RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO - Determinación [L]e asiste razón a la Administradora Colombiana de Pensiones, en cuanto consideró que, para el demandante, por pertenecer al régimen de transición, el ingreso base de liquidación es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que corresponde al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor.
Lo anterior, debido a que el señor Cárdenas Larrea cumplió la totalidad de requisitos para acceder a una pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971, en el año 2009, lo que quiere decir que a la fecha de entrada en vigencia en el nivel territorial de la Ley 100 de 1993, le hacían falta más de 10 años para ser titular del derecho pensional, por ende, con base en la aludida sentencia de unificación, el IBL que le corresponde es el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento del servicio, tal como se dispuso en el acto demandado.(…).(…) la Sala precisa que para la liquidación de la pensión, como beneficiario del Decreto Ley 546 de 1971, no se debió incluir la prima de navidad, ni la de vacaciones; es decir, únicamente se podía tener en cuenta los factores que devengó y cotizó en el periodo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y que están determinados en el Decreto 1158 de 1994, en el Decreto 2460 de 2006 y en el Decreto 383 de 2013.
Conforme con lo anterior, tampoco resulta procedente la solicitud del demandante para que se ordene la reliquidación de la pensión con el 75 % de la asignación mensual más elevada percibida en mayo de 2010, con inclusión de los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima especial, prima de antigüedad, incremento 2.5%, servicios autorizados por ley, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, y bonificación por actividad judicial, pues la pensión del señor Gustavo Alberto Cárdenas Larrea se debe liquidar conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Rad 15001-23-33- 000-2016-00630-01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Referente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. Frente al ingreso base de liquidación pensional del régimen pensional, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp.
D-9173 y D-9183, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 691 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 546 DE 1971/ LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 383 DE 2013 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas y la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial surgido durante el transcurso del proceso.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00371-02(0502-18) Actor: GUSTAVO ALBERTO CÁRDENAS LARREA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensional. ibl. Rama Judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la entidad demandada, contra la sentencia de primera instancia del 15 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Gustavo Alberto Cárdenas Larrea, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 20250 de 28 de mayo de 2012, por medio de la cual se negó la reliquidación pensional solicitada.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) reliquidar la pensión de la que es titular bajo los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, en cuantía del 75 % del salario más alto devengado durante el último año laborado, con inclusión de todos los factores establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo indicado en los Decretos 717, 911 y 660 de 1978;
(ii) ordenar el reajuste de las mesadas, a partir del 7 de mayo del 2010; (iii) reconocer las mesadas debidamente indexadas, justo con los reajustes año por año con base en el IPC; (iv) disponer el pago de intereses moratorios; y (iv) condenar a la entidad demandada al pago de costas. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Gustavo Alberto Cárdenas Larrea nació el 15 de octubre de 1954; el 15 de diciembre de 2009 cumplió los 55 años; y laboró al servicio de la Rama Judicial durante 36 años, 6 meses y 18 días, entre el 8 de octubre de 1973 y el 7 de mayo de 2010.
Por lo anterior, es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) Mediante la Resolución 6385 de 24 de febrero de 2011, le fue reconocida la pensión de vejez, en cuantía de $ 1.999.887, cuyo pago se suspendió hasta tanto se demostrara el retiro del servicio del interesado. ii) Por medio de Resolución 25275 del 25 de julio de 2011, el demandante fue incluido en nómina y se le reliquidó la pensión en cuantía de 3.651.000. iii) El 26 de septiembre de 2011, solicitó la reliquidación de la pensión, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en concordancia con los Decretos 717, 911 y 1660 de 1978.
En consecuencia, pidió que se tuviera en cuenta, para liquidar la prestación, la asignación mensual más elevada que hubiera devengado durante el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos. Adicionalmente, pidió el pago del retroactivo del ajuste desde el 7 de mayo de 2010, con los respectivos incrementos del ipc; y la mesada 14; requerimiento que fue negado a través de la Resolución 20250 del 28 de mayo de 2012. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 2, 6, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991; la Ley 33 de 1985; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 717 de 1978 y 546 de 1971. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) El señor Gustavo Alberto Cárdenas Larrea es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por ende, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada con base en los parámetros del Decreto 546 de 1971, por prestar sus servicios a la Rama Judicial. iii) La entidad demandada vulneró lo estatuido en la normativa aludida, por cuanto, al calcular el monto de la asignación, aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, en lugar de conceder el 75 % del salario más alto devengado durante la última anualidad, como ordena el artículo 6 del citado decreto. ii) El demandante tiene derecho a que su pensión de vejez sea calculada teniendo en cuenta todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución de sus servicios. 1.2.
