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73001-23-33-000-2016-00333-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-05-27

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Miguel Ángel Zapata Rojas·Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fonpremag) – Departamento Del Tolima

CORRECCIÓN DE SENTENCIA POR ERROR MECANOGRÁFICO EN LA PARTE RESOLUTIVA – Procedencia De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió, lo que significa que una vez se emite la decisión judicial el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido. Sin embargo, el juez de manera excepcional está facultado para corregir la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, sólo cuando en ella se observe la “omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas”, y siempre que dichas frases “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

Así, la corrección de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que generan confusión y son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.

De este modo, aunque la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al corregir la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla. En el presente asunto, se advierte que el demandante presentó recurso de apelación ante esta Corporación, contra la sentencia de 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, en la providencia de 4 de febrero de 2021, luego de analizarse el asunto, por error involuntario, en el texto de la parte resolutiva de la decisión, se dispuso revocar la sentencia de 31 de octubre de 2016 y no la providencia de 27 de enero de 2017. En este orden, la Sala observa que en la parte resolutiva de la providencia de 4 de febrero de 2021 contiene una frase determinante que genera confusión o duda, en tanto se refirió a una decisión judicial con una fecha distinta a la que fue objeto de estudio en el texto de la providencia y frente a la cual el accionante ejerció el recurso de apelación. Así las cosas, la Sala considera procedente corregir la parte resolutiva de la sentencia de 4 de febrero de 2021, en el sentido de indicar que la fecha de la providencia contra la cual el demandante ejerció el recurso de apelación y que fue confirmada por esta Subsección corresponde a 27 de enero de 2017 y no a 31 de octubre de 2016, conforme a lo expuesto en líneas anteriores y lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00333-01(0980-17) Actor: MIGUEL ÁNGEL ZAPATA ROJAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Procede la Sala a corregir la sentencia de 4 de febrero de 2021, por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho instaurado por el señor Miguel Ángel Zapata Rojas contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima.

Para resolver, se C O N S I D E R A De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la corrección de las providencias judiciales, establece lo siguiente: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (negrilla y subrayado fuera de texto). De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió, lo que significa que una vez se emite la decisión judicial el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido.

Sin embargo, el juez de manera excepcional está facultado para corregir la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, sólo cuando en ella se observe la “omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas”, y siempre que dichas frases “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Así, la corrección de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que generan confusión y son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.

De este modo, aunque la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al corregir la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla. En el presente asunto, se advierte que el señor Miguel Ángel Zapata Rojas presentó recurso de apelación ante esta Corporación, contra la sentencia de 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, en la providencia de 4 de febrero de 2021, luego de analizarse el asunto, por error involuntario, en el texto de la parte resolutiva de la decisión, se dispuso revocar la sentencia de 31 de octubre de 2016 y no la providencia de 27 de enero de 2017. En este orden, la Sala observa que en la parte resolutiva de la providencia de 4 de febrero de 2021 contiene una frase determinante que genera confusión o duda, en tanto se refirió a una decisión judicial con una fecha distinta a la que fue objeto de estudio en el texto de la providencia y frente a la cual el accionante ejerció el recurso de apelación. Así las cosas, la Sala considera procedente corregir la parte resolutiva de la sentencia de 4 de febrero de 2021, en el sentido de indicar que la fecha de la providencia contra la cual el señor Miguel Ángel Zapata Rojas ejerció el recurso de apelación y que fue confirmada por esta Subsección corresponde a 27 de enero de 2017 y no a 31 de octubre de 2016, conforme a lo expuesto en líneas anteriores y lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso.

Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

RESUELVE

CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia de 4 de febrero de 2021, para precisar que la fecha correcta del fallo de primera instancia es 27 de enero de 2017, la cual quedará así: “REVOCAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2017, por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.” Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER