CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – No configuración Se tiene que el oficio demandado fue notificado el 20 de abril de 2018, día en que el demandante otorgó poder al abogado( ). De allí que, desde el 21 de abril de 2018 y hasta el 21 de agosto de la misma anualidad, la parte demandante tenía la oportunidad de presentar la demanda.
Sin embargo, como la parte actora solicitó la conciliación extrajudicial el 15 de agosto de 2018 y la misma fue celebrada el 11 de octubre de 2018, los términos se suspendieron por seis (6) días, motivo por el cual, la parte accionante tenía hasta el 17 de octubre de la misma anualidad para radicar la demanda. En ese orden ideas, como el señor (…) presentó la demanda el 11 de octubre de 2018, es claro que la misma se encuentra dentro del término previsto en la norma, conforme a lo previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, razón por la que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Magdalena de rechazar por caducidad la demanda del epígrafe.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2º LITERAL D) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00354-01(2937-19) Actor: ÓSCAR ANDRADE PALACIO Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto – Rechaza demanda por caducidad – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 7 de diciembre de 2018[1] proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte accionante.
I.
ANTECEDENTES El señor Óscar Andrade Palacio se desempeñó como diputado del Departamento del Magdalena desde el 1º de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015. Mediante escrito de 21 de diciembre de 2017, la parte actora solicitó a la Asamblea Departamental del Magdalena el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales, la reliquidación de las cesantías de los periódos comprendidos entre 2012 y el 2015; así como el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de dichas prestaciones.
Por medio de Oficio sin número de diciembre de 2017, el presidente de la Asamblea Departamental del Magdalena negó la solicitud de 21 de diciembre de 2017[2]. Con escrito de 15 de agosto de 2018, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 43 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 11 de octubre de 2018[3].
El 11 de octubre de 2018[4], la parte accionante, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Magdalena, solicitando la anulación del Oficio sin número de diciembre de 2017, proferido por el presidente de la Asamblea Departamental del Magdalena, mediante el cual se negó la petición elevada el 21 de diciembre de 2017, en la cual se reclamaba el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales, la reliquidación de las cesantías desde 2012 al 2015 y el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de dichas prestaciones.
A título de restablecimiento del derecho, exigió que se ordene a la entidad demandada: (i) a reconocer y pagar las prestaciones sociales adeudadas, (ii) reliquidar el auxilio de cesantías desde 2012 a 2015 y; (iii) reconocer la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías. 1.1 La providencia recurrida A través del auto de 7 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Óscar José Andrade Palacio. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado del señor Óscar Andrade interpuso recurso de apelación contra la providencia de 7 de diciembre de 2018, al considerar que: “(…) El a quo parte de un supuesto falso o errado, como quiera que el acto demandado no fue notificado el día 27 de febrero de 2018.
Pregunto: ¿En qué parte del expediente se halla dicha notificación? El acto demandado no fue notificado personalmente, como lo establece la ley, y por ello el demandante se notificó por conducta concluyente, como se indica en el hecho 3.9. Dicha notificación se efectúa el día 20 de abril de 2018, con el otorgamiento del poder para solicitar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
Luego, a partir del 21 de abril de 2018, comenzó a correr el término de caducidad, que vencía el 21 de agosto de 2018. Porque el 21 de agosto fue interrumpido dicho término con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, cuando faltaban seis (6) días para cumplir se dicho término. La constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad fue expedida el día 11 de octubre de 2018; es decir, antes de los tres (3) meses del término de su presentación, por lo que el término de caducidad se reanudaría a partir del 12 de octubre.
Pero como la demanda fue presentada ese mismo día (11 de octubre de 2018), no ocurrió el fenómeno procesal de la caducidad del medio de control, como erradamente lo consideró el a quo (…)”. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 7 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte accionante. 2.3 Caso concreto La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer una acción u otro mecanismo previsto en la ley.
Ahora bien, la caducidad solo pueda contabilizarse a partir del momento en el que la administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. A menos de que en la demanda se controvierta, precisamente, el procedimiento de notificación, caso en el cual deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna.
Esta Subsección ha indicado que la notificación es un acto material mediante el cual se ponen en conocimiento del interesado las decisiones que profiere la Administración y en cumplimiento del principio de publicidad, para que aquel pueda ejercer su derecho de defensa[5]. En palabras de la Corte Constitucional “la notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído.
Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la Autoridad, dentro del término que la Ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la Autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria”[6] Ciertamente, en aplicación del principio de publicidad consagrado en los artículos 209 de la Constitución Política[7] y el 3º de la Ley 1437 de 2011[8], es deber de la Administración dar a conocer sus decisiones, mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y a presentar los recursos establecidos por la ley, exigencia que como lo ha explicado la jurisprudencia, constituye un presupuesto de eficacia y oponibilidad frente a terceros, más no de validez; es decir, el acto nace a la vida jurídica desde su expedición, pero su fuerza vinculante comienza a partir del momento en que se ha producido su notificación o publicación[9].
