidad demandada negó el reajuste pensional solicitado por la parte actora. En consecuencia Cuarto.- CONDENAR a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del señor Luis Felipe Oviedo Agamez (sic) sobre la base del 75% del promedio de los salarios y prestaciones sociales devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 05 de octubre de 1993 y el 6 de octubre de 1992, esto es, además de la asignación básica, y la bonificación por servicios prestados ya computados en la base pensional, se incluirá lo correspondiente al subsidio de alimentación y a las doceavas partes de la bonificación primer semestre, prima de vacaciones y bonificación segundo semestre.

Previo a ello, la demandada indexará los factores salariales cuyo cómputo hoy se ordena desde la fecha de retiro del actor y hasta la fecha de adquisición del estatus de pensionado. Sobre los enunciados factores, la entidad demandada efectuará los descuentos en la proporción establecida en la ley, siempre que no hayan sido objeto de cotización alguna, lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene esa entidad para efectuar el recobro de las sumas de dinero que por ley corresponda cancelar al empleador del causante.

Para dichos efectos las cotizaciones que no se hubieren realizado, deberán ser traídas a valor presente conforme al cálculo actuarial realizado por la entidad condenada. Quinto.- CONDENAR a la UGPP a pagar al señor Luís Felipe Oviedo Agamez (sic), las diferencias resultantes entre la reliquidación aquí ordenada y las mesadas pensiónales (sic) pagadas a él desde el 01 de septiembre de 2011 y hasta la fecha en que se haga efectiva la misma, conforme lo dicho en la parte motiva. […]» (Ortografía, negrillas y gramática del texto original) El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, a través de sentencia del 31 de enero de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, y se abstuvo de imponer condena en costas a la entidad demandada.

Los argumentos que sirvieron de fundamento son[38]: «[V]alga reiterar que esta Colegiatura ratifica la posición acogida, conforme los pronunciamientos de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, y en esa medida no es de recibo el argumento de la entidad demandada según el cual no debe acudirse al régimen anterior en su integridad, para determinar el ingreso base de liquidación -IBL-.

Respecto a lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, esta Sala ha sido enfática en señalar en anteriores oportunidades, frente a la primera, que se limitó a revisar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, régimen especial a favor de los Congresistas y que se extiende a los funcionarios de las altas cortes, […] y sobre la segunda, que es una decisión dictada en sede de tutela que no constituye precedente obligatorio para esta jurisdicción […] i) […] ii) Si bien es cierto que la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 en un ejercicio de interpretación abstracta, señaló que “el ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36”, también lo es que se refirió a los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de la norma, los cuales han orientado la sostenida jurisprudencia de esta corporación y del H. Consejo de Estado, para decir que “la interpretación más favorable del artículo 36 de la Ley 100 es aquella según la cual se deben aplicar todas las reglas de los regímenes especiales a los beneficiarios del régimen de transición”; llegando a la conclusión que para ese caso concreto puesto a su análisis (artículo 17 de la Ley 4 de 1992), no existen argumentos para dar un tratamiento privilegiado en materia de ingreso base de liquidación, toda vez que por los sujetos a que se refiere dicha norma, un tratamiento diferencial, respecto del régimen general, podría afectar la sostenibilidad del sistema. […] iii) […] iv) […] v) […] vi) No es dable desconocer el principio de la inescindibilidad del régimen o la normativa aplicable, que desarrolla la seguridad jurídica y la confianza legítima, y que solo está llamado a ceder en los casos en que se enfrente jurídicamente con la favorabilidad y en un ejercicio de ponderación esta deba primar. vii) Esta colegiatura ha adoptado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, especialmente la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010 que se refirió a los principios de progresividad, favorabilidad e inescindibilidad de la norma […] […] Por los argumentos esgrimidos esta Corporación seguirá acogiendo la línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado, descrita “in extenso” en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y 12 de septiembre de 2014, según la cual, a la luz de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la Ley, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar de manera integral el régimen especial anterior a la Ley 100 de 1993; puesto que una interpretación en contrario desnaturaliza el régimen de transición, y afecta de forma desfavorable el monto de la pensión de los beneficiarios del mismo. […] 1.

Caso Concreto Considera esta Colegiatura pertinente precisar que de acuerdo con lo probado en el plenario y especialmente según lo consignado en los actos de reconocimiento pensional a favor del demandante, no se discute que el señor Luis Felipe Oviedo Agámez es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, articulo 36, y que por tanto, reunía los requisitos para acceder al reconocimiento pensional a la luz del régimen anterior – Ley 33 de 1985— La posición expuesta en la providencia citada se acompasa con la línea jurisprudencial de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, adoptada por esta Sala de Decisión, conforme [a] los argumentos ampliamente esbozados en el acápite anterior; por lo que se considera que en el sub lite, acertó el A quo al considerar que para efectos de fijar el monto y el ingreso base de liquidación de la prestación reconocida a la parte actora, se debía tener en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios (05 de octubre de 1993 y el 6 de octubre de 1992), con la inclusión de todos los factores salariales percibidos por el demandante durante dicho periodo (asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación primer semestre, prima de vacaciones, bonificación segundo semestre y subsidio de alimentación).

En ese orden se desestimarán los cargos alegados por la entidad demandada en el recurso de apelación, precisando que respecto de los conceptos cuya inclusión en el IBL se ordena, y por los cuales no se hubieren practicado aportes, se deberán efectuar las deducciones del caso. En línea a las consideraciones expresadas, hay lugar a confirmar la sentencia apelada que ordenó la reliquidación de la pensión jubilación devengada por el demandante, con la inclusión de todos los factores pensionales percibidos durante el último año de servicios. […]» (Ortografía, negrillas y gramática del texto original) Análisis de la Subsección Es de anotar, que para el momento en el que se produjo la decisión, la posición adoptada por el Consejo de Estado, en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010[39], antes referida, según la cual aquel también se rige por las normas anteriores a dicha ley.

Ahora, en relación con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se cita como desconocida[40], se tiene lo siguiente: En cuanto a la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, la Subsección estima importante precisar que, en esta providencia, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, y en cuanto al IBL que debe tenerse en cuenta para los beneficiarios del régimen especial de congresistas, determinó las siguientes reglas: i) el régimen pensional contenido en la mencionada ley no podrá extenderse a quienes con anterioridad al 1 de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo; ii) los factores de liquidación serán aquellos efectivamente recibidos por el beneficiario y sobre los cuales se hubiesen efectuado las correspondientes cotizaciones; iii) el IBL será el establecido en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, según el caso y iv) las mesadas no podrán superar los veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1 de julio de 2013.

Este régimen difiere del que rige el derecho pensional del aquí demandado quien no es beneficiario de dicha normativa especial. Adicionalmente, dadas las dudas que generó la citada sentencia respecto de su aplicación a regímenes distintos al allí analizado[41], la Corte mediante proveído SU-230 de 2015 definió claramente que dicha interpretación no era exclusiva del régimen especial que se analizó, pues el estudio en abstracto sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición, resulta aplicable para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que pertenezca el trabajador.

No obstante, en aplicación de la teoría del apartamiento judicial[42], y, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, tanto el a quo como el ad quem estaban facultados para acoger la desarrollada por el Consejo de Estado. Ahora bien, en lo atinente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, es importante señalar que el criterio acogido por el juez de segunda instancia fue el sostenido por el Consejo de Estado según el cual, la relación de emolumentos contenida en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no era taxativa sino enunciativa, por lo que es plausible tener todos aquellos que percibe el servidor como retribución de su labor durante el último año. De la misma forma, la Subsección observa que otra de las razones por las cuales el ad quem dio preferencia a la posición del Consejo de Estado, estuvo radicada en que la misma Corte Constitucional en la sentencia T-446 de 2013 precisó que «cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas.

