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11001-03-25-000-2018-01681-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-06-03

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Álvaro Coca Cadena

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / LIQUIDACIÓN CON EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS – Cosa juzgada anterior al cambio jurisprudencial que definió la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN CUANTÍA SUPERIOR A LA DEBIDA – Improcedencia Acorde con la sentencia objeto de revisión y el criterio judicial imperante para la época de su expedición «la demandante tiene derecho a que se le incluyan en la reliquidación de su mesada pensional los factores devengados durante el último año de servicios, que en el caso en estudio comprende además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las horas extras, los siguientes: prima vacacional, prima de navidad, prima de servicios, prima de alimentación y no se incluye bonificación por recreación por no constituir factor de salario.» En ese orden de ideas, en cuarto y último lugar, la Sala no comparte el argumento de la UGPP que considera la sentencia en revisión como desproporcionada por reconocer una cuantía que excede lo debido, pues la pensión de la señora Bechara de Lozano, lejos de abusiva o lesiva del erario, fue reliquidada con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes al momento en que aquella fue objeto de pronunciamiento; de manera que no solo se obtuvo sin abuso del derecho, sino que se encuentra revestida de los principios de la buena fe y de la confianza legítima.

En definitiva, la Sala concluye que la reliquidación pensional confirmada en la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, no se obtuvo con violación al debido proceso; ni puede afirmarse que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, puesto que el monto fue calculado de conformidad con las reglas jurisprudenciales definidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su momento, esto es, la recogida en la sentencia de 4 de agosto de 2010, que expresamente trajo a colación en la providencia. Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, al no haberse configurado ninguna de las causales contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01673-00(5699-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: YAMILE BECHARA DE LOZANO Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó de 23 de noviembre de 2017[1] a través de la cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó el 4 de marzo de 2015 que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó de 23 de noviembre de 2017 través de la cual confirmó la del Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó de 4 de marzo de 2015, que accedió a las pretensiones formuladas por la señora Yamile Bechara de Lozano, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.º 27001333300320130030001.

Con fundamento en lo anterior, solicitó i) declarar que la señora Yamile Bechara de Lozano, en cuanto a su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana; ii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional de la demandada, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo establecida en la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación previstos en los artículos 36, inciso 3.° y 21 de la Ley 100 de 1993 y sobre los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C- 258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU- 023 de 2018 y en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, radicado N.º 52001-23-33-000-2012-00143-01. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la parte recurrente señaló los siguientes: i) La señora Yamile Bechara de Lozano nació el 22 de marzo de 1934 y prestó sus servicios al Estado así: - Registraduría Nacional del Estado Civil: • Desde el 21 de enero de 1966 hasta el 5 de mayo de 1966 • Desde el 26 de enero de 1968 hasta el 25 de marzo de 1968 • Desde el 26 de febrero de 1970 hasta el 30 de abril de 1970 • Desde el 10 de enero de 1972 hasta el 20 de abril de 1972 - Hospital Departamental San Francisco de Asís, Quibdó, Chocó: • Desde el 1.º de junio de 1975 hasta el 1.º de diciembre de 1999, y como último cargo desempeñó el de auxiliar de enfermería. ii) El 17 de junio de 1994 la señora Yamile Bechara de Lozano adquirió el estatus jurídico de pensionada. iii) El 18 de marzo de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, expidió la Resolución N.º 3631, por medio de la cual, reconoció una pensión de vejez a la señora Bechara de Lozano, liquidada con el 75% del salario promedio devengado en 2 meses y 17 días, en cuantía de $106.181.92; efectiva a partir del 11 de julio de 1995 y condicionada a la acreditación de retiro del servicio. iv) El 13 de febrero de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, emitió la Resolución N.º 2997, a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la señora Bechara de Lozano, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1.º de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994, elevando la cuantía de la misma en la suma de $507.454.87 y efectiva a partir del 2 de diciembre de 1999. v) El 7 de junio de 2006 y el 29 de noviembre de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal y la UGPP, profirieron las resoluciones 27446 y 17438, respectivamente, resolviendo negar las solicitudes de reliquidación de la pensión de jubilación elevadas por la hoy demandada. vi) El 7 de mayo de 2013 la UGPP expidió la Resolución N.º 20778 mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 17438 de 29 de noviembre de 2012, en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución N.º 17438 de 29 de noviembre de 2012. vii) El 10 de febrero de 2016 la UGPP emitió la Resolución N.º 5533 de 10 de febrero de 2016, resolviendo negar la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación elevada por la hoy demandada. viii) La señora Bechara de Lozano promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las anteriores resoluciones, pretendiendo se declare su nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el promedio mensual devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales recibidos en dicho periodo. ix) El 4 de marzo de 2015 el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda y ordenó, entre otras cosas, a la UGPP:[2] […]