Igualmente, el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011[10] prevé que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos la decisión. Sin embargo, la notificación por conducta concluyente ocurre cuando el administrado se da por enterado del contenido de un acto administrativo de una forma diferente a la que señala la ley.
De forma que los plazos y términos entran a operar una vez ésta se configura y se hace a partir de la fecha en que empiezan a correr los términos para el administrado. Esta Corporación ha señalado que en los casos en que las partes no se encuentren debidamente notificadas, únicamente podrá iniciarse la contabilización del término de caducidad hasta cuando la parte sea notificada por conducta concluyente[11], así: “Conforme a ello y para el caso en estudio, solo hasta cuando se surtiera en debida forma la notificación o la parte se diera por notificada por conducta concluyente, en los términos del artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como acaeció en el presente caso cuando presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada para asuntos administrativos, trámite en el que la parte demandante manifestó expresamente tener conocimiento del acto administrativo, se podía iniciar la contabilización del término de caducidad del medio de control”.
Aclarado lo anterior, esta Sala encuentra que, el 21 de diciembre de 2017 la parte actora solicitó a la Asamblea Departamental de Magdalena el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales, la reliquidación de las cesantías desde 2012 a 2015 y el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de dichas prestaciones. Por medio de Oficio sin número de diciembre de 2017, el presidente de la Asamblea Departamental del Magdalena negó la solicitud de 21 de diciembre de 2017.
En el expediente no reposa constancia de notificación del acto administrativo. Ahora bien, el 20 de abril de 2018, en el poder especial otorgado por el demandante al abogado Manuel García de los Reyes[12], se individualiza con absoluta claridad que el mandato se otorga para controlar la legalidad del Oficio sin número de diciembre de 2017 que “resolvió negativamente una petición de reconocimiento y cancelación de prestaciones sociales, proferido por el presidente de la Asamblea Departamental del Magdalena”.
Así las cosas, para esta Sala es absolutamente claro que el señor Óscar Andrade Palacio conocía la existencia y el contenido del acto administrativo demandado, prueba de ello es que otorgó poder al doctor García de los Reyes para que sometiera a control de legalidad el referido acto, mismo mandato que tiene presentación personal de 20 de abril de 2018, debiendo tenerse esa fecha como la de notificación del acto por conducta concluyente y a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad de la acción. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso[13].
En efecto, y en aras de contabilizar el término de caducidad, se tiene que el oficio demandado fue notificado el 20 de abril de 2018, día en que el demandante otorgó poder al abogado Dr. García de los Reyes. De allí que, desde el 21 de abril de 2018 y hasta el 21 de agosto de la misma anualidad, la parte demandante tenía la oportunidad de presentar la demanda.
Sin embargo, como la parte actora solicitó la conciliación extrajudicial el 15 de agosto de 2018 y la misma fue celebrada el 11 de octubre de 2018, los términos se suspendieron por seis (6) días, motivo por el cual, la parte accionante tenía hasta el 17 de octubre de la misma anualidad para radicar la demanda. En ese orden ideas, como el señor Óscar Andrade presentó la demanda el 11 de octubre de 2018, es claro que la misma se encuentra dentro del término previsto en la norma, conforme a lo previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA[14], razón por la que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Magdalena de rechazar por caducidad la demanda del epígrafe.
Así las cosas, la Sala revocará la providencia de 7 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Óscar Andrade Palacio y, en su lugar, se ordenará al referido Tribunal que estudie la admisibilidad de la misma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de 7 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Magdalena, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 24-27 [2] Folios 16 y 17 [3] Folio 19 [4] Folios 1-10 [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B".
Radicado 19001-23-33-000-2017-00343-01(5375-19) de 15 de mayo de 2020. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [6] Sentencia T-165 de 2001, Magistrado ponente: doctor José Gregorio Hernández Galindo [7] “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (…)” [8] “ARTÍCULO 3o.
PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. (…) 9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código (…)” [9] Consejo de Estado.
Sección Primera. C.P.: Olga Inés Navarrete Barrero. Fecha: 29 de abril de 2014. Rad.: 2001-00121-01. Reiterada en la sentencia de 28 de enero de 2010. (Expediente núm. 2003-11403-01, C.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), citada en providencia de la Sección Segunda, Subsección "B". Radicado 19001-23-33-000-2017-00343-01(5375-19) de 15 de mayo de 2020.
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [10] Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. [11] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 29 de agosto de 2019. Rad.: 230012333000-2018- 00085-01 (1305-2019) [12] Folio 20 [13] Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. [14] “(…) Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…)”.