FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LAS FUERZA PÚBLICA - Competencia / REAJUSTE LA ASIGNACIÓN BÁSICA DEL PERSONAL EN ACTIVIDAD - Se regula por decretos del gobierno / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - No aplicación del índice de precios al consumidor [L]a aplicación del índice de precios al consumidor (…) prevista [en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993] está dirigida al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro y, no a los incrementos salariales anuales que, para la Fuerza Pública, se fijan por el Gobierno Nacional, por mandato del artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992.
Para los años 1997 a 2004, el reajuste de los salarios del personal activo de la Fuerza Pública se estableció por el Gobierno Nacional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, mediante los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. Así, debido a que para esos periodos el señor Piraquive Caicedo era miembro activo del Ejército Nacional, ya que su retiro del servicio activo se produjo por medio del Decreto N.º 023 de 9 de enero de 2015, el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la Fuerza Pública.
En ese sentido, el desacuerdo con los salarios fijados debió discutirse a partir del contenido de los mencionados decretos, pues fue en aquellos en donde se plasmó la voluntad de la administración sobre el particular.Por consiguiente, la pretensión relacionada con el reajuste salarial por los periodos 1997 a 2004 no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las normas en que se fundamenta tal solicitud se refieren al incremento de pensiones y asignaciones de retiro y no al incremento anual de los salarios, es decir, que lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable para efectos de ajustar los sueldos del personal de las Fuerzas Militares y de Policía. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 1214 DE 1990 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 238 DE 1995 - ARTÍCULO 1 / DECRETOS 122 DE 1997 / DECRETO 58 DE 1998 / DECRETO 62 DE 1999 / DECRETO 2724 DE 2000 / DECRETO 2737 DE 2001 / DECRETO 745 DE 2002 / DECRETO 3552 DE 2003 / DECRETO 4158 DE 2004, LEY 4 DE 1992 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 13 RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA y PRESTACIONES SOCIALES DE LA FUERZA PÚBLICA DE ACUERDO CON EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR IPC - Improcedencia / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulneración Las decisiones judiciales respecto de los oficiales retirados antes del año 2004, en las cuales se reajustaron las asignaciones de retiro con base en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004, se fundamentaron en que la entidad pagadora en algunos de esos años incrementó la mesada pensional en un porcentaje inferior al IPC, es decir, no hace alusión al personal activo de la institución. El demandante detenta una situación fáctica diferente a los demás retirados que refiere, pues mientras este obtuvo el reconocimiento de su asignación de retiro en el año 2015, mediante la Resolución N.º 1916 de 26 de febrero de 2015, aquellos lo alcanzaron antes del año 2004.
El monto de la asignación de retiro del demandante fue determinado por los valores percibidos al momento de la culminación de su relación laboral, es decir, lo percibido cuando se encontraba en el servicio activo. En conclusión, el actor no se encuentra en una situación igual a la de los oficiales a quienes les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004.
