CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA PRESTACIONES PERIÓDICAS – Inoperancia Respecto al carácter de periodicidad de una prestación, esta Sección ha precisado que las mismas se refieren a aquellas prestaciones que son de término indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, de aquellos derechos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, pues sólo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestionen tales prestaciones, distinguiéndolas de otros derechos laborales que no tienen el carácter de vitalicios y en ese sentido, la controversia sobre ellos está sujeta a los términos de caducidad.
(…) Para resolver el caso sub examine, esta Sala precisa que en atención a que las pretensiones objeto de discusión en el presente asunto recaen sobre una pensión de invalidez y dada la connotación de periódica de esta prestación, no es posible aplicar término de caducidad al medio de control, pues los actos administrativos demandados se enmarcan dentro de los presupuestos del literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, por lo que la demanda podía presentarse en cualquier tiempo y así lo ha sostenido pacíficamente esta Corporación, ello sin distinción sobre el extremo activo de la litis, esto es, sea una entidad o un particular, debiendo confirmarse el auto apelado.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al fenómeno de la caducidad, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de marzo de 2017, Rad. 13001-23-33-000-2013-00224-01. Referente a las prestaciones periódicas, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 15 de septiembre de 2011, Rad. 230012331000201100026 01.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 – NUMERAL 1 – LITERAL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00577-01(0258-20) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Demandado: JOSÉ ALIRIO PULIDO SANABRIA, REPRESENTADO POR SU CURADORA ALBA MARÍA PULIDO SANABRIA.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011. Tema: Apelación auto – Caducidad. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor José Alirio Pulido Sanabria, representado por su curadora, la señora Alba María Pulido Sanabria; coadyuvado por la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en audiencia inicial celebrada el 7 de noviembre de 2019, por medio del cual declaró no probada la excepción de caducidad.
I.
ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el señor José Alirio Pulido Sanabria, representado por su curadora, la señora Alba María Pulido Sanabria, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones GNR 228377 de 29 de julio de 2015 y GNR 139832 del 12 de mayo de 2016, por medio de las cuales COLPENSIONES reconoció una pensión de invalidez al señor Pulido y ordenó ingresarlo a nómina.
A titulo de restablecimiento del derecho, reclama se declare que esa entidad no es competente para reconocer la pensión de invalidez a favor del señor José Alirio Pulido Sanabria, siéndolo la AFP Porvenir. Solicita también la devolución de lo pagado por concepto del pago de la referida prestación, a partir de la fecha en inclusión en nómina y hasta cuando se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad, sumas debidamente indexadas. 1.
Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 7 de noviembre de 2019[1], declaró no probada la excepción de caducidad al considerar que los actos demandados reconocieron una prestación periódica y conforme al literal c) del numeral 1º del articulo 164 de la Ley 1437 de 2011, pueden ser demandados en cualquier tiempo, aunque hayan transcurrido más de 2 años desde su expedición. 2.
Del recurso de apelación El apoderado judicial del señor José Alirio Pulido Sanabria interpuso recurso de apelación[2] contra la anterior decisión, argumentando que Colpensiones no está percibiendo ni disfrutando una pensión por parte del accionado. Agrega que el CCA contemplaba la acción de lesividad, otorgando un plazo de 2 años para que la administración la ejerciera; sin embargo, el nuevo código no la prevé, siendo la nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo adecuado para que la entidad acuda a la jurisdicción dentro de los cuatro (4) meses en los términos de la norma, por cuanto en el presente asunto no se está presentando una simple nulidad que puede interponerse en cualquier tiempo.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6) y 244 (numeral 1[3]) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor José Alirio Pulido Sanabria, coadyuvado por la AFP Porvenir S.A. 2.
Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en audiencia inicial celebrada el 7 de noviembre de 2019, mediante el cual declaró no probada la excepción de caducidad. 3. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta sección referente al fenómeno jurídico de la caducidad precisó: "(…) La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica.
Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano (…)"[4]. En efecto, la caducidad se refiere al término que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas[5]. 4.
De las prestaciones periódicas De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[6], las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales, que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario.
Respecto al carácter de periodicidad de una prestación, esta Sección ha precisado[7] que las mismas se refieren a aquellas prestaciones que son de término indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, de aquellos derechos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, pues sólo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestionen tales prestaciones, distinguiéndolas de otros derechos laborales que no tienen el carácter de vitalicios y en ese sentido, la controversia sobre ellos está sujeta a los términos de caducidad[8].
Ahora bien, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, el artículo 164 del CPACA regula la oportunidad para presentar la demanda, así: "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1.
En cualquier tiempo, cuando: [ ] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (…)" 5. Caso concreto Para resolver el caso sub examine, esta Sala precisa que en atención a que las pretensiones objeto de discusión en el presente asunto recaen sobre una pensión de invalidez y dada la connotación de periódica de esta prestación, no es posible aplicar término de caducidad al medio de control, pues los actos administrativos demandados se enmarcan dentro de los presupuestos del literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, por lo que la demanda podía presentarse en cualquier tiempo y así lo ha sostenido pacíficamente esta Corporación, ello sin distinción sobre el extremo activo de la litis, esto es, sea una entidad o un particular, debiendo confirmarse el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en audiencia inicial celebrada el 7 de noviembre de 2019, por medio del cual declaró no probada la excepción de caducidad, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 227-229 Cuaderno 2. [2] CD Folio 230, minuto 11:42 [3]
ARTÍCULO 244. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, sentencia de 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013- 00224-01. [5] Ver sentencia Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. sección segunda. Subsección B. Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09). [6] Sentencia de 8 de mayo de 2008, radicado No. 08001-23-31-000-2005-02003- 01(00932-07). [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, Subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2011, Radicado: 230012331000201100026 01. [8] Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección “A”.
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03046-01(2479-18), dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Consejero ponente: William Hernández Gómez.