SEGUNDO: Ordenar la (sic) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reconozca y pague la reliquidación de la pensión de la señora YAMILE BECHARA DE LOZANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.252.760, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales certificados devengados en el año anterior, a la fecha de su retiro, es decir periodo que comprende del comprendido (sic) entre el 1 de diciembre de 1998 a 1 de diciembre de 1999.

TERCERO: Condénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a pagar a la demandante los mayores valores no pagados, resultante de la diferencia entre las mesadas pensionales de la reliquidación y las mesadas pensionales reconocidas y pagadas desde 9 de agosto de 2009, hasta la fecha en que se empiece el pago regular de la pensión reliquidada.

Las sumas reconocidas será (sic) indexadas desde la causación hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que le corresponde a la demandante en calidad de pensionada, y de ahí en adelante el total acumulado y los mayores de mesadas pensionales que se causen devengarán intereses en los términos del artículo (sic) 192 y 195 del CPACA; previo a la liquidación de los intereses en relación con las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia se descontará el aporte a seguridad social sobre los mayores valores a pagar.

CUARTA: Declárese la prescripción de los mayores valores causados entre la fecha de adquisición del status (sic) y el 9 de agosto de 2009, Declárese no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO. […] x) El apoderado de la parte demandante impetró recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, considerando que la decisión allí contenida es parcialmente errada, pues no obstante haber declarado la nulidad de los actos administrativos y haber ordenado a título de restablecimiento del derecho la inclusión en el ingreso base de liquidación la asignación básica, prima de servicio, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, omitió incluir el ingreso base de liquidación de la prima de servicio devengada.[3] El apoderado de la parte demandada al interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, consideró que para la determinación del ingreso base de liquidación, se debían observar aquellos factores taxativamente enunciados en el Decreto 1158 de 1994, en tanto en el régimen de transición únicamente debe observarse lo dispuesto en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto, y no en lo que respecto al IBL, pues este último debe calcularse según las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993.[4] xi) El 23 de noviembre de 2017,[5] como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia de 4 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Chocó, confirmó la providencia recurrida. xii) El 13 de septiembre de 2018 mediante Resolución N.º RDP 037287, la UGPP dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y, reliquidó la pensión de jubilación de la señora Yamile Bechara de Lozano, en cuantía de $680.125, efectiva a partir de 2 de diciembre de 1999, con efectos fiscales a partir del 9 de agosto de 2009 por prescripción trienal. xiii) El 11 de octubre de 2018 la UGPP expidió la Resolución N.º RDP 40923, a través de la cual resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N.º RDP 037287 de 2018, confirmándola en todas y cada una de sus partes. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017[6] confirmó la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó, de 4 de marzo de 2015, que había accedido a las pretensiones de la demanda presentada por Yamile Bechara de Lozano contra la UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones: i) La señora Yamile Bechara de Lozano al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es 1.º de abril de 1994, contaba con 59 años de edad, ya que nació el 22 de marzo de 1934, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) Con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010,[7] emitida por el Consejo de Estado, respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidación de las pensiones del régimen de transición, se dio unidad al criterio y se indicó que debían incluirse todos aquellos devengados en el último año de servicio.

