SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Improcedencia por falata de identidad fáctica y jurídica con la sentencia invocada / PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / TOPES PENSIONALES Al confrontar la situación fáctica y jurídica definida en la sentencia del 12 de septiembre de 2014, [radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01(1434- 2014)], con la situación fáctica y jurídica del caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad; se observa que no guardan identidad; pues existen diferencias( …)La peticionaria pretende que se ordene al ente de previsión continue pagando la mesada pensional sin el límite de los 25 smlmv, pero la sentencia del 12 septiembre de 2014 invocada, no previó la cuantía pensional sin límite, sino que la demarcó a 25smlmv,y no contiene regla jurisprudencial aplicable a las pensiones cuyo adquisición del estatus hubiere ocurrido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y del Acto Legislativo 01 de 2005.
Luego la sentencia invocada no tiene la virtud de producir los efectos pretendidos en el caso de la solicitante. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 270 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., tres (3) de junio dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00555-00(1527-15) Actor: RODOLFO GARCÍA ORDOÑEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.
ANTECEDENTES Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta 1. El señor Rodolfo García Ordoñez, por medio de apoderado el 17 de diciembre de 2014, con fundamento en los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01[1434-2014].
En consecuencia, la UGPP, debía: «[…]3. PETICIÓN continúe pagando, desde la fecha en que se produjo la reducción y hacia el futuro, la mesada pensional sin aplicación de lo previsto en la sentencia C-258 de 2013, es decir, sin el tope de los 25 SMLMV,y liquidada en la forma prevista en el Decreto 546 de 1971.Asi mismo solicito la devolución inmediata, indexada y con el interés legal más alto de los valores dejados de percibir desde el 1º de julio de 2013 hasta le fecha en que se produzca el pago definitivo y se le incorpore en nómina con el valor que corresponde, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos del Decreto 546 de 1971. 4.PRUEBAS.[…]» 2.
Asimismo adujo que: i.El señor Rodolfo García Ordoñez. Laboró al servicio del Estado-Rama Judicial-Ministerio Público-por más de 37 años, y que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante las resoluciones 025107 del 2 de diciembre de 1997, 17256 del 8 de julio de 2002, 18575 del 18 de septiembre de 2003, le reconoció la pensión de jubilación al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 546 de 1971,Decreto 542 de 1977, a partir del 16 de julio de 1997, liquidadada«con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 6 años, 6 meses, 16 días», limitado a 20 salario mínimo legales mensuales vigentes, disminuyó la cuantía, sin agotar procedimiento administrativo. ii.
Que tiene derecho a «percibir una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que devengó durante el último año de servicios en la Rama Judicial y el Ministerio Público, sin el límite de topes y sin que se le aplique la sentencia C-258 de 2013.» y que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica examinada en la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014. iii.
Invocó los artículos 29, 48, 53, 93 de la Constitución Política, Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 2º, 3º literal a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 21, 29, 25, 26-1-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recomendación 2434 de la OIT y Decreto 546 de 1971, y adujo que la sentencia C-258-13, excluyó de sus efectos, al régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público. 3.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: mediante la resolución RDP 009204 del 9 de marzo de 2015, negó la extensión de los efectos de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, a la situación pensional del señor Rodolfo García Ordonez, con fundamento en las siguientes razones: «1.Conforme a la Sentencia C-258 de 2013 y demás sentencias citadas, los beneficiarios de la rama judicial gobernados por el Decreto 546 de 1971, SI SE LES APLICA EL TOPE de 25 s.m.l.m.v., porque desde la sentencia C-089 y C-155 de 1977, había precisado que las pensiones de regímenes especiales cuyas normas no fijaron los límites pensionales, debe aplicarse los topes señalados en las REGLAS GENERALES (ley 4 de 1976 =22 smlmv;
Ley 71 de 1988=15 smlmv; Ley 100 de 1993,18smlmv; 2003 25smlmv; y a 2005= 25smlmv). Entonces no se trata de que los topes hubieren quedo fijados solo para las pensiones de la ley 4ª de 1992.(art.17) conforme a la sentencia C-258 de 2013. Así las cosas, los topes existieron antes y después de la Ley 100 de 1993, como acertadamente fue expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.
Luego de reliquidar una mesada pensional por encima de los 25 smlmv, no puede ser acogida, toda vez que se estaría contrariando la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes. 2.De acuerdo con la interpretación dada a la sentencia C-258 de 2013, la orden impartida no se restringió al reajuste automático de las pensiones percibidas por los congresistas y magistrados de las Altas Cortes, sino de manera general se aplicó a todas las mesadas pensionales reconocidas en el régimen de prima media con prestación definida,en tanto que: Provienen de un fondo común de naturaleza publica. … 3.Los derechos adquiridos no son absolutos.
