ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / RECURSO ORDINARIO EN EL PROCESO PENAL / AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL - No es relevante su análisis La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, pero por diferentes razones a las expuestas por el a quo, pues considera que, en el presente caso, el daño reclamado por la parte demandante tuvo origen en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de una mora judicial en el trámite del proceso penal y que, por tal razón, este caso no puede ser analizado bajo la óptica del error jurisdiccional.
En consecuencia, no resulta relevante estudiar si la parte actora agotó los recursos ordinarios contra las providencias dictadas en el trámite del proceso penal. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No está acreditado que la prescripción de la acción penal le hubiese causado al demandante un perjuicio o la pérdida de una oportunidad indemnizable / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - No probada / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala negará las pretensiones de la demanda porque la demandante no acreditó que la prescripción de la acción penal decretada por el juzgado le hubiese causado la pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro del proceso penal.
Está claro que los deudores de la obligación de reparar el daño proveniente del delito son los autores del mismo o quienes tienen la condición de terceros civilmente responsables y que el Estado no es garante de tal obligación. Por ello, a la parte actora le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación. (…) al no estar probada la certeza de la oportunidad reclamada por la parte demandante, la Sala se abstendrá de estudiar los demás elementos necesarios para la configuración de la pérdida de la oportunidad y negará las pretensiones de la demanda.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Alexánder Jojoa Bolaños (E).
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02255-01(45520) Actor: AURA ENITH BULA SÁNCHEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró que la decisión de declarar la prescripción de la acción penal le hubiese generado una pérdida de oportunidad. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 11 de mayo de 2012, en la que se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que presentó la Rama Judicial y se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 6 de octubre de 2006 por Aura Enith Bula Sánchez. Se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la providencia del 30 de mayo de 2005, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla declaró prescrita la acción penal en el proceso adelantado contra Fabricio Charris Betancourt y Arístides Charris Gallardo por el delito de estafa, lo que impidió que la demandante Aura Enith Bula Sánchez pudiera obtener la indemnización de perjuicios civiles dentro de dicho proceso. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.1.
Declarar que como consecuencia de una falla en la prestación de los servicios de administración de justicia a cargo de la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, prescribieron las acciones judiciales que oportunamente promovió la señora Aura Enith Bula Sánchez en aras a obtener se le restableciera en sus derechos vulnerados gravemente por la conducta dolosa de los señores Fabricio Charris Betancourt y Arístides Charris Gallardo y por lo que consecuencialmente deberán pagarle los perjuicios materiales e inmateriales inferidos a la demandante a cuyo pago, según las cuantías que se establezcan en el proceso, se les condena. 2.
Se profieran las condenas de acuerdo a los principios de reparación integral y equidad, con sumas debidamente actualizadas al momento del pago, con observancia de los principios técnicos y actuariales establecidos en la Ley 446 de 1998. 3. Condenar a las demandadas al pago de las costas del proceso y de las agencias en derecho que se tasen.>> En la estimación razonada de la cuantía, la parte demandante precisó en los siguientes términos las pretensiones de la demanda: << Presentamos una estimación de la cuantía de los perjuicios causados, los cuales estimamos de manera preliminar en la suma de setecientos treinta y un mil millones ochenta y siete mil trescientos noventa y seis pesos ($731´087.396.oo), discriminados así: 1.
Perjuicios materiales 1. Daño emergente: A título de daño emergente atribuimos, en primer término la pérdida por el no cumplimiento de la obligación, en el caso sub júdice lo comprenden las sumas pagadas por la demandante Aura Bula por una buseta, son estas sumas $18´000.000 en efectivo y dos cheques por valores de $2´100.000 y $900.000 para un subtotal por daño emergente de $21´000.000.
Igualmente corresponde a este rubro los gastos correspondientes a la representación judicial u honorarios de abogado, los honorarios cancelados a diferentes abogados fueron (…) $14´150.000. Dentro de este mismo título debemos incluir el pasivo surgido con ocasión de la conducta punible investigada, a cargo de la demandante como propietaria inscrita del vehículo de servicio público, y a favor de la empresa Metrotránsito S.A. por concepto de comparendos, multas y otros gastos prejudiciales administrativos generados por el manejo del vehículo en manos de los procesados, cuyo monto asciende a los DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($2´893.470).