En estos casos, la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados». Adicionalmente, expuso que a pesar de que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2016[43], se apartó del precedente de esta misma Corporación, para lo cual razonó que la tesis contenida en la providencia del 4 de agosto de 2010 se acompasaba en mayor medida al principio de progresividad y a la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales.

En esas condiciones, optó por atender dicha posición en aplicación de los postulados constitucionales y de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011. Este argumento resulta igualmente válido para todos los pronunciamientos posteriores de la Corte Constitucional sobre ese tema[44]. En el mismo sentido, en lo atinente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, es importante señalar que la tesis acogida por el juez de segunda instancia, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, fue la sostenida por el Consejo de Estado.

Según aquella posición, la relación de emolumentos contenida en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no era taxativa sino enunciativa, por lo que es plausible tener todos aquellos emolumentos que percibe el servidor como retribución de su labor durante el último año. De ahí que, mantuvo la decisión de ordenar la reliquidación de la prestación con inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación primer semestre, prima de vacaciones, bonificación segundo semestre y subsidio de alimentación, que fueron certificados por la coordinadora Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Córdoba, como los recibidos durante el último año de labor.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis de su superior funcional y Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, no puede admitirse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante.

En suma, en el presente asunto se demostró que el señor Luis Felipe Oviedo Agámez es beneficiario del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. La sentencia que se revisa ordenó liquidar su pensión con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que consagra las disposiciones de las prestaciones sociales para el sector público, al cual tenía derecho por haber tenido más de 40 años de edad al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor.

Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, que entendía que el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, anunció las razones por las que se abstuvo de acoger el criterio adoptado por la Corte Constitucional en materia de IBL.

Finalmente, es importante indicar que la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que varió su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general. Sin embargo, en dicha providencia también se delimitó su alcance para señalar que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley […]».

Además, expuso que sus efectos vinculantes se extendían a los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial, mientras que aquellos respecto de los cuales hubiera operado la cosa juzgada resultan inmodificables. Así las cosas, se considera que la tesis allí contenida no se puede extender al presente caso, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio vigente para la época.

Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica[45]. Así las cosas, no se demostró la vulneración de los artículos 1.° de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1.° del Decreto 1158 de 1994, citadas como desconocidas por la UGPP en el escrito contentivo de la acción de revisión, en consideración a que la interpretación que la sentencia cuestionada impartió a tales contenidos normativos se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en el Consejo de Estado.

De esta manera, comoquiera que no se configura la causal invocada, se declarará infundada la acción de revisión interpuesta. En conclusión: No se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al reconocer la pensión del señor Luis Felipe Oviedo Agámez atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, en cuantía equivalente al promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo, además de la asignación básica y la bonificación por servicios, las doceavas de la bonificación primer semestre, prima de vacaciones, bonificación segundo semestre y el subsidio de alimentación. Decisión Con base en los argumentos expuestos, al no encontrar configurada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundada la acción de revisión contra la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual se confirmó la reliquidación pensional en favor del señor Luis Felipe Oviedo Agámez.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación[46] ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público, así como un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado, a lo que se agrega que no se probó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundada la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP contra Luis Felipe Oviedo Agámez, por la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin de que se revise la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, el 31 de enero de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 230013333003201500287.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmó electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Folios 1 a 11 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 230013333003201500287. [2] Ff. 68 a 81 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [3] Para el efecto citó las sentencias del 23 de abril de 2003, radiación: 19459 y 18 de agosto de 2004, radicación: 222142. [4] Ff. 85 a 96 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [5] Ff 104 a 109 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [6] Ff 17 a 29 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuaderno 2. [7] Esta sentencia le dio cumplimiento a la orden impartida por la Sección Quinta, al conocer de una acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2016, dentro del radicado 2016-01334-01. [8] Ff. 334-368 del cuad. ppal. [9] Mediante auto del 10 de junio de 2019 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se denegó por improcedente la suspensión provisional del fallo objeto de revisión, folios 371-373 cuad. ppal. [10] Folios 398-407 cuad. ppal. [11] «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» [12] Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. [13] Folio 124 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuaderno 1. [14] F. 368 vto. cuad. ppal. [15] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» [16] Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. [17] Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. [18] Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. [21] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. [22] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público. [23] Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018. [24] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» [25] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2006-07509-01. [27] Tal como consta en la cedula de ciudadanía obrante a folio 30 del proceso ordinario, cuaderno 1. [28] Tal como se observa en la certificación emitida por la Contraloría en febrero de 1993, la cual obra en el numeral 8, contenido en la carpeta denominada «CC6862787» que se encuentra en el CD a folio 67 del cuaderno 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