Por ende, es claro que tanto a este como a aquellos se les aplicó la base de liquidación que les correspondía, según el momento en que se les otorgó el beneficio pensional, motivo por el cual no se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto se demostró que su retiro del servicio fue posterior a dicha anualidad. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida, esto es, si es el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 3.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, pues pese a que el recurso de apelación se resolvió en contra del recurrente, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05460-01(0859-20) Actor: HENRY ELÍAS PIRAQUIVE CAICEDO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reajuste del sueldo básico y de la asignación de retiro de miembro del Ejército Nacional por el período comprendido entre 1997 y 2004, con base en el índice de precios al consumidor (ipc) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Henry Elías Piraquive Caicedo, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes oficios: i) CREMIL N.º 61560 de 11 de agosto de 2016, emitido por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al índice de precios al consumidor desde el año 1997 hasta el año 2004; ii) 20165660761481 / MDN- CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 14 de junio de 2016, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional negó el reajuste de salarios percibidos y demás prestaciones sociales, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997, hasta la fecha del pago efectivo; y iii) del acto administrativo ficto o presunto producto de la falta de respuesta por parte del Ministerio de Defensa ante la petición de reliquidación del sueldo, primas legales y convencionales, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales incorporando los porcentajes del IPC, dejados de incluir en la asignación básica desde 1997 hasta la fecha del pago efectivo.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reconocimiento y pago del índice de precios al consumidor desde el 1.º de enero de 1997 hasta el 31 de enero de 2015, con valores debidamente actualizados e intereses moratorios; ii) ordenar a las demandadas a reliquidar, reajustar e indexar el sueldo básico, prestaciones sociales y la asignación de retiro, de conformidad con los porcentajes de IPC certificados por el DANE desde 1997 hasta la fecha en que se consolide el pago; iii) ordenar a las demandadas se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las otras primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro; iv) ordenar el pago de los retroactivos a que haya lugar en forma indexada, así como el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 187, 189, 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Henry Elías Piraquive Caicedo prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 16 de marzo de 1984 hasta el 23 de enero de 2015. ii) El 9 de enero de 2015 mediante Decreto N.º 023, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, se retiró del servicio activo al señor Henry Elías Piraquive Caicedo. iii) El 9 de junio de 2016 presentó derecho de petición ante el tesorero del comando del Ejército Nacional - Grupo de prestaciones sociales nómina, solicitando el reajuste de las asignaciones mensuales y la asignación de retiro, conforme al IPC. iv) El 14 de junio de 2016 el Ejército Nacional expidió oficio 20165660761481 / MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10, por medio del cual manifestó que no era posible acceder a lo solicitado, en el entendido de que el Ejército Nacional aplicó los reajustes que el Gobierno Nacional fijó a través de los decretos salariales anuales. v) El 21 de julio de 2016 presentó derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando el reajuste de las asignaciones mensuales y prestaciones sociales y la asignación de retiro, conforme al IPC. vi) El 11 de agosto de 2016 mediante oficio CREMIL N.º 61560, emitido por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al índice de precios al consumidor desde el año 1997 hasta el año 2004, en la medida en que en aquellos lapsos de tiempo se presentaron diferencias entre el porcentaje del IPC y la aplicación del principio de oscilación del régimen especial de las Fuerzas Militares, y para ese periodo el señor Piraquive Caicedo no devengaba asignación de retiro, porque se encontraba en servicio activo. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991; 2.º de la Ley 4 de 1992; 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; y 1.º de la Ley 238 de 1995. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Al actor no se le efectuó la nivelación salarial desde el año 1997 hasta el año 2004 sobre la base del índice de precios al consumidor, en la medida en que ese porcentaje es más favorable año a año con relación a los decretos de oscilación expedidos por el Gobierno Nacional, lo que implicó que esa diferencia afectara las mesadas de su asignación de retiro. ii) Según el artículo 53 de la Constitución Política el salario debe ser móvil, atendiendo la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la remuneración salarial, dado que esta permite a los trabajadores acceder y mantener unas condiciones dignas de vida. iii) El acto censurado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación, en la medida en que aplicar los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional, la entidad demandada resuelve negar el reajuste solicitado desde 1997 a 2004 de las asignaciones mensuales, prestaciones sociales y asignación de retiro, conforme al IPC certificado por el DANE, vulnerando así los artículos 2, 4,11 y 13 de la Ley 4 de 1992. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) Los incrementos de los sueldos para el personal activo de las Fuerzas Militares se efectuaron conforme a los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional para los años 1997 a 2004, con fundamento en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992. ii) Los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 no resultan aplicables al demandante con fundamento en la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de esta ley, debido a que lo allí dispuesto rige únicamente para las pensiones o asignaciones de retiro y no para los salarios básicos del personal en servicio activo, por cuanto estos tienen una fuente normativa distinta. iii) Pretender aplicar la figura del IPC para obtener el reajuste de los salarios de un miembro de la Fuerza Pública sería desconocer el sistema normativo y la Constitución Política, por cuanto las asignaciones del personal de las Fuerzas Militares se reajustan de conformidad con las normas especiales expedidas para tal efecto, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, en concordancia con el Decreto 1211 de 1990, el cual se encontraba vigente para los periodos respecto de los cuales se pretenden los incrementos. iv) En relación con las pensiones se aplica el principio de oscilación, el cual dispone que las asignaciones de retiro se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones del personal en actividad para cada grado. v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone que el sistema integral de seguridad social contenido en dicha norma no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990.
En consecuencia, el demandante no es sujeto destinario del régimen creado en 1993, contrario sensu, le son aplicables las disposiciones contenidas en los Decretos 1214 de 1990 y 4433 de 2004. 1.2.1. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[2] i) El régimen prestacional del personal de las Fuerzas Militares se rige por disposiciones especiales vigentes al momento de los hechos, las cuales prevalecen sobre las de carácter general.
Así las cosas, al pertenecer los miembros de la Fuerza Pública a un régimen especial, este régimen contempla el hecho de que las asignaciones de retiro deban reajustarse anualmente, de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentran en servicio activo, dependiendo de cada grado, de conformidad con el principio de oscilación. ii) El principio de oscilación de las asignaciones de retiro consagrado en los artículos 169 y 42 de los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004, respectivamente, únicamente le es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, y tiene como objetivo mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro y preservar el derecho a la igualdad entre los militares en actividad y en retiro; su desconocimiento provocaría una descompensación injusta e ilegal en contra del personal activo, cuyos salarios son reajustados anualmente por el Gobierno Nacional. iii) Los argumentos del demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentra acreditada la excepción de prescripción. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[3] i) Como cuestión previa se señaló que en la audiencia inicial celebrada el 29 de junio de 2018, en la etapa de fijación del litigio se precisó que «si bien en las pretensiones la parte actora solicita el reconocimiento y pago del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde el año 1997 hasta enero de 2015, se impone hacer una interpretación integral de la demanda y teniendo en cuenta el agotamiento de la vía administrativa, se debe entender que lo que solicita es el reajuste del salario y de la asignación de retiro para los años en que la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE fue superior a los incrementos que le fueron realizados en los años 1997 a 2004, a efectos que le sean tenidos en cuenta en la liquidación de salarios, prestaciones así como en la asignación de retiro.»[4] ii) La fijación de las asignaciones básicas se constituye en parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, lo que para el caso de los integrantes de la Fuerza Pública, respecto al periodo comprendido entre 1997 y 2004, se concretó a través de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. iii) No es jurídicamente viable aplicar los mismos postulados que rigen el incremento anual de las pensiones para incrementar los salarios de los servidores públicos, pues cada grupo de individuos se encuentra en situaciones de hecho y de derecho totalmente diferentes, además que sobre los pensionados existe una obligación de protección clara y expresa de la Constituyente que obliga al Estado a mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, lo cual no se puede predicar de los asalariados, pues según se colige el poder adquisitivo de los salarios comprende la reunión de múltiples variables. iv) En este orden de ideas, el derecho al reajuste de acuerdo con la variación del IPC del año inmediatamente anterior, con fundamento en los artículos 1 de la Ley 238 de 1995 y 14 de la Ley 100 de 1993, es aplicable, por el tenor literal de dichas normas y la interpretación jurisprudencial reiterada sobre el tema, a las pensiones, para el presente caso, las asignaciones de retiro, y no para los salarios de los miembros de las Fuerza Pública en servicio activo, caso en el cual el incremento se realiza según los parámetros definidos por los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, que regulan la materia de manera específica; normas que gozan de presunción de legalidad y su vigencia y aplicación se encuentra incólume por tanto son de obligatorio cumplimiento. v) El aumento de los sueldos del personal uniformado de las Fuerzas Militares se fija anualmente mediante decreto del Gobierno Nacional, mientras que el incremento de las asignaciones de retiro de tales servidores se efectúa conforme al principio de oscilación que, en todo caso, no puede ser inferior al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279, parágrafo 4, de la Ley 100 de 1993. vi) El legislador, a través de la Ley 238 de 1995, extendió el reajuste del IPC previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las Fuerzas Militares, con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, los sueldos del personal activo debían incrementarse de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. vii) Como quiera que el demandante para los años 1997 a 2004 ostentaba la condición de miembro activo del Ejército Nacional (pues la asignación de retiro a su favor le fue reconocido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el 23 de abril de 2015 a través de la Resolución N.º 1915 de 26 de febrero del mismo año) el ajuste salarial para esas anualidades debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales fijadas en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el congreso de la República, mediante la Ley 4 de 1992. viii) En el sub examine no es posible dar aplicación al parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que tal disposición tiene como destinatarios a los miembros retirados de las Fuerzas Militares a quienes se les hubiera reconocido asignación de retiro y el actor no tenía tal condición para los años respecto de los cuales depreca el incremento con base en el Índice de Precios al Consumidor.
