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11001-03-15-000-2020-04921-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-07-23

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Óscar Mauricio Gil Gómez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Sala Disciplinaria

SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA - Niega Respecto de los cargos de aclaración relacionados con el tema de la notificación de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso disciplinario, la Sala constata que la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dictó sentencia condenatoria el 8 de julio de 2020 y, en el correo mediante el cual notificó al accionante de dicha actuación –enviado el 14 de julio de 2020 (…) El actor recibió una copia de la decisión el 18 de septiembre de 2020 –es decir, después de más de dos meses (…).

Para la Sala, el artículo 72 del Código Disciplinario del Abogado establece (i) que las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor y (ii) que la notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en que el correo electrónico sea enviado.

En este sentido, la norma no indica que sea obligatorio anexar una copia de la providencia al correo por medio del cual se surte la notificación. Por lo tanto, para la Sala es claro que la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no incurrió en una irregularidad procesal (…) [P]ara resolver lo concerniente a la adición, respecto a la prescripción, si se cuenta la prescripción de la acción disciplinaria desde la suscripción de los contratos, esto es, a partir del 15 de julio de 2015 –tal como lo solicita el accionante–, es claro que la acción se agotó en el término de cinco (5) años, toda vez que la providencia se notificó el 14 de julio de 2020, un día antes de que prescribiera la acción disciplinaria.

Se resalta que no había lugar a aplicar el término de ejecutoria porque el artículo 83 del Código Disciplinario del Abogado establece que las decisiones contra las que no procedan los recurso quedan en firme a partir de la notificación. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra que haya lugar a la aclaración o adición de la sentencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04921-01(AC)A Actor: ÓSCAR MAURICIO GIL GÓMEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA Procede la Sala a decidir las solicitudes de aclaración y adición presentadas por el señor Óscar Mauricio Gil Gómez a la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de mayo de 2021 por esta Subsección. I.

ANTECEDENTES 1.- El 23 de junio de 2021 el señor Gil Gómez presentó sendas solicitudes de adición y aclaración a la sentencia emitida por esta Corporación el 28 de mayo de 2021 y notificada por correo electrónico el 21 de junio del mismo año. 2.- En su solicitud de aclaración y adición, el accionante formuló las peticiones que se transcriben textualmente: <<1.

Se aclare porque la notificación sin la copia integra, autentica y gratuita de la sentencia de segunda instancia proferida por el C.S.J., el 8 de julio de 2020 está perfectamente realizada y no está viciada por indebida notificación. 2. Se aclare cuál es la conducta del 25 de julio de 2016, que dice el fallo en el numeral 10.13.1 de los Antecedentes, [y por qué] es la última conducta realizada por el disciplinable, y no el 15 de julio de 2015, como se desprende de todo el proceso disciplinario y de la que parte la sala en los HECHOS del fallo. 3.

Se aclare por qué, la falta de la inclusión DE LA SENTENCIA en la notificación, que es lo que se alega en la acción, es un defecto orgánico y no procedimental, como lo asegura la sala, para negar la prescripción. 4. Se aclare, si la consideración y posición de la sala y lo que dice el fallo es, que en la notificación personal de sentencias, la inclusión de la copia íntegra, auténtica y gratuita de la sentencia, no es obligatoria. 5.

Se aclare cual es el alcance del principio constitucional del NON BIS IN IDEM y en el caso concreto, cuando se presenta. Si el que viola el derecho es quien ordena investigar dos veces por los mismos hechos, o el que investiga dos veces por los mismos hechos. 6. Se aclare si el Consejo Seccional De la Judicatura de Bogotá puede compulsarse copias a sí mismo para que investigue unos hechos que ya investigó, habida cuenta que los Magistrados en ambos procesos son del mismo rango y cumplen las mismas funciones, es decir, representan a la misma corporación en el mismo nivel. 7.

Se adicione la sentencia, conforme a lo ordenado por el artículo 287 del C.G.P., o sea mediante sentencia complementaria, donde se pronuncie la sala y resuelva, lo solicitado en la acción de Tutela, que no consta en la sentencia, en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, por la falta de la incorporación de la copia íntegra auténtica y gratuita de la SENTENCIA de segunda instancia, en la notificación que de la misma hizo el secretario del C.S.J., teniendo en cuenta que la última actuación investigada dentro del disciplinario, fue la firma del contrato de transacción el 15 de julio de 2015 y que la copia de LA SENTENCIA que se pretendió notificar el 14 de julio de 2020, fue enviada por correo electrónico el 18 de julio de 2020, por el secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del cual reposa copia como prueba en los anexos de la acción.>> 3.- Como fundamentos de la solicitud señaló los siguientes: 3.1.- En primer lugar, el accionante manifestó que no fue el salvamento de voto lo que se notificó en indebida forma, sino la sentencia de segunda instancia; por lo tanto, pidió a la Sala que aclarara (i) si su posición es que la notificación personal de sentencias no es obligatoria, (ii) por qué la notificación sin copia íntegra, auténtica y gratuita no configura un vicio y (iii) por qué la falta de inclusión de la sentencia en la notificación es un defecto orgánico y no un defecto procedimental. 3.2.- En segundo lugar, afirmó que el contrato de transacción se firmó el 15 de julio de 2015, por lo que el término para la prescripción de la acción disciplinaria debería contarse desde ese momento.