También puede verse el certificado expedido por la jefe de División Administrativa y Financiera de la Constraloría n el numeral 27 ibidem. [29] Tal como se observa en la certificación emitida por el Banco Ganadero el 26 de septiembre de 1994, la cual obra en el numeral 7, contenido en la carpeta denominada «CC6862787» que se encuentra en el CD a folio 67 del cuaderno 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [30] Tal como se observa en la certificación emitida por el IDEMA el 6 de agosto de 1996, la cual obra en el numeral 6, contenido en la carpeta denominada «CC6862787» que se encuentra en el CD a folio 67 del cuaderno 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [31] Tal como se advierte en la certificación núm. 0179 del 17 de julio de 2003, la cual obra en el numeral 5, contenido en la carpeta denominada «CC6862787» que se encuentra en el CD a folio 67 del cuaderno 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [32] Así se advierte en la certificación emitida el 8 de febrero de 2006 por el coordinador del Grupo Administrativo y Financiero del ICBF, Regional Córdoba, obrante en el numeral 28, contenido en la carpeta denominada «CC6862787» que se encuentra en el CD a folio 67 del cuaderno 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [33] Ff. 23 a 24 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuaderno 1.

Véase también el numeral 30 del contenido en la carpeta denominada «CC6862787» que se encuentra en el CD a folio 67 del cuaderno 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [34] Folio 86 cuaderno principal. [35] Ff.12 a 15del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, cuaderno 1. [36] Ff. 17 a 20 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, cuaderno 1. [37] Folios 85 a 96 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuaderno 1. [38] Folios 288-298 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [39] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2006-07509-01. [40] Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-023 de 2018. [41] Ejemplo de ello se puede analizar en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de septiembre de 2014; radicación: 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014); demandante: Gladys Agudelo Ordoñez.

En aquella oportunidad se sostuvo «[…] A lo que debe agregarse, que esta Corporación jurisprudencialmente ha determinado en la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como regla invariable, la indemnidad de los regímenes de transición, es decir, que un régimen de transición debe ser aplicado en forma integral; de manera, que los topes fijados en la Sentencia C-258 de 2013, en los casos de quienes encuentran regida su situación pensional por el Decreto 546 de 1971, no son aplicables, porque en efecto, son contrarios a la jurisprudencia estable y vinculante del Consejo de Estado (artículos 228 y 230 de la Carta Política y 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011) y evidentemente a la propia Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, que valga la pena resaltar, como regla jurídica de obligado acatamiento en materia de constitucionalidad, contiene en sí misma una circunstancia antinómica, que amerita un ejercicio interpretativo para facilitar su aplicación, en orden al principio de coherencia de todo el sistema jurídico sobre el que expande sus efectos. […]» [42] Según la cual, es plausible para los jueces y tribunales apartarse excepcionalmente de la aplicación de un precedente obligatorio. [43] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2016, radicación AC 11001-03-15-000-2016-01334-01. [44] Sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015, SU-631 de 2017 y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 [45] Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;

Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03- 15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15- 000-2018-01884-00(REV).