En este sentido, el Alto Tribunal precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica que el trabajador percibiera como contraprestación del servicio. iii) Con sustento en las reglas jurisprudenciales, para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo es en el presente asunto, debe aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, es decir, edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. iv) En lo que respecta a los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de la señora Yamile Bechara de Lozano, se determinan con el régimen pensional anterior, esto es, bajo las previsiones de las leyes 33 y 62 de 1985, cuya aplicación se hace conforme a las previsiones de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, esto es, en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores que constituyen salario, devengados durante el último año de servicios, que son aquellas sumas que percibe el empleado de manera habitual y periódica en contraprestación de su labor realizada. v) En el acervo probatorio está acreditado que en los actos administrativos reprochados se reconoció a la demandante la pensión de jubilación aplicando el régimen de transición en cuanto a edad y tiempo de servicios, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados, siendo estos mismos factores los que se tuvieron en cuenta para la reliquidación de la pensión; y citando como normas aplicables las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.

Sin embargo, conforme las pruebas que obran en el expediente se tiene que la demandante en el último año de servicios, es decir, del 1.º de diciembre de 1998 al 1.º de diciembre de 1999, devengó los siguientes conceptos: asignación básica, bonificación, prima vacacional, prima de navidad, prima de servicios, prima de alimentación, horas extras festivos y recreación. vi) En consecuencia, la demandante tiene derecho a que se le incluyan en la reliquidación de su mesada pensional los factores devengados durante el último año de servicios, que en el caso en estudio comprende además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las horas extras, los siguientes: prima vacacional, prima de navidad, prima de servicios, prima de alimentación y no se incluye bonificación por recreación por no constituir factor de salario. 1.2.

Las causales de revisión invocadas El apoderado de la parte recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: i) En la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, de 23 de noviembre de 2017, que confirmó la providencia, de 4 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó, se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Yamile Bechara de Lozano, beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores devengados en su último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985. ii) El Tribunal Administrativo del Chocó se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del ingreso base de liquidación que se debía tener en cuenta para el reconocimiento de pensiones a favor de personas beneficiarias del régimen de transición. Con ello, la mencionada autoridad judicial vulneró el debido proceso «[…] en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandada en los términos ordenados no le corresponde, pues lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo (sic) 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, por lo anterior se considera que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Carta Política»[8]. iii) En el presente caso se desconocieron las formas propias de cada juicio, con lo cual se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política. «La orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso, en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación del causante en los términos ordenados no le corresponde, puesto que lo correcto era que se tuviera en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al ingreso base de liquidación (ibl) y los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación.»[9] iv) La demandada no adquirió el derecho pensional antes del 1.° de abril de 1994, sino con posterioridad.

A pesar de ello, el Tribunal Administrativo del Chocó no tuvo en cuenta que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen anterior, sino que, para tales efectos, se debe aplicar el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. v) La señora Yamile Bechara de Lozano nació el 22 de marzo de 1934, por lo que al 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad y contaba con 19 años, 8 meses y 2 días de servicio al Estado, razón por la cual es válido afirmar que era beneficiaria del régimen de transición contemplado en aquel estatuto.

En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación por el DANE, acudiéndose a los factores de salario previstos en el Decreto 1158 de 1994. vi) El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional de la señora Bechara de Lozano. vii) «[…] el máximo Tribunal Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe (sic) liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las (sic) reglas previstas en el artículo (sic) 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior, es así que mediante sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, T-039 (sic), SU 023 de abril de 2018, todas proferidas por la sala plena y el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018, se ha (sic) establecido un precedente constitucional inequívoco sobre la materia».[10] viii) En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional de la señora Bechara de Lozano se incrementó en un 34.03 %, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión Vencido el término para presentar contestación a la demanda de revisión, la parte demandada guardó silencio.[11] 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem.[12] Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.[13] 2.2.

Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 18 de enero de 2018[14] y el recurso de revisión se interpuso 13 de noviembre de 2018,[15] es decir, transcurridos 9 meses y 26 días entre una actuación y la otra, por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley. 2.3.