Así fue concebido por la Comisión Interamericadana de Derechos Humanos el 27 de marzo de 2009.(que trae a colación la sentencia C-258 de 2013) … Así las cosas, se tiene que la decisión adoptada en la sentencia C-258- 2013, por la Corte Constitucional, de limitar a 25 s.m.m.l.v, toda mesada pensional financiada con recursos de naturaleza pública, está convalidada en un fallo emitido por el Tribunal Internacional, que ratifica que la garantía de los derechos adquirados no es absoluta, … En conclusión, esta Dirección estima que en el caso de ahora no debe extenderse los efectos jurídicos de la sentencia del Consejo de Estado No. 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1431-2014) del 12 de septiembre de 2014, en primer lugar porque esta Dirección no comparte el razonamiento planteado por el Consejo de Estado en la sentencia invocada, conforme al numeral 3 del inciso 5 del artículo 102, ibídem, y en segundo lugar porque la sentencia en cuestión no confirmó el reconocimiento de un derecho en cuanto se refiere al levantamiento de topes a la mesada pensional, es decir, que no cumple una de las condiciones señalas en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, para que sea susceptible de extensión de jurisprudencia. […]» Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4.El solicitante por medio de apoderado y ante la respuesta negativa emitida por la administración, el 21 de abril de 2015, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.
Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público; autoridades que se manifestaron, así: i.La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: manifestó que se opone a la solicitud de extensión de jurisprudencia, y adujo que si bien la sentencia del 12 de septiembre de 2014, en su texto menciona que tiene carácter de unificación, no obstante, no reúne los presupuestos de los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-258- 13, hizo análisis respecto de los topes y estableció que no podrán causarse pensiones superiores a 25 smlmv. ii.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: Solicitó se declare improcedente la solicitud. Hizo un recuento de la sentencia de 12 de septiembre de 2014 [que se solicita extender sus efectos]; y consideró que no está llamada a prosperar la solicitud de extensión de jurisprudencia pretendida; porque en su criterio la referida sentencia no «encuendra» en las categorías descritas en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, y Acuerdo 148 de 2014, reglamentario del Consejo de Estado; habida cuenta que no resultó de un recurso extraordinario de revisión, ni de la revisión eventual en una acción popular o de grupo, ni en agotamiento del procedimiento de unificación del artículo 271 ibídem, sino de una apelación, no reconoció un derecho, sino que lo negó. La solicitud de extensión presentada por la petente no satisface los presupuestos del artículo 102 del CPACA y debe declararse improcedente. iii.
El representante del Ministerio Público, guardó silencio. II.CONSIDERACIONES Competencia 5.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa 6.Por un lado, mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844 del 26 de mayo del mismo año, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.
Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales, y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».
Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia.La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 7.Por otro lado, sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77.
Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 8.Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
Problema jurídico 9.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable la extensión de los efectos de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01[1434-2014], en el caso concreto ? De la extención de jurisprudencia 10.Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 11.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros casos.
Para lo cual las normas exigen unos presupuestos formales y otros sustanciales, a saber: 12.En cuanto a los presupuestos formales, se previó el agotamiento de solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. En caso de que se niegue total o parcialmente, o se guarde silencio, el interesado puede acudir dentro de los 30 días siguientes al Consejo de Estado. 13.Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros, así: i.Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. ii.Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. iii.Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 14.Respecto de las sentencias que por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, debe precisarse que el artículo 271 ibídem y modificatorio, prevé que las puede proferir: i. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. ii.Las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[1] en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. 14.Esta Sala advierte que el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011,y su modificatorio, en este contexto, se refiere a las sentencias que profiera o haya proferido el Consejo de Estado.
Vale decir, que incluye a las dictadas con anterioridad al 2 de julio de 2011, fecha de entrada en vigencia de la referida ley[2]. 15.Ahora bien, en cuanto a los requisitos sustanciales, para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011,y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado.
Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión[3] y su demostración. Caso concreto 16.El auto de 25 de febrero de 2016, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. 17.Ahora bien, en el caso concreto se pretende la extensión de los efectos de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, radicado 25000-23-42-000-2013- 00632-01[1434-2014].
Como consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pague sin el límite de los 25smlmv, la mesada pensional reconocida mediante las resoluciones 025107 de 1997, 17256 de 2002, 17256 y 19345 de 2003. 18. Los documentos fisicos aportados por la solicitante y el expediente prestacional aportado por la convocada, en medio electrónico CD, dan cuenta que el ente de previsión reconoció al señor Rodolfo García Ordoñez, mediante los actos administrativos antes referidos, una pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 546 de 1971, y Decretos 452 de 1977, 314 de 1994, limitada la cuantía a 20smlmv.