Por ende, no es procedente la reliquidación salarial, prestacional ni de asignación de retiro deprecada. 1.4. El recurso de apelación El señor Henry Elías Piraquive Caicedo, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[5] y lo sustentó así: i) El ajuste salarial anual es una obligación legal y constitucional. Por esta razón, los salarios de los miembros de las Fuerzas Militares deben reajustarse conforme al IPC, ya que, en algunos casos, se dieron por debajo del porcentaje establecido.
Por ende, en aplicación del derecho a la igualdad y del principio de favorabilidad, debe reliquidarse la asignación de retiro de dicho personal, pues, si a los pensionados se les ha reajustado la pensión, de igual manera debe procederse con los miembros activos. ii) La sentencia proferida por el a quo desconoce los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, en especial cuando este último artículo dispone que el salario debe ser móvil, atendiendo la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la remuneración salarial, dado que esta permite a los trabajadores acceder y mantener unas condiciones dignas de vida. iii) En atención a la vulneración del derecho a la igualdad debe accederse a la reliquidación pretendida, conforme al IPC durante los años 1996 a 2004, puesto que el método de reajuste utilizado era el principio de oscilación que en algunos casos fue inferior.
Ello, teniendo en cuenta que a los miembros activos no se les otorgó igual trato que a los retirados y pensionados. iv) El tribunal desconoció lo manifestado por el Juzgado 24 Administrativo de Oralidad de Bogotá en sentencia de 19 de diciembre de 2017, radicado 11001333502420150043600 y, por el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de segunda instancia, actor: Álvaro José Florín Flórez, en las cuales la judicatura accedió a las pretensiones de las demandas, las cuales guardan similitud a las del proceso objeto de estudio. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Las partes demandante y demandadas Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, las partes demandante y demandadas guardaron silencio.[6] 1.6. El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.[7] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si los incrementos anuales de la asignación básica mensual que devengó el señor Henry Elías Piraquive Caicedo durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, se debieron efectuar con el porcentaje del índice de precios al consumidor, (ipc), o conforme a la escala porcentual que se fijó en los decretos anuales que expidió el Gobierno Nacional durante esos períodos, con el fin de determinar si tiene derecho al reajuste de la asignación del sueldo básico y la asignación de retiro. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Régimen salarial de los miembros de la Fuerzas Militares El Congreso de la República, con fundamento en lo preceptuado en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política,[8] expidió la Ley 4.ª de 1992, que en su artículo 13 facultó al Gobierno nacional para que fijara una escala porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y en retiro de la fuerza pública, de conformidad con los principios previstos en el artículo 2.º de la misma ley.
En cumplimiento de la anterior disposición, el Gobierno ha proferido los Decretos 133 de 1995, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013, entre otros, en los cuales ha fijado la asignación salarial de cada grado para oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, a partir de la asignación básica de un general.