El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó de 23 de noviembre de 2017, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al haber ordenado la reliquidación de la pensión reconocida a la señora Yamile Bechara de Lozano, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.4.

Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:   artículo 20. revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:  i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.  ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.  iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.    iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. 2.4.2.

Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.

Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».[16] Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».[17] Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».[18] Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.4.3.

Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, unificó el criterio sobre la forma de liquidación de pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuyo régimen pensional está previsto en la Ley 33 de 1985, a través de sentencia de 28 de agosto de 2018.[19] La Corporación advirtió que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y tasa de reemplazo del régimen anterior para los beneficiarios del régimen de transición; empero, que el legislador definió en el inciso 3.º ibidem, en ejercicio de su facultad de configuración, el periodo que debía tenerse en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional.

En efecto, en la providencia referida se señaló: «La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables».

En atención a estos parámetros, esta Corporación definió los parámetros de interpretación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y fijó como regla de unificación general la siguiente:[20] El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Así mismo, se advirtió que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

(Subrayado fuera del texto) Por su parte, la providencia en cita fijó también para el grupo de beneficiarios del régimen de transición, para efectos de liquidar el IBL, las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo): - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente vinculante, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En este orden de ideas, el beneficiario del régimen de transición que le faltare menos de diez años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que el ibl que se le aplique sea, por un lado, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o, por otro, y en caso de ser superior por virtud del principio de favorabilidad, el cotizado durante toda la vida laboral.

En los casos en que al beneficiario le faltare más de 10 años, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el ibl aplicable a su caso será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación social. Finalmente, la sentencia de unificación fue clara en señalar que la interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala La inconformidad de la entidad recurrente consiste en que la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, de 23 de noviembre de 2017, habría incurrido en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto confirmó la del Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó de fecha 4 de marzo de 2015, que había ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación de la hoy demandada, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Con ello, en su concepto, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017) y del Consejo de Estado (sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01) en cuya virtud, para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable es el contenido en el inciso 3.° de dicha norma.

Establecido lo anterior, la Sala encuentra que es procedente abordar el análisis de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, comoquiera que fue formulada i) con fundamento en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y ii) contra una sentencia ejecutoriada, que puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este sentido, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, con base en las siguientes razones: En primer lugar, la Sala debe precisar que el Tribunal Administrativo del Chocó, con sustento en la otrora jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado,[21] entendió que la expresión «monto», contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprendía «todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicios».

Es decir, la sentencia del 11 de diciembre de 2017 no fue caprichosa al momento de definir el ingreso base de liquidación (IBL) aplicable a la señora Yamile Bechara de Lozano, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época; concretamente, en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009), según la cual cuando se aplica el régimen de transición debe recurrirse a la normatividad correspondiente en su integridad -en contraposición a la creación de un régimen híbrido y atípico-, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación. Así mismo, consideró que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, lo cual no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

En segundo lugar, tal como lo advierte la entidad recurrente, durante cierto período, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional desarrollaron interpretaciones disímiles respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01,[22] estableció que las reglas jurisprudenciales en ella fijadas no serían aplicables a aquellas situaciones que ya habían sido resueltas por la jurisdicción ordinaria, en procura de la protección del principio de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, por lo que se debían excluir de su ámbito los asuntos que se encontraran por resolver mediante el recurso extraordinario de revisión, como es el presente caso.

Sin embargo, en función de los fines por los que el legislador promulgó la Ley 797 de 2003 –a los que se hizo mención en el apartado normativo de esta providencia- la Sala tiene el deber jurídico de examinar si existe una ilicitud en el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Bechara de Lozano. Al efectuar el respectivo análisis de las pruebas, se observa que la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación y sobre la cual hay cosa juzgada, aplicó un solo sistema de manera integral, en tanto tuvo como fundamento la Ley 33 de 1985, con una tasa de retorno del 75% y la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de labores, todo lo cual se encuentra ajustado a derecho y, en particular, al precedente jurisprudencial vigente para la época de expedición de la sentencia. En concreto, la sentencia del tribunal halló fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación vigente para la época, la cual, para el particular caso de la señora Bechara de Lozano, el juez consideró representada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009), en cuya virtud se estableció que para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía en este asunto aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, es decir, se insiste, edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. Se acreditó que los factores devengados en el último año de servicios por la señora Yamile Bechara de Lozano, esto es, desde el 1.º de diciembre de 1998 y el 1.º de diciembre de 1999, fueron: asignación básica mensual, prima de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones, horas extras festivos, y recreación, de acuerdo con la constancia expedida, el 16 de marzo de 2000, por el tesorero del Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó.[23] Así, manifestó la providencia en cita que conforme las pruebas que obran en el expediente «se tiene que la demandante en el último año de servicios, es decir, del 1.º de diciembre de 1998 al 1.º de diciembre de 1999 devengó los siguientes conceptos: asignación básica, bonificación, prima vacacional, prima de navidad, prima de servicios, prima de alimentación, horas extras festivos (sic) y recreación (sic)».[24] En consecuencia, acorde con la sentencia objeto de revisión y el criterio judicial imperante para la época de su expedición «la demandante tiene derecho a que se le incluyan en la reliquidación de su mesada pensional los factores devengados durante el último año de servicios, que en el caso en estudio comprende además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las horas extras, los siguientes: prima vacacional, prima de navidad, prima de servicios, prima de alimentación y no se incluye bonificación por recreación por no constituir factor de salario.»[25] En ese orden de ideas, en cuarto y último lugar, la Sala no comparte el argumento de la UGPP que considera la sentencia en revisión como desproporcionada por reconocer una cuantía que excede lo debido, pues la pensión de la señora Bechara de Lozano, lejos de abusiva o lesiva del erario, fue reliquidada con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes al momento en que aquella fue objeto de pronunciamiento; de manera que no solo se obtuvo sin abuso del derecho, sino que se encuentra revestida de los principios de la buena fe y de la confianza legítima.

En definitiva, la Sala concluye que la reliquidación pensional confirmada en la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, no se obtuvo con violación al debido proceso; ni puede afirmarse que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, puesto que el monto fue calculado de conformidad con las reglas jurisprudenciales definidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su momento, esto es, la recogida en la sentencia de 4 de agosto de 2010,[26] que expresamente trajo a colación en la providencia. Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, al no haberse configurado ninguna de las causales contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior, toda vez que con fundamento en los antecedentes administrativos que obraban en el expediente, encontró i) que la demandada es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 22 de marzo de 1934, por lo que tenía más de 35 años de edad al 1.º de abril de 1994, contaba con más de 15 años al servicio del Estado y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 17 de junio de 1994[27]; y ii) que durante el último año de servicios percibió los factores descritos líneas atrás; por lo cual, y con fundamento en la pluricitada sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 –vigente para la fecha en que se profirió– concluyó que el reconocimiento de la pensión debía hacerse en forma integral –en aplicación de los principios de inescindibilidad del régimen y de favorabilidad– y, en consecuencia, debía otorgarse la pensión «en cuantía equivalente al 75 % del promedio mensual de todos los salarios devengados durante el último año de servicios.