Surgieron igualmente como producto de la conducta punible, gastos menores que igualmente afectaron el patrimonio de la demandante, entre los que pueden contarse: 1. Pagos efectuados en el tránsito distrital para la obtención del paz y salvo previo a la tradición del vehículo……$187 120. 2. Valor 9 (7) (sic) certificados de tradición que se aportaron a la investigación……$70.000. 3.
Trámite de documentos y fotocopias……$30.000. 4. Valor consulta con estudio de documentos cancelados a la Abogada Martha Villarreal……$150.000. 5. Valor pagado de AVVILLAS por concepto de estudio solicitud de crédito……$205.054. 6. Valor pagado por policía judicial aportado a la investigación……$61.752 Subtotal estos gastos sobrevinientes $703 926.
Lucro cesante: (…) En el caso sub lite, la demandante, Aura Bula, dejó de percibir los beneficios económicos derivados de la explotación económica o comercial del automotor dentro de la actividad transportadora, los cuales estimamos así. -Año 1996. Desde mayo 26 hasta diciembre de 1996. 212 días a razón de $70.000 diarios para un subtotal del lucro cesante de $14´840.000. -año 1997.
Desde enero hasta diciembre de 1997. 360 días a razón de $75.000 diarios para un subtotal de lucro cesante de $27´000.000. -Año 1998 desde enero hasta diciembre de 1998. 360 días a razón de $85.000 diarios para un subtotal de lucro cesante de $30´600.000. -Año 2000 desde enero hasta diciembre de 2000. 360 días a razón de $95.000 diarios.
Para un total de lucro cesante de $34´200.000 -Año 2001 desde enero hasta diciembre de 2001, 360 días a razón de $110.000 diarios para un subtotal de lucro cesante de $39´600.000. -Año 2002 desde enero hasta diciembre de 2002. 360 días a razón de $125.000 diarios para un subtotal de lucro cesante de $45´000.000. -Año 2003 desde enero hasta diciembre 2003. 360 días a razón de $130.000 diarios para un subtotal de lucro cesante de $46´800.000. -Año 2004 desde enero.
Hasta ahí siempre a 2004, 360 días a razón de $160.000 diarios para un subtotal de lucro cesante de $57´600.000. -Año 2005 desde enero hasta diciembre de 2005. 360 días a razón de $190.000 diarios para subtotal del lucro cesante de $68´400.000. -Año 2006 desde enero hasta. El 6 de octubre de 2006. 279. días a razón de $220.000 diarios para un subtotal de lucro cesante de $61´380.000.
La sumatoria total de los años de improductividad del automotor nos arroja un total de $454´220.000, a este debe restarse el 40% correspondiente a gastos de mantenimiento, despachos, pago de conductor, entre otros, los cuales nos arroja un perjuicio subtotal s título de lucro cesante de.….$272´532. 000. Total perjuicios materiales causados…..$323´087.396. 2.
Perjuicio moral: 1000 salarios mínimos por $408.000………….$408´000.000 Gran total, cuantía estimada $731´087.396>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 27 de mayo de 1996 la demandante Aura Enith Bula Sánchez suscribió, como compradora, una promesa de compraventa de un apartamento con Fabricio Charris Betancourt, representante legal de la sociedad Caribe Inversiones Ltda. Para efectos del pago de la cuota inicial del apartamento, Fabricio Charris autorizó a Arístides Charris Gallardo para recibir por parte de la demandante Bula Sánchez un microbús avaluado en la suma de dieciocho millones de pesos ($18´000.000), más tres millones de pesos ($3´000.000) en efectivo.
Sin embargo, posteriormente la demandante Bula Sánchez evidenció que sobre el inmueble recaían otros tres contratos de compraventa, con personas distintas. 3.2.- El 12 de junio de 1996 la demandante Aura Enith Bula Sánchez presentó denuncia contra Fabricio Charris Betancourt -representante legal de la firma Caribe Inversiones Ltda.- y Arístides Charris Gallardo por el delito de estafa. 3.3.- La Fiscalía Novena de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla avocó conocimiento de la denuncia; el 17 de enero de 1997 dio apertura de la instrucción frente al delito antes mencionado y ordenó escuchar en indagatoria a los imputados. 3.4.- Mediante resolución del 14 de febrero de 1997 la Fiscalía admitió la demanda de constitución de parte civil que presentó la demandante Bula Sánchez y citó, por cuarta vez, al imputado Fabricio Charris Betancourt para rendir indagatoria. 3.5.- En la etapa de juicio, mediante providencia del 5 de diciembre de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla decretó la nulidad por falta de competencia de todo lo actuado desde la resolución por medio de la cual la Fiscalía declaró cerrada la investigación. 3.6.- El 23 de agosto de 2002 la Fiscalía profirió nuevamente acusación contra los procesados.
El Fiscal Primero ante el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó esta decisión el 24 de noviembre de 2003. 3.7.- Después de resolver un conflicto negativo de competencias promovido por la demandante, el 8 de julio de 2004 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla reasumió el conocimiento del proceso y decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 5 de diciembre de 2000.
Esa decisión fue recurrida por los procesados y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de abril de 2005. 3.8.- El 30 de mayo de 2005 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción y levantó las medidas cautelares.
B. Posición de la parte demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Consideró que: (i) no se incurrió en un error judicial o en un defectuoso funcionamiento de la administración porque no existió un actuar caprichoso, flagrante o arbitrario por su parte o por parte de la Fiscalía, ya que los aplazamientos de las audiencias ocurrieron por hechos ajenos a la voluntad del juzgador y (ii) la cuantía de los perjuicios que se solicitó es desproporcional a los hechos.
Adicionalmente, presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tuvo participación alguna en el proceso de investigación penal y sería la Fiscalía quien debería responder autónomamente por una eventual condena. 5.- La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda porque no existió una conducta manifiestamente deficiente por parte del ente acusador.
Adicionalmente, indicó que no le cabía responsabilidad por la mora judicial que originó la prescripción de la acción penal, pues desde el 12 de junio de 1996 (fecha de la denuncia ante la Fiscalía por el presunto delito de estafa) hasta el 19 de enero de 2004 (fecha de envío al Juzgado Penal Municipal de reparto) se surtieron las actuaciones correspondientes de manera diligente.
En los alegatos de conclusión, la Fiscalía sostuvo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque la demandante Aura Enith Bula Sánchez no interpuso recurso alguno contra <<la providencia del 8 de mayo de 1998 (sic) que decretó la nulidad del proceso, providencia que retrotrae toda la actuación realizada>>. C. Sentencia recurrida 6.- Mediante sentencia del 11 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico adoptó las siguientes decisiones: 6.1.- Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que presentó la Rama Judicial debido a que tanto la Fiscalía como el juez penal realizaron actuaciones en el proceso penal que a juicio de la parte actora causaron el daño. 6.2.- Negó las pretensiones de la demanda porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima, dado que: (i) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla incurrió en un error jurisdiccional al declarar una nulidad procesal y retrotraer el proceso en la providencia del 5 de diciembre de 2000, la cual fue posteriormente anulada por auto del 8 de julio de 2004;
(ii) si bien la demandante recurrió el auto del 5 de diciembre de 2000, no sustentó el recurso oportunamente, razón por la cual fue declarado desierto; (iii) en consecuencia, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque la demandante no presentó los recursos correspondientes contra la decisión judicial que le causó el daño. D. Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- No se cumplían los presupuestos para estudiar el caso bajo la óptica del error judicial porque la providencia que según el tribunal causó el daño, esto es, la resolución del 5 de diciembre de 2000, no se encontraba en firme debido a que fue anulada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla el 8 de julio de 2004.
En consecuencia, al no existir una providencia en firme que pudiera ser acusada de incurrir en error judicial, el tribunal debió estudiar el caso bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 7.2.- En todo caso, la demandante indicó que: (i) el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 señala como presupuesto para demandar la responsabilidad del Estado por error judicial <<que el afectado haya “interpuesto” -que no sustentado- los recursos de ley>> y (ii) si bien la demandante Bula Sánchez no sustentó el recurso que interpuso contra la resolución del 5 de diciembre de 2000, lo cierto es que promovió el conflicto negativo de competencias que originó la posterior anulación de esta providencia. 7.3.- Insistió en que la nulidad declarada mediante la providencia del 5 de diciembre de 2000 retrasó el desarrollo del proceso penal porque en ese momento solo hacía falta la presentación de los alegatos de conclusión para dictar sentencia. II.
CONSIDERACIONES E. Presupuestos procesales 8.- La Sala estudiará de fondo el asunto, pues la acción se presentó dentro del lapso de dos años acorde a lo prescrito en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto: (i) la sentencia que causó el daño, esto es la que declaró la prescripción de la acción penal, se profirió el 30 de mayo de 2005 y quedó ejecutoriada el 3 de junio de 2005 y (ii) la demanda de la referencia se interpuso el 6 de octubre de 2006.
F. Decisión 9.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, pero por diferentes razones a las expuestas por el a quo, pues considera que, en el presente caso, el daño reclamado por la parte demandante tuvo origen en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de una mora judicial en el trámite del proceso penal y que, por tal razón, este caso no puede ser analizado bajo la óptica del error jurisdiccional.
En consecuencia, no resulta relevante estudiar si la parte actora agotó los recursos ordinarios contra las providencias dictadas en el trámite del proceso penal. 10.- Realizada la anterior precisión, la Sala negará las pretensiones de la demanda porque la demandante no acreditó que la prescripción de la acción penal decretada por el juzgado le hubiese causado la pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro del proceso penal. 11.- Está claro que los deudores de la obligación de reparar el daño proveniente del delito son los autores del mismo o quienes tienen la condición de terceros civilmente responsables y que el Estado no es garante de tal obligación. Por ello, a la parte actora le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación. 12.- En el presente caso no está demostrada la certeza de la oportunidad porque: 12.1.- La demandante tenía la carga argumentativa de exponer las razones por las cuales, de no haberse decretado la prescripción de la acción, existía una alta probabilidad de que se hubiera proferido una condena dentro del proceso penal.
Sin embargo, dicha carga no se cumplió en la demanda; y lo que está probado es que la prescripción de la acción penal se declaró antes de que se dictara el fallo penal de primera instancia. 12.2.- La demandante no acreditó que, en el evento de haberse dictado una sentencia condenatoria, hubiera tenido la posibilidad efectiva de ser resarcida por los procesados en el juicio penal.
Pese a la solicitud de embargo del inmueble objeto de la promesa de compraventa y su posterior decreto, se evidenció que el Banco AV Villas iba a proceder con el remate del mismo dentro de un proceso hipotecario civil que cursaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito. 13.- En consecuencia, al no estar probada la certeza de la oportunidad reclamada por la parte demandante, la Sala se abstendrá de estudiar los demás elementos necesarios para la configuración de la pérdida de la oportunidad y negará las pretensiones de la demanda. 14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confírmAse la sentencia dictada el 11 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS | |Magistrado |Magistrado (E) | | |Con aclaración de voto | | | | | | | ACLARACIÓN DE VOTO / PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - No se probó la dimensión o la probabilidad de dicha oportunidad Si bien estoy de acuerdo con la decisión de denegar pretensiones, me aparto de sus fundamentos, dado que considero que -al menos en principio- siempre que se encuentre cursando un proceso de responsabilidad civil (o un incidente de reparación) existe la posibilidad (baja o elevada) de lograr el propósito perseguido, esto es, obtener una reparación, pues eso es lo propio del carácter incierto de las resultas de un proceso; por lo que no podría afirmarse que no hubo en este caso prueba de la oportunidad perdida.
Lo que no logró probarse, en cualquier evento, y resultaba necesario probar, es la dimensión o la probabilidad -al menos aproximada- de dicha oportunidad, que bien puede ser alta o baja. NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CULPA DE LA VÍCTIMA - Determinante en la producción del daño / AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL - Omisión de la parte demandante / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Estimo que las pretensiones debieron negarse, en cambio, por los motivos esgrimidos por el a quo, esto es, porque la culpa de la víctima fue determinante en el desenlace de su propio daño, la cual consistió en no haber ejercitado (más concretamente, en no haber sustentado) el recurso contra la providencia del año 2000 que declaró la nulidad de lo actuado hasta cierto punto del proceso -iniciado por denuncia de 1996-; decisión respecto de la cual -recuérdese- la demandante, 4 años más tarde (en el 2004), promovió un conflicto negativo de competencias que derivó en la nulidad de lo actuado a partir, precisamente, del auto de 5 de diciembre de 2000; todo lo cual dilató significativamente dicho proceso y contribuyó de manera determinante -se insiste- en la verificación de la prescripción de la acción penal y, con ello, también de la acción civil incoada dentro del proceso penal.
De haber sustentado oportunamente el recurso en el año 2000, no habría tenido la actora que promover el conflicto negativo de competencias del año 2004; con lo cual no pretende sugerirse que se trate éste de un caso de error judicial (que implicaba la necesaria interposición de los recursos contra la decisión atacada), sino que, tratándose claramente de un caso de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en su verificación tuvo preponderante participación causal la propia actora.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS ( E ) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02255-01(45520) Actor: AURA ENITH BULA SÁNCHEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito exponer las razones que me llevaron a aclarar el voto en relación con la sentencia del 26 de febrero de 2021 proferida dentro del asunto de la referencia. Si bien estoy de acuerdo con la decisión de denegar pretensiones, me aparto de sus fundamentos, dado que considero que -al menos en principio- siempre que se encuentre cursando un proceso de responsabilidad civil (o un incidente de reparación) existe la posibilidad (baja o elevada) de lograr el propósito perseguido, esto es, obtener una reparación, pues eso es lo propio del carácter incierto de las resultas de un proceso; por lo que no podría afirmarse que no hubo en este caso prueba de la oportunidad perdida.
Lo que no logró probarse, en cualquier evento, y resultaba necesario probar, es la dimensión o la probabilidad -al menos aproximada- de dicha oportunidad, que bien puede ser alta o baja. Estimo que las pretensiones debieron negarse, en cambio, por los motivos esgrimidos por el a quo, esto es, porque la culpa de la víctima fue determinante en el desenlace de su propio daño, la cual consistió en no haber ejercitado (más concretamente, en no haber sustentado) el recurso contra la providencia del año 2000 que declaró la nulidad de lo actuado hasta cierto punto del proceso -iniciado por denuncia de 1996-; decisión respecto de la cual -recuérdese- la demandante, 4 años más tarde (en el 2004), promovió un conflicto negativo de competencias que derivó en la nulidad de lo actuado a partir, precisamente, del auto de 5 de diciembre de 2000; todo lo cual dilató significativamente dicho proceso y contribuyó de manera determinante -se insiste- en la verificación de la prescripción de la acción penal y, con ello, también de la acción civil incoada dentro del proceso penal.
De haber sustentado oportunamente el recurso en el año 2000, no habría tenido la actora que promover el conflicto negativo de competencias del año 2004; con lo cual no pretende sugerirse que se trate éste de un caso de error judicial (que implicaba la necesaria interposición de los recursos contra la decisión atacada), sino que, tratándose claramente de un caso de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en su verificación tuvo preponderante participación causal la propia actora.
Por otra parte, me aparto de algunas otras afirmaciones que realiza la sentencia, relacionadas con: 1) La necesidad de acreditar una medida cautelar (embargo) a fin de probar la certeza de la pérdida de oportunidad; y 2) El hecho de que aun prescrita la acción civil dentro del proceso penal, pueda la víctima acudir a la justicia ordinaria a fin de obtener reparación. Lo primero, porque considero que el reconocimiento de un derecho -ilegítimamente cercenado por un tercero- no puede depender de su eventual efectividad o concreción prospectiva; y lo segundo, porque, en realidad, prescrita la acción civil dentro del proceso penal, precluye, frente a los directamente responsables del daño, cualquier posibilidad de exigir reparación. En los términos expuestos, aclaro mi voto.
ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E)