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11001-03-25-000-2018-01116-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-06-10

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Héctor Darío Morales·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

SÚPLICA CONTRA EL AUTO QUE RECHACE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA – Improcedencia De acuerdo con el material probatorio que obra en el proceso, se observa lo siguiente: se presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la UGPP el 1° de febrero de 2018. Desde el día siguiente comenzaron a correr los 60 días para que la entidad respondiera la solicitud de extensión los cuales transcurrieron desde el 2 de febrero de 2018 hasta el 2 de mayo del mismo año. La administración no respondió dentro del término mencionado anteriormente, por el contrario, respondió de manera extemporánea el 16 de mayo de 2018 mediante resolución ADP 003497.

Ahora bien, ante la falta de respuesta de la administración en los mencionados 60 días, al día siguiente quedó habilitado el ciudadano para que dentro de los 30 días interpusiera la solicitud directamente ante el Consejo de Estado, es decir, desde el 3 de mayo hasta el 18 de junio de 2018. Comoquiera que el escrito se radicó el 26 de junio de ese mismo año, se tiene que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue presentada de manera extemporánea.

En relación con los argumentos que trae a colación el solicitante en el recurso de súplica, de que el término para la presentación de la solicitud se debe tomar desde la fecha de notificación de la Resolución ADP 3497 de 16 de mayo de 2018 y no desde la fecha de su expedición como lo hizo el magistrado ponente, la sala no aceptará esta tesis, ya que para la fecha de expedición del mencionado acto administrativo ya se encontraba corriendo el término del cual disponía para acudir ante el Consejo de Estado para solicitar el extensión de jurisprudencia. La expedición del acto administrativo, que se repite fue de manera extemporánea, no da lugar a iniciar un nuevo conteo del término para acudir ante esta corporación, por lo tanto, al no presentar la petición en los 30 días que disponía para acudir ante el Consejo de Estado, su petición se rechazó por ser presentada fuera de tiempo.

Por lo anteriormente descrito, y al no lograrse desvirtuar los argumentos que fundamentaron el auto recurrido, se confirmará la decisión contenida en el auto de 20 de febrero de 2019, que decidió rechazar por extemporánea la presente solicitud. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01116-00(3992-18) Actor: HÉCTOR DARÍO MORALES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de súplica presentado por Héctor Darío Morales en contra de la decisión dictada por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, el 20 de febrero de 2019, en la cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia por considerarla extemporánea. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de extensión El señor Héctor Darío Morales, a través de apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente número 44001-23-31-000- 2008-00150-01 (0070-2011) de 1° de agosto de 2013 con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, por estimar que los supuestos fácticos y jurídicos se ajustan a su situación particular. 1.2.

El auto recurrido En providencia de 20 de febrero de 2019, con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, se consideró que la solicitud debía ser rechazada por extemporánea[1]. Lo anterior, dado lo siguiente: «De acuerdo con lo expuesto en el sub lite se tiene probado lo siguiente: i) El señor Héctor Darío Morales presentó su solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el 1° de febrero de 2018 ii) La entidad dio respuesta a la solicitud de extensión el 16 de mayo de 2018, mediante el Auto ADP 003497 (folio 9) iii) El interesado volvió a radicar solicitud de extensión, esta vez ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 26 de junio de 2018 (folio 70). iv) El mecanismo de extensión ante el Consejo de Estado fue radicado el 26 de junio de 2018 (folio 84, revés) Así las cosas, el término de sesenta (60) días para resolver la solicitud de la referencia corrió desde el 2 de febrero de 2018 (día siguiente a la fecha en que se radicó la petición), hasta el 2 de mayo de 2018; por lo que, en vista de que la entidad dio respuesta por fuera de dicho plazo, los 30 días para acudir al Consejo de Estado comenzaron a contabilizarse desde el 3 de mayo de 2018 y fenecieron el 18 de junio de esa misma anualidad.

Por consiguiente, comoquiera que el mecanismo en mención fue interpuesto ante el Consejo de Estado el 26 de junio de 2018, este fue extemporáneo y deberá rechazarse.» (Negrillas propias del texto original, folio 88 revés) 1.3. El recurso de súplica El señor Héctor Darío Morales, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de súplica donde argumentó lo siguiente: « 1.- El despacho señala que debe acudirse ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negación de la Autoridad Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 en concordancia con el 269 del C.P.A.C.A. 2.- Según la interpretación que hace el Despacho, el término de 30 días lo cuenta a partir de la fecha de expedición del acto que deniega la petición y no de la fecha de notificación del acto administrativo, lo cual contraría el principio de publicidad que hace parte del debido proceso. 3.

En tratándose de acciones judiciales, el principio general es que la caducidad de las acciones empieza a contarse a partir del día siguiente a la notificación, comunicación, publicación o ejecución de los actos administrativos. 4. Por regla general la fecha de expedición de los actos administrativos es distinta a la de notificación, actuación con la cual se entera al administrado de la decisión de la autoridad y sólo, a partir de ese momento, es que empieza a contarse el término dentro del cual puede acudir ante el Juez de la Administración. 5.