Contestación de la demanda Dentro del término legal concedido, la Administradora Colombiana de Pensiones contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, de acuerdo con los siguientes argumentos: i) En el presente asunto no es procedente acceder a la reliquidación de la pensión del demandante, en cuantía equivalente al 75% del salario más alto devengado durante el último año de servicio, pues, el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, como si lo es la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo. ii) En virtud del artículo 48 de la Constitución Política, la base para liquidar la pensión solo puede tener en cuenta los factores salariales respecto de los cuales se efectuaron las cotizaciones correspondientes. iii) Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, excepción de pago, inexistencia del derecho reclamado y prescripción. 1.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 15 de julio de 2017,[1] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: i) De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique, en su integridad, la normatividad anterior que regía su situación particular, es decir, respecto a la edad, el tiempo de servicios, monto e ingreso base de liquidación; que, para el caso del actor, esta corresponde al Decreto 546 de 1971. ii).
De conformidad con el decreto aludido, la pensión debe liquidarse en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada, devengada en el último año de servicios, teniendo en cuenta todas las sumas percibidas habitual y periódicamente, establecidas en el Decreto 717 de 1978; es decir, con la inclusión de la asignación básica, prima especial, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por actividad judicial. iii) Los factores denominados incremento 2.5% y servicios autorizados por ley no pueden ser tenidos en cuenta para la liquidación, en cuanto no están contenidos en el Decreto 717 de 1978 y no corresponden a emolumentos percibidos de forma habitual y periódica. iii) Al momento de realizar el pago, la parte demandada debe descontar los aportes dejados de efectuar al sistema de seguridad social en pensiones, desde el 10 de mayo hasta la ejecutoria de la providencia, y, para los aportes en salud, realizar el descuento sobre las diferencias que se ordene reconocer en la reliquidación, a partir del 10 de mayo de 2010. 1.4.
El recurso de apelación 1.4.1. La Administradora Colombiana de Pensiones La entidad demandada, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación[2] en contra de la sentencia de primera instancia y expuso, en síntesis, las siguientes razones de oposición: i) El régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permite que se aplique del régimen pensional anterior la edad, el tiempo de servicio y el monto pensional; empero, no incluye el ibl. ii) De conformidad con la postura esbozada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, en concordancia con el principio de solidaridad, la liquidación es acorde con la normativa aplicable, dado que se hizo sobre los factores recibidos y respecto de los cuales cotizó. iii) Bajo el anterior lineamiento, no procede la condena en costas a la entidad demandada, en razón a que se liquidó la pensión del demandante en armonía con la jurisprudencia vigente. 1.4.2.
El demandante El señor Gustavo Alberto Cárdenas Larrea, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación adhesiva[3] en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con los siguientes argumentos[4]: i) Le asiste derecho al pago de intereses de mora sobre el saldo adeudado que no fue incluido en la pensión reconocida. ii) La decisión adoptada por el a quo, referente a descontar los aportes causados y destinados al sistema de seguridad social en salud y de pensiones contraría el régimen aplicable. iii) La asignación mensual más elevada, para determinar el ingreso base de liquidación, debe incluir el incremento del 2.5%. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante La parte demandante guardó silencio durante esta etapa procesal. 1.5.2. La parte demandada La Administradora Colombiana de Pensiones allegó alegatos de conclusión a través de correo electrónico que reposa en el aplicativo Samai.[5] Los argumentos fueron los siguientes: De acuerdo con múltiples sentencias de la Corte Constitucional y reciente providencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, no es posible liquidar pensiones teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el salario más alto, devengado por el beneficiario durante el último año de servicio, toda vez que esa postura ha sido revaluada por las altas Cortes, que han definido que el modo de promediar la base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición no es la estipulada en el régimen anterior, en tanto solamente puede acudirse a él para efectos de edad, semanas de cotización y tasa de reemplazo. 1.6.