En efecto, se acredita que: i.Mediante la resolución 025107 del 2 de diciembre de 1997, la Caja Nacional de Previsión, reconoció al señor Rodolfo García Ordoñez, la pensión de jubilación, en cuantía de $2.633.823.32; [15.31 smlmv][4] con fundamento entre otras normas, en el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971, y por 12.815 días de servicio al Estado Colombiano. [de los cuales 3.805[5], lo fue con la Rama Judicial.].
La resolución, señaló que el señor García adquirió el estatus jurídico de pensionado el 31 de marzo de 1993 e hizo efectiva la pensión a partir del 16 de julio de 1997, por retiro del servicio [el 15 del mismo mes y año.] ii.El señor Rodolfo García Ordoñez, se reintegró al servicio oficial- Ministerio Público del 15 de marzo de 2000 a 31 de marzo de 2002, y el 5 de abril de 2002, solicitó la reliquidación de la pensión reconocida mediante la resolución 025107 del 2 de diciembre de 1997. iii.Mediante la resolución 17256 del 8 de julio de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó la referida pensión, por nuevos tiempos de servicios, con fundamento en los Decretos 542 de 1977, y 546 de 1971, efectiva a partir de 1 de abril de 2002, en cuantía, inicialmente, de $10.899.910[6] [35.27smlmv], pero reducida a $6.180.000 [20smlmv], con fundamento en el Decreto 314 de 1994[7]. iv.El señor Rodolfo García Ordoñez, recurrió la resolución 17256 del 8 de julio de 2002, con el propósito de que no se aplicara el límíte en la cuantía de su pensión, recurso negado mediante la resolución 000347 de 31 de enero de 2003.
Asimismo, insistió mediante peticiones de 9, 10 de junio de 2003 y 13 de agosto del mismo año, pero las peticiones fueron negadas mediante la resolución 004297. 19.Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la situación fáctica y jurídica, en el subexamine se circunscribe a una pensión de jubilación amparada por el Decreto-Ley 546 de 1971,-régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Pública; cuyo estatus se adquirió el 31 de marzo de 1993[antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993] y efectiva a partir del 16 de julio de 1997 en vigencia de la Ley 100 de 1993 y antes del Acto Legislativo 01 de 2005].
La cuantía de la pensión de limitó a 20smlmv, con fundamento en el Decreto 314 de 1994. 20.Ahora, consultada[8] y examinada la sentencia invocada para efectos de la extensión [12 de septiembre de 2014, radicado 25000-23-42-000-2013-00632- 01[1434-2014], se observa, que fue expedida por la Sala Plena Contenciosa de la Sección del Consejo de Estado[9].
En ese oportunidad, se ocupó de una pensión amparada por el régimen de transición previsto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el especial para los funcionarios de la Rama Judicial contemplado en el Decreto 546 de 1971, respecto del cual concluyó que se debe liquidarse «en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio…con la inclusión de los factores denominados sueldo, gastos de representación, prima especial de servicios y prima de navidad» y «el valor de su mesada pensional no podrá ser superior a 25 s.m.l.m.v.».
En efecto, la referida providencia, anotó: «[…]PROBLEMA JURÍDICO. En este oportunidad el eje central de la discusión jurídica gravita en torno a determinar, si la mesada pensional que el a quo reconocidó a la señora…, en aplicación del artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971, como Magistrada de una Alta Corte de Justicia, debe sujetarse al máximo de 25.s.m.l.m.v., según lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.
En aras de… Lo que se traduce en que la actora, al amparo del régimen de transición determinado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es destinataria del régimen especial que para los funcionarios de la Rama Judicial contempla el Decreto 546 de 1971 y, cumple con los presupuestos establecidos por su artículo 6°, para predicar que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio en su calidad de Magistrada de una Alta Corporación de Justicia, efectiva desde el día siguiente al retiro, es decir, desde el 1° de noviembre de 2011, con la inclusión de los factores denominados sueldo, gastos de representación, prima especial de servicios y prima de navidad, debiendo la demandada realizar las deducciones correspondientes frente a los aportes no efectuados, tal como el a quo lo determinó. … Ahora bien, como la demandante encuentra regulada su situación por el Decreto 546 de 1971 -que no por el Decreto 104 de 1994-, ello implica, que en esta oportunidad al reconocimiento pensional, no se aplican las restricciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, pero sí, los condicionamientos a los que hace referencia el Acto Legislativo 1 de 2005, a partir de su vigencia -25 de julio de 2005-, en aras de la salvaguarda de la sostenibilidad del sistema pensional.