En el caso puesto aquí a consideración del H. Consejo de Estado, el Auto ADP-03497 fue expedido el 16 de mayo de 2018, y aunque no se indica la fecha en que fue comunicado para efectos de empezar a contar los términos de caducidad (30 días), existe certeza de la fecha de entrega de aquél el 23 de mayo de 2018, según sello de certificación impuesto en el mismo, el trámite iniciado ante esa Corporación se hizo dentro de la oportunidad legal, pues, como que contando (sic) dicho término a partir de esa calenda, la solicitud se radicó en término. 6.

Los 30 días a que aluden los artículos 102 y 269 del C.P.A.C.A., para el caso concreto, se cumplían el 09 de julio de 2018, y la solicitud fue radicada el 26 de junio de la misma anualidad, como consta en el expediente y lo admite el Despacho.» 2. CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de jurisprudencia El mecanismo de extensión de jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 102 menciona lo siguiente: «ARTÍCULO 102: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.» De igual manera, el artículo 269 del CPACA establece el procedimiento de la solicitud de extensión ante el Consejo de Estado.

Este artículo dispone, en rasgos generales, lo siguiente: i) Negada la extensión por parte de la Administración, o ante el silencio de la misma, el ciudadano, a través de apoderado, podrá acudir al Consejo de Estado para buscar, mediante la presentación de un escrito razonado, que le sean extendidos los efectos de una sentencia de unificación a su caso concreto; ii) Del escrito se dará traslado a la entidad demandada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de igual manera se le comunicará al Ministerio Público de dicha actuación; iii) Vencido el término del traslado, se convocará a una audiencia donde se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que hubiere lugar.

Como se vio anteriormente, el mecanismo de extensión de jurisprudencia es un procedimiento cuyo objetivo es, a través de un procedimiento especial y sumario, replicar una situación jurídica plasmada en una sentencia de unificación a un caso que, fáctica y jurídicamente, corresponda con el ya resuelto en la sentencia invocada. Ahora bien, el artículo 102 del CPACA regula la oportunidad para presentar la petición de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado cuando se guarda silencio por parte de la administración o la petición es resuelta de manera desfavorable.

Literalmente dispone: «Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.» (Negrillas propias del Despacho) No obstante, el Código General del Proceso previó en su artículo 614 que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado debía rendir concepto frente a las solicitudes de extensión de jurisprudencia. La ANDJE tendrá entonces 10 días para informar a la entidad si rendirá concepto y en caso afirmativo, tendrá que emitir el mismo en máximo 20 días.

Así las cosas, el término de que dispone la entidad para responder la solicitud, se ha entendido por un total de 60 días, dada la modificación generada por el artículo 614 del CGP. De la norma anteriormente referenciada se destacan dos situaciones relevantes. La primera que, ante la falta de respuesta de la administración dentro de los 60 días mencionados anteriormente, o si se niega total o parcialmente la petición dentro del mencionado término; el solicitante podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado.

Por otro lado, que cuando se niega total o parcialmente no hay lugar a recursos administrativos ni control jurisdiccional sobre lo negado. 2.2. Caso concreto De acuerdo con el material probatorio que obra en el proceso, se observa lo siguiente: Héctor Darío Morales presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la UGPP el 1.° de febrero de 2018[2].

Desde el día siguiente comenzaron a correr los 60 días para que la entidad respondiera la solicitud de extensión los cuales transcurrieron desde el 2 de febrero de 2018 hasta el 2 de mayo del mismo año. La administración no respondió dentro del término mencionado anteriormente, por el contrario, respondió de manera extemporánea el 16 de mayo de 2018[3] mediante resolución ADP 003497.

Ahora bien, ante la falta de respuesta de la administración en los mencionados 60 días, al día siguiente quedó habilitado el ciudadano para que dentro de los 30 días interpusiera la solicitud directamente ante el Consejo de Estado, es decir, desde el 3 de mayo hasta el 18 de junio de 2018. Comoquiera que el escrito se radicó el 26 de junio de ese mismo año, se tiene que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue presentada de manera extemporánea.

En relación con los argumentos que trae a colación el solicitante en el recurso de súplica, de que el término para la presentación de la solicitud se debe tomar desde la fecha de notificación de la Resolución ADP 3497 de 16 de mayo de 2018 y no desde la fecha de su expedición como lo hizo el magistrado ponente, la sala no aceptará esta tesis, ya que para la fecha de expedición del mencionado acto administrativo ya se encontraba corriendo el término del cual disponía para acudir ante el Consejo de Estado para solicitar el extensión de jurisprudencia. La expedición del acto administrativo, que se repite fue de manera extemporánea, no da lugar a iniciar un nuevo conteo del término para acudir ante esta corporación, por lo tanto, al no presentar la petición en los 30 días que disponía para acudir ante el Consejo de Estado, su petición se rechazó por ser presentada fuera de tiempo.

Por lo anteriormente descrito, y al no lograrse desvirtuar los argumentos que fundamentaron el auto recurrido, se confirmará la decisión contenida en el auto de 20 de febrero de 2019, que decidió rechazar por extemporánea la presente solicitud. Por lo anterior se, 3.

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la decisión del auto de 20 de febrero de 2019, en la cual se rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Héctor Darío Morales. Segundo: por secretaría dese cumplimiento a lo ordenado en la providencia suplicada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSEJERO DE ESTADO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ CONSEJERO DE ESTADO [pic] ----------------------- [1] Folio 72 y s.s [2] Folio 3 [3] Folio 9