El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto. Consideraciones 2.1. Asunto previo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328[6] de Código General del Proceso, cuando se trata de apelante único, el juez de segunda instancia se debe pronunciar sobre los asuntos materia de reproche invocados por los recurrentes; no obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el presente caso, el demandante y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, presentaron recurso de apelación, por lo que se resolverá sin limitación. 2.2. El problema jurídico Corresponde a la Sala de conformidad con los recursos interpuestos por las partes, resolver lo siguiente: i) Si el señor Gustavo Alberto Cárdenas Larrea, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea calculada con un ingreso base de liquidación equivalente al salario más alto devengado durante el último año de servicio, como lo dispone el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. ii) Si la pensión debe liquidarse con inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica; prima especial; prima de antigüedad; incremento del 2.5%; servicios autorizados por la ley; y la doceava parte de: la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, y la bonificación por actividad judicial. iii) Si el demandante tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. iv) Si procede efectuar la deducción, ordenada por el Tribunal, de los aportes al sistema general de pensiones y salud, producto de las diferencias que genera la reliquidación. 2.3.
Marco normativo Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[7], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[8] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945[9], el Decreto 3135 de 1968[10], Ley 33 de 1985[11] y la Ley 71 de 1988[12], sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971[13], 929 de 1976[14] y 937 de 1976[15].
En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[16].
Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[17] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°[18] del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se establece lo siguiente: i) El señor Gustavo Alberto Cárdenas Larrea nació el 15 de octubre de 1954 y laboró al servicio de Rama Judicial, Antioquia, de forma discontinua, desde el 8 de octubre de 1973 hasta el 7 de mayo de 2010 y, en la Fiscalía Seccional de Medellín, mediante vinculaciones intermitentes, entre el 1 de julio de 1976 y el 8 de septiembre de 1985.[19] ii) El 24 de febrero de 2011, a través de la Resolución 006385, se le reconoció una pensión de vejez, para el periodo del 8 de octubre de 1973 al 17 de septiembre de 2010, bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971, para efectos de la edad, tasa de reemplazo y tiempo de servicio, lo que arrojó una pensión en cuantía de $ 1.999.887, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio; sin embargo, fue dejada en suspenso hasta que se demostrara el retiro definitivo del servicio. [20] iii) El 25 de julio de 2011, por medio de Resolución 025275, fue incluido en nómina por retiro definitivo, que acaeció el 7 de mayo de 2010, y se le reliquidó la pensión en cuantía de 3.651.000.[21] iv) El 26 de septiembre de 2011, elevó solicitud administrativa para que se reliquidara su pensión de conformidad con el monto establecido en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75 % de la asignación más elevada percibida en el último año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio; solicitud que fue resuelta desfavorablemente, mediante Resolución 20250 de 28 de mayo de 2012.[22] 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala En el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, no discutió que el señor Gustavo Alberto Cárdenas Larrea sea beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por ello, para el reconocimiento de su pensión se deban aplicar las reglas del régimen anterior, esto es, el Decreto Ley 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; sin embargo, en los demás requisitos o condiciones precisó que se rige por lo preceptuado en la primera de las normas mencionadas.
En cuanto a los factores de liquidación, consideró que se debían incluir solamente aquellos respecto de los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones. En relación con lo anterior, esta Sección, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, sentó los siguientes criterios para aplicar un ingreso base de liquidación diferente a la asignación más elevada devengada en el último año de servicios.
Al respecto hizo el siguiente pronunciamiento: Así, cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior, y, a su vez, se adquirió el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de la edad y el tiempo de servicios de ese régimen anterior, contemplado por el Decreto 546 de 1971 en el artículo 6.º, ello implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Público, con la tasa de reemplazo del 75%.
De otro lado, en lo que atañe al ingreso base de liquidación, según quedó analizado, con fundamento en la jurisprudencia imperante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que se ciñe al propósito del legislador en el sentido de evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 en mención, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir a la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6.º[23] en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36.
El artículo 21[24] estipula, que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
El inciso 3.º de su artículo 36[25] dispone que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Es decir, el ingreso base de liquidación del funcionario o empleado judicial que le faltan más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la debida actualización. El ingreso base de liquidación del funcionario o empleado que le faltan menos de diez 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuera superior, debidamente actualizado.