En ese sentido, es claro que los ajustes salariales anuales de las Fuerzas Militares y de Policía es fijado, por mandato legal y constitucional, por el Gobierno nacional que es el encargado de establecer, año a año, y por medio de decreto, el porcentaje en que se incrementará el salario de los miembros activos de las instituciones castrenses, tal como se ha venido realizando desde el año 1995. 2.2.2.
Régimen especial de la asignación de retiro de las Fuerzas Militares y de Policía A partir de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, que en el artículo 14 dispuso, que con el objeto de que las pensiones no pierdan su poder adquisitivo deben reajustarse anualmente y de oficio de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, (dane), para el año inmediatamente anterior, excepto aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, pues para estas el ajuste se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno sobre dicho salario.
De otro lado, el artículo 142 de la Ley 100 también estableció una mesada adicional para pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de diferentes sectores, en los que se incluyó a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, esta corresponde a treinta días de pensión que debe pagarse en el mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Por su parte, el artículo 279 de la referida norma prevé una serie de excepciones, en el sentido de indicar que el Sistema Integral de Seguridad Social no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal que se rige por el Decreto 1214 de 1990, los miembros no remunerados de las corporaciones públicas y el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por existir normas especiales respecto de ellos.
Así, en primera medida resultaría evidente concluir que las prerrogativas contenidas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, no serían aplicables a los miembros de la Fuerza Pública. No obstante, en el año 1995 se profirió la Ley 238, por medio de la cual se adicionó un cuarto parágrafo al artículo 279 de la Ley 100, en el sentido de indicar que «las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados».
De acuerdo con lo anterior, a pesar de que los miembros en uso de buen retiro de la Fuerza Pública se encuentran exceptuados del régimen general de seguridad social, por pertenecer a uno especial, la ley les concedió dos beneficios contemplados en la Ley 100 de 1993, esto es, i) el derecho a que sus asignaciones de retiro sean reajustadas anualmente con base en el IPC del año inmediatamente anterior y ii) a recibir una mesada adicional equivalente a treinta días de pensión, que debe pagarse en el mes de junio de cada año. Ahora, el actual régimen pensional de la Fuerza Pública está contemplado en el Decreto 4433 de 2004, en el que se instituyeron los parámetros para el reconocimiento de mesadas adicionales y para el reajuste anual de las asignaciones de retiro.
En cuanto al primer punto, el artículo 41 concedió una mesada adicional de mitad de año y una mesada pensional de navidad, que deben ser pagadas en la primera quincena de los meses de junio y diciembre, respectivamente. Por su parte, en cuanto al reajuste anual de las asignaciones de retiro, se implementó, a partir del artículo 42, el principio de oscilación, según el cual se realizará un incremento anual, pero ya no a partir del índice de precios al consumidor, sino que el reajuste corresponderá al mismo incremento porcentual en que se aumenten las asignaciones salariales del personal en actividad para cada grado.
Sobre este punto, esta corporación[9] se pronunció en el siguiente sentido: Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.
Entonces, de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no depende del porcentaje del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública. 2.2.3.
Del derecho a la igualdad El derecho a la igualdad está consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a cuyo tenor dispone: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
La Corte Constitucional ha señalado que la igualdad se concibe como un principio y un derecho. Un principio dispuesto en el preámbulo y en el artículo 1.º que implica su obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y un derecho subjetivo que se materializa en los deberes de abstención como la prohibición de la discriminación y en obligaciones de acción tales como la consagración de tratos favorables para grupos en circunstancias de debilidad manifiesta.
En consecuencia, la correcta aplicación del derecho a la igualdad no solo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles.[10] También ha dicho ese Alto Tribunal que el análisis del derecho a la igualdad parte de una concepción relacional que se construye en las situaciones concretas, de tal suerte que el intérprete tiene que definir y aplicar tres etapas: i) debe establecer cuál es el criterio de comparación porque antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles; y iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Sobre la relación laboral del demandante El señor Henry Elías Piraquive Caicedo fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva, por solicitud propia, en el grado de oficial superior, por medio del Decreto N.º 023 de 9 de enero de 2015, quien continuó dado de alta por el lapso de 3 meses contados a partir de la fecha de retiro.[11] El 26 de febrero de 2015 mediante Resolución N.º 1915 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, se le reconoció la asignación de retiro, a partir del 23 de abril de 2015.[12] De conformidad con la hoja de servicios N.º 3-93290815 de 30 de enero de 2015 del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, el señor Piraquive Caicedo prestó sus servicios en dicha institución por 29 años, 9 meses y 19 días.[13] 2.3.2.
