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15001-23-33-000-2012-00058-02Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-02-18

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Luis Silvino González Corredor·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR CONOCIMIENTO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Improcedencia La magistrada manifestó que se encuentra impedida para conocer del caso sub judice, porque se encontró que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el demandante, el a quo consideró que se configuró la cosa juzgada respecto de la providencia de 9 de junio de 2003, de la cual la magistrada formó parte cuando fue integrante de la sala del Tribunal Administrativo de Boyacá. Precisado lo anterior, la Sala estima que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se surtió en el Tribunal Administrativo de Boyacá, no constituye una instancia anterior del presente asunto; debido a que éste es un proceso autónomo e independiente.

En razón de lo anterior, la Sala estima que dicha manifestación debe ser declarada infundada y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente de la referencia al despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Veléz. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00058-02(4493-17) Actor: LUIS SILVINO GONZÁLEZ CORREDOR Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Se encuentra el expediente de la referencia para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, para conocer del recurso de apelación contra la sentencia de 23 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 del 2011[1].

ANTECEDENTES El 10 de octubre de 2012, el señor Luis Silvino González Corredor, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en la cual solicitó la nulidad de las Resoluciones 56321 de 14 de noviembre de 2008 y UGM 038533 del 15 de marzo de 2012, proferidas por la entidad demandada.

Mediante sentencia de 23 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada de oficio la excepción mixta de cosa juzgada y condenó en costas a la parte demandante. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación. El expediente llegó a esta Corporación, y según acta de reparto le correspondió al despacho de la Consejera de Estado Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien a través de auto de 15 de diciembre del 2014[2] manifestó su imposibilidad de conocer el asunto bajo estudio, puesto que lo pretendido en el sub examine fue tramitado y resuelto en sentencia de 9 de junio de 2003 cuando formó parte de la sala del Tribunal Administrativo de Boyacá, providencia respecto de la cual el a quo consideró que se configuró la cosa juzgada.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, en virtud del numeral 3º del artículo 131 del CPACA, determinar si es procedente el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del proceso de nulidad y restablecimiento interpuesto por el señor Luis Silvino González. Al respecto, el artículo 130 del CPACA, en relación con las causales de impedimento y recusación de los jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, hizo una remisión expresa al articulo 141 del Código General del Proceso.

En el presente asunto, la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez fundamentó su impedimento en el numeral 2º del artículo 141 del CGP, que reza lo siguiente: “(…)2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente (…)”, en concordancia con el numeral 3º del artículo 131 del CPACA.

Ahora bien, la Magistrada manifestó que se encuentra impedida para conocer del caso sub judice, porque se encontró que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Luis Silvino González Corredor, el a quo consideró que se configuró la cosa juzgada respecto de la providencia de 9 de junio de 2003, de la cual la magistrada formó parte cuando fue integrante de la sala del Tribunal Administrativo de Boyacá. Precisado lo anterior, la Sala estima que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se surtió en el Tribunal Administrativo de Boyacá, no constituye una instancia anterior del presente asunto; debido a que éste es un proceso autónomo e independiente.

En razón de lo anterior, la Sala estima que dicha manifestación debe ser declarada infundada y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente de la referencia al despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Veléz. En mérito de lo expuesto, esta Sala

RESUELVE

Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por Secretaría de la Sección Segunda, devolver el expediente de la referencia al Despacho de la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, para lo de su competencia.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “(…) Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez (…)” [2] Folios 187 a 211.