Igualmente, en la sentencia objeto de revisión expresamente se señaló: En cuanto a la sentencia de unificación número 230 del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), proferida por la H. Corte Constitucional, Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, donde se señaló que el IBL no es objeto de régimen de transición se resalta que dicha providencia fue proferida atendiendo las consideraciones de la Sentencia C-258 del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), donde fungió como ponente el mismo doctor PRETELT CHALJUB, en esa oportunidad se estudió el régimen pensional de los funcionarios de la Rama Judicial y de los Magistrados de las Altas Corporaciones a luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que sin hacer análisis de fondo es claro que quien no ostente esa calidad de ninguna manera pueden aplicársele las restricciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 d 2013, pues esta decisión, encuentra restringido su objeto sólo a las pensiones congresionales con origen en la Ley 4ª de 1992 -artículo 17- y por extensión legal, a las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, según el Decreto 104 de 1994, artíuclo 28, como lo señaló la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014). […] Las personas que se les aplica la Ley 33 de 1985, como beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe hacerse en su integridad de manera, que los topes fijados en la Sentencia C-258 de 2013, no son aplicables, además de que el beneficio consagrado para los funcionarios de la Rama Judicial y de los Magistrados de las Altas Corporaciones es sustantivamente distinto a la de aquellos funcionarios y empleados que tuvieron ingresos menores. […] Por lo brevemente expuesto y sin disertaciones adicionales la Sala ratifica la postura que ha venido aplicando en casos similares al presente de conformidad a la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado que es la de aplicar todos los elementos del régimen anterior, a quienes gozan del régimen de transición (edad, monton, entendido este como tasa de reemplazo e IBL) y únicamente se acude a aplicar el ingreso base de liquidación de pensión contenido en la Ley 100 de 1993, por favorabilidad.»[28] Finalmente, en relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala reitera que es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.

Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión[29] precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.» Sin embargo, se advierte que lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que sus argumentos se dirigen a cuestionar los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los núcleos fundamentales que componen el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, el examen del recurso se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tal y como ya lo resolvió la Sala. 3.

De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, y dado que en el presente asunto se ventila un interés público, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente. 4. Conclusión Con los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó de 23 de noviembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Sin condena en costas.

Tercero.- Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001333300320130030001 al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Si bien la sentencia objeto de revisión en el expediente físico data del 23 de noviembre de 2016, tras consultar el expediente en SAMAI, se advierte que aquella se notificó a las partes electrónicamente el 15 de enero de 2018, notificación en la que se señaló que la providencia era de fecha 23 de noviembre de 2017.

De esta manera, este Despacho observa que inicialmente existió un error mecanográfico en la fecha de expedición, el cual posteriormente fue evidenciado y subsanado en el oficio N.º 0080 de 22 de enero de 2018, emitido por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Chocó, folio 212 del expediente electrónico ubicado en SAMAI. [2] Folio 191 [3] Folio 205 reverso [4] Folio 206 [5] Si bien la sentencia objeto de revisión en el expediente físico data del 23 de noviembre de 2016, tras consultar el expediente en SAMAI, se advierte que aquella se notificó a las partes electrónicamente el 15 de enero de 2018, notificación en la que se señaló que la providencia era de la data de 23 de noviembre de 2017.

De esta manera este Despacho observa que inicialmente existió un error mecanográfico en la fecha de expedición, el cual posteriormente fue evidenciado y subsanado en el oficio N.º 0080 de 22 de enero de 2018, emitido por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Chocó, folio 212 del expediente electrónico ubicado en SAMAI. [6] Folios 202 reverso al 211 Si bien la sentencia objeto de revisión en el expediente físico data del 23 de noviembre de 2016, tras consultar el expediente en SAMAI, se advierte que aquella se notificó a las partes electrónicamente el 15 de enero de 2018, notificación en la que se señaló que la providencia era de fecha 23 de noviembre de 2017.

De esta manera, este Despacho observa que inicialmente existió un error mecanográfico en la fecha de expedición, el cual posteriormente fue evidenciado y subsanado en el oficio N.º 0080 de 22 de enero de 2018, emitido por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Chocó, folio 212 del expediente electrónico ubicado en SAMAI. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicación N.º 2500023250002006-0750901 (0112-09) [8] Folio 248 [9] Folio 249 [10] Folio 251 [11] Constancia secretarial Folio 274 [12] «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» [Resalta la Sala]. [13] «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». [14] Folio 213 del expediente digital ubicado en SAMAI [15] Folio 258 [16] Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV) [17] Ibidem. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13) [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143- 01 [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143- 01. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009) [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143- 01. [23] Folios 67 al 71 [24] Folio 210 [25] Folio 210 [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, expediente N.º 25000232500020060750901 (0112-2009) [27] Folio 203 reverso [28] Folios 207 y 208 [29] Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00.