En efecto, no comprende por qué la Sala estimó que la última conducta realizada por el accionante fue el 25 de julio de 2016 y, por consiguiente, realizó desde esa fecha el conteo para la prescripción. 3.3.- En tercer lugar, señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó en primera instancia compulsar copias a sí mismo para dar inicio a una nueva investigación, a pesar de que los hechos ya se habían tratado en esa providencia. Por consiguiente, requirió que se aclarara (i) si el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá puede compulsarse copias a sí mismo y (ii) si viola el principio de non bis in ídem quien ordena investigar dos veces por los mismos hechos o, en cambio, quien investiga dos veces por los mismos hechos. 3.4.- Con base en lo anterior, solicitó que se adicionara a la sentencia lo solicitado en la acción de tutela.

Es decir, la prescripción de la acción disciplinaria por falta de incorporación de la copia íntegra de la sentencia de segunda instancia. II. CONSIDERACIONES 4.- La Sala no accederá a la solicitud de adición, pues no encuentra que hubiese omitido pronunciarse sobre los cargos formulados en la impugnación. 5.- El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al asunto por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992[1], dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere.

Sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, la norma permite que el juez, de oficio o a solicitud de parte, las pueda aclarar, corregir o adicionar, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ellas[2]. 6.- A su vez, en lo que tiene que ver con la adición, el artículo 287 del Código General del Proceso dispone que <<Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…).>> 7.- Así las cosas, la adición de providencias es procedente siempre y cuando estén dados los siguientes presupuestos: (i) que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la decisión de la cual se pretende la adición, o de oficio, dentro del mismo término y (ii) que en la providencia objeto de adición no se haya resuelto algún extremo de la litis o cualquier otro punto que obligatoriamente debía ser objeto pronunciamiento expreso. 8.- La Sala advierte que en este caso la solicitud de adición y aclaración se presentó dentro del término de ejecutoria del fallo, dado que la decisión se notificó el 21 de junio de 2021 y la solicitud se presentó el 23 de junio siguiente. 9.- Respecto de los cargos de aclaración relacionados con el tema de la notificación de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso disciplinario, la Sala constata que la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dictó sentencia condenatoria el 8 de julio de 2020 y, en el correo mediante el cual notificó al accionante de dicha actuación –enviado el 14 de julio de 2020–, no adjuntó copia de la providencia. El actor recibió una copia de la decisión el 18 de septiembre de 2020 –es decir, después de más de dos meses–, pero esta vez no fueron anexados los salvamentos de voto (folios 884- 887). 9.1.- Para la Sala, el artículo 72 del Código Disciplinario del Abogado establece (i) que las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor y (ii) que la notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en que el correo electrónico sea enviado.

En este sentido, la norma no indica que sea obligatorio anexar una copia de la providencia al correo por medio del cual se surte la notificación. Por lo tanto, para la Sala es claro que la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no incurrió en una irregularidad procesal y que el accionante fue notificado desde el 14 de junio de 2020, fecha en la cual se le indicó el sentido de la decisión a través de un correo electrónico en el que se transcribió la parte resolutiva de la sentencia y se dijo que la notificación se hacía por ese medio atendiendo a la medidas adoptadas con ocasión de la pandemia Covid-19. 9.2.- Por otra parte, tal como se mencionó en la sentencia, la falta de notificación del salvamento de voto no acarrea un defecto procedimental.

Por consiguiente, la Sala reitera que el accionante se entendía notificado desde que se le envió el correo electrónico señalando el sentido de la decisión: <<para el caso, los hechos datan del 25 de julio de 2016 y la sanción se impuso el 8 de julio de 2020, dentro del término de 5 años. Valga aclarar que la notificación enviada al correo electrónico el 14 de julio de 2020, sin los salvamentos de voto, surtió la notificación>>. 9.3.- En cuanto a la compulsa de copias, en la providencia se dijo que esta remisión no vulnera el principio de non bis in ídem, pues <<(i) será el juez competente quien determinará si hay lugar o no abrir la investigación, (ii) en ese proceso podrá ejercer su derecho de defensa, y (iii) en la determinación quedó consignado que la investigación sería por los hechos que no fueron objeto de análisis.>> 9.4.- Así las cosas, para resolver lo concerniente a la adición, respecto a la prescripción, si se cuenta la prescripción de la acción disciplinaria desde la suscripción de los contratos, esto es, a partir del 15 de julio de 2015 –tal como lo solicita el accionante–, es claro que la acción se agotó en el término de cinco (5) años, toda vez que la providencia se notificó el 14 de julio de 2020, un día antes de que prescribiera la acción disciplinaria.

Se resalta que no había lugar a aplicar el término de ejecutoria porque el artículo 83 del Código Disciplinario del Abogado establece que las decisiones contra las que no procedan los recurso quedan en firme a partir de la notificación. 9.5.- En ese orden de ideas, la Sala no encuentra que haya lugar a la aclaración o adición de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGANSE las solicitudes de aclaración y adición, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia complementaria.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con firma electrónica ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) ----------------------- [1] Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. [2] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

(…)