Entonces, la Sala debe puntualizar en el mismo estándar de racionalidad seguido a lo largo de esta sentencia de unificación, que el referido Acto Legislativo 1 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Carta Política, precisó en el parágrafo 1° que, “A partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”, y justamente, es el mismo Acto Legislativo el que menciona, en su artículo 1º, qué se entiende por causación del derecho pensional, al indicar que ello ocurre cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento; elemento capital para diferenciar la fecha en que se liquida la prestación de aquella en que el derecho como tal emerge a la vida jurídica.
Claridad que resulta de máxima relevancia al presente caso, dado que la actora causó su derecho pensional con 10 años al servicio de la Rama Judicial que completó el 31 de julio de 2011, dentro del marco del régimen del Decreto 546 de 1971, pero, este supuesto queda subsumido en el aludido parágrafo 1° del Acto legislativo 1 de 2005 para concluir, que por virtud del mismo, el valor de su mesada pensional no podrá ser superior a 25 s.m.l.m.v., y en esa dimensión jurídica, el significado práctico del régimen que la cobija, se agota en el requisito de edad y tiempo de servicio.[…]»[10] [negrilla del texto] 21.Así las cosas, al confrontar la situación fáctica y jurídica definida en la sentencia del 12 de septiembre de 2014, [radicado 25000-23-42-000-2013- 00632-01(1434-2014)], con la situación fáctica y jurídica del caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad; se observa que no guardan identidad; pues existen diferencias, a saber: |Situación fáctica y |Situación fáctica jurídica sentencia| |jurídica del subexamine |invocada para extensión. | |prestación reconocida con |prestación fue reconocida con | |fundamento en el |fundamento en el Decreto-Ley 546 de | |Decreto-Ley 546 de 1971, |1971 y régimen de tranisición | |Decretos 452 de 1977 y 314 |artículo 36 de la Ley 100 de 1993. | |de 1994. | | |Estatus pensional 31 de |31 de julio de 2011[posterior Acto | |marzo de 1993[antes de la |Legislativo 01 de 2005] | |vigencia de la Ley 100 de | | |1993[11]] [antes del Acto | | |Legislativo 01 de 2005] | | |Efectividad pensional 1 |1º de noviembre de 2011[posterior | |abril de 2002 [en vigencia |Acto Legislativo 01 de 2005] | |de la Ley 100 de 1993] | | |[antes del Acto Legislativo| | |01 de 2005][12] | | |Cuantía pensión limitada |Cuantía de pensión limitada con | |con fundamento en el |fundamento en Acto legislativo de 01| |Decreto 314 de 1994 |de 2005] | 22.Ahora bien, la peticionaria pretende que se ordene al ente de previsión continue pagando la mesada pensional sin el límite de los 25 smlmv, pero la sentencia del 12 septiembre de 2014 invocada, no previó la cuantía pensional sin límite, sino que la demarcó a 25smlmv,y no contiene regla jurisprudencial aplicable a las pensiones cuyo adquisición del estatus hubiere ocurrido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y del Acto Legislativo 01 de 2005.
Luego la sentencia invocada no tiene la virtud de producir los efectos pretendidos en el caso de la solicitante. III.DECISIÓN 23. Ante lo anterior, es evidente que no resulta viable la extensión de los efectos de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, para las finalidades pretendidas en la solicitud, por lo que se negará, como así se hará. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. NÍEGUESE. la solicitud de extensión de jurisprudencia en este caso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.
TERCERO. En firme esta providencia, archívase la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Ley 1285 de 2009,por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 9°.
Modifíquese el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, el cual quedara así: Artículo 34. Integración y Composición. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes”. Artículo 10. Modifícase el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 36.
De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados.
La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados. La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados.
Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones. En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo.
Parágrafo transitorio. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección”» [2] Ley 1438 de 2011.Artículo 308.Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. [3] Sentencia SU611/17 [4] 1997, salario mínimo $172.005. [5] 10 años, 5 meses, 5 días. [6] Salario mínimo 2002 fue de $309.000 [7] Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional. [8] www.consejodeestado.gov.co [9] cinco magistrados. [10] Expediente No. 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014) 12 de septiembre de 2014 http://www.consejodeestado.gov.co [11] el sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993, entró a regir a partir del 1º de abril de 1994. sin embargo, su funcionamiento se pospuso, para los servidores públicos del nivel departamental, distrital, y municipal, hasta el 30 de junio de 1995.
(artículo 151 ibídem y 2º del decreto 1296 de 1994).//artículo 151. vigencia del sistema general de pensiones. el sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994. no obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. parágrafo. el sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. [12] Artículo 2°.
El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.Diario Oficial. año CXLI. N. 45980. 25, julio, 2005. pág. 20.