Conforme con esos razonamientos, le asiste razón a la Administradora Colombiana de Pensiones, en cuanto consideró que, para el demandante, por pertenecer al régimen de transición, el ingreso base de liquidación es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que corresponde al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor.
Lo anterior, debido a que el señor Cárdenas Larrea cumplió la totalidad de requisitos para acceder a una pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971, en el año 2009, lo que quiere decir que a la fecha de entrada en vigencia en el nivel territorial de la Ley 100 de 1993, le hacían falta más de 10 años para ser titular del derecho pensional, por ende, con base en la aludida sentencia de unificación, el ibl que le corresponde es el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento del servicio, tal como se dispuso en el acto demandado.
Ahora, en relación con los factores que se deben incluir para reliquidar la pensión de jubilación del demandante, se considera que, de acuerdo con la sentencia de 11 de junio de 2020, son aquellos que devengó y que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;27 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.º del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».
De conformidad con lo anterior, se precisa que los servidores de la Rama Judicial tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) En ese sentido, las prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial.
Con base en lo expuesto, se tiene que no le asiste razón al Tribunal, en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión sobre el 75 % de la asignación mensual más elevada que percibió el demandante en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales reconocidos, esto es, el sueldo básico; la prima especial y de antigüedad; y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por actividad judicial.
En este aspecto, la Sala precisa que para la liquidación de la pensión, como beneficiario del Decreto Ley 546 de 1971, no se debió incluir la prima de navidad, ni la de vacaciones; es decir, únicamente se podía tener en cuenta los factores que devengó y cotizó en el periodo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y que están determinados en el Decreto 1158 de 1994, en el Decreto 2460 de 2006 y en el Decreto 383 de 2013.
Conforme con lo anterior, tampoco resulta procedente la solicitud del demandante para que se ordene la reliquidación de la pensión con el 75 % de la asignación mensual más elevada percibida en mayo de 2010, con inclusión de los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima especial, prima de antigüedad, incremento 2.5%, servicios autorizados por ley, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, y bonificación por actividad judicial, pues la pensión del señor Gustavo Alberto Cárdenas Larrea se debe liquidar conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Por consiguiente, el demandante no tiene derecho a que el ibl, utilizado para calcular su pensión de jubilación, sea el salario más alto devengado durante el último año de servicio, en tanto, como se explicó, la actual posición jurisprudencial sobre la materia es que se aplique la Ley 100 de 1993, lo que quiere decir que el ibl aplicado por Colpensiones para liquidar la pensión del demandante es correcto y, por tal razón, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
Finalmente, respecto a la solicitud del demandante relativa a que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al pago de los intereses moratorios, la Sala estima que no es viable su reconocimiento, por cuanto, al no ser procedente la reliquidación de la pensión con los factores solicitados, tampoco lo son las prestaciones que se derivan de ella, ni las deducciones a los aportes al sistema general de pensiones. 2.6 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[26], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[27], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas y la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial surgido durante el transcurso del proceso. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia y en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, la Sala considera que, en atención a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el señor Gustavo Alberto Cárdenas Larrea no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada a partir del salario más alto devengado durante el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales.
Por lo anterior se revocará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto el reconocimiento de la pensión de jubilación se ajustó a lo establecido en la normativa citada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 15 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad parcial de la Resolución 20250 de 28 de mayo de 2012 y ordenó reliquidar la pensión del señor Gustavo Alberto Cárdenas Larrea.
En su lugar, se deniegan las pretensiones de la demanda. Segundo. No condenar en costas de segunda instancia Tercero. Una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el portal Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente amuc CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 139 a 144. [2] Folio 148 a 164. [3] Folio 165 a 168. [4] Folios 164 a 176 [5] Memorial registrado en samai con el índice 28. [6] «Artículo 328. Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.
Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [8] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [9] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [10] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [11] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».
Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [12] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [13] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [14] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [15] «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [17] Artículo 1.° [18] Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». [19] Folios 69 a 78. [20] Folio 69 a 75. [21] Folio 76 a 78. [22] Folio 15 a 17. [23] Artículo 6. «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas» (Resalta la Sala). [24] Artículo 21. «INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». [25] Artículo 3 inciso 3. «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [27] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».