Sobre la actuación administrativa adelantada El 9 de junio de 2016 presentó derecho de petición ante el Ejército Nacional solicitando el reajuste de las asignaciones mensuales y prestaciones sociales conforme al IPC.[14] El 14 de junio de 2016 el Ejército Nacional expidió oficio 20165660761481 / MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10, por medio del cual manifestó que no era posible acceder a lo solicitado en el entendido que el Ejército Nacional aplicó los reajustes que el Gobierno Nacional fijó a través de los decretos salariales anuales.[15] El 21 de julio de 2016 presentó derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando el reajuste de la asignación de retiro aplicando como base para la liquidación el IPC desde 1997 hasta el pago efectivo, «por lo que al sueldo, primas, legales y convencionales, las vacaciones, las cesantías y demás prestaciones sociales del señor Coronel HENRY ELIAS PIRAQUIVE CAICEDO, se le deben computar los porcentajes del Índice de Precios al Consumidor certificados por el DANE en los años que dicho porcentaje de aumento estuvo por debajo del Índice de Precios al Consumidor, es decir desde el año 1997 hasta el año 2004 mensuales y prestaciones sociales conforme al IPC.»[16] El 11 de agosto de 2016 mediante oficio CREMIL N.º 61560, emitido por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se negó el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al índice de precios al consumidor desde el año 1997 hasta el año 2004, en la medida en que en aquellos lapsos de tiempo se presentaron diferencias entre el porcentaje del IPC y la aplicación del principio de oscilación del régimen especial de las Fuerzas Militares, sin embargo, para ese periodo el señor Piraquive Caicedo no devengaba asignación de retiro, porque se encontraba en servicio activo.[17] 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala El señor Henry Elías Piraquive Caicedo en su escrito de apelación alega que el ajuste salarial anual es una obligación legal y constitucional. Por esta razón, los salarios de los miembros de las Fuerzas Militares debían reajustarse conforme al IPC que certificó el Departamento Administrativo de Estadística (dane), para los años 1997 a 2004, pues, a partir de la Ley 238 de 1995 y por efectos del parágrafo 4, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, es jurídicamente posible aplicar el artículo 14 de esta ley a los servidores del régimen especial, en lo que se refiere a pensiones.
El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ordena lo siguiente: artículo 14. reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el dane para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Como puede observarse, el anterior precepto no deja duda de que la aplicación del índice de precios al consumidor allí prevista está dirigida al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro y, no a los incrementos salariales anuales que, para la Fuerza Pública, se fijan por el Gobierno Nacional, por mandato del artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992.
Para los años 1997 a 2004, el reajuste de los salarios del personal activo de la Fuerza Pública se estableció por el Gobierno Nacional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, mediante los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. Así, debido a que para esos periodos el señor Piraquive Caicedo era miembro activo del Ejército Nacional, ya que su retiro del servicio activo se produjo por medio del Decreto N.º 023 de 9 de enero de 2015,[18] el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la Fuerza Pública.
En ese sentido, el desacuerdo con los salarios fijados debió discutirse a partir del contenido de los mencionados decretos, pues fue en aquellos en donde se plasmó la voluntad de la administración sobre el particular. Por consiguiente, la pretensión relacionada con el reajuste salarial por los periodos 1997 a 2004 no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las normas en que se fundamenta tal solicitud se refieren al incremento de pensiones y asignaciones de retiro y no al incremento anual de los salarios, es decir, que lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable para efectos de ajustar los sueldos del personal de las Fuerzas Militares y de Policía. Ahora bien, debido a que la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro depende, necesariamente, de que prosperara la pretensión del reajuste salarial, pues sería el aumento del sueldo lo que desembocaría en un aumento de la asignación de retiro, no hay lugar a conceder dicha súplica ni a que se ordene un aumento de la pensión con base en el IPC, en la medida en que el régimen especial de la Fuerza Pública ordena la aplicación del principio de oscilación. 2.4.2.
Análisis de la presunta vulneración del derecho a la igualdad Respecto de la vulneración del derecho a la igualdad que alega el apelante, por virtud, a su juicio, de que a los miembros de la Fuerza Pública que, para los años 1997 a 2004 se encontraban retirados, se les reajustó su asignación de retiro con base en el IPC, la Sala advierte, como lo ha hecho en anteriores oportunidades,[19] al decidir controversias de similares contornos fácticos, que: - Las decisiones judiciales respecto de los oficiales retirados antes del año 2004, en las cuales se reajustaron las asignaciones de retiro con base en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004, se fundamentaron en que la entidad pagadora en algunos de esos años incrementó la mesada pensional en un porcentaje inferior al IPC, es decir, no hace alusión al personal activo de la institución. - El demandante detenta una situación fáctica diferente a los demás retirados que refiere, pues mientras este obtuvo el reconocimiento de su asignación de retiro en el año 2015, mediante la Resolución N.º 1916 de 26 de febrero de 2015,[20] aquellos lo alcanzaron antes del año 2004. - El monto de la asignación de retiro del demandante fue determinado por los valores percibidos al momento de la culminación de su relación laboral, es decir, lo percibido cuando se encontraba en el servicio activo.
En conclusión, el actor no se encuentra en una situación igual a la de los oficiales a quienes les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004. Por ende, es claro que tanto a este como a aquellos se les aplicó la base de liquidación que les correspondía, según el momento en que se les otorgó el beneficio pensional, motivo por el cual no se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto se demostró que su retiro del servicio fue posterior a dicha anualidad. 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[21], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida, esto es, si es el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 3.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso,[22] la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, pues pese a que el recurso de apelación se resolvió en contra del recurrente, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia.[23] 4.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que no le asiste razón al demandante al solicitar el reajuste de los sueldos que devengó durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, con inclusión del índice de precios al consumidor y con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y la consecuente reliquidación de su asignación de retiro, pues el reajuste a que se refiere dicha norma es de carácter pensional y no salarial.
Además, el ajuste de la asignación básica mensual del personal activo de las Fuerzas Militares y de Policía es competencia del Gobierno Nacional por estricto mandato del artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992. La Sala concluye que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos reprochados, por lo que se impone confirmar la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Confirmar la sentencia proferida, el 11 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Henry Elías Piraquive Caicedo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Sin costas en segunda instancia. Tercero. – Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 91 al 102 [2] Folios 62 al 65 [3] Folios 166 al 177 [4] Folio 169 [5] Folios 184 y 185 [6] Constancia secretarial Folio 196 [7] Constancia secretarial Folio 196 [8] Artículo 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19.Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Ver Art. 1° Decreto Nacional 1919 de 2002 [9] Sentencia de 23 de febrero de 2017, M.P. William Hernández Gómez, radicado 11001-03-25-000-2010-00186-00 (1316-2010). [10] Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2008 [11] Folio 79 [12] Folios 84 reverso y 85 [13] Folios 76 reverso y 77 [14] Folios 4 al 9 [15] Folio 16 [16] Folios 10 al 15 [17] Folio 23 [18] Folio 79 [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 25 de marzo de 2021, radicado 25000-23-42-000-2016-04804-01 (4511-2019); 29 de octubre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2017-04351-01 (3318-2019); 13 de agosto de 2020; 16 de julio de 2020, radicado 25000-23-42-000-2016-01078-01 (3772-2018). [20] Folios 84 reverso y 85 [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [22] «3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [23] Constancia